CE-41001-23-31-000-2003-01199-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-01199-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Beneficiario del incentivo cuando el actor es entidad pública / INCENTIVO - Destinación al fondo cuando el actor es ente público El incentivo económico en este caso está destinado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, toda vez que la parte actora es la Personería Municipal de Neiva, la cual es una entidad pública que actúa en defensa de los derechos colectivos de la comunidad del sector la Isla del barrio Alfonso López de Neiva, para la protección tanto de la familia del señor Vicente Oyola Ortiz como de las demás familias que se encuentran en inminente riesgo ante el eventual derrumbe de la vivienda de aquel. Sobre el particular es pertinente señalar que la titularidad para el ejercicio de las acciones populares se encuentra radicada, entre otras personas y entidades, en los Personeros Distritales y Municipales en lo relacionado con su competencia (art. 12 num. 5 de la Ley 472 de 1998), y que es atribución de éstos últimos, conforme al artículo 178 (nums. 2 y 18) de la Ley 136 de 1994, defender los intereses de la sociedad, entre ellos los intereses colectivos como es precisamente el de la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente. PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Zona de alto riesgo en Municipio de Neiva: no basta ofrecer subsidio de vivienda sino efectivizar reubicación Se alega por la entidad impugnante que el señor Vicente Oyola Ortiz ha
desatendido las recomendaciones que se le han recomendado para que se acoja a un plan de vivienda previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y que por tal razón no ha se ha dado una solución efectiva a esta problemática. Para la Sala lo anterior no constituye en modo alguno motivo válido para que la administración municipal de Neiva no haya protegido el derecho colectivo de la comunidad a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. En efecto, debe anotarse que la Ley 9ª de 1989 en esta materia señala diferentes medios para hacer efectiva la protección de los derechos de la comunidad que se encuentre en peligro con ocasión de deslizamientos o derrumbes. Al respecto el artículo 56 de esa ley dispone lo siguiente: “Artículo 56. Los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. “Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante
expropiación en los términos de la presente ley. (…). “Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía. No obstante lo anterior, del examen de la actuación se advierte que el municipio de Neiva no hizo uso de los mecanismos previstos en dicha ley para procurar la reubicación a zonas apropiadas de los habitantes de los predios que hacen parte del sector “La Isla” del barrio Alfonso López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre del dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01199-01(AP)
Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE NEIVA
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto que ordenó el pago del incentivo económico señalado en la Ley 472 de 1998.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 13 de noviembre de 2003, el Doctor Jorge Osorio Peña en su condición de Personero Municipal de Neiva y en nombre y representación del ciudadano Vicente Oyola Ortiz, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Municipal de Neiva, la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Vial de Neiva, la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres de Neiva y la División Administrativa de Vivienda Social de Neiva, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En amparo de tales derechos, solicita al Tribunal Administrativo del Huila que ordene a las entidades demandadas se sirvan reubicar al Señor Vicente Oyola Ortiz y a su familia, dado que se encuentra en un inminente peligro sus vidas.
2. Los hechos Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- El señor Vicente Oyola Ortiz es poseedor del lote de terreno urbano, ubicado
en la calle 1D núm. 24-20 y 24-16, del barrio Alfonso López de la ciudad de Neiva, lote en el cual construyó a sus propias expensas una casa de habitación que consta de una sala, dos cuartos, un baño, lavadero con alberca, construidos sus
muros en bloque de cemento, pisos de cemento, techo de zinc, con servicios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica. 2.- La posesión y la casa de habitación la ostenta desde hace aproximadamente 30 años, tal como aparece en la escritura de protocolización. 3.- Desde hace aproximadamente 10 años el terreno empezó a erosionarse en pequeñas proporciones, situación que ha venido aumentando hasta el punto en que todos los muros de la vivienda se encuentran agrietados y con la amenaza de caerse la edificación, colocando en peligro la vida del señor Oyola Ortiz y de su familia, lo mismo que la de los vecinos del sector con quienes éste ha tenido inconvenientes ya que la tierra que se desprende cae a sus viviendas. 4.- El presidente de la Junta de Acción Comunal del mencionado barrio y los afectados por medio de escrito de fecha de 26 de noviembre de 2001 solicitaron a la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres de Neiva que se enviara un personal especializado para que hiciera una evaluación a las viviendas ubicadas sobre una pendiente en la calle 2 A con carrera 24, en los limites de los barrios Alfonso López y las Américas, por presentar deslizamientos y agrietamientos en algunas viviendas, sin obtener respuesta alguna. 5.- En respuesta a las solicitudes elevadas por el señor Vicente Oyola Ortiz, la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres del Municipio de Neiva en oficios núms. 00217 de 12 de julio y 0510 de 12 de diciembre, ambos de 2002, señaló que no es factible técnica ni económicamente construir una obra civil como
solución a la problemática presentada, y que la única solución a su problema es la reubicación a otro sitio donde se garantice la seguridad y el bienestar tanto para el solicitante como para su familia; posteriormente mediante derecho de petición de 24 de abril de 2003 insistió de nuevo en su petición de reubicación ante la Alcaldía Municipal de Neiva. 6.- La Personería Delegada para los Derechos Humanos, el Menor, Medio Ambiente y Desarrollo Urbano practicó visita especial al lugar de los hechos el 23 de julio de 2003, verificando la existencia de deslizamiento del suelo, el derrumbe de un muro y el agrietamiento de las paredes de la vivienda del señor Vicente Oyola Ortiz; igualmente se constató la inestabilidad del terreno y el inminente peligro de que dicha vivienda se derrumbe y ocasione daños a las viviendas vecinas. 7.- Contrario a la solución de reubicación requerida, el señor Vicente Oyola Ortiz recibió oficio sin número en mayo de 2003, suscrito por la doctora María Prada Polanía, Abogada de ENVINEIVA en liquidación, mediante el cual se solicitó el cumplimiento en el pago de una deuda por $354.138 por concepto de arriendo, advirtiéndole que de lo contrario se vería abocado a cobro judicial; igualmente recibió el oficio núm.: 459 de julio de 2003, suscrito por la Gerente Liquidadora de ENVINEIVA, en el que le indicaba que el lote es propiedad de municipio por lo que lo invitó a que se acercara a esa entidad para que haga los tramites pertinentes para la legalización del inmueble.
8.- A pesar de la insistencia del señor Vicente Oyola, las entidades demandadas no han dado solución definitiva y real a la necesidad de reubicación de aquel y de su familia. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Neiva contestó la demanda a través de apoderado judicial, aduciendo como razones de defensa las siguientes: 1.- Precisó que en ningún momento el municipio de Neiva ha desconocido el eventual peligro que pueda representar para la comunidad el predio señalado en la demanda, y para ello ha hecho conocer al particular el mecanismo para cesar de manera inmediata dicha amenaza, sin que hubiera existido ánimo por parte del actor en propender por buscar una solución con la Administración, acercándose a revisar los planes de vivienda que ofrece la Alcaldía, pues, como quedo demostrado por la Dirección Administrativa de Atención de Emergencias y Desastres, es técnicamente inviable invertir recursos económicos en dicho predio, siendo la única solución la reubicación, pero siempre y cuando el particular se acerque y concerte con la Administración y cumpla con los requisitos de ley para acceder a un plan de vivienda. 2.- Destacó en efecto que la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres, mediante oficio núm.: 00217 del 12 de julio de 2002, manifestó al accionante la imposibilidad técnica de construir algún tipo de obra, y así mismo la necesidad de que acuda ante la Dirección de Vivienda Social del Municipio para enterarse de los planes de vivienda que dicha dependencia se encontraba adelantando, sin que el particular hubiera prestado atención a dicha sugerencia.
3.- Anotó, de otro lado, que una cosa es que el señor Oyola Ortíz haya solicitado a la entidad territorial su reubicación, y otra cosa muy distinta que éste deba cancelar el canon de arrendamiento mensual a la Empresa de Vivienda de Neiva con ocasión de la utilización de un lote que tiene carácter de ejidal; además, advierte que EMVINEIVA se encuentra actualmente en liquidación, y por ende, debe recomponer su patrimonio a efectos de verificar con qué bienes y/o dineros se cuenta para proceder a cancelar sus acreencias, y de esta manera desaparecer del mundo jurídico y darle paso a la nueva empresa de vivienda social que el Municipio de Neiva cree para tal fin, y que por tal razón procedió a realizar el cobro de arrendamiento a los deudores morosos, entre los cuales se encuentra que el señor Oyola Ortiz, quien desde el 1º de enero de 1990 hasta la fecha no ha procedido a cancelar el valor correspondiente al uso del terreno sobre el cual ha edificado sus mejoras. 4.- Señaló que el municipio de Neiva, a través de la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres, siempre ha recomendado al accionante la necesidad de acudir a la Dirección de Vivienda Social del Municipio de Neiva para enterarse de los planes de vivienda que en la actualidad la administración adelanta, y si cumple con los requisitos de ley se haga beneficiario de una vivienda, sin que hasta la fecha el accionante haya concurrido a dicha dependencia. 5.- Por lo tanto, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la acción, toda vez que, a su juicio, las mismas están basadas en hechos irreales y
sesgados.
III. EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento el 31 de mayo y posteriormente el 19 y el 21 de julio, todos de 2004, la cual se declaró fallida, en cuanto entre las partes no se llegó a ningún acuerdo.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. La parte actora: Manifiesta que para las construcciones de vivienda, individuales o masivas, se debe previamente determinar la estabilidad del terreno y la calidad del macizo rocoso, que permita establecer con certeza la calidad del terreno y descartar los posibles movimientos en masa que en un futuro puedan ocurrir por el peso y la presión que determine cada construcción, pues para ello se deben realizar los estudios necesarios (geológico, geotécnico) que determinen las obras necesarias y suficientes para drenar los niveles freáticos altos y prevenir la erosión o movimientos en masa de suelos.
Señala que ha existido desidia y omisión institucional por parte de los entes encargados de dar solución definitiva y concreta al problema potencial del desastres en el lugar mencionado en la demanda, y que si bien es cierto la presente demanda fue interpuesta por solicitud del señor Oyola Ortíz, resaltándose la problemática de su vivienda, debe entenderse que la protección de sus derechos abarca a su núcleo familiar y por lo tanto la situación es de carácter colectivo; advierte, que en todo caso no debe entenderse que solo se busca la
protección de ese núcleo familiar, sino también de todas aquellas familias que habitan en el entorno de la vivienda de aquel.
2. El Municipio de Neiva: Destaca que si bien el señor Vicente Oyola Ortiz presentó dos solicitudes ante la Dirección de Atención de Emergencias y Desastres del Municipio de Neiva, en las cuales manifestó que se encontraba en inminente peligro, y que por ello necesitaba que fuera reubicado en otro sector de la ciudad, ante tal petición el Municipio de Neiva junto con la Personería Municipal realizaron una visita al sitio de residencia de aquel y se llegó a la conclusión de la inviabilidad para construir obras o muros de contención en el inmueble del peticionario, pues además de su elevado costo, no presentaban ninguna solución para la comunidad en general.
Precisa que de manera oficial la Dirección Administrativa de Atención de Emergencia y Desastres comunicó al señor Oyola Ortiz que el municipio estaba en capacidad de colaborar en la búsqueda de una solución concertada ante la necesidad manifestada, pero que para ello era necesario que se acercara a la Dirección de Vivienda Social del Municipio con el fin de que se enterara de los planes de vivienda que ofrece la entidad territorial. Anota que si aquel se hubiere acogido a los planes de vivienda que ofrece el municipio en estos momentos ya hubiera cesado el peligro inminente para la comunidad, tanto que los tramites administrativos a seguir al interior de la Alcaldía se hubieran reducido sustancialmente; sin embargo el peticionario solamente se allanó a seguir realizando peticiones ante la Dirección Administrativa de Atención de Desastres, ante las cuales la citada dependencia siempre respondía
recomendándole que acudiera ante la Dirección de Vivienda a enterarse de los planes de vivienda, lo cual nunca aconteció. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, el a quo resolvió amparar el derecho colectivo a la “seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” de la comunidad residente en el barrio Alfonso López, en particular, de los moradores del sector denominado “la Isla”, próximos a la vivienda ubicada en la Calle 2ª núm. 24-16 de Neiva. Como medida de protección de ese derecho ordenó que en un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, el Municipio de Neiva adopte los mecanismos técnicos y administrativos que estime necesarios, en procura de mitigar y conjurar el peligro derivado de la inestabilidad del terreno del sector denominado” la Isla” del barrio Alfonso López. Señaló que entre otras alternativas la administración local, circunscrita dentro del estatuto contractual y presupuestal, puede contemplar la posibilidad de comprar los terrenos y mejoras que amenazan ruina, iniciar una expropiación administrativa, reubicar a sus moradores, o adoptar la medida que garantice la seguridad de la comunidad. Así mismo, dispuso que de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, el municipio de Neiva otorgue una garantía bancaria o póliza de seguros por la suma de $10.000.000.oo, que se hará efectiva
en caso de incumplimiento a lo ordenado. De otro lado, a titulo de incentivo y con destino al Fondo para la Defensa y protección de los Derechos e Intereses Colectivos, condenó al Municipio de Neiva a cancelar el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Para adoptar la decisión de amparo del citado derecho colectivo el a quo se basó en las siguientes consideraciones: Señaló que de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso ha quedado plenamente acreditado que el lote donde se construyó la residencia del señor Vicente Oyola Ortiz se encuentra clasificado como “amenaza alta por erosión y movimientos en masa AaE”, y que merced a la inestabilidad del suelo “existe inminente peligro que esta vivienda se derrumbe y ocasione daños a las viviendas vecinas”, circunstancias que son conocidas y aceptadas por el Municipio de Neiva. Concluyó por ello que es necesario amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad residente en el barrio Alfonso López, en particular, de los moradores del sector denominado “la Isla”, próximos a la vivienda ubicada en la Calle 2ª núm. 24-16 de Neiva. En lo relacionado con la reubicación de Oyola Ortiz, el a quo consideró que por ser una pretensión de carácter particular, no debe ser objeto de pronunciamiento. Anotó que esa solución la debe adoptar el Municipio de Neiva, pero que sin embargo, ésta en si misma no conjura la amenaza, toda vez que para ello es necesario demoler la vivienda y tomar medidas que impidan que en ese lugar se
vuelva a construir otra clase de edificación. Además, en diferentes sesiones de la audiencia de pacto de cumplimiento, los servidores del municipio invitaron al señor Oyola Ortiz a que se acogiera a un plan de vivienda, cumpliendo con los requisitos de ley, a lo cual éste se mostró renuente. VI-. EL RECURSO El apoderado del Municipio de Neiva interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, con el fin de que se revoque el numeral 5º de la parte resolutiva que impuso a dicha entidad territorial el deber de pagar el incentivo económico. Señala al respecto que el Municipio demandado en ningún momento ha permanecido estático frente a las peticiones que ha realizado el señor Oyola Ortiz, pues siempre que aquel se ha acercado a la Dirección de Atención de Emergencias y Desastres de la ciudad, ésta le ha manifestado la necesidad de acudir ante la Dirección de Vivienda Social del Municipio para que, cumpliendo con el lleno de los requisitos legales, se postule a un subsidio de vivienda, recomendación que no ha sido acatada, dirigiéndose nuevamente a la Dirección de Emergencias para solicitar su reubicación. Precisa, además, que llegado el día para celebrar la audiencia de pacto de cumplimiento se le puso en conocimiento al accionante que dada su condición, esto es, que su vivienda amenazaba riesgo, la Administración Municipal priorizaba su solicitud de acceder a un subsidio de vivienda, y además que estaba en capacidad de adquirir las mejoras por él realizadas, sin que accediera a lo planteado. Considera entonces que aunque el proceso terminó con un fallo, no es procedente
la condena del incentivo económico, pues seria injusto condenar a la entidad la cancelación del mismo cuando no ha sido por negligencia de la administración municipal que no se le ha dado solución a los requerimientos del señor Oyola Ortiz y, por ende, de la comunidad que podría salir eventualmente perjudicada, pues, por el contrario, ha sido por su propia negligencia que no ha acatado las recomendaciones que las distintas dependencias municipales le han formulado.
VII-. CONSIDERACIONES
1. El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
2. Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales estima vulnerados como consecuencia de que la vivienda del señor Vicente Oyola Ortiz
amenaza ruina y puede derrumbarse, en perjuicio de la vida de dicho ciudadano y de su familia, así como de los vecinos del barrio Alfonso López de Neiva. En ese contexto, solicitó el accionante que se ordene a las entidades demandadas reubicar al Señor Vicente Oyola Ortiz y a su familia, dado que se encuentra en un inminente peligro sus vidas.
3. El a quo en la sentencia impugnada amparó el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad residente en el barrio Alfonso López, en particular, de los moradores del sector
denominado “la Isla”, próximos a la vivienda ubicada en la Calle 2ª núm. 24-16 de Neiva, ordenando al municipio demandado que en un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, adopte los mecanismos técnicos y administrativos que estime necesarios, en procura de mitigar y conjurar el peligro derivado de la inestabilidad del terreno en el citado sector. Así mismo, en el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo impugnado el juez de primera instancia condenó al municipio de Neiva a pagar un suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de incentivo económico, con destino al Fondo para la Defensa y Protección de los Derechos Colectivos. Precisamente el motivo de la instancia se limita a la decisión del a quo de ordenar el pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, ya que a su juicio seria injusto condenar a la entidad la cancelación del mismo cuando no ha
sido por negligencia de la administración municipal que no se le ha dado solución a los requerimientos del señor Oyola Ortiz y, por ende, de la comunidad que podría salir eventualmente perjudicada, sino que, por el contrario, ello ha obedecido a la renuencia de aquel a aceptar las recomendaciones que las distintas dependencias municipales le han formulado.
4. En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998:“El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”.
Según esta misma norma, cuando el actor sea una entidad pública el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. El artículo 34 ibídem prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante ... igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular”, lo que significa, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala1, que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. Ahora bien, debe precisarse que el estímulo económico previsto en la ley para el actor no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino como una compensación por la labor altruista del actor, así dicha suma deba pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la vulneración. 1 Entre otras ver la sentencia de 9 de agosto de 2001, Radicación núm.: 2000-0295-01, Consejero Ponente
doctor Camilo Arciniegas Andrade.
5. Así mismo, es relevante precisar que para que surja el derecho del actor a recibir el incentivo no sólo debe haberse producido una violación del derecho colectivo imputable a la entidad obligada a su protección, bien por acción o por omisión, sino que además debe verificarse que dicha protección se obtuvo gracias a la intervención del actor.
Por lo tanto, cuando la entidad obligada venía adelantando actuaciones eficaces tendientes al restablecimiento del derecho colectivo con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción popular, sin que la intervención del actor popular sea determinante para la ejecución de dichas actividades, no surge el derecho al incentivo.
6. En el anterior contexto, es claro para la Sala que el numeral 5º de la sentencia apelada debe ser confirmado, en primer lugar porque se trata de una sentencia que acoge las pretensiones de la demanda, en cuyo es procedente el incentivo económico establecido en la Ley 472 de 1998.
El incentivo económico en este caso está destinado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, toda vez que la parte actora es la Personería Municipal de Neiva, la cual es una entidad pública que actúa en defensa de los derechos colectivos de la comunidad del sector la Isla del barrio Alfonso López de Neiva, para la protección tanto de la familia del señor Vicente Oyola Ortiz como de las demás familias que se encuentran en inminente riesgo ante el eventual derrumbe de la vivienda de aquel. Sobre el particular es pertinente señalar que la titularidad para el ejercicio de las
acciones populares se encuentra radicada, entre otras personas y entidades, en los Personeros Distritales y Municipales en lo relacionado con su competencia (art. 12 num. 5 de la Ley 472 de 1998), y que es atribución de éstos últimos, conforme al artículo 178 (nums. 2 y 18) de la Ley 136 de 1994, defender los intereses de la sociedad, entre ellos los intereses colectivos como es precisamente el de la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente. De otro lado, advierte la Sala que pese a que con anterioridad a la presentación de la demanda la administración municipal de Neiva tenía conocimiento sobre la problemática de deslizamiento de suelos en el sector y de amenaza de ruina de una de las viviendas allí construidas, por los distintos oficios dirigidos por la misma comunidad afectada, no realizó ninguna acción administrativa eficaz dirigida a salvaguardar el derecho colectivo antes mencionado, limitándose tan sólo a comunicar al señor Oyola Ortiz que la solución que debería adoptarse era su reubicación, sin que ella finalmente se produjera, en perjuicio de los derechos de la comunidad, a la cual se sometió al riesgo inminente del posible derrumbamiento sobre sus viviendas de la vivienda de aquel ciudadano. Se alega por la entidad impugnante que el señor Vicente Oyola Ortiz ha desatendido las recomendaciones que se le han recomendado para que se acoja a un plan de vivienda previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y que por tal razón no ha se ha dado una solución efectiva a esta problemática. Para la Sala lo anterior no constituye en modo alguno motivo válido para que la
administración municipal de Neiva no haya protegido el derecho colectivo de la comunidad a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, pese a conocer la existencia de una amenaza contra el mismo, dado que los alcaldes, como representantes del Municipio, tienen a sus disposición diferentes mecanismos legales distintos a la sola invitación al particular para que tramite una solicitud de subsidio de vivienda de intereés social, o a la promesa de priorización de ese trámite. En efecto, debe anotarse que la Ley 9ª de 1989 en esta materia señala diferentes medios para hacer efectiva la protección de los derechos de la comunidad que se encuentre en peligro con ocasión de deslizamientos o derrumbes. Al respecto el artículo 56 de esa ley dispone lo siguiente: “Artículo 56. Los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. “Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante ex
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