CE-41001-23-31-000-2003-01249-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-01249-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
POSTES DE ENERGIA ELECTRICA - Vulneración de los derechos a la seguridad y al espacio público con postes averiados o ubicados en la vía / ANDEN - Afectación del espacio público con su ampliación y reducción de la vía De las anteriores pruebas y normas transcritas, es claro que la energía eléctrica, como lo establece la ley 142 de 1994, es un servicio público domiciliario, razón por la cual, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. por ser prestadora del mencionado servicio, tiene la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, dentro de los cuales se entienden incluídos los postes que están a su cargo y que sirven para el sostenimiento del cableado necesario para la prestación del servicio. En consecuencia, deberá la mencionada empresa reemplazar el poste referenciado, comoquiera que el mismo se encuentra fracturado en su parte baja, generando riesgo de un posible accidente en la comunidad que transita por el sector. Ahora bien, respecto de los postes ubicados en la calle 65 con carrera 1 esquina y carrera 2 con calle 47 esquina de la ciudad de Neiva, de los cuales se alega se encuentran afectando la circulación vehicular, la Sala considera (…)De las anteriores pruebas puede inferirse que la propiedad de los mencionados postes se encuentra en cabeza de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y que los mismos se encuentran invadiendo el espacio público. Por lo tanto y en concordancia con lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en el cual se ordena al Municipio de Neiva, para que por intermedio de su alcalde,
recupere el espacio público invadido o reorganice los trazados existentes con el fin de evitar un posible accidente por la presencia de postes sobre la vía vehicular. Así mismo y respecto de la invasión al espacio público existente en la calle 65 entre carreras 1 y 1A, debido a la ampliación del andén y consecuente reducción de la vía vehicular, la Sala considera que es el municipio, a través de su alcalde, el encargado de preservar el espacio público, razón por la cual deberá el mismo previo el adelantamiento de las diligencias a que haya lugar y respetando el derecho de defensa de los supuesto infractores recuperar el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01249-01(AP)
Actor: MARCELO RODRIGUEZ CORTES Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, el Municipio de Neiva y la Electrificadora del Huila S.A. contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de fecha 4 de marzo de 2005, mediante la cual se protegieron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
I - ANTECEDENTES Los ciudadanos Marcelo Rodríguez Cortés y Jorge Enrique Tovar Arias, ejercieron
acción popular ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra el Municipio de Neiva y la Electrificadora del Huila S.A., por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y el uso, goce y disfrute del espacio público, comoquiera que existen unos postes invadiendo el espacio público y otro generando riesgo por encontrarse fracturado en su base. A-HECHOS Se pueden resumir de la siguiente manera: El ciudadano Marcelo Rodríguez Cortes interpuso tres acciones populares contra el Municipio de Neiva y la Electrificadora del Huila S.A., las cuales antes de su acumulación se encontraban radicadas bajo los números 2003-1249, 2004-0132 y 2004-0136. En la radicada bajo el número 2003-1249, el actor indicó que entre la calle 65 entre carreras 1 y 1A se encuentra ubicado un poste de energía eléctrica en toda la mitad de la vía vehicular. Manifestó que el mencionado poste obstaculiza la circulación de los vehículos, obligando a sus conductores a transitar sobre el andén de la casa ubicada en la nomenclatura 64A-22 de la carrera 1. Adicionalmente adujo que frente a la casa distinguida con la nomenclatura 65-04 de la carrera 1, existe un tramo de andén de 3 metros, que se sale del parámetro peatonal urbano, llegando hasta la mitad de la vía vehicular de la calle 65, lugar donde se encuentra ubicado el mencionado poste. Señaló el actor que aprovechando que el poste obstruye la vía vehicular, ampliaron el andén. Así mismo aseveró que en la zona referenciada, no se
encuentran delimitadas la vía pública ni el andén. Ahora bien, en la demanda radicada bajo el número 2004-0132, el actor indicó que sobre la vía vehicular ubicada en la carrera 2 con calle 47 del Barrio Cándido, se encuentra ubicado un poste de energía eléctrica que impide una normal circulación de los vehículos. Finalmente en la demanda identificada con el número 2004-0136, el actor relató que en la carrera 2 con calle 12, existe un poste de energía eléctrica que se encuentra averiado en su estructura y en consecuencia, inclinado unos cuantos grados. Por su parte, el ciudadano Jorge Enrique Tovar Arias sostuvo que uno de los postes propiedad de la Electrificadora del Huila, ubicado en la calle 12 con carrera 2 del Municipio de Neiva, se encuentra deteriorado en su base desde hace más de 10 años. Explicó que el mismo carece del revestimiento de concreto que le corresponde y las varillas de hierro que se encuentran en su interior se hallan dobladas. B – PRETENSIONES Mediante las mencionadas acciones, en este momento acumuladas, se pretende:
1. Que se ordene a la Electrificadora del Huila S.A. ESP, el retiro del poste de
energía eléctrica ubicado sobre la calle 65, a tres metros de la carrera 1, del Municipio de Neiva y que se encuentra en la vía vehicular.
2. Que se ordene a la Alcaldía de Neiva la apertura de la calle 65 con carrera 1, quitando los tres metros de andén que se construyeron por fuera del parámetro, en frente de la casa distinguida con la nomenclatura 65-04 de la
carrera 1.
3. Que se ordene a la Electrificadora del Huila S.A. ESP el retiro y reubicación
del poste de energía eléctrica ubicado sobre la vía vehicular, en la calle 47 con carrera 2 del Municipio de Neiva.
4. Que se ordene a la Electrificadora del Huila S.A. ESP, el reemplazo del poste de energía eléctrica que se encuentra averiado en su estructura,
ubicado en la esquina de la calle 12 con carrera 2 del Municipio de Neiva.
5. Que se ordene el pago del incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
C-DEFENSA
MUNICIPIO DE NEIVA.
Dentro de la acción popular radicada con el número 2003-01249, el apoderado del Municipio de Neiva se pronunció respecto de todos y cada uno de los hecho narrados por la parte actora. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que los hechos de la demanda se basan en situaciones sobre las cuales el municipio no tiene injerencia ni competencia alguna. Sostuvo que el actor pretende hacer ver que es el municipio el que regula o administra lo relativo al servicio de energía eléctrica y sus actividades complementarias. Se opuso a la cancelación del incentivo por parte de su representada, comoquiera que es la Electrificadora del Huila y no el municipio, la responsable de la prestación del servicio de energía. Propuso como excepción la inexistencia de la obligación a cargo del municipio, argumentando que lo pretendido por el actor es de competencia exclusiva de la Electrificadora del Huila S.A. ESP.
Ahora bien, dentro de la acción popular 2004-0208, la apoderada del Municipio de Neiva precisó que la reposición de los postes de la energía eléctrica le corresponde a la Electrificadora del Huila. Con base en lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
En cuanto a la demanda con radicado 2003-01249 el apoderado de la electrificadora se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la inexistencia de la obligación, explicando que la responsabilidad recae en el Municipio de Neiva y más específicamente en la oficina de planeación, toda vez que la misma otorgó licencias de construcción sin haberse percatado de la existencia de infraestructuras de servicios públicos en el lugar. Manifestó que igualmente le asiste responsabilidad al constructor de la urbanización, pues debió haber respetado el trazado de las líneas conductoras de energía. Respecto de la demanda referenciada con el número 2004-0132, se opuso a las pretensiones de la demanda y en especial a la que tiene que ver con el otorgamiento del incentivo a favor del actor, pues según se expresó éste se desempeña como edil del Municipio de Neiva. Precisó que si bien el actor indicó que la Electrificadora del Huila tenía conocimiento del poste ubicado en la carrera 2 con calle 47, dicha afirmación es falsa, pues de haberse tenido, se hubieran tomado los correctivos necesarios para hacer cesar la perturbación. Solicitó la acumulación de la demanda con otras de similares características y
propuso como excepción la inexistencia de la obligación, explicando nuevamente que la responsabilidad recae en el Municipio de Neiva, más concretamente en la oficina de planeación. En la acción popular radicada con el número 2004-0136, manifestó el apoderado de la electrificadora su oposición a las pretensiones de la demanda y manifestó que no tenía conocimiento del poste ubicado en la carrera 2 con calle 12 de la ciudad de Neiva. Así mismo solicitó la acumulación del proceso a otro de similares situaciones fácticas. Finalmente y frente a la acción radicada con el número 2004-0208 se rechazaron igualmente todas las pretensiones. Mostró la intención del actor de lucrarse con la presentación de la demanda, toda vez que como primer recurso, debió haber acudido a informar a la electrificadora la irregularidad presentada. Propuso de igual forma la excepción de inexistencia de la obligación, explicando que la responsabilidad recae en el Municipio de Neiva.
FLOR MARÍA SÁNCHEZ ROJAS.
Dentro de la acción popular 2003-01249 se vinculó a la señora Flor María Sánchez Rojas, por ser la propietaria del inmueble ubicado en la carrera 1 No. 65-04 de la ciudad de Neiva. La demandada se pronunció respecto de los hechos narrados por el actor, dentro de los cuales argumentó que no es cierto que la calle 65 entre carreras 1 y 1A sea una vía vehicular, pues tal y como consta en los planos de los urbanizadores, se trata de una vía peatonal. Sostuvo que el poste que se señala en la demanda se encuentra instalado a un
costado de la vía, razón por la cual no se constituye en un obstáculo para el tránsito de vehículos. Propuso como excepción la inexistencia de la obligación a cargo de la ciudadana, pues a la misma no le es atribuible la recuperación de una fracción de la vía. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal protegió los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Empezó por resaltar que de acuerdo con el artículo 311 de la Constitución Política de 1991 los municipios tienen la misión de ordenar el desarrollo de su territorio. Agregó que en igual sentido el artículo 40 del Decreto 1333 de 1986 faculta a la administración para disponer el “trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con … postes para alambre y cables eléctricos …” En consecuencia consideró que el Municipio de Neiva no puede sustraerse de las obligaciones que le han sido encomendadas. Respecto de la excepción propuesta por la Electrificadora del Huila S.A. ESP, el Tribunal precisó que en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 143 de 1994 a la misma le corresponde “garantizar el abastecimiento de la demanda de electricidad, mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de sus personas y sus bienes …” Agregó que existe certeza de que la Electrificadora del Huila es la propietaria de los postes objeto de la acción, razón por la cual concluye que la responsabilidad de reubicar los postes no es exclusiva del municipio.
Sostuvo que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se concluye que los postes interfieren de forma negativa en la libre circulación y se convierten en potencial riesgo para conductores y peatones. Respecto del inmueble ubicado en la carrera 1 No 65-04, cuyo propietario amplió el andén, el Tribunal indicó que en el mismo sector, los habitantes de los inmuebles ubicados en la carrera 1 No 64A-22 y de la calle 65 No 1-18, 1-24, 1-30, 1-36, 1-42, 1-48, 1-54 y 1-60 invadieron el espacio público con la instalación de rejas ubicadas en sus respectivas viviendas. En consecuencia se afirmó por parte del a quo que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, la señora Flor María Sánchez Rojas debe allanarse a restituir el área ocupada y en ese mismo tiempo el municipio deberá iniciar los trámites policivos pertinentes para recuperar el área ocupada por los propietarios de los bienes anteriormente mencionados. Finalmente ordenó al Municipio de Neiva y a la Electrificadora del Huila S.A. ESP para que cancelen de manera solidaria la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de incentivo, a favor de los actores Marcelo Rodríguez Cortés y Jorge Enrique Tovar Arias, dos terceras partes y una tercera parte, respectivamente. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN PARTE ACTORA (Marcelo Rodríguez Cortés) Manifiesta que cada una de las acciones populares iniciadas por él, corresponden a hechos independientes y diferentes, ocurridos en diferentes lugares, diferentes
demandados y diferentes derechos colectivos violados. Aduce que el Tribunal no se pronunció en su totalidad sobre cada una de las pretensiones planteadas en las acciones populares iniciadas por él. Agrega que el hecho que el Tribunal haya acumulado los procesos no significa que las pretensiones se reduzcan a una sola, pues la acumulación simplemente busca darle dinamismo a los procesos donde exista un demandado común o que versen sobre hechos concurrentes o conexos. Considera nuevamente que las tres acciones populares impetradas, son totalmente independientes, pues existen tres omisiones por parte de la Electrificadora del Huila y una omisión de la Alcaldía de Neiva las cuales no tienen conexidad. Asevera que tal y como lo consagra la norma, el demandante en una acción popular tiene derecho a recibir un incentivo, razón por la cual, considera que debió el Tribunal haberle concedido incentivo por cada una de las acciones populares culminadas. Agrega que de esta forma se está premiando a la Electrificadora del Huila S.A. ESP, pues dejó de sancionarla por las tres conductas omisivas. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al haber encontrado responsable a la Alcaldía de Neiva por la no reubicación de los postes y el no reemplazo de otro, pues en ninguna parte se probó que la mencionada entidad hubiera dado permiso a la electrificadora para la ubicación de los postes. Explica que la orden dada por el Tribunal de retirar las rejas que fueron instaladas en las casas ubicadas en la carrera 1 No. 64A-22, calle 65 No 1-18, 1-24, 1-30, 136, 1-42, 1-48, 1-54 y 1-60 no es asunto litigioso de las acciones iniciadas y
adicionalmente el Tribunal no notificó a los propietarios de las mencionadas casas, razón por la cual no pudieron ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, respecto de la repartición del incentivo, el actor manifiesta que el Tribunal igualmente incurrió en error, pues de acuerdo con su apreciación el señor Tovar Arias únicamente tiene derecho al 10% del incentivo, por haber efectuado una actuación nula, ya que sólo interpuso la demanda y asistió al pacto de cumplimiento.
ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
Explica que tal y como lo expuso el Tribunal, el Municipio de Neiva debe ordenar el desarrollo de su territorio y disponer del trazado, apertura y arreglo de las calles y conceder los permisos para ocuparlas con postes para alambre y cables eléctricos. Pese a las mencionadas consideraciones se condenó a la electrificadora, a sabiendas que ha sido el Municipio de Neiva el que ha propiciado la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor. Explica que para la instalación de los postes objeto de la presente acción, se han tenido en cuenta los parámetros estipulados por el Departamento de Planeación Municipal, pero la mencionada entidad, al momento de otorgar licencias de construcción, inobserva las redes eléctricas del sector, generando situación como la del caso de marras. Por otra parte sostiene que el Tribunal indicó que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es la propietaria de todos los postes objeto de la acción, sin embargo en el dictamen rendido dentro del proceso se indica que “el poste ubicado en la calle 12
con carrera 2ª esquina soporta una red de baja tensión” . Al respecto recuerda que la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público le corresponde al Municipio de Neiva, pero que a través de contrato, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. suministra el servicio de alumbrado público sin que ello implique que la infraestructura sea de su propiedad. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
MUNICIPIO DE NEIVA.
Se opone al reconocimiento del incentivo, pues del contenido de la demanda, de la contestación y de lo dispuesto en la diligencia de pacto de cumplimiento, se concluye que el Municipio de Neiva no tiene responsabilidad alguna en los hechos que se narran y que por el contrario, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es la encargada de cumplir con las pretensiones de la parte actora. Por lo tanto solicita que se revoque el numeral que confiere el incentivo a favor del actor, o en su defecto, exonere al Municipio de Neiva. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico rápido y sencillo para la protección de sus derechos.
Como primer asunto de estudio, la Sala analizará los supuesto fácticos en el caso del poste fracturado ubicado en la calle 12 con carrera 2 del Municipio de Neiva. Se encuentran las siguientes pruebas: Fotografías que muestran la existencia del poste y su fractura en la parte baja. (Anexo 1, folios 9 y 10 – Anexo 3, folios 6 y 7) Informe suscrito por la Secretaria de Vías e Infraestructura de la Gobernación del Huila donde señala: (Cdno. Ppal. folios 118 y 119)
“POSTE UBICADO EN LA CALLE 12 CON CARRERA 2 ESQUINA:
1. Se trata de un poste de 8 mts X 510 Kg de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., el cual soporta la red de baja tensión, una lámpara de alumbrado público, red de cable centro y la red de telefonía.
2. La ubicación exacta del poste es la calle 12 con carrera 2 esquina, el poste no se encuentra invadiendo la vía vehicular ni la peatonal.
3. La ubicación del poste actualmente no produce un riesgo para la comunidad, no afecta la circulación vehicular ni la peatonal.
4. El estado estructural del poste es malo es aconsejable hacer el cambio.” Informe suscrito por la Secretaria de Vías e Infraestructura de la Gobernación del Huila: (Cdno Ppal. folio 133)
“POSTE UBICADO EN LA CALLE 12 CON CARRERA 2 ESQUINA: De propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. porque
soporta red de baja tensión y el único operadora de redes eléctricas que existe en el Huila es precisamente la Electrificadora del Huila
S.A. E.S.P.
1. El poste además soporta red de cable y telefónica, pero Cable Centro no invierte en infraestructura de postes y los postes que pertenecen a Telehuila tienen una especificación diferente y además en la parte inferior tiene pintura naranja y negro.” La Ley 142 de 1994 por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, aplicable en el presente caso, señala: “Articulo 1°. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” “Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y
reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. (…)” De las anteriores pruebas y normas transcritas, es claro que la energía eléctrica, como lo establece la ley 142 de 1994, es un servicio público domiciliario, razón por la cual, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. por ser prestadora del mencionado servicio, tiene la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, dentro de los cuales se entienden incluídos los postes que están a su cargo y que sirven para el sostenimiento del cableado necesario para la prestación del servicio. En consecuencia, deberá la mencionada empresa reemplazar el poste referenciado, comoquiera que el mismo se encuentra fracturado en su parte baja, generando riesgo de un posible accidente en la comunidad que transita por el sector. Ahora bien, respecto de los postes ubicados en la calle 65 con carrera 1 esquina y carrera 2 con calle 47 esquina de la ciudad de Neiva, de los cuales se alega se encuentran afectando la circulación vehicular, la Sala considera: La Constitución Política, en su artículo 82 señala: Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”(...) Y menciona en otro de sus artículos: Artículo 315 -1: “Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.” En concordancia con las anteriores normas, es importante mencionar que por ser
los alcaldes la primera autoridad de policía en el respectivo municipio, son los mismos los encargados de hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las cuales se encuentran las correspondientes a la protección del uso y goce del espacio público municipal o distrital. Respecto de la ubicación y propiedad de los postes existen las siguientes pruebas: Fotografías del poste ubicado en la carrera 2 con calle 47 de la ciudad de Neiva. (Anexo 2, folio 6) Fotografías del poste ubicado en la calle 65 entre carreras 1 y 1A de la ciudad de Neiva. (Cdno Ppal, folios 6 y 7) Informe de la Secretaria de Vías e Infraestructura de la Gobernación del
Huila en donde manifiesta:
“POSTE UBICADO EN LA CALLE 65 CON CARRERA 1 ESQUINA:
1. Se trata de un poste de 14 mts X 750 Kg de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., estructura R130T el cual soporta una línea de media tensión a 34.5 KV que pertenece al circuito Bote
Norte.
2. La ubicación exacta del poste es la calle 65 con carrera 1 esquina Nororiental, barrio Villa María, el poste se encuentra invadiendo la vía vehicular y peatonal. Su ubicación es factible.
3. La ubicación del poste actualmente no produce un riesgo para la comunidad pero su ubicación afecta la circulación vehicular más no la peatonal.
4. El estado estructural del poste es bueno.
(…)
POSTE UBICADO EN LA CARRERA 2 CON CALLE 47 ESQUINA
BARRIO CANDIDO:
1. Se trata de un poste de 8 mts X 510 Kg de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., el cual soporta la red de baja tensión.
2. La ubicación exacta del poste es la carrera 2 con calle 47 esquina, barrio cándido, el poste se encuentra invadiendo la vía vehicular y no la peatonal. Su ubicación es factible.
3. La ubicación del poste actualmente no produce un riesgo para la comunidad y su ubicación no afecta la circulación vehicular ni la peatonal.
4. El estado estructural del poste es bueno.” De las anteriores pruebas puede inferirse que la propiedad de los mencionados postes se encuentra en cabeza de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y que los mismos se encuentran invadiendo el espacio público.
En consecuencia, comoquiera que la conservación del espacio público le corresponde a los alcaldes, tal y como quedó expuesto anteriormente, es en este caso el Alcalde del Municipio de Neiva el encargado de verificar que no se invada el mismo, mucho menos a través de la prestación de un servicio público. Adicionalmente los municipios tienen “la facultad para disponer lo conveniente para el trazado, apertura y arreglo de las calles de las poblaciones y caserios y conceder permisos para ocuparlas con postes para alambre y cables eléctricos” a la luz del Decreto 1333 de 1986, artículo 40. Por lo tanto y en concordancia con lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en el cual se ordena al Municipio de Neiva, para que por intermedio de su alcalde, recupere el espacio público invadido o reorganice los trazados existentes con el fin de evitar un posible accidente por la presencia de
postes sobre la vía vehicular. Así mismo y respecto de la invasión al espacio público existente en la calle 65 entre carreras 1 y 1A, debido a la ampliación del andén y consecuente reducción de la vía vehicular, la Sala considera que es el municipio, a través de su alcalde, el encargado de preservar el espacio público, razón por la cual deberá el mismo previo el adelantamiento de las diligencias a que haya lugar y respetando el derecho de defensa de los supuesto infractores recuperar el mismo. En relación con la solicitud hecha por uno de los actores, señor Marcelo Rodríguez Cortés, según la cual tiene derecho a que se le otorgue el incentivo respecto de cada una de las acciones populares que inició y culminó, sin importar la acumulación de las mismas en un solo proceso, la Sala considera que dicha solicitud no es válida, pues dispone claramente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998: “Artículo 39. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos” (Negrillas fuera del texto) De la lectura del anterior artículo se desprende que el actor popular tiene derecho al incentivo que puede graduarse de acuerdo al trabajo efectuado. En consecuencia toda vez que el Tribunal decretó la acumulación de las acciones populares, otorgó un incentivo, el cual se tasó en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual no podría declararse, como lo
pretende el actor, que existen varias acciones populares, pues si bien las mismas existieron en principio, con la acumulación se convirtieron en una sola. Igualmente se confirma la distribución del incentivo económico en los actores, otorgándose 2/3 partes al señor Marcelo Rodríguez Cortés y 1/3 parte a Jorge Enrique Tovar Arias. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión que protegió los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
SEGUNDO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral tercero (3) de la providencia recurrida, en el sentido de ordenar al Municipio de Neiva que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, adelante las diligencias a que haya lugar, respetando el derecho de defensa de los supuestos infractores, para
recuperar el espacio público en la calle 65 entre carreras 1 y 1A del Municipio de Neiva.
TERCERO: MODIFÍCASE el numeral quinto (5) de la mencionada providencia, en el sentido de ordenar al Municipio de Neiva que cancele el 30% del incentivo y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. el 70% restante.
CUARTO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta