CE-41001-23-31-000-2003-01300-01_20040311-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-01300-01_20040311-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que resolvió retiro de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazado por improcedente El artículo 181 del C.C.A., con la modificación consagrada en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone que, además de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en la primera instancia, son apelables los autos (…), cuando sean dictados en la misma instancia por esas Corporaciones en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones (…). El auto apelado (…) que resolvió sobre el retiro de la demanda, además de que no se encuentra incluido dentro de aquellos que por su naturaleza serían apelables conforme a la enumeración taxativa contenida en la citada disposición, fue dictado por el Magistrado ponente y no por el Tribunal Administrativo del Huila en pleno, o en una de sus secciones o subsecciones. Contra los autos interlocutorios proferidos en todas las instancias por el ponente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 ibídem, procede el recurso ordinario de súplica. Significa lo anterior que el recurso de apelación propuesto resulta improcedente y, en consecuencia, la Sala lo rechazará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01300-01(3262)
Actor: CARLOS VIDAL GONZALEZ HERRERA
Demandado: ALCALDE Y CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE YAGUARÁ - HUILA Referencia: Resuelve recurso de apelación Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 34 Judicial Administrativo de la Regional Neiva-Huila, contra el auto del 22 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual aceptó la manifestación de retiro de la demanda.
ANTECEDENTES El Señor Carlos Vidal González Herrera ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de obtener la nulidad del “... Acta de Escrutinio para los Comicios Electorales de Alcalde y Concejales celebrados en el Municipio de Yaguará – Huila, el día 26 de octubre del año 2003, contenida en las Actas de los días 28, 29 y 30 de octubre de 2003”. Como consecuencia de esa declaración solicita que se ordene realizar nuevos comicios para elegir al Alcalde y a los Concejales de ese municipio para lo que resta del periodo constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Por auto del 19 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme al procedimiento especial consagrado en el artículo 233 y siguientes del C.C.A.. Mediante escrito presentado al día hábil siguiente –13 de enero de 2004-, el demandante manifestó su voluntad de retirar la demanda y para ello adujo que no
existe fundamento jurídico para impetrar la acción. El auto recurrido El Magistrado Sustanciador de esa Corporación, por auto del 22 de enero de 2004, con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, aceptó la manifestación anterior y ordenó devolver al demandante la documentación allegada. Sostuvo que no obstante que la demanda ya había sido notificada al Procurador 34 Judicial Administrativo, resultaba procedente aceptar el retiro de la demanda “... por cuanto a pesar de que el agente del Ministerio Público es parte dentro del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 127 del C.C.A., no puede considerarse como demandado”. Enfatizó que la parte demandada no había sido notificada de la admisión a la parte demandada. El recurso El Procurador 34 Judicial Administrativo Seccional Neiva-Huila interpuso recurso de apelación contra ese auto con el objeto de que se revoque la decisión contenida en el mismo y, en su defecto, se disponga continuar con el trámite normal del proceso. Señala que no comparte los argumentos expuestos por el demandante para ‘desistir’ de la acción pública impetrada, no solo por la naturaleza de la misma y el interés público y general involucrados en la misma, sino porque el artículo 235, inciso tercero, del C.C.A., prohíbe esa figura en el trámite de los procesos electorales, en cuanto dispone que en los mismos “... ni el demandante ni los intervinientes adhesivos podrán desistir”. Sostiene que en este caso la demanda ya había sido admitida y notificada al Ministerio Público, sujeto
procesal en todos los procesos e incidentes que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agrega que, además, de acuerdo con el inciso final del artículo 232 ibídem, el auto admisorio de la demanda queda ejecutoriado al día siguiente de su notificación.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso El artículo 181 del C.C.A., con la modificación consagrada en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone que, además de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en la primera instancia, son apelables los autos que a continuación se relacionan, cuando sean dictados en la misma instancia por esas Corporaciones en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el
caso:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El auto apelado por el Señor Procurador 34 Judicial Administrativo contra el auto del 22 de enero de 2004 que resolvió sobre el retiro de la demanda, además de que no se encuentra incluido dentro de aquellos que por su naturaleza serían apelables conforme a la enumeración taxativa contenida en la citada disposición,
fue dictado por el Magistrado ponente y no por el Tribunal Administrativo del Huila en pleno, o en una de sus secciones o subsecciones. Contra los autos interlocutorios proferidos en todas las instancias por el ponente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 ibídem, procede el recurso ordinario de súplica. Significa lo anterior que el recurso de apelación propuesto resulta improcedente y, en consecuencia, la Sala lo rechazará.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º. Se rechaza, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 34 Judicial Administrativo Neiva-Huila, contra el auto dictado el 22 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Huila. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Ausente con excusa
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario