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CE-41001-23-31-000-2003-01334-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2003-01334-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Sumideros de aguas lluvias: Municipio de Neiva / SUMIDEROS DE AGUAS LLUVIAS - Vulneración de derechos colectivos en Municipio de Neiva De las anteriores normas se concluye, que aun cuando el municipio como ente territorial no sea quien preste directamente el servicio público, no pierde por ello competencia para regular, controlar y vigilar la prestación del mismo. En el caso concreto, y de acuerdo con el dictamen pericial que obra en el expediente se tiene que: “2. La condición de operación actual de los sumideros constituye una amenaza para salud de los habitantes del sector aledaño a la calle #48.Realizadas inspecciones al lugar se pudo constatar proliferación de zancudos en sumideros con agua estancada, además de los olores propios de un agua descompuesta. Así mismo, se pudo apreciar malos olores en cajillas sumideros sin agua en razón a la comunicación directa del aire entre el pozo y el sumidero. En el proceso de descomposición del agua en los sumideros participa en forma apreciable al aporte de material vegetal procedente de los árboles del área que en contacto con el agua del sumidero, por mucho tiempo, convierten ésta en agua de florero. También, aporta a la descomposición del agua estancada los desechos de tipo orgánico que la comunidad aguas arriba arroje a las calles.” El anterior dictamen rendido en primera instancia es conteste en señalar que el servicio público de alcantarillado no se está prestando en debida forma en el sector de la Urbanización “Mansiones del Norte”, razón por la cual deberá la Empresa Pública

de Neiva E.S.P. responder por la apropiada prestación del servicio de alcantarillado en la calle 48 de la mencionada urbanización, lo cual impone confirmar el fallo apelado, pues ciertamente es evidente la existencia de un daño contingente en la salud pública de los habitantes de dicho sector. Se adicionará éste en el sentido de ordenar al Municipio de Neiva, para que cumpla con su obligación constitucional de regular, controlar y vigilar los servicios públicos domiciliarios, más exactamente en el caso concreto el servicio público de alcantarillado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01334-01(AP)

Actor: ANGEL NUBY NARANJO GUTIERREZ

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Municipio de Neiva, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES La ciudadana ANGEL NUBY NARANJO GUTIÉRREZ, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra las Empresas Públicas de Neiva, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas debido a la inexistencia de un colector de aguas

lluvias en la calle 48 entre las carreras 1ª y 6ªW del municipio de Neiva. AHECHOS Se pueden resumir de la siguiente manera: Mediante fallo de acción popular No 3508 de 2000, el municipio de Neiva fue conminado a construir la calle 48 entre las carreras 1ª y 6ªW, entre los predios de Coca Cola y la urbanización Mansiones del Norte. Para adelantar dichas obras, era necesaria la construcción de un colector de aguas lluvias paralelo al alcantarillado que colecta las aguas servidas del barrio Cándido y las conduce por el sector correspondiente a la calle 48 entre las carreras 1ª y 6ªW hasta el río Magdalena. Desde el momento en que se iniciaron las obras, se estimó el presupuesto de la construcción del colector de aguas lluvias, sin embargo, en su lugar fueron construidos 8 sumideros con trampas de aguas que amenazan la salud de los habitantes de “Mansiones del Norte”, por la proliferación de plagas vectoras de enfermedades. Los vecinos de la calle 48 de “Mansiones del Norte”, solicitaron la visita de la Secretaría de Salud Municipal, con el fin de que se valorara sanitariamente la obra para sustentar una queja ante las empresas públicas del Huila. Una vez efectuada la visita se comunicó la situación al Gerente de las empresas públicas de Neiva, solicitándole su colaboración para solucionar el problema. Hasta el momento de la presentación de la demanda no se había recibido respuesta alguna ni del Alcalde, ni de las empresas públicas y por el contrario sí se presentó un caso de un menor con síntomas de dengue en la calle 48 No. 3W51, atribuible a las aguas estancadas del lugar. B – PRETENSIONES Mediante esta acción se pretende: Que se proteja el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, ordenando a las empresas públicas de Neiva la construcción de un colector de aguas lluvias en la calle 48 entre las carreras 1ª y 6ªW, paralelo al alcantarillado que conduce las aguas servidas del barrio Cándido hasta el río Magdalena y el levantamiento de los sumideros construidos en su lugar y causantes de la presente acción popular.

C-DEFENSA

EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.

El apoderado de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. contestó la demanda en los siguientes términos: Expresó que según el ingeniero adscrito al área técnica y operativa de la empresa, los sumideros a los cuales se hace referencia en la demanda, se construyeron a lado y lado de la calzada, conectados a los pozos de inspección de un colector de 36 pulgadas que recibe las aguas servidas de los barrios Cándido Leguizamo, las Mercedes, Carlos Pizarro y Mansiones del Norte, entre otros. Sostuvo que el vertimiento del colector es directo sobre un brazuelo del río Magdalena, a solo 300 metros lineales, por una pendiente natural superior al 2%, que le imprime a la descarga de las aguas lluvias una velocidad de aproximadamente 0.9 m/seg, todo lo cual hace innecesaria la construcción de un colector exclusivo para dichas aguas.

MUNICIPIO DE NEIVA.

Manifestó el apoderado del municipio, que en la calle 48 entre carreras 4W y 1ª se adelantaron las construcciones de sumideros a lado y lado de la calzada y conectados a los pozos de inspección existentes en el desarrollo del colector de 36 que recibe la descarga de aguas servidas del sector Cándido, las Mercedes, Carlos Pizarro, Mansiones del Norte, entre otros. Añadió que no se justifica la construcción del colector de aguas lluvias, más si se cuenta con el bombeo de la vía que condiciona el cauce de las aguas a los sardineles, permitiendo así el trabajo de los sumideros. Expresó que la Gerencia de las Empresas Públicas recomendaron a la comunidad la realización de mantenimiento preventivo de los sumideros. Indicó que los sumideros construidos están conectados a sistemas combinados que permiten una lámina de agua permanente que funciona como sello hidráulico para evitar escape de olores nauseabundos. En cuanto a las pretensiones, el Municipio se opuso a todas ellas, toda vez que las mismas se encuentran basadas en hechos irreales, adicionalmente se está adelantando la obra correspondiente a la construcción de la calle 48 entre carreras 1ª y 6W la cual cuenta con los requerimientos técnicos que la obra demanda. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal decretó la no prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de obligación a cargo del Municipio”, ya que el Municipio de Neiva no puede sustraerse de la responsabilidad que por virtud de la Constitución y la ley le asiste, toda vez que tal y como se señala en el artículo 311 de la Carta Política los

municipios deben construir las obras que demande el progreso local. Expresó el Tribunal que con base en el peritaje efectuado en el expediente de la referencia, se evidencia la existencia de un daño contingente en la salud pública de los habitantes del sector de la Urbanización “Mansiones del Norte” debido al estancamiento de las aguas de los sumideros, originando contaminación y proliferación de malos olores y zancudos. Añadió que de acuerdo con el dictamen pericial y el acta de visita No. ETV llevada por la Secretaría de Salud Municipal el día 15 de julio de 2004 sobre la calle 48 carrera 1ª 4W-69, se observa que los habitantes del sector se encuentran frente a focos de contaminación y factores de riesgo que pueden generar problemas de salud, pues debido al estancamiento de las aguas lluvias se producen malos olores y se presenta proliferación de zancudos. Explicó el Tribunal que con un mantenimiento periódico de los sumideros por parte de las Empresas Públicas de Neiva, aunado a la colaboración de la comunidad, se tendrá un correcto funcionamiento del sistema de conducción de aguas lluvias. Que, por ello, deberá la Sección de Saneamiento Básico de la Secretaría de Salud Municipal, llevar a cabo jornadas de abatización, fumigación y educación sanitaria. Señaló que le corresponde a las Empresas Públicas de Neiva la responsabilidad de efectuar el mantenimiento periódico de los sumideros y la adecuación técnica de los mismos, mientras que el Municipio de Neiva tendrá la obligación de llevar a cabo por intermedio de la Sección de Saneamiento Básico de la Secretaría de

Salud Municipal, programas de abatización, educación sanitaria y fumigación para contrarrestar el problema de proliferación de zancudos. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Municipio de Neiva, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión. Manifiesta que se interpuso la acción contra las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., ya que era la misma entidad la encargada de satisfacer las necesidades planteadas por la comunidad residente en la urbanización “Mansiones del Norte”. Argumenta que de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso instaurado por el señor Rubén Darío López López contra el Municipio de Neiva, la entidad territorial adelantó la construcción de la obra correspondiente a la pavimentación de la calle 48, la cual al momento de la presentación de la demanda de la presente acción popular se encontraba prácticamente finalizada. Sostiene que la Sección de Saneamiento Básico de la Secretaría de Salud Municipal, los días 26 de octubre y 21 de noviembre de 2003, 11 de junio y 15 de julio de 2004 realizó jornadas de fumigación, abatización y educación sanitaria en las viviendas de la urbanización “Mansiones del Norte” ( folios 99 y 100), razón por la cual sería ilógico condenar al Municipio para que adelante campañas de saneamiento ambiental, las cuales como ya se indicó, ya se estaban adelantando, inclusive antes de la presentación de la demanda.

Por tanto pide que no se condene al incentivo, ya que la propia actora manifiesta que su único interés es que se satisfagan las necesidades de la comunidad, que en caso de que se decida que el incentivo debe ser cancelado, únicamente se condene a la Empresa Pública de Neiva E.S.P. por ser la encargada de llevar a cabo la obra de adecuación de las cajillas o pozos de inspección de las aguas lluvias de la calle 48. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, que busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico rápido y sencillo para la protección de sus derechos. En el caso concreto, el apelante (Municipio de Neiva) considera que no debe ser condenado, toda vez que las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. son las encargadas de satisfacer las necesidades relacionadas con la construcción de los sumideros de aguas lluvias en la calle 48, vía principal de la Urbanización “Mansiones del Norte”. El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Subrayas fuera del texto) El artículo 5 de la Ley 142 de 1998 por la cual se estableció el régimen de servicios públicos domiciliarios, señala respecto de la competencia y responsabilidades de los municipios en la prestación de los servicios públicos. Lo siguiente: “ Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los

usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7. Las demás que les asigne la ley.” (Subrayas fuera del texto) De las anteriores normas se concluye, que auncuando el municipio como ente territorial no sea quien preste directamente el servicio público, no pierde por ello competencia para regular, controlar y vigilar la prestación del mismo. En el caso concreto, y de acuerdo con el dictamen pericial que obra en el expediente se tiene que: “2. La condición de operación actual de los sumideros constituye una amenaza para salud de los habitantes del sector aledaño a la calle #48. Realizadas inspecciones al lugar se pudo constatar proliferación de zancudos en sumideros con agua estancada, además de los olores propios de un agua descompuesta. Así mismo, se pudo apreciar malos olores en cajillas sumideros sin agua en razón a la comunicación directa del aire entre el pozo y el sumidero.

En el proceso de descomposición del agua en los sumideros participa en forma apreciable al aporte de material vegetal procedente de los árboles del área que en contacto con el agua del sumidero, por mucho tiempo, convierten ésta en agua de florero. También, aporta a la descomposición del agua estancada los desechos de tipo orgánico que la comunidad aguas arriba arroje a las calles.” El anterior dictamen rendido en primera instancia es conteste en señalar que el servicio público de alcantarillado no se está prestando en debida forma en el sector de la Urbanización “Mansiones del Norte”, razón por la cual deberá la Empresa Pública de Neiva E.S.P. responder por la apropiada prestación del servicio de alcantarillado en la calle 48 de la mencionada urbanización, lo cual impone confirmar el fallo apelado, pues ciertamente es evidente la existencia de un daño contingente en la salud pública de los habitantes de dicho sector. Se adicionará éste en el sentido de ordenar al Municipio de Neiva, para que cumpla con su obligación constitucional de regular, controlar y vigilar los servicios públicos domiciliarios, más exactamente en el caso concreto el servicio público de alcantarillado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia impugnada.

SEGUNDO: . ADICIÓNASE, en el sentido de ordenar al Municipio de Neiva para que cumpla con su obligación constitucional de regular, controlar y vigilar la

correcta prestación de los servicios públicos domiciliarios.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al accionante y al accionado y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT

PIANETA

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