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CE-41001-23-31-000-2003-01265-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2003-01265-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Legislación / TELEFONIA MOVIL CELULAR - Reglamentación: instalación; ampliación; renovación; ensanche; modificación; autorizaciones de Mincomunicaciones / TELEFONIA MOVIL CELULAR - Definición / TELECOMUNICACIONES - Definición / RED DE TELECOMUNICACIONES - Telefonía móvil celular / SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR - Directamente por la Nación a través de concesiones El artículo 75 CP establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Los artículos 2° de la Ley 72 de 1989 y 2° del Decreto 1900 de 1990 definen las telecomunicaciones como toda emisión, o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Los artículos 3° y 5° ibídem establecen, en su orden, que las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico, social del país, con el objeto de elevar la calidad de vida de los habitantes, contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación, la garantía de los derechos fundamentales y asegurar la convivencia pacífica. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones. El servicio de telefonía móvil celular se define según los artículos 1° de la Ley 37 de 1993, 1° del Decreto 2824 de 1991 y 2° del Decreto 741 de 1993 como un servicio

público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y a través de la interconexión con la red de telefonía pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal. Los artículos 3° del Decreto 1900 de 1990 y 19 del Decreto 741 de 1993 preceptúan que el servicio de telefonía móvil celular podrá ser prestado directamente por la Nación o a través de concesiones y que corresponde al Ministerio de Comunicaciones adelantar los procesos de contratación, velar por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados y que por ser un servicio nacional, no se requiere para su concesión autorización alguna de las entidades territoriales. Según los artículos 2° y 4° de la Ley 555 de 2000 los servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones que permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones. En consonancia con los artículos 14, 15 y 23 del Decreto 1900 de 1990, el artículo 5° del Decreto 741 de 1993, preceptúa que las redes de telefonía móvil celular hacen parte de las redes de telecomunicaciones del Estado y por lo tanto, su instalación,

ampliación, renovación, ensanche o modificación requieren autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y que el establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telefonía móvil celular o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivo de utilidad pública e interés social, en los términos del artículo 22 del Decreto 1900 de 1990. ANTENA DE TELEFONIA MOVIL CELULAR - Requisitos y procedimiento de instalación; vigencia normatividad Debe la Sala comenzar por advertir que para el año 2003 en que el operador adelantó las actuaciones administrativas para obtener permiso de construcción e instalación de la antena de telefonía celular que es materia de controversia, aún no habían entrado en vigencia el Decreto 195 de 2005 (31 de enero) ni la Circular 001 del mismo año (29 de julio), normativa nacional que ajustó los requisitos y procedimientos para obtener autorización, previa determinación de que no se superan los límites máximos de exposición a radiación permitidos por los estándares internacionales adoptados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para garantizar la efectividad del derecho al goce de un ambiente sano. En esas condiciones, los trámites tendientes a obtener autorización para instalar la antena de telefonía celular eran los que conforme a las normas vigentes debían surtirse ante el Ministerio de Comunicaciones, en cuanto se refiere al uso del espectro electromagnético, para la licencia de construcción y/o de ocupación del espacio público, y para establecer la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial conforme lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 388 de

1997. TELECOMUNICACIONES - Instalación: límites de seguridad en la exposición a campos electromagnéticos / CAMPOS ELECTROMAGNETICOS - Límites a la exposición humana / ANTENA DE TELEFONIA CELULAR DEL MUNICIPIO DE GIGANTE - Invulneración de derechos colectivos de salubridad pública por cumplir los requisitos de ley Para propender por la conservación e integridad del ambiente sano y el manejo racional y correcto del espectro electromagnético para los ciudadanos; dar coherencia y uniformidad a los requisitos y procedimientos que deben surtirse en la instalación de infraestructura de telecomunicaciones; adoptar límites de seguridad en la exposición a campos electromagnéticos, y fijar estándares para asegurar la conformidad de las emisiones a estos límites y ajustar lineamentos en los procedimientos de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en beneficio de la ciudadanía en general, el Presidente de la República expidió el Decreto 195 de 2005 (31 de enero), «por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones» en desarrollo de la normativa citada y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19 del decreto-ley 1900 de 1990. Resulta relevante destacar que el Decreto 195 de 2005 adopta los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos producidos por estaciones radioeléctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz, y establece los lineamientos y requisitos en los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas en

telecomunicaciones. El citado Decreto acogió los resultados del «Estudio de los Límites de la Exposición Humana a Campos Electromagnéticos producidos por Antenas de Telecomunicaciones y análisis de su integración al entorno» que la CRT contrató con el Departamento de Electrónica de la Pontificia Universidad Javeriana, con el fin de valorar aspectos asociados a la radiación producida por emisores intencionales de radiación o antenas de telecomunicaciones, atendiendo la circunstancia de que la creciente demanda de servicios de telecomunicaciones por parte de la población generado una creciente y progresiva necesidad de construir un mayor número de instalaciones radioeléctricas que generan emisión de ondas electromagnéticas, para poder ampliar los niveles de calidad y cobertura y con ello asegurar el acceso a otros usuarios. El análisis precedente desvirtúa que la antena de telefonía celular PCS instalada conlleve riesgo para la salubridad pública pues como quedó visto, los emisores que emplean sistemas y servicios de telefonía móvil celular y servicios de comunicación PCS, categoría a que pertenece la antena de telefonía celular PCS ubicada en el Barrio Calixto Leyva objeto de controversia., conforme a los artículos 3 .11 del Decreto 195 de 2005 y 3° de la Resolución 1645 de 2005 se definen como «fuentes inherentemente conformes» precisamente porque sus campos electromagnéticos cumplen con los limites de exposición permitidos, no requiriendo de precauciones particulares. Por lo demás, quedó demostrado que el diseño de la antena cumple con la estructura permitida en la categoría de

accesibilidad 1 del artículo 2° de la Resolución 1645 de 2005, pues se encuentra soportada en una torre con una altura superior a los 3 metros. Además, resalta la Sala que los estudios realizados recomiendan instalar una antena de telefonía celular PCS en el punto especificado (en la carrera 8 calle 4, en inmediaciones) teniendo en cuenta las necesidades de cubrimiento, capacidad y calidad del servicio en la zona. Si la antena se ubica en otro sitio las zonas que carecen de cobertura continuarían sin ella y persistirían los problemas de cobertura, capacidad y calidad que antes de su instalación presentaban los barrios de los Barrios LA FLORESTA, EL CHICÓ, OCHO DE MAYO y MIRTHA YU. ANTENA DE TELEFONIA CELULAR - Zona roja; ataques terroristas: vulneración del derecho colectivo de seguridad por posibles atentados / ORDEN PUBLICO - Protección del derecho a la seguridad: ubicación geográfica de antena de telefonía móvil Afirma el actor que la instalación de la antena de telefonía celular PCS convierte al sector en objeto de atentados terroristas. El municipio de Gigante es calificado como «zona roja» por razones de orden público. En oficio 1798 DIV4BR9-B2JUR-263 de 27 de agosto de 2003, el Teniente Coronel Ricardo Alberto Gómez Rodríguez, Oficial B –2 Novena Brigada, hizo constar que ha sido objetivo de actividades terroristas de las FARC en años anteriores. De igual forma, la Personera de Gigante, en certificado de 1° de agosto de 2003 indicó que el 17 de junio de 2002, se presentó un atentado terrorista perpetrado por grupos armados

al margen de la Ley, de lo cual resultaron destruidas las torres repetidoras de señal de telefonía celular pertenecientes a COMCEL Y BELLSOUTH. Dadas las características de alto riesgo que por su ubicación geográfica tiene el municipio, no se pueden descartar posibles atentados terroristas similares a los que históricamente han tenido lugar por su proximidad a la zona de operaciones bélicas y dada su proximidad a la zona en que tiene lugar las operaciones bélicas, pese a los dispositivos de inteligencia y a los programas y medidas preventivas que ha implementado el Ejército Nacional para prevenir eventuales atentados y contrarrestar acciones delicuenciales que amenace la seguridad ciudadana. Fuerza, es, entonces ordenar a COMCEL S.A. reubicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria y a más tardar en el mes siguiente, la base de telefonía PCS ubicada en la carrera 8ª con la calle 4ª El Chicó en el área rural del municipio. Se dispondrá que el Alcalde de Gigante ejerza las funciones de inspección y vigilancia que aseguren que COMCEL S.A. dé estricto cumplimiento a la orden anterior. se advierte que si en el mes siguiente a la ejecutoria del fallo COMCEL S.A. no ha reubicado la base de telefonía PCS, el Alcalde deberá incluir en el presupuesto la partida requerida para construirla y cobrarle la suma que invirtiere en esa obra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., doce (17) de julio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01265-01(AP)

Actor: DEFENSOR PUBLICO – REGIONAL HUILA

Demandado: MUNICIPIO DE GIGANTE Y COMUNICACION CELULAR S.A. -

COMCEL S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila de 10 de noviembre de 2005, desestimatoria de las pretensiones.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El 28 de noviembre de 2003, el Defensor Público Regional Huila ejerció acción popular contra el Municipio de Gigante y Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A. para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Hechos En el año 2002 COMCEL S.A., instaló bases de telefonía celular en la finca el Roble, vereda «Alto de las Águilas» (Gigante); el 23 de marzo de 2002 las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), dinamitaron la torre repetidora de señal telefónica celular dejando incomunicada a la población; en junio del mismo año las FARC perpetraron otro atentado terrorista que no cobró vidas gracias a que la torre repetidora de señal telefónica celular de COMCEL S.A. se ubicaba en zona rural. En el mes de mayo de 2003 el representante legal de COMCEL S.A. solicitó a la

Oficina de Planeación Municipal licencia para instalar una base de telefonía celular COMCEL, en el predio de nomenclatura calle 4ª con carrera 8ª de Gigante propiedad de la ciudadana Silvia Mosquera Fierro. Mediante Resolución 483 de 2003 (9 de julio) el Alcalde de Gigante otorgó a COMCEL S.A. licencia para instalar la estación base de telefonía celular PCS en el predio ubicado en la carrera 8ª calle 4ª, aledaño a los Barrios LA FLORESTA, OCHO DE MAYO y MIRTHA YU, contraviniendo el uso del suelo permitido por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). La instalación de la antena de telefonía celular PCS representa una amenaza para los residentes en los Barrios LA FLORESTA, EL CHICÓ, OCHO DE MAYO y MIRTHA YU, pone en riesgo su salubridad debido a las ondas electromagnéticas y la seguridad dado el riesgo de atentados terroristas. A petición de la comunidad afectada, la Defensoría Regional del Huila interpuso acción de tutela contra el Alcalde de Gigante. Mediante sentencia de 29 de agosto de 2003 1, el Juzgado Primero Penal de Garzón amparó en forma transitoria los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la paz de los residentes de los Barrios LA FLORESTA, EL CHICÓ, OCHO DE MAYO y MIRTHA YU y ordenó suspender los efectos de la Resolución 483 de 2003 (9 de julio) 2 que concedió la licencia para instalar la antena de telefonía en área residencial densamente poblada, teniendo en cuenta que en Gigante, grupos al margen de la

ley han perpetrado múltiples atentados contra la infraestructura de telefonía móvil, con el consiguiente riesgo para la seguridad de los habitantes de los barrios LA FLORESTA, EL CHICÓ, OCHO DE MAYO y MIRTHA YU, cercanos a la base de telefonía celular. La prestación del servicio de telefonía celular no debe amenazar la seguridad ni la tranquilidad de la población. Al decidir la impugnación mediante sentencia de 22 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón 3, revocó el fallo de 29 de agosto de 2003 por considerar que el a quo su determinación en un supuesto hipotético. Pretensiones Que se ordene al Alcalde de Gigante reubicar la estación base de telefonía celular PCS ubicada en el predio de la carrera 8ª calle 4ª Barrio EL CHICÓ, de propiedad

de COMCEL S.A.

Reconocer el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos y condenar en costas al municipio demandado. LA CONTESTACIÓN 2.1 El apoderado del Municipio de Gigante propuso la excepción que denominó «inexistencia actual de amenaza fundada o riesgo frente a un daño contingente» pues no está la antena en funcionamiento. Auncuando reconoce que faltó un análisis detenido al autorizar la instalación de la antena repetidora en el predio de la carrera 8ª calle 4ª EL CHICÓ, el Juzgado Primero Penal de Garzón en la orden impartida en la sentencia del 29 de agosto de 2003 amparó los derechos a la tranquilidad e integridad de los moradores del

sector, se conjuró la amenaza de zozobra. Puso de presente que no estando en funcionamiento la estación base de telefonía celular, mal puede constituirse en amenaza por actos terroristas o vandálicos o afectar la salubridad ya que no produce emisiones de radiación. Mediante la sentencia de 22 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón 4, que revocó el fallo de tutela de 29 de agosto de 2003 por considerar que la estación base de telefonía celular no representa peligro para la comunidad evidencia el otorgamiento de la licencia de construcción no vulnera derecho alguno. COMCEL S.A., notificada el 14 de marzo de 2005 5, afirmó que la red de telecomunicaciones está constituida por los equipos de transmisión, cables, antenas, software, hardware que en conjunto permiten la conexión entre dos o más puntos para establecer la telecomunicación. 1 Folios 32 a 43. 2 Radicado 2003-0026. 3 Folios 243 a 249. 4 Folios 243 a 249. 5 Folio 194. Sostuvo que previo al diseño de la torre que soporta la antena verificó que el uso del suelo estuviese permitido en el POT de Gigante 6. Replicó que estudios científicos desvirtúan que las ondas emitidas por las antenas de telefonía celular sean perjudiciales para la salud. El apoderado del Ministerio de Comunicaciones afirmó que como según el artículo 311 CP corresponde a los municipios ordenar el desarrollo de su territorio, compete a las Oficinas de Planeación Territorial autorizar la ubicación de las antenas de telefonía celular PCS.

Agregó que según el artículo 3° del Decreto Ley 1900 de 1990 el servicio público de telecomunicaciones se encamina a promover el desarrollo político, económico, social y a mejorar la calidad de vida de los habitantes en Colombia. Sostuvo que los estudios realizados por el «Medical College of Wisconsin» prueban que la potencia generada por las antenas de telefonía celular PCS es inferior a la que puede producir riesgos para la salud, siempre y cuando las personas no se expongan al contacto directo. Puso de presente que las antenas son los objetos productores de radiación en radiofrecuencia y son las que deben mantenerse a distancia. No así las torres o estructuras que las sostienen. Agregó que la Comisión Federal de Comunicaciones de Estados Unidos– FCCC en el documento titulado «Preguntas frecuentes sobre las emisiones de la radiofrecuencia (RF) y las transmisiones de microondas las instalaciones reguladas por la FCC» 7 anota que mediciones realizadas cerca de instalaciones celulares y PCS típicas, especialmente aquellas con antenas montadas en torres, han demostrado que la energía a nivel del suelo es muy inferior a los límites de exposición segura establecidos por la FCCC y para que un individuo quedara expuesto a niveles de radiofrecuencia que excedan los lineamientos para transmisores, tendría que permanecer en el haz principal, a pocos pies de la antena. Afirmó que la controversia planteada por la supuesta perturbación causada con la instalación de la antena de telefonía celular PCS ha debido ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, mediante el proceso abreviado. La ciudadana Silvia Mosquera, propietaria del inmueble donde se ubica la

estación base de notificada el 24 de enero de 2005 8. Guardó silencio. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 10 de septiembre de 2004 con asistencia del Defensor Público Regional del Huila, el Procurador 34 Judicial Administrativo, los coadyuvantes Hernando Montealegre, Fernando Supelano y Melida Embus Valderrama, el apoderado del municipio de Gigante y el Secretario de Gobierno. El actor solicitó vincular a la Dirección de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, a COMCEL S.A. y a Silvia Mosquera, propietaria del inmueble donde se ubica la antena de telefonía celular. El 1° de junio de 2005, se reanudó la audiencia con la asistencia del actor, el Alcalde de Gigante, la propietaria del predio y su apoderado judicial, los coadyuvantes Hernando Montealegre y Fernando Supelano, los apoderados del Ministerio de Comunicaciones, del Municipio de Gigante, de COMCEL S.A., el Procurador 34 Judicial Administrativo y la Personera de Gigante. Se declaró fallida por no haber las partes acordado una propuesta de pacto.

PRUEBAS El actor aportó: 6 Adoptado por Acuerdo 030 de 2003 (8 de diciembre). 7 «Frequently asked questions about the safety of radiofrequency (RF) and microwave emissions from transmitters and facilities regulated by the FCC» 8 Folio 188.

Resolución 483 de 2003 (9 de julio) 9, por la cual el Alcalde de Gigante otorgó a COMCEL S.A. licencia para la instalación de una estación base de telefonía celular en del predio ubicado en la calle 4ª con carrera 8 ª –esquina, Barrio EL

CHICÓ, propiedad de Silvia Mosquera Fierro inscrito en los libros catastrales con el número 01-01-00500013-000: «[…] ARTÍCULO PRIMERO: Conceder licencia para la INSTALACIÓN DE UNA BASE DE TELEFONÍA CELULAR COMCEL, sobre el predio de propiedad de la Señora SILVIA MOSQUERA FIERRO, identificada con la cedula de ciudadanía Nro 55.111.972 ubicado en la Calle 4ª con Carrera 8ª en el casco urbano del Municipio de Gigante Huila, al señor ADRIAN HERNANDEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro 308.823 en su calidad de representante legal de COMUNICACIÓN

CELULAR S.A. COMCEL S.A., con NIT: 800.153.993-7.

ARTÍCULO SEGUNDO: la vigencia de esa licencia es de 24 meses, prorrogables por doce (12) meses más, siempre y cuando se solicite dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la misma y se compruebe la instalación de la obra.

ARTÍCULO TERCERO: OBLIGACIONES Esta obra debe ejecutarse en un todo de acuerdo con los planos radicados.

Cualquier modificación requiere previa aprobación de esta oficina: Si se introducen sin este requisito, esta licencia queda por el mismo hecho insubsistente y al constructor y/o propietario le serán impuestas las multas a que haya lugar, por parte de la autoridad competente. Ejecutar las obras de forma tal que garantice tanto la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas,

elementos constitutivos del espacio público y demás áreas de influencia: cualquier perjuicio a los vecinos o terrenos aledaños a la construcción, deberá ser resuelto por el responsable de las obras, en su defecto por COMCEL. La obligación de mantener en la obra la respectiva licencia y los planos aprobados por la oficina, como constancia de su aprobación y en caso de exhibirlos cuando así se requiera. La obligación de instalar una Valla, dentro de los próximos días siguientes a la expedición de la licencia, en un lugar visible de la vía pública mas importante, en la cual se deberá indicar por lo menos: la Clase de licencia, el Nro. de cedula catastral del predio donde se va a instalar, empresa que adelanta el proyecto, representante legal y demás características que se crean importantes de la construcción a adelantar. La instalación de los equipos, sistemas e implementos que requiera la ESTACIÓN para su normal funcionamiento NO deberá causar alteraciones ni cambios a los demás aparatos electrónicos de los residentes del sector, de presentarse lo contrario COMCEL, deberá tomar los correctivos necesarios.

PARÁGRAFO PRIMERO: La expedición de la licencia no implica pronunciamiento sobre linderos, la titularidad de su dominio, ni las características de su posesión, cualquier inconsistencia deberá ser resuelta por la autoridad competente. En caso de existir muros medianeros se deberá respetar los linderos de cada predio, a partir de los cuales se desarrollará la construcción.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se derivan de aquellas y

9 Folios 17 a 18 Vto. responderá extracontractualmente por los perjuicios que causare con motivo de la ejecución de la obra. […]» Oficio 1798 DIV4BR9-B2-JUR-263 de 27 de agosto de 2003 10 en que el Teniente Coronel RICARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, Oficial B –2 Novena Brigada, la situación de seguridad del Municipio de Gigante: «[…] En referencia a su oficio 1145 de fecha 25 de Agosto de 2003 y recibido el día 26–AGO–03 a las 15:25 horas, en el que solicita si el Municipio de Gigante (H), está considerado como zona roja, respetuosamente me permito informar que la región en mención en años anteriores fue afectada por actividades terroristas de las FARC, actualmente en la localidad existe presencia de Policía Nacional y soldados campesinos que mantienen el control territorial y orden público, mientras en el área rural se mantiene con presencia de la Fuerza Pública en desarrollo de operaciones. En el Municipio de Gigante al igual que cualquier área del Territorio Nacional, no se puede descartar la posibilidad de acciones de las organizaciones al margen de la Ley. […]» Oficio de 1° de agosto de 2003 11 en que la Personera de Gigante hizo constar: «[…] Que el diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), se presentó un atentado terrorista perpetrado por grupos armados al margen de la Ley, como consecuencia del cual resultaron destruidas las torres repetidoras de señal de COMCEL Y BELLSOUTH. […]» El artículo 32 y 34 del Capitulo 4° del POT de Gigante 12 contempla las

prohibiciones de uso del suelo en zonas residenciales: «[…] Artículo 32. USO PROHIBIDO.—Comprende las demás actividades para las cuales la zona no presenta aptitud y/o compatibilidad con los usos permitidos.

PÁRAGRAFO: El Consejo Territorial de Planeación deberá señalar las limitaciones de uso y actividad de establecimientos existentes a la sanción del presente Acuerdo, que afecten negativamente el bienestar de la comunidad y la seguridad pública, porque su localización y usos no corresponden a los permitidos en el sector, proceso que podrá llegar hasta la solicitud de traslados a zonas apropiadas. […] Artículo 34. RESIDENCIALComprende la mayor extensión del área urbana y corresponde a las zonas con uso residencial.

Destinada a la construcción de formas de viviendas, así como los servicios complementarios requeridos para su consolidación.[…]» 3 fotografías de la construcción de la antena de telefonía celular PCS13. 4.2 El Ministerio de Comunicaciones, allegó estudio de los límites de la exposición humana a campos electromagnéticos producidos por antenas de telecomunicaciones y análisis de su integración al entorno 14 realizado por la Facultad de Ingeniería, Departamento de Electrónica de la Pontificia Universidad Javeriana. 4.3 COMCEL S.A. aportó: 10 Folio 31. 11 Folios 25 a 26. 12 Aprobado por Acuerdo 030 de 1993, Actividades y Usos Generales del Suelo, Folios 19 y 20. 13 Folios 27 a 29. 14 Folios 121 a 184. Copia de la Resolución Administrativa 483 de 2003 (2 de julio) 15, por medio de la

cual se concede licencia para la instalación de una estación base de telefonía celular en el predio, ubicado en la calle 4ª con carrera 8ª –esquina. Copia del fallo de tutela de 22 de octubre de 2003 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón Huila16, que revocó el de 29 de agosto de 2003 del Juzgado Primero Penal Municipal de Gigante. 5 fotografías aportadas en la primera parte de la audiencia de pacto de cumplimiento por los coadyuvantes 17. 4.4. Decretadas por el Tribunal. Declaración juramentada rendida por Jesús Rodolfo Agudelo Salazar 18, el 29 de julio de 2005, quien se desempeña como docente del colegio ISMAEL PERDOMO BORRERO Se destaca: «[...] PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato claro y preciso de todo cuanto usted sepa y le conste acerca de la instalación y funcionamiento de bases de telefonía celular en esta localidad de Gigante (sic)? CONTESTÓ: Me enteré que COMCEL tramitaba con el municipio permiso para instalar un torre de telefonía celular en la esquina de la carrera 8 con calle 4. Por los precedentes de atentados contra las torres de telefonía instalada en el «ALTO DE LAS AGUILAS», y por las dudas que tenía con respecto al problema urbanístico estuvimos reunidos algunos vecinos del sector y decidimos solicitar a la alcaldía que se abstuviera de dar el mencionado permiso de lo cual no obtuvimos respuesta, supimos que se había dado la autorización porque los trabajos de levantar la maquinaria mencionada torre (sic) se iniciaron y se concluyeron de una manera muy rápida. Por nuestra

convicción de que esta torre sería seguramente objetivo miliar de la guerrilla iniciamos acciones tendientes a evitar el funcionamiento, logramos mediante una acción de tutela que un juzgado de garzón protegiera nuestro derecho de forma transitoria mientras instauramos la acción popular que se consideró el mecanismo indicado, hemos tenido varias alarmas porque en ocasiones se ha visto merodear a personas sospechosas por el sitio de la torre en una ocasión incluso fue tal la alarma que hube de buscar otro sitio para pasar la noche, la fuerza pública vigila esporádicamente la torre pero esto no es ninguna garantía para nosotros. Además en muchas ocasiones he visto salir humo y he sentido ruido de funcionamiento de algún aparato que interfiera la tranquilidad especialmente de las personas que viven en el lote de la torre, en el mencionado sitio se almacena combustibles que considero que no es lo conveniente. PREGUNTADO: Diga el testigo si tiene conocimiento que la Administración Municipal de gigante o la empresa COMCEL haya destinado un espacio para consultar la opinión de los moradores que circundan la base de telefonía instalada en el inmueble que hace esquina sobre la intersección de la calle 4ª con carrera 8ª de esta localidad para efectos de viabilidad y funcionamiento y prestación del servicio? En caso afirmativo explique.

CONTESTÓ: No solo la administración no nos consulto (que) sino que desoyó nuestra angustiosa solicitud de que negara el permiso para tal funcionamiento.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar si los vecinos de los barrios «LA FLORESTA, EL CHICÓ, OCHO DE MAYO y MIRTHA YU» de esta localidad han hecho algún tipo de gestión legal sea administrativa o judicial contra la entidad COMCEL

tendiente al desmonte de la estructura que conforma la ase de telefonía en el lugar mencionado? CONTESTÓ: Si la verdad no recuerdo que se haya hecho esta 15 Folios 250 a 252. 16 Folios 243 a 249. 17 Folios 93 a 94. 18 Folios. 426 y 427. solicitud

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