CE-41001-23-31-000-2003-01229-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-01229-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Aspectos que involucra La Carta Política Colombiana dispensa especial protección al medio ambiente. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Para una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTE - Definición legal; clases; formas de contaminación Tal consideración superior la reafirma el legislador en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) al disponer que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano”, y relacionar en el artículo 8, ibídem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros: La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las
personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; Las alteraciones nocivas de la topografía; Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; Los cambios nocivos del lecho de las aguas; La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; La introducción y propagación de enfermedades y de plagas; La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; El ruido nocivo; El uso inadecuado de sustancias peligrosas; La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud. ORDEN PUBLICO - Concepto de seguridad y salubridad publicas; obligación del Estado de garantizar condiciones mínimas En diferentes ocasiones la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los conceptos
de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE NEIVA - Contaminación de la quebrada La Cabuya; reubicación de viviendas / FALLO EXTRAPETITA EN ACCION POPULAR - Procede siempre que este probado: reubicación de viviendas El actor considera vulnerados los derechos colectivos cuya protección invoca, por cuanto desde hace aproximadamente tres años en la calle 1E entre carreras 21 y 27 del barrio Las Acacias Primera Etapa de la ciudad de Neiva, existe un grave problema de contaminación ambiental debido al taponamiento del tubo madre del alcantarillado, en virtud de lo cual las aguas negras y los residuos sólidos que circulan por ella se derraman en la quebrada La Cabuya o se devuelven y rebosan
los sifones de las viviendas, causando olores fuertes y enfermedades conexas, especialmente entre la población infantil. Con todo las aludidas gestiones y obras, iniciadas algunas a finales del año 2003 y continuadas incluso en el 2004, han resultado insuficientes en términos de solución de fondo a la problemática ambiental que da cuenta el actor por cuanto el informe técnico de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena rendido a mediados del 2004 y aclarado a finales de esa misma anualidad concluye que aún existe la contaminación ambiental con ocasión de la deteriorada red de alcantarillado sanitario a partir de la cual se vierten aguas negras a la quebrada La Cabuya, situación anómala en la cual también ha participado la comunidad al arrojar residuos sólidos. En consecuencia, procede el amparo de los derechos colectivos concedido por el aquo, vulnerados tanto por el Municipio de Neiva como por Empresas Públicas de Neiva E.S.P. La exculpación del ente territorial en el sentido de no resultar responsable porque no presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado no resulta de recibo pues si bien esto último es así no debe perderse de vista que por mandato del artículo 365 superior le compete el control y vigilancia de los mismos. La orden impartida al municipio para que en el primer semestre de 2005 inicie las gestiones administrativas necesarias para la reubicación de las familias asentadas en la zona de protección de la quebrada La Cabuya debe confirmarse por las siguientes razones: La orden impartida por el juez popular para la protección de derechos colectivos no se encuentra sujeta a que expresamente la
haya solicitado el actor ni a que éste hubiese pedido al amparo del derecho que se protege, pues el fallador está en la libertad de impartir la que a su juicio cumpla de manera idónea con la finalidad de restablecimiento del derecho conculcado y le asiste no solo la obligación sino el deber de salvaguardar tales derechos aún los no citados expresamente como afectados siempre y cuando en el plenario exista prueba de ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01229-01(AP)
Actor: OSCAR EDUARDO CLEVES PERDOMO
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS DE NEIVA E.S.P.
Referencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Municipio de Neiva, a través de apoderada, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró responsable al Municipio de Neiva, a las Empresas Públicas Municipales y a la comunidad del sector del barrio Las Acacias, de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la prestación del servicio en forma eficiente y oportuna e impartió las ordenes de
restablecimiento pertinentes. I – ANTECEDENTES I.1. OSCAR EDUARDO CLEVES PERDOMO en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila contra el Municipio de Neiva y las Empresas de Servicios Públicos de Neiva E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales a), g) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 respectivamente, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°. Desde hace aproximadamente tres años o más en la calle 1ªE entre carreras 21 y 27 del barrio Las Acacias Primera Etapa de la ciudad de Neiva, existe un grave problema de contaminación ambiental debido al taponamiento del tubo madre del alcantarillado, pues se vienen presentando olores fuertes y enfermedades conexas entre la comunidad aledaña a la quebrada “La Cabuya” ubicada exactamente en medio de las viviendas y el tubo madre del alcantarillado del sector. 2°. Como consecuencia de la obstrucción del tubo madre del alcantarillado las aguas negras y los residuos sólidos provenientes de las viviendas caen en su mayoría en la quebrada “La Cabuya”, debido a que algunas de las tuberías pequeñas presentan roturas por donde se derraman los deshechos orgánicos, y a
través de las tuberías buenas se devuelven a su lugar de origen para rebosarse por los sifones e inodoros de las viviendas damnificadas. 3°. A raíz de la inminente contaminación la población general, especialmente la infantil, se está viendo afectada ostensiblemente pues está sufriendo los resquemores de una serie de lesiones o enfermedades tales como fiebre, diarrea, vómito, dolores de cabeza, problemas de piel y afecciones respiratorias. 4°. A menos de una cuadra de la quebrada y vertiente de aguas negras se encuentra ubicado un centro docente que alberga gran cantidad de niños, quienes obligatoriamente deben pasar por la calle 26 para llegar a él, donde también se evidencia la presencia de aguas negras. Es más, cuando la quebrada se encuentra medianamente crecida muchos de los escolares resbalan al dirigirse al colegio y tienen contacto con sus afluentes, prestándose este hecho para la generación de enfermedades. 5°. Cuando el verano azota en la comunidad de barrio Las Acacias Primera Etapa también persiste la contaminación ambiental pues las aguas permanecen más constantemente empozadas y en invierno la tubería madre que viene desde los barrios más altos como sur orientales se tapona con mayor facilidad persistiendo el problema por dos y tres meses seguidos sin que aún se le imparta solución pese a las diversas gestiones de la colectividad, incluso a través de la junta de acción comunal. 6°. Los miembros del barrio pagan en forma oportuna y en la medida de sus condiciones la facturación por concepto de agua y alcantarillado a pesar de no
estar recibiendo un líquido con la calidad debida. I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular el actor pretende: “1. La restitución o reparación inmediata del tramo del alcantarillado afectado que está perjudicando seriamente a los habitantes aledaños a la quebrada “La Cabuya”.
2. Que se torne viable y efectiva la canalización de la quebrada “La Cabuya” la cual es un recurso natural que al igual que el de la Avenida La Toma está pidiendo a gritos el normal desplazamiento de su cauce y su completa descontaminación.
3. Igualmente solicito se haga efectivo el Incentivo económico para el demandante, consagrado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de
1998.”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P., a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones. Sostiene que no es cierto el taponamiento del tubo madre del alcantarillado en el sector identificado por el actor sino que en épocas invernales hay arrastre de materiales (arena, piedra, hojas y otros residuos) que provocan sedimentación en algunos tramos de la red de alcantarillado sanitario, causando disminución en la capacidad hidráulica de la conducción. Informa que en varias ocasiones le ha dado mantenimiento a esta red con su equipo vactor, especialmente diseñado para labores de limpieza y destaponamiento del alcantarillado sanitario y se ha dispuesto que se continúe con dicha labor hasta cuando se obtengan los recursos requeridos para la restitución de los tramos que los técnicos determinen.
Precisa que de acuerdo con la inspección practicada por un ingeniero adscrito a la Subgerencia Técnica y Operativa solamente es necesario restituir un tramo de la red de la calle 1E entre carreras 23 y 25, en una longitud aproximada de 78 mts., labor que implica una cuantiosa inversión que será incluida en el Plan de Acción a ejecutar en el año 2004. Reseña que en la actualidad no hay puntos de contaminación en el lugar de los hechos y que los ocasionalmente existentes en la época invernal se deben a los propios residentes del sector establecidos en la ronda de la quebrada “La Cabuya” que vierten las aguas de sus instalaciones domiciliarias en el lecho del arroyo. Puntualiza que el problema ya está identificado y solo se espera obtener los recursos del caso para su solución definitiva. Anota que no obstante prestar sus servicios en forma aceptable la cartera por el no pago de ellos asciende a cinco mil quinientos millones de pesos. II.2. EL MUNICIPIO DE NEIVA, a través de apoderada, contesta la demanda, se opone a todas y cada una de sus pretensiones, y propone una excepción de fondo. Afirma que si bien es cierto en principio se pueden presentar algunos taponamientos en la red de alcantarillado que conduce las aguas negras de las viviendas, no es menos cierto que la mayoría de las veces ello se debe al arrojo por parte de la comunidad de materiales sólidos a través de sus propios desagües, a lo cual se suma el sedimento propio que el tránsito del líquido genera normalmente. Aclara que en varias oportunidades las Empresas Públicas Municipales del
Municipio de Neiva ha hecho uso del equipo vactor para realizar las labores de mantenimiento de la tubería que compone el sistema de alcantarillado de la ciudad. Agrega que en la última oportunidad el mantenimiento se hizo en forma manual pues la comunidad no permitió el ingreso del camión. Informa que previa visita al sitio donde eventualmente se presentan los taponamientos, se concluyó que debían priorizar las obras de restitución de 78 metros de alcantarillado, sin tener en cuenta su elevado costo, especialmente en la calle 1E entre carreras 23 y 25, lo cual se encuentra previsto así dentro del programa de gobierno “Un Cambio del Cielo a la Tierra” para la presente vigencia fiscal. Da cuenta que en el mes de diciembre de 2003 suscribió un contrato de consultoría por sistema de Gerencia de Obra No. 003 de 2003 cuyo objeto es “La Construcción de Obras de Protección, Geotécnica y Manejo Ambiental del Parque Quebrada La Cabuya Fase II y III del Municipio de Neiva”, el cual a la fecha se encuentra en ejecución. Puntualiza que las referidas obras se adelantarán en la medida en que la disponibilidad presupuestal lo permita y resalta que requieren del apoyo irrestricto de la comunidad para que una vez materializadas se mantengan en condiciones óptimas de funcionamiento, sin arrojar residuos sólidos a los desagües ni al lecho de la quebrada “La Cabuya” y permitiendo la realización del mantenimiento periódico que hacen las Empresas Públicas Municipales de Neiva con el equipo Vactor. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción por cuanto, a su
juicio, están basadas en hechos sobre los cuales no tiene injerencia ni competencia alguna pues la problemática surgida frente a la tubería de aguas negras instalada en el barrio Las Acacias surge a raíz del mal uso de las mismas por la comunidad residente en el sector. Además estima que en su contra no existen pretensiones directas desde el punto de vista de sus funciones como sector central e independiente a las cumplidas por las Empresas Públicas de Neiva. Advierte que Empresas Públicas de Neiva, mas no ella, es quien debe hacerse cargo del pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en el evento que el a-quo lo encuentre procedente. Propone la excepción de Inexistencia de Obligación a su cargo porque la acción se encuentra encaminada a obtener la restitución y mantenimiento de la tubería de aguas negras existente en el barrio Las Acacias Primera Etapa, asunto que es de competencia única de las Empresas Públicas de Neiva, por lo cual mal haría en obligársele a desarrollar una actividad propia de otra dependencia del orden municipal. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Huila resuelve declarar responsable al Municipio de Neiva, a las Empresas Públicas Municipales de Neiva y a la Comunidad del sector del barrio Las Acacias 1ª etapa de la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la prestación del servicio en forma eficiente y oportuna. En guarda de los referidos derechos colectivos ordena al municipio de Neiva iniciar en el primer semestre de 2005 las gestiones administrativas necesarias
para la reubicación de las familias asentadas en la zona de protección de la quebrada La Cabuya; así como también los procesos administrativos sancionatorios contra los residentes del sector Las Acacias 1ª etapa que contaminen dicha quebrada como consecuencia de la indebida o inexistente conexión a la red de alcantarillado, todo ello a través de la Red de Saneamiento Ambiental. A Empresas Públicas de Neiva le impone realizar el mantenimiento y limpieza al menos trimestral y siempre que se presenten taponamientos al sistema de alcantarillado del sector de Las Acacias 1ª etapa, e instalar a más tardar el primer semestre de 2005 todas las etapas de los pozos de inspección que hagan falta en ese lugar. También instalar, a costas de los usuarios, las acometidas de los inmuebles que no cuenten con el servicio siempre y cuando estos estén construidos por fuera del área de protección de la quebrada. Solicita a la Comunidad, por intermedio de la Junta de Acción Comunal del sector como representante de la misma, su colaboración y compromiso en el cuidado y vigilancia respecto de las tapas de los pozos de inspección que se instalen, así como en la labor de informar a las autoridades competentes con miras a mantener libre de asentamientos sub normales el área de protección de la quebrada una vez sea restablecida por la Alcaldía Municipal. Establece como necesario el concurso de la comunidad absteniéndose de arrojar desperdicios sólidos a la vertiente o a las áreas públicas que de alguna forma puedan desembocar al sistema de acueducto y alcantarillado del sector. Niega el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de
1998 porque encuentra demostrado que las demandadas vienen de tiempo atrás realizando gestiones e invirtiendo recursos para evitar la violación de los derechos colectivos de la comunidad del sector y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes, así como que la propia comunidad es artífice de la contaminación que les afecta, más aún cuando el interés lucrativo particular no es el fin primordial de la acción. Despacha desfavorablemente la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Municipio de Neiva por cuanto el hecho de que el ente territorial haya descentralizado la prestación de los servicios públicos delegándolo a entidades creadas para tal fin, en momento alguno lo libera de la responsabilidad jurídica superior establecida frente a la garantía de prestación eficiente de los mismos. Como sustento de las decisiones que resuelven el fondo del asunto precisa que los elementos de juicio presentes en el proceso como son la demanda, las fotografías tomadas en el lugar de los hechos, los diferentes informes técnicos rendidos por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, los testimonio recaudados, la encuesta realizada a la comunidad y los recortes de periódicos aportados, permiten afirmar que la quebrada La Cabuya presenta contaminación debido al rebosamiento o deterioro del alcantarillado ubicado a lo largo de su cauce, a la falta de mantenimiento de la red de tubería, así como también a la carencia de tapas de algunos pozos de inspección, y la existencia de residuos sólidos como plásticos, arena, piedras y palos. Reconoce que tanto la Alcaldía de Neiva como su Empresa de Servicios Públicos han adelantado gestiones en procura de conseguir una prestación idónea de los
servicios públicos. Dice que el ente territorial ha realizado una gran inversión en materia de recuperación ambiental de la quebrada La Cabuya mediante un programa dividido en tres fases a saber: 1ª. Protección geotécnica y manejo ambiental; 2°. Obras de canalización, corrección del cauce y ornato; Y, 3°. Configuración del cauce, andenes y empradización. Admite que la Empresa de Servicios Públicos viene realizando labores de mantenimiento en la zona y acude ante eventuales llamados de la comunidad por taponamiento de la red. Estima, sin embargo, que tales medidas no resultan suficientes para preservar los derechos de la comunidad por lo que atendiendo a las responsabilidades constitucionales y legales de cada una de las demandadas le impone las obligaciones detalladas al comienzo de este acápite, así como también a la comunidad del sector Las Acacias 1ª etapa al encontrarla protagonista directa de los hechos y a pesar de no haber sido vinculada formalmente al trámite. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Municipio de Neiva (Huila) apela la sentencia de primera instancia por cuanto a su parecer la problemática surgida en torno a la tubería de aguas negras instalada en el barrio Las Acacias 1ª etapa surge a raíz del mal uso que le da la comunidad residente en ese sector y es competencia exclusiva de Empresas Públicas municipales de Neiva E.P.S., entidad distinta del ente territorial, tan es así que esta última ha venido adelantando campañas educativas y realizando labores de limpieza en el lugar de los hechos según se desprende del informe de visita y concepto técnico No. 115 del 24 de junio de 2004.
Argumenta que a través de convenios interadministrativos ha transferido y transfiere recursos a la Empresa de Servicios Públicos para la ejecución de proyectos relacionados con el alcantarillado, a partir de lo cual se deduce que únicamente le corresponde la transferencia de recursos. En su apoyo cita las sentencias proferidas dentro de las acciones populares0542-2001 y 2001-0489-00. Alega que contrario a lo ordenado por el a-quo, no le corresponde lo relacionado con la ubicación de las familias asentadas en la zona de protección de la Quebrada la Cabuya porque no ha sido pedida ni siquiera por el demandante, porque para efectuar la reubicación se requiere el cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas y materiales tales como –poseer un grupo familiar; -No tener ninguna propiedad (lote o mejora) en ningún lugar del país cualquiera de los miembros del hogar; -No haber recibido ninguno de los miembros del hogar subsidio del orden nacional o municipal en cualquier parte del país; -Tener máximo dos salarios mínimos legales vigentes de ingresos sumados los miembros que trabajen del grupo familiar; -Abrir una cuenta de ahorro programado; -Tener Sisben (estratos 1 y 2) o estar afiliado a una caja de compensación familiar; - Escoger el tipo de vivienda a la que puede acceder, y su costo, para verificar que la financiación sea viable. Resalta el carácter asistencia del derecho a una vivienda digna y la reglamentación legal del acceso al subsidio familiar Con fundamento en lo anterior solicita que se revoque el numeral 2.1 del numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada para que en su lugar se le
absuelva de todos los cargos que le fueron imputados, habida cuenta que la reubicación ordenada no fue ni siquiera insinuada por el actor, y aunque es posible, los invasores deben cumplir previamente los requisitos exigidos por las disposiciones pertinentes sin los cuales no procede la concesión de lo recursos que la misma ley señala para hacer posible la adjudicación de vivienda. Acerca de los procesos administrativos sancionatorios ordenado en el párrafo 2° del mismo punto 2.1 del fallo apelado, explica que el problema de la contaminación de la quebrada La Cabuya fue solucionado desde el año pasado (2004), conforme lo certifica uno de los técnicos de saneamiento ambiental de la Secretaría de Salud Municipal en oficio Núm. 0002 del 17 de junio de 2005, razón por la cual bien puede decirse que sobre el particular existe sustracción de materia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. LOS DERECHOS COLECTIVOS CUYA PROTECCION SE SOLICITA.
El accionante le atribuye al Municipio de Neiva y a Empresas Públicas de Neiva E.S.P., la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales a), g) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 respectivamente, respecto de los cuales cabe realizar las siguientes precisiones: La Carta Política Colombiana dispensa especial protección al medio ambiente. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un
ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Para una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Tal consideración superior la reafirma el legislador en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) al disponer que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano”, y relacionar en el artículo 8, ibídem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros: a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La
contaminación puede ser física, química o biológica; b. La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c. Las alteraciones nocivas de la topografía; d. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f.Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g. La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; h. La introducción y propagación de enfermedades y de plagas; i.La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; j.La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria k. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; l.El ruido nocivo; m. El uso inadecuado de sustancias peligrosas; n. La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p) La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud. (Negrillas y subrayas fuera del texto). La Constitución Colombiana también dispone en su artículo 49 que el saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado, a través de cuya prestación se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios orientados a su promoción, protección y recuperación. Para ello le impone organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. En diferentes ocasiones la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades
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