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CE-41001-23-31-000-2003-01234-01(1294-09)-2010

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Título
CE-41001-23-31-000-2003-01234-01(1294-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No requiere motivación El acto de insubsistencia de un nombramiento que ha tenido origen discrecional no requiere motivación alguna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 / LEY 443 DE 1998

BUEN DESEMPEÑO – No enerva la facultad discrecional De otra parte, la excelencia, capacidad, idoneidad y eficiencia del empleado no amparado por fuero de estabilidad alguno, no son condiciones que por sí solas sean suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional, pues es la conducta responsable, disciplinada y profesional la que se espera de todo funcionario público. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía para la eficiente prestación del servicio, y, que no está obligado a explicar en el acto administrativo por medio del cual, haciendo uso de la facultad legal, declara la insubsistencia. En efecto, así lo ha puntualizado la Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01234-01(1294-09)

Actor: OLGA LUCIA CORTES OSPINA Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO UTORIDADES MUNICIPALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Olga Lucía Cortes Ospina contra el Municipio de Pitalito (Huila).

LA DEMANDA OLGA LUCIA CORTES OSPINA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Huila, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Decreto No. 069 de 28 de julio de 2003, en virtud del cual el Alcalde del Municipio de Pitalito declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante, en el cargo de Profesional Universitaria Código 340, Grado 15, de la planta de personal de la administración central Municipal. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Reintegrarla a un cargo igual o superior al que ocupaba en la planta de personal de la Administración Central Municipal del Municipio de Pitalito (Huila). - Condenar al demandado a pagar en favor de la demandante los salarios, primas, vacaciones y todas las demás prestaciones que haya dejado de percibir mientras que permaneció desvinculada; estableciendo además, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio público. - Reajustar las sumas reconocidas y pagadas de acuerdo a la variación de los Índices a los Precios del Consumidor. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: Mediante el Decreto No. 011 de 11 de enero de 2001, suscrito por el Alcalde

Municipal de Pitalito, se nombró en provisionalidad a la actora en el cargo de Profesional Universitaria Código 340, Grado 15 de la Secretaría de Planeación Municipal, cargo del cual tomó posesión el mismo día. La demandante demostró desde su iniciación el pleno conocimiento de sus labores, ejerciendo el cargo con dinamismo, responsabilidad, y buen servicio al público; factores que se reflejaron en la atención y vigilancia de grandes proyectos de la Administración Municipal. Posteriormente, con la llegada del nuevo Jefe de la Unidad de Planeación Municipal, se presentaron diferentes inconvenientes que generaron relaciones tensas y un tanto distantes entre los dos, dando como resultado que por cualquier motivo se le requiriera e incluso, se le presentaran memorandos injustificados. De acuerdo con lo anterior y debido a que la actora se ausentó de su trabajo por ciertas calamidades domésticas, se le inició un proceso disciplinario el cual culminó con una multa de 10 días de salario. El 28 de julio de 2003, se expide el Decreto No. 069, mediante el cual declaran insubsistente a la demandante, incurriendo así, en falsa motivación y en exceso de poder, por cuanto se tuvieron en cuenta algunos de los inconvenientes producidos con la administración y el proceso disciplinario que se llevó en su contra, lo que constituye, una consideración desproporcionada, pues una misma conducta se está teniendo en cuenta dos veces para producir efectos legales. Por último, si la administración hubiera pretendido mejorar el servicio, debió remplazar a la actora por una persona con al menos las mismas capacidades personales y profesionales, pero sucede que se designó en el cargo ocupado

anteriormente por la demandante, al señor Camilo Andrés Sepúlveda Delgado, quien no cuenta con la experiencia laboral requerida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 15, 25, 29, 53, 83, 90 y 122. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 50, 56, 62, 63, 85, 132D, 134E, 135, 137, 149, 168, 178 y 206. La Ley 446 de 1998. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 73. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 74. El Decreto 597 de 1988. Los fines esenciales del Estado no se cumplieron en la Administración Municipal, puesto que en lugar de proteger a la demandante en su honra, bienes y prerrogativas laborales, decidió desvincularla de forma injustificada, incurriendo por demás en falsa motivación. En efecto, la Administración Municipal atribuyó a la demandante hechos que se consideran falsos, desconociendo la dedicación y eficacia frente al servicio público, y adelantó un “juicio sumario sancionatorio” en el que se analizó con parcialidad la prueba aportada, vulnerando así el debido proceso; ahora bien, la ley ha establecido que existen empleos de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, se debe regir por ésta normatividad al momento de separar del cargo al funcionario, siempre y cuando presente un fundamento que no puede ser otro que el buen servicio público. Si la administración hubiese entendido la normatividad y las calamidades

presentadas por la actora, no existiría ningún proceso ni mucho menos antecedente disciplinario en su contra, el cual sirvió para la declaración de su insubsistencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (Folios 123 a 136): La accionante tenía una conducta inadecuada y caprichosa que hacia difícil su desempeño laboral, incluso pasó a generar malestar y desgaste entre sus compañeros de trabajo, circunstancia tal que se reflejaba en reiteradas quejas por parte de los asociados; así mismo, si la funcionaria soportó algún tipo de calamidad, ello no justifica el desacato al cual el señor Alcalde se refirió en su Oficio No. A.C. 3169 de 6 febrero de 2003. No solamente se deben analizar al momento de la contratación de los funcionarios, su hoja de vida y experiencia, sino también se debe tener en cuenta el respeto ante sus superiores inmediatos, la atención, amabilidad y eficiencia por parte del funcionario con los administrados y en fin, un conjunto de requisitos que tiendan a buscar la calidad de la administración. En Colombia al ser un Estado Social de Derecho, prevalece el interés general sobre el particular; por consiguiente, los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por su parte, los servidores públicos lo son por la misma medida y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demandada con

fundamento en las siguientes consideraciones (Folios 291 a 304): Se considera que las motivaciones dadas en el acto administrativo demandado no se alejan de la verdad en lo relacionado con la documentación aludida como supuesto de insubsistencia, es más, los documentos que soportaron la expedición del acto se encuentran plenamente probados dentro del proceso, sin que puedan confundirse como lo pretende la demandante al sostener que existe falsa motivación. De acuerdo con la prueba testimonial recaudada, se puede evidenciar la buena labor desempeñada por parte de la actora, sin embargo, no se aportan elementos de juicio que permitan establecer los fines diversos o la presunta desviación de poder en que se incurrió con la expedición del acto acusado. De igual manera, la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, no pueden ser objeto de estudio, por cuanto los mismos no fueron acusados en el presente proceso, pues aunque se argumente que uno de los móviles fue la sanción disciplinaria, ello hubiera sido factible de ser estudiado como causal de impugnación de los actos en demandas diferentes. En ese orden de ideas, no se puede pretender que la administración haya preparado algunos antecedentes disciplinarios con el fin de sustentar en ellos la declaración posterior de insubsistencia, además no se encuentra demostrado procesalmente que la asignación del señor Camilo Andrés Sepúlveda Delgado, haya generado una desmejora del servicio. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, bajo los presupuestos de la discrecionalidad, falsa motivación y desviación de poder, en

los siguientes términos (Folios 318 a 323): Si bien es cierto que el acto administrativo goza del poder discrecional, también lo es que éste debe ser motivado siendo necesario citar y probar la causa o el motivo de su expedición, respetando de antemano los principios fundamentales, el debido proceso, la legitima defensa y la legalidad; es decir, el acto administrativo debe tener un elemento causal y un sustento jurídico en busca de la legalidad de la actividad administrativa. El control jurisdiccional del acto acusado debe hacerse atendiendo los antecedentes de hecho que específicamente sustentaron la motivación, por lo tanto, no es de recibo que los numerales 1, 2 y 4 del Proceso Disciplinario No. 227 que se llevó a cabo en contra de la actora, hayan sido los motivos determinantes de la decisión adoptada, toda vez que, la falta de certeza enmarca los hechos estipulados dentro de los anteriores numerales, por cuanto las pruebas son precarias y su calificación originó una desproporcionada consecuencia jurídica, la cual se reflejó dentro del acto demandando. Así las cosas, la actividad administrativa debe dirigirse a la búsqueda de los intereses generales, por eso, los poderes estatales deben ser utilizados para satisfacer las necesidades colectivas, y por ende, si se descubre una intensión diferente a la ley o a las buenas costumbres se vería reflejada una desviación de poder que hace ilegítimo el acto. Por ende, y de acuerdo a las pruebas estudiadas, se puede evidenciar que el fin del agente administrativo se dirigió a la desvinculación de la demandante sin

interesar su labor dedicada, eficaz y seria, satisfaciendo un interés personal, pues era evidente el maltrato y acoso a que fue sometida originada por imputaciones y memorandos por supuestas faltas. Así mismo, las pruebas permiten establecer que la persona que remplazó a la demandante, no tenía la experiencia y tampoco había vivido en el Municipio, factores que dificultaban su labor en tanto desconocía de la infraestructura física, vial y de obras. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 329 a 333). Se debate la legalidad del Decreto No 069 de 28 de julio de 2003, pues, según la apelante el acto de insubsistencia se motivó pero con hechos que no corresponden a la realidad, ya que la administración preparó los antecedentes con el fin de justificar la decisión. Desde el momento en que se le requirió a la demandante por no haber entregado a la empresa Emvipitalito los documentos relacionados con un proyecto de desarrollo y control humano, se le comenzaron a realizar una serie de llamados de atención, uno de los cuales terminó con multa, porque la administración consideró que incumplió con los deberes a los que estaba obligada, al no haber concurrido un día de su trabajo, en horas de la mañana, sin permiso ni justificación alguna. La motivación del acto tendría en principio, el propósito de garantizar que la medida adoptada es la consecuencia de una causa razonada, que le sirve de

fundamento a la administración para desvincular a la funcionaria; sin embargo, no se le brindó la oportunidad de controvertir en sede administrativa los cargos. En fin, hay innumerables elementos que conllevan a concluir que lo oportuno era que se adelantara un proceso con base en unas razones planteadas de manera coherente, y no hacer efectivo el cúmulo de impaciencia que sin lugar a dudas estaba produciendo en sus superiores. No es entonces la razón del buen servicio la que se invocó porque del conjunto de razones no se puede hacer una sola que así se llame, ahora bien, la inclusión, en la deshilvanada motivación, del hecho de una sanción anterior y de la existencia de una investigación en curso, constituye una abierta violación del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Municipio de Pitalito (Huila), al declarar insubsistente a la señora Olga Lucía Cortes Ospina, del cargo de Profesional Universitaria Código 340, Grado 15 de la planta globalizada de personal de la Administración Central Municipal. Para lo anterior, precisa determinar la legalidad del Decreto No. 069 de julio 28 de 2003, proferido por el Alcalde del Municipio de Pitalito (Huila). Hechos probados - Mediante el Decreto No. 011 de 11 de enero de 2001, el Alcalde del Municipio de Pitalito, nombró a Olga Lucía Cortes Ospina como Profesional Universitaria Código 340, Grado 15 en provisionalidad en la Secretaría de Planeación,

surtiéndose la posesión el mismo día (Folio 27). - El 6 de septiembre de 2001, el Alcalde Municipal de Pitalito, expidió el Decreto 110, mediante el cual incorporó a la planta de personal a los funcionarios que venían prestando el servicio, entre ellos a la demandante (Folios 28 y 29). - El 3 de abril de 2003, el Director Administrativo del Municipio de Pitalito sancionó a la actora con multa de 10 días de salario devengado en el momento de la comisión de la falta, por concepto del proceso disciplinario que se llevó en su contra por ausentarse de su lugar de trabajo (Folios 68 a 71). - El 15 de abril de 2003, el Alcalde del Municipio de Pitalito resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando el auto proferido por el Director Administrativo dentro de la audiencia llevada a cabo el 3 de abril del mismo año, donde se le sancionó con una multa de 10 días de salario devengado en el momento de la comisión de la falta (Folio 77 a 82). - El 28 de julio de 2003, mediante Decreto No. 069, el Alcalde del Municipio de Pitalito (Huila), declara insubsistente el nombramiento de la actora, del cargo de Profesional Universitaria Código 340, Grado 15 de la planta globalizada de personal de la Administración Central Municipal (Folios 20 a 22). - De acuerdo con el Oficio No. 0172 de 22 de febrero de 2005, suscrito por el Director Administrativo del Municipio de Pitalito, se remiten los Memorandos No. 009 y 012 de 29 de enero y 4 de febrero de 2003 respectivamente, el

Oficio sin número de 9 de enero de 2003 y el AC – 3169 de 6 de febrero del mismo año, y el proceso disciplinario seguido en contra de la señora Olga Lucía Cortes (Folios 141 a 201). Análisis del asunto La demandante argumentó que en la expedición del acto existió falsa motivación por cuanto, era necesario citar y probar la causa o el motivo de la expedición del acto de insubsistencia; y desviación de poder, porque hubo una intensión diferente a la ley o a las buenas costumbres. Por consiguiente, y teniendo en cuenta el marco argumentativo previamente señalado procede la Sala, a desarrollar las presuntas circunstancias teniendo en cuenta: (I) La motivación de los actos de insubsistencia, y (II) La presunción legal – Desvirtuable. (I) La motivación de los actos de insubsistencia La Corte Constitucional ha sostenido en diferentes oportunidades que el empleado en provisionalidad que ocupe un cargo de carrera administrativa no se asimila a uno de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto, en el primer caso, el acto de desvinculación requiere motivación. Al respecto, manifiesta1: “Con base en la compilación jurisprudencial se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior puesto que los últimos cargos –taxativamente señalados por el legisladorimplican una relación subjetiva o in tuitu personae y la elección se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relación personal la que determina la provisión del cargo

sino el carácter técnico del mismo; (ii) la motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de motivación cesa, únicamente, cuando es nombrada a través de concurso la persona que ha de ocupar el cargo en cuestión.”. La Sección Segunda de esta Corporación, sin embargo, se ha apartado del referido precedente, argumentando que, en todo caso, la tesis sostenida por el Consejo de Estado cuenta con un soporte de naturaleza “ius fundamental”. En providencia de 25 de febrero de 2007 Consejero Ponente Doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 3090-2005, esta Subsección manifestó: “(...) la discrecionalidad para la desvinculación de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por 1 Sentencia T-341/08 – M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández - Acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Torres Murcia contra el Tribunal Administrativo del Meta calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (...) También tiene un apoyo “iusfundamental” la tesis del Consejo de Estado. El artículo 29 de la Constitución dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso pues la tesis sobre el

retiro de los nombrados en provisionalidad acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se respetó el debido proceso. (...)”. La posición adoptada por esta Corporación encuentra asidero en disposiciones tales, como la contenida en el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998 “Por la cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto – Ley 1567 de 1998”: “ El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador. No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplir el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados.”. Negrilla fuera de texto. En el mismo sentido se pronunció nuevamente esta Subsección en Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 6299 - 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. “La Sala disiente de tal planteamiento pues no puede tener carácter

técnico un nombramiento que sólo se basa en facultades discrecionales. Un nombramiento técnico sólo se logra cuando la designación se cumple en el marco de un concurso de méritos. La única motivación que justifica el nombramiento en provisionalidad es la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, circunstancia que no puede generar derecho alguno en favor del nombrado en provisionalidad, como lo pretende la Corte.” De acuerdo con la anterior tesis reiterada de la Sección, el acto de insubsistencia de un nombramiento que ha tenido origen discrecional no requiere motivación alguna. Por otro lado, al momento de ser retirada del servicio a la demandante, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 que regía las normas de carrera administrativa para los empleados del Estado; la mencionada norma en su artículo tercero estableció su campo de aplicación así: “ARTICULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; (…)”. Por su parte el artículo quinto clasificó los empleos como de carrera administrativa, con excepción, para el nivel territorial, los siguientes: “ARTICULO 5. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades

indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.

2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los

siguientes criterios: (…) En la Administración Central y Órganos de Control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres. (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno. (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos. c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.” (…) De acuerdo con la norma transcrita y de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que el cargo ocupado por la demandante, Profesional

Universitaria Código 340 Grado 15, corresponde a la regla general del régimen de carrera, cuyos cargos deben ser proveídos a través de un proceso de selección como lo dispone el artículo 7 de la Ley 443 de 1998. Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba alguna de que la accionante hubiera ingresado al Municipio de Pitalito (Huila), previo concurso de méritos, o que haya sido inscrita en carrera en el cargo del cual su nombramiento fue declarado insubsistente. Por consiguiente, al encontrarse la demandante en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, en principio, era susceptible de remoción en virtud de la facultad discrecional que recae en el nominador y su actuación goza de presunción de legalidad. (II) La presunción legal – Desvirtuable La presunción legal que ampara el acto demandado puede ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a desmerecerla, por cuanto pueden existir móviles ocultos que modifiquen o alteren el buen desempeño de la administración pública. En efecto, la actora alega que el acto acusado se encuentra viciado de falsa de motivación por cuanto tuvo fines distintos a los del mejoramiento del servicio. Por consiguiente, demostrar la causal de falsa motivación o desviación de poder, implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se

acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. Bajo la anterior premisa pasa la Sala a analizar los testimonios rendidos y las pruebas allegadas dentro del presente proceso: Declaración del señor Napoleón Tovar Peña (Folios 269 a 271): “Sírvase decirnos si usted tuvo conocimiento en concreto sobre las razones por las que fue desvinculada la arquitecta Olga Lucia Cortes Ospina. CONTESTO: No tuve conocimiento al respecto”. Testimonio rendido por la señora Katerine Castellanos Calderón (Folios Rvso. 271 y 272). “seguidamente se le pregunta a la compareciente si conoce el motivo por el cual ha sido llamada a declarar, ante lo cual manifiesta; Si, se que es por la salida de la arquitecta de la Alcaldía Olga Lucia Cortes Ospina. Vista su respuesta anterior, sírvase hacer al despacho un relato sobre lo que le consta al respecto y agrega; Yo la conozco a ella aproximadamente 4 años a raíz de que trabaja en la Alcaldía, la relación siempre ha sido más que todo laboral. Lo que yo se es que se supone por no asistir a trabajar ese fue el motivo que la hubieran despedido.(…)”. Manifestación por parte de Isabel Vaga Trujillo (Folios 273 y 274). “PREGUNTADO: POR EL DESPACHO: Cual cree usted que fue la razón para que la Administración Municipal prescindiera de los servicios de la arquitecta? CONTESTO: “Doctor, yo creo que el motivo de desvinculación del Municipio de la Arquitecta Olga Lucia Cortes fue por trabajar bien,

honestamente y aplicar las normas que le habían asignado en su cargo en el cual estaba desempeñándose”. Declaración de la señora Emilie Sterling Esquivel (Folio Rvso 274 y 275). “PREGUNTADO: Se entero usted en últimas cual fue el motivo de la desvinculación de la demandante de la Oficina de Planeación Municipal.

CONTESTO: “Tengo entendido porque fue lo que ella ya a lo último, no supe directamente sino por boca de la misma doctora Olga que ella había sido desvinculada de su cargo que por supuesto negligencia y malos tratos a los superiores de eso era que acusaban y por eso la sacaron del puesto”.

Testimonio rendido por la señora María Teresa Echeverri de Ayerbe (Folio 276 a 278). “PREGUNTADO: POR EL DESPACHO: En concreto supo usted la real causa por la que se prescindió de los servicios de la doctora Olga Lucia Cortes CONTESTO: “Por persecución política por que no se hace la volunta de lo que ellos quieren (…)”. Manifestación por parte de Luis Alfredo Bañol Morera (Folios 279 y 280). “PREGUNTADO: Conoce el motivo por el cual se le cita a rendir esta declaración CONTESTO: “No señor”. El señor Juez hace explicación del motivo de su cita y le hace las prevenciones de ley a lo cual manifestó: “La destitución de la arquitecta Olga Lucia Cortes obedeció a una investigación disciplinaria como arquitecta adscrita a la unidad de Planeación del Municipio de Pitalito (…)”. Declaración de la señora Gloria del Socorro Martín Silva (Folios 284 a 286).

“PREGUNTADO: Estima usted que existió justo motivo para declarar insubsistente a la demandante CONTESTADO: “No, yo pienso que no debió ser así, porque se notó claramente que el resultado de la forma de actuar de ella, con responsabilidad sobre las funciones que manejaba o desempeñaba”. Como se puede evidenciar los testigos relacionan las posibles causas que motivaron la insubsistencia de la demandante, sin que les conste de manera directa los motivos que dieron lugar a ella; por lo que a juicio de la Sala, la prueba testimonial se ha basado en apreciaciones personales, subjetivas e imprecisas y no constituye un indicio serio para desvirtuar que lo pretendido por la entidad demandada fue el mejoramiento del servicio. Así las cosas, los testimonios recibidos y las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para demostrar la desviación de poder o la falsa de motivación alegada en la demanda, ni los posibles motivos ocultos por parte del Alcalde del Municipio de Pitalito, que determinaron el acto de insubsistencia, por el contrario, tratan valoraciones, algunas apreciativas y otras subjetivas, sin ningún tipo de apoyo probatorio, frente al hecho de la insubsistencia. En conclusión, el acto administrativo de insubsistencia goza de presunción de legalidad y, en consecuencia, le correspondía a la demandante acreditar que con su desvinculación no se cumplieron los fines de mejoramiento del servicio y se incurrió en vicios de ilegalidad, como la desviación de poder. De conformidad con el artículo 177 del C. de P. C. a las partes les corresponde probar el supuesto de

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos, estos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual

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