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CE-41001-23-31-000-2003-01299-01_20040624-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2003-01299-01_20040624-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Se confirma decisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la Sala el auto recurrido se confirmará, aunque por razones distintas a las planteadas por el Tribunal Administrativo del Huila. (…). Esa suspensión, en términos del artículo 171 ibídem [Código de Procedimiento Civil], se decretará una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia y cuando se haya probado la existencia del proceso que la determina. Ahora, es igualmente cierto que el artículo 267 del C.C.A. dispone que en los aspectos no contemplados en ese estatuto se seguirá el Código de Procedimiento Civil. (…). Sin embargo, para la Sala es claro que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la suspensión de los procesos no son compatibles con la naturaleza especial del proceso de nulidad de carácter electoral. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, el proceso electoral, por su objeto, la naturaleza de sus pretensiones y los efectos de sus decisiones, está sometido al procedimiento previsto en los artículos 231 a 251 del C.C.A. cuya diferencia con el aplicable a trámite de los demás procesos contencioso administrativos radica principalmente en la brevedad de sus términos en las distintas etapas procesales y, consecuencialmente, en una mayor celeridad procesal, pues es este un principio propio de su naturaleza. Ese procedimiento especial está orientado a obtener una pronta definición sobre la legalidad de los

actos que declaran una elección o hacen un nombramiento en aras de la eficacia material de la decisión que se llegue a adoptar, garantizando, además, que la persona elegida o nombrada no permanezca en una situación de indefinición que afecte el normal ejercicio de sus funciones. Y es evidente que figuras procesales como la suspensión del proceso por prejudicialidad no son compatibles con la celeridad a la que se encuentra sometido el proceso de nulidad de carácter electoral. En similar sentido se pronunció la Sala de esta Sección Quinta en auto del 20 de octubre de 1995.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación de las normas del código de procedimiento civil en tanto son compatibles con la naturaleza del proceso electoral y en relación con la suspensión del proceso por prejudicialidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de octubre de 1995, expedientes acumulados 1208 y 1222

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01299-01(3406)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: ANANIAS SASTOQUE GUTIÉRREZ - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE NEIVA - HUILA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Señor Ananías Sastoque Gutiérrez, demandado en el proceso de la referencia, contra el auto del 16 de marzo de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. ANTECEDENTES De los documentos que obran en el expediente se desprende que en el Tribunal Administrativo del Huila cursa proceso orientado a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Ananías Sastoque Gutiérrez como concejal del Municipio de Neiva para el periodo 2004-2007. En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado del Señor Sastoque Gutiérrez advirtió al Tribunal sobre la existencia del proceso de nulidad electoral radicado bajo el numero 01297 que igualmente cursa contra su poderdante y, consecuencialmente, solicitó la acumulación conforme a lo establecido en el artículo 237 del C.C.A.. Así mismo, con fundamento en los artículos 170 a 172 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión del proceso. Sostuvo que la sentencia que se debe emitir en el proceso electoral depende esencialmente de la decisión que adopte el Juzgado Segundo de Familia de Neiva respecto del presunto parentesco entre el Señor Eduardo Sastoque Meñaca, ex funcionario de la administración municipal de Neiva, y el Concejal elegido Ananías Sastoque Gutiérrez. El auto recurrido.- Por auto del 16 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila negó las aludidas peticiones.

Respecto de la primera de ellas advirtió que en términos del artículo 237 del C.C.A. la decisión sobre la acumulación de procesos solo es posible una vez vencido el término para practicar pruebas y en este caso apenas se va a resolver sobre el decreto de las mismas, es decir que no es la oportunidad procesal para ese efecto. En relación con la solicitud de suspensión del proceso sostuvo que no se dan los presupuestos que para el efecto exige el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que esa medida solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el mismo se encuentre en estado de dictar sentencia. El recurso.- El apoderado del demandado interpuso contra ese auto el recurso de apelación. Manifiesta que su petición de suspensión del proceso estaba orientada a que una vez el mismo se encontrara en la oportunidad procesal pertinente y se hubiera solicitado por el Tribunal certificación que acreditara la existencia del proceso de familia, se emitiera pronunciamiento sobre la suspensión del proceso. Insiste en señalar que la decisión que deba tomarse en el proceso electoral depende del resultado del proceso de familia y, por tanto, es imperiosa la necesidad de suspender el proceso cuando se encuentre en etapa de dictar sentencia, pues solo de esa manera se puede tomar una decisión que se ajuste a la Ley. A manera de ilustración allega copia del auto del Juzgado Segundo de Familia que admite la demanda ordinaria sobre impugnación de la paternidad propuesta por Eduardo Sastoque Meñaca contra Herederos determinados e indeterminados del causante Ananías Sastoque Torres.

CONSIDERACIONES Para la Sala el auto recurrido se confirmará, aunque por razones distintas a las planteadas por el Tribunal Administrativo del Huila. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: Es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para decretar la suspensión del proceso, entre otros eventos, “cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, …”. Esa suspensión, en términos del artículo 171 ibídem, se decretará una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia y cuando se haya probado la existencia del proceso que la determina. Ahora, es igualmente cierto que el artículo 267 del C.C.A. dispone que en los aspectos no contemplados en ese estatuto se seguirá el Código de Procedimiento Civil “… en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Sin embargo, para la Sala es claro que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la suspensión de los procesos no son compatibles con la naturaleza especial del proceso de nulidad de carácter electoral. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, el proceso electoral, por su objeto, la naturaleza de sus pretensiones y los efectos de sus decisiones, está sometido al procedimiento previsto en los artículos 231 a 251 del C.C.A. cuya diferencia con el aplicable a trámite de los demás procesos contencioso administrativos radica principalmente en la brevedad de sus términos en las

distintas etapas procesales y, consecuencialmente, en una mayor celeridad procesal, pues es este un principio propio de su naturaleza. Ese procedimiento especial está orientado a obtener una pronta definición sobre la legalidad de los actos que declaran una elección o hacen un nombramiento en aras de la eficacia material de la decisión que se llegue a adoptar, garantizando, además, que la persona elegida o nombrada no permanezca en una situación de indefinición que afecte el normal ejercicio de sus funciones. Y es evidente que figuras procesales como la suspensión del proceso por prejudicialidad no son compatibles con la celeridad a la que se encuentra sometido el proceso de nulidad de carácter electoral. En similar sentido se pronunció la Sala de esta Sección Quinta en auto del 20 de octubre de 1995, en el que sostuvo lo siguiente: “ El contencioso de nulidad electoral es proceso especial tramitable conforme a las previsiones del Capítulo IV, Título 26 del Libro 4º del C.C.A.. solo en ausencia de disposición propia en ese capítulo es procedente acudir a las previsiones generales del C.C.A. y si tampoco allí se encuentra norma que permita dilucidar la situación procesal se deben aplicar, por la remisión general que estatuye el artículo 267 del mencionado código, las normas del Código Procesal Civil pero solo “… en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo …”. En este condicionamiento el que, en el caso en examen, impide aplicar las previsiones del C.P. Civil atañederas con la suspensión del proceso por prejudicialidad. Por el objeto del proceso electoral, cual

es el de garantizar la pureza del sufragio y asegurar la autenticidad de la voluntad democrática expresada en las urnas, y su finalidad, como que además de la legalidad del acto de elección o nombramiento busca preservar o recuperar la armonía ciudadana mediante el pronto pronunciamiento de la jurisdicción acerca de la validez del acto electoral cuestionado, no cabe aplicar la suspensión del proceso por prejudicialidad”1. De esta manera, como se anotó, se confirmará el auto apelado.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Confírmase el auto del 16 de marzo de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de suspensión de proceso. 2º. Ejecutoriado este auto regrese el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Secretario 1 Expedientes acumulados 1208 y 1222

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