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CE-41001-23-31-000-2003-0227-01(14176)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2003-0227-01(14176)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERENCION DEL PROCESO - La derogatoria efectuada por la Ley 794 artículo 70 no se extiende a la contemplada en el artículo 148 del C.C.A. / PERENCION EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - No se entiende derogada por la ley 794 el art. 148 del C.C.A. Se aduce por el recurrente que la Ley 794 de 2003 derogó expresamente la figura de la perención (art. 70) y que por tratarse de la misma situación procesal ello se extiende a la prevista en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no es viable decretarla de oficio. Frente a este argumento la Sala precisa que la regulación contenida en el estatuto procesal civil solo se aplica en esta jurisdicción cuando existan aspectos no regulados en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando aquellas disposiciones sean compatibles con la naturaleza y actuaciones que se surtan en esta jurisdicción, por lo cual mal puede entenderse derogado el artículo 148 del C.C.A., estatuto especial propio de esta jurisdicción. GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Su incumplimiento implica la violación de elementales principios que gobiernan el proceso / EXPENSAS PARA GASTOS DE SECRETARIA - No están incluidos en la gratuidad de la rama judicial / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA A LA PARTE DEMANDADAPara efectos de la perención se tiene en cuenta es la notificación al Ministerio Público / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA AL MINISTERIO PUBLICO - A partir de su realización se cuentan los 6 meses para la

perención / PERENCION EN PROCESOS CONTENCIOSOS

ADMINISTRATIVOS - Se presenta cuando no se consignan oportunamente los gastos ordinarios del proceso En cuanto al pago de los gastos del proceso la Sala reitera que si una vez notificada la providencia que los impone, no se discute la decisión o el monto fijado mediante el pertinente recurso, la obligación debe satisfacerse pues la norma es un mandato legal (art. 207 num. 4º C.C.A.) que hace parte de una etapa procesal, de manera que el incumplimiento de la orden judicial fundada en la ley de la cual emana la obligación de depositar la suma ordenada, implica la violación de elementales principios que gobiernan el proceso, máxime cuando en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º de la Ley 794 de 2003, se indica que de la gratuidad se exceptúan expresamente las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría, como las notificaciones, las cuales se surten en este caso a través de la oficina judicial. Se precisa además que en el caso de existir un remanente al final del proceso, éste debe devolverse. En cuanto a la ausencia de proceso porque no se ha notificado a la parte opositora que es la Nación, se advierte que es criterio de la Sala que para la aplicación del artículo 148 citado, es menester que el auto admisorio se haya notificado al Ministerio Público para empezar a contar el término de seis meses, presupuesto que se cumple en el sub-exámine. De otra parte, en el caso es claro que independientemente de quien sea la parte opositora, el incumplimiento del deber de consignar los gastos del proceso ha impedido su curso y por tanto el a

quo actuó ajustado a derecho cuando decretó la perención pues se cumplieron los presupuestos legales para su procedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00227-01(14176)

Actor: LUZ MARINA BELTRÁN LEÓN A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 21 de marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Beltrán León, mediante apoderado demanda la actuación administrativa mediante la cual la DIAN profirió liquidación oficial de revisión en relación con la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1995. La demanda se presentó el 27 de febrero de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Huila, quien mediante auto de mayo 8 de 2002, la admitió, ordenó las notificaciones del caso, la respectiva fijación en lista y dispuso que la parte actora depositara $80.000 para gastos del proceso. Esta providencia se notificó personalmente al Ministerio Público el 7 de junio de 2002 y por estado del 18 siguiente. El 18 de marzo de 2003 el Secretario informa que hasta esa fecha la parte actora no ha allegado copia de la consignación de los gastos de proceso que se ordenó

en el auto de 8 de mayo de 2002. El 21 de marzo el Tribunal decretó la perención del proceso, decisión que ahora se impugna. EL RECURSO Señala el apoderado de la actora que la Ley 794 de 2003 derogó expresamente la figura de la perención cuyos presupuestos son los mismos contenidos en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y, según su criterio, por tratarse de una misma situación procesal también desapareció éste artículo a la entrada en vigencia de la citada ley por lo que no es procedente su decreto oficioso. Indica que la perención procede por inactividad y en este caso el Tribunal se fundamenta en que la actora no consignó los $80.000 fijados como gastos del proceso. Señala que éstos deben hacerse a condición de que desde la admisión de la demanda se advierta que deben sufragarse algunos, cosa que no ocurre en el presente proceso ya que la administración está en la obligación de remitir los antecedentes administrativos y el juez de impulsarlo oficiosamente. Sostiene que la perención se predica del “proceso” y en subexámine no existe por cuanto no se ha trabado la relación jurídica procesal, que el no pago de los gastos no significa inactividad procesal, que debe darse impulso oficioso y aplicar el principio de gratuidad de la justicia, que debe señalarse término para su cumplimiento y que la notificación constituye una obligación por ser la demandada la Nación. EL AUTO APELADO Luego de relacionar el trámite surtido y con fundamento en los artículos 148 y 207 (num. 4º) del Código Contencioso Administrativo, el a quo advierte que desde la

fecha de notificación personal del auto admisorio al Ministerio Público han transcurrido más de seis meses sin que la parte interesada haya desarrollado actividad alguna. Se apoya en providencia de esta Corporación en el sentido de que no es necesario que se haya notificado a la parte opositora para decretar la perención. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Advierte la Sala que mediante providencia de noviembre 13 de 2003, en un caso similar proveniente del mismo Tribunal, se confirmó el auto recurrido teniendo en cuenta que según esa Corporación la notificación personal al demandado no se ha surtido por cuanto tal diligencia se lleva a cabo a través de la oficina judicial, quien recibe el valor correspondiente y la documentación necesaria para que el efecto, cuyas expensas están a cargo del demandante. Precisó entonces la Sala que los gastos ordinarios del proceso son una expensa que expresamente, según lo previsto en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, está a cargo del demandante, quien con el libelo pone en movimiento el aparato jurisdiccional. Se aduce por el recurrente que la Ley 794 de 2003 derogó expresamente la figura de la perención (art. 70) y que por tratarse de la misma situación procesal ello se extiende a la prevista en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no es viable decretarla de oficio. Frente a este argumento la Sala precisa que la regulación contenida en el estatuto procesal civil solo se aplica en esta jurisdicción cuando existan aspectos no regulados en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando aquellas disposiciones sean compatibles con la naturaleza y actuaciones que se surtan en

esta jurisdicción, por lo cual mal puede entenderse derogado el artículo 148 del C.C.A., estatuto especial propio de esta jurisdicción. En cuanto al pago de los gastos del proceso la Sala reitera que si una vez notificada la providencia que los impone, no se discute la decisión o el monto fijado mediante el pertinente recurso, la obligación debe satisfacerse pues la norma es un mandato legal (art. 207 num. 4º C.C.A.) que hace parte de una etapa procesal, de manera que el incumplimiento de la orden judicial fundada en la ley de la cual emana la obligación de depositar la suma ordenada, implica la violación de elementales principios que gobiernan el proceso, máxime cuando en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º de la Ley 794 de 2003, se indica que de la gratuidad se exceptúan expresamente las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría, como las notificaciones, las cuales se surten en este caso a través de la oficina judicial. Se precisa además que en el caso de existir un remanente al final del proceso, éste debe devolverse. En cuanto a la ausencia de proceso porque no se ha notificado a la parte opositora que es la Nación, se advierte que es criterio de la Sala que para la aplicación del artículo 148 citado, es menester que el auto admisorio se haya notificado al Ministerio Público para empezar a contar el término de seis meses, presupuesto que se cumple en el sub-exámine.1 De otra parte, en el caso es claro que independientemente de quien sea la parte opositora, el incumplimiento del deber de consignar los gastos del proceso ha

impedido su curso y por tanto el a quo actuó ajustado a derecho cuando decretó la perención pues se cumplieron los presupuestos legales para su procedencia. Todo lo anterior es suficiente para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Confirmar el auto de 21 de marzo de 2003. Notifíquese. Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE ELIZABETH WITTINGHAM GARCIA 1 Sentencia de junio 16 de 2003, Exp. 13312, C.P. Dra. Ligia López Díaz

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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