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CE-41001-23-31-000-2003-0545-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2003-0545-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Inexistencia de incumplimiento del deber de vigilancia de entidad territorial / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Cambio de grupo de vehículos asignados a rutas urbanas de empresa transportadora. Requisitos / DEBER DE VIGILANCIA - Inexistencia de incumplimiento. Cambio de grupo de vehículo de servicio público / VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO - Condiciones para cambiar de grupo. Titular Para determinar si las entidades demandadas incumplieron el deber de vigilancia previsto en el artículo 4º del Decreto 489 de 2002, la Sala debe analizar si la empresa Autobuses S.A. cambió de grupo de vehículos en contravía con lo dispuesto en el artículo 3º de esa disposición. Para ello, es indispensable averiguar cuál es el marco de la autorización a la empresa, esto es, es necesario definir qué se entiende por “automotores que efectivamente estaban plenamente habilitados para prestar el servicio según el registro que se lleva como control en la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte Municipal”. Por disposición de los artículos 1º, literal h, del Decreto 80 de 1987 y 43 del Decreto 170 de 2001, la competencia para fijar la capacidad transportadora de las empresas de transporte público corresponde a los municipios, en el territorio de su jurisdicción. Ahora bien, el artículo 3º del Decreto 489 de 2002 autoriza el cambio de grupo de vehículos respecto de “aquellos automotores que efectivamente estaban plenamente habilitados para prestar el servicio según el registro...”. Evidentemente, ni esa misma normativa ni la ley definen expresamente cómo debe entenderse el cambio de grupo. Sin embargo dicha norma permite inferir dos

conclusiones. La primera, que la habilitación para prestar el servicio de transporte terrestre se efectúa a las empresas transportadoras que cumplen las condiciones y requisitos señalados en la ley y concreta la autorización estatal para prestar el servicio en determinada localidad, por lo que esa actuación debe quedar registrada en la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte Municipal, a quien corresponde adelantar el control de esa actividad. La segunda, que para autorizar la prestación del servicio público de transporte terrestre debe tenerse en cuenta la capacidad máxima y mínima de la empresa transportadora, lo cual corresponderá fijar, dentro de márgenes de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad del servicio, a la autoridad administrativa competente. Lo anterior muestra que, el hecho de que una empresa transportadora no utilice la capacidad máxima habilitada de vehículos y que, efectivamente, preste el servicio con un número menor a ella, no le impide que, posteriormente, pueda ampliar el número de vehículos que realmente prestan el servicio sin que ello implique exceder la autorización. La Sala considera que el cambio de grupo autorizado en el Decreto 489 de 2002, permite modificar un “cupo” asignado con nuevos vehículos de capacidad de pasajeros diferente, obviamente dentro de la capacidad máxima transportadora autorizada. En este orden de ideas, se concluye que las autoridades demandadas no incumplen lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del Decreto 489 de 2002, en tanto que el cambio de grupos de vehículos que fue autorizado a la empresa Autobuses S.A. permite modificar el grupo de un vehículo que efectivamente no está prestando el servicio público, pero que se encuentra habilitado e incluido dentro de la capacidad transportadora máxima de la

empresa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-0545-01(ACU)

Actor: LUIS EDUARDO GAMBOA SUAREZ Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 1º de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por los Señores Luis Hernando Gamboa Suárez y Edgar Garzón Escobar, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES Los señores Luis Hernando Gamboa Suárez y Edgar Garzón Escobar, mediante apoderado, ejercieron la acción de cumplimiento contra el Municipio de Neiva y la Secretaria de Tránsito y Transporte de Neiva, con el objeto de que se les ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del Decreto número 489 del 12 de diciembre de 2002, expedido por el Alcalde del Municipio de Neiva.

B. HECHOS Como fundamento de la acción, los demandantes exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1º. Mediante el Decreto número 170 de 2001, el Gobierno Nacional reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital

y municipal de pasajeros. Así, el artículo 43 de esa normativa señaló que la autoridad competente determinará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual se prestan los servicios autorizados. A su turno, el artículo 44 de ese mismo decreto clasificó a los vehículos que prestan ese servicio público en 4 grupos, según su capacidad transportadora, así: Grupo A: de 4 a 9 pasajeros, Grupo B, de 10 a 19 pasajeros, Grupo C, de 20 a 39 pasajeros y, Grupo D, para más de 40 pasajeros. Igualmente, dispuso que el cambio del grupo de los vehículos autorizados en una ruta se efectuará del grupo C al B o del B al C y del grupo A al B y del B al C. 2º. La empresa Autobuses S.A. tenía una capacidad adjudicada, en el Grupo B, con un mínimo de 35 vehículos y un máximo de 42 vehículos y en el Grupo C, con un mínimo de 27 y máximo 33 busetas. Sin embargo, realmente, esa empresa solamente contaba con 10 busetas plenamente habilitadas para prestar el servicio, pues las otras dejaron de funcionar en la ciudad de Neiva, hace más de 8 años. 3°. El 28 de agosto de 2001, la empresa Autobuses solicitó el cambio de Grupo en las rutas números 62, 64 y 65 para todos los dueños de las busetas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros, en tanto que “es un hecho público y notorio que la demanda de pasajeros en la ciudad se volcó en forma masiva y exclusiva hacia los microbuses, lo que ha traído como consecuencia prácticamente la desaparición de las busetas y el empobrecimiento de todos los

propietarios de busetas que aún subsisten”. 4°. Mediante Decreto número 489 del 12 de noviembre de 2002, el Alcalde de Neiva le autorizó a la empresa Autobuses S.A. el cambio de grupo de busetas a microbuses en las rugas urbanas números 63 y 64, con 8 y 10 vehículos, respectivamente. Y, el artículo 3º de esa normativa, precisó que el cambio de grupo sólo se autoriza respecto de los automotores que efectivamente se encontraban habilitados para prestar el servicio. Y, por disposición del artículo 4º de ese decreto, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva sería la encargada de verificar el cumplimiento de lo dispuesto. 5º. Con base en lo anterior, el 5 de diciembre de 2002, los demandantes solicitaron a la empresa Autobuses S.A. el cambio de grupo de sus busetas a microbuses. Esa empresa nunca respondió por escrito esa petición y, verbalmente, el gerente de la misma manifestó que para llevar a cabo el cambio debían cancelar $20.000.000, cada uno. 6º. La misma petición se elevó al Alcalde de Neiva y a la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte y sólo este último contestó en el sentido de negar la solicitud porque, de acuerdo con el Ministerio de Transporte, la capacidad transportadora solamente debe autorizarse a las empresas operadoras del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo y no a los propietarios de los vehículos. Ello muestra que a la empresa Autobuses S.A. se le autorizó cambiar un grupo de busetas que no se encontraban plenamente habilitadas, en los términos del artículo 3º del Decreto 489 de 2002, mientras que a los

demandantes se les negó una petición válida. 7º. De acuerdo con el Decreto número 489 de 2002, el cambio de grupo de vehículos debe autorizarse siempre cuando no se incremente el parque automotor actual, lo cual será controlado por las autoridades de Tránsito y Transporte Municipal. Luego, debía autorizarse a los demandados a cambiar el grupo de las busetas de su propiedad por microbuses.

2. CONTESTACION 2.1. La Alcaldía de Neiva, mediante apoderado, contestó la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó, de un lado, que la empresa Autobuses S.A. es quien conoce cuáles son los vehículos que se encuentran habilitados y activos para prestar el servicio público de transporte y, de otro, que esa entidad no autorizó el incremento del parque automotor a la empresa Autobuses S.A. sino, simplemente, procedió a efectuar el cambio de grupo de algunos vehículos.

Finalmente, adujo que las pretensiones de los demandantes son contrarias a la ley, “ya que el servicio público de transporte tiene como beneficiario directo a la comunidad, y son las Empresas Transportadoras, y no la entidad territorial que represento, quienes en últimas, aplicando los mecanismos internos que han adoptado, deben proceder a efectuar el cambio de grupo de los vehículos a ella afiliados”. 2.2. La Secretaria de Tránsito y Transporte de Neiva, mediante apoderado, contestó la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1°. Los artículos 43, 44 y 45 del Decreto número 170 de 2001 disponen que la

autoridad competente debe fijar la capacidad transportadora máxima y mínima de las empresas prestadoras del servicio público de transporte, con base en la delimitación de grupos que dependen de la capacidad del vehículo, por lo que la modificación del grupo de vehículos autorizados en una ruta debe efectuarse en consideración con las equivalencias señaladas en la norma. 2°. Antes de autorizar el cambio de grupo, la empresa Autobuses S.A. tenía asignada la capacidad máxima de 42 y mínima de 35 microbuses y en relación con las busetas tenía asignado un número máximo de 33 y un mínimo de 27. Así, respecto del cambio de grupo de los vehículos, la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, en concepto número 013881 del 28 de mayo de 2002, dijo que dependerá de la magnitud del cambio y de la disponibilidad de los vehículos de la nueva clase, pero que éste puede extenderse a vehículos que no tienen presencia física en la capacidad transportadora. Por ello, concluye que a dicha empresa le asiste “el derecho a cambiar la clase de vehículos del Grupo C al Grupo B, en la relación descrita en el artículo 44 del Decreto 170 de 2001”. 3°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 170 de 2001, los cambios de grupo se pueden efectuar sobre vehículos que parezcan vinculados a la empresa que solicita la modificación. En tal virtud, “la administración municipal no hace la reserva de capacidad transportadora a los propietarios de los vehículos que prestan el servicio público de transporte terrestre colectivo municipal”.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 1º de octubre de

2003, decidió negar las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. La lectura de los artículos 3º y 4º del Decreto 489 de 2002, cuyo cumplimiento reclaman los demandantes, permite colegir que el cambio de buseta a microbús no hace referencia a propietarios particulares, sino que esa autorización fue concedida a la empresa transportadora. En tal virtud, no se evidencia que las demandadas hubieren incurrido en incumplimiento del acto administrativo cuya observancia se reclama, puesto que si bien es cierto los demandantes pueden ser propietarios de vehículos afiliados a la empresa Autobuses S.A., no es menos cierto que la variación de aquellos le corresponde realizarla a la empresa transportadora, conforme a sus reglamentos internos. 2º. La empresa Autobuses no se encuentra por fuera de los límites de la capacidad transportadora máxima que le ha sido autorizada, lo cual evidencia que no excede los límites de la racionalización de vehículos que contempla el Decreto 170 de 2001. 3º. Las busetas de propiedad de los demandantes tienen tarjeta de operación vigente, están afiliadas y registradas en la empresa Autobuses S.A, por lo que se deduce que “están habilitadas para prestar el servicio debido a que no hay solicitud de desvinculación de común acuerdo, ni del propietario o de la empresa”.

4. LA IMPUGNACION Los demandantes, inconformes con la sentencia del Tribunal, la impugnaron.

Como fundamento del recurso, señalaron, en resumen lo siguiente: 1º. Las demandadas incumplieron con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del

Decreto 489 de 2002, pues mientras a los demandantes, que son propietarios de busetas afiliadas a autobuses S.A., les negaron el cambio de grupo, a dicha empresa se le autorizó el cambio de colectivos por busetas que habían dejado de operar físicamente por más de 10 años. 2º. En la parte considerativa del Decreto número 489 de 2002 se deja en claro que a la administración municipal, de un lado, debe evitar que los particulares lesionen sus intereses ejerciendo una actividad que no es rentable y, de otro, procurar que no se incremente el parque automotor actual. De hecho, este último aspecto ha sido desconocido porque está demostrado en el expediente que la empresa Autobuses S.A. cambió de grupo vehículos que no se encontraban prestando el servicio. 3º. El Tribunal consideró que el artículo 44 del Decreto 170 de 2001 autoriza los cambios de grupos solamente si son solicitados por las empresas prestadoras del servicio público de transporte, pero ello no es correcto porque “a la Secretaría de Tránsito y Transporte le corresponde comprobar el incumplimiento de la anterior disposición, la que no encuentra violada o incumplida, toda vez que si bien los actores son propietarios de busetas afiliadas a Autobuses, al funcionario público no le corresponde efectuar el señalamiento de qué vehículos deben ser cambiados, sino a la empresa”. 4º. Por medio de la acción de cumplimiento se pretende que las autoridades municipales, al efectuar la matrícula de los vehículos nuevos que son objeto de cambio de grupo, tengan en cuenta que el cambio debe efectuarse sobre automotores que se encuentren plenamente habilitados para prestar el servicio. Y,

a diferencia de lo que entendió el Tribunal, esta acción no busca que las demandadas determinen qué vehículos deben ser cambiados de grupo, “ya que esa función le corresponde a cada empresa en particular”.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que, mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. Además, por disposición del artículo 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer, en forma transitoria, de las acciones de cumplimiento.

Cumplimiento del deber jurídico El artículo 87 de la Constitución creó la acción de cumplimiento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos

administrativos. De hecho, las normas transcritas señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Entonces, la acción de cumplimiento solamente puede ordenar la observancia de normas aplicables, que contienen un deber jurídico dirigido a los demandados y que ellos hubieren incumplido, pues obviamente no prosperan las pretensiones cuando las entidades contra las que se dirige la demanda actúan dentro de los márgenes permitidos por las disposiciones que regulan el tema y, como es lógico, no prospera cuando las entidades demandadas actúan de conformidad con lo permitido en la norma cuyo cumplimiento se reclama. Ahora bien, la acción de cumplimiento es ejercida contra la Alcaldía y la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Neiva para que den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del Decreto 489 de 2002 del Alcalde de Neiva. Ese decreto fue proferido con ocasión de la solicitud elevada por la representante legal de la empresa Autobuses S.A al Alcalde de Neiva, por medio de la cual pretendía el “cambio de grupos de vehículos autorizados a rutas de transporte público urbano”. En efecto, mediante Resoluciones números 415 de 1998 y 278 de 2002 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva se autorizó a esa empresa a prestar el servicio público de transporte en ese municipio con un número mínimo y máximo de vehículos, el tiempo de recorrido y las rutas que debían adelantar. No obstante, de acuerdo con lo expuesto en la parte

considerativa del decreto en mención, en razón a que ciertas rutas no eran rentables y que el servicio se prestaba con vehículos que no lo hacía rentable, el Alcalde de Neiva (E) resolvió autorizar el cambio de grupo de buseta a microbús afiliados a la empresa Autobuses S.A, por lo que determinó las rutas precisas, el número de vehículos, el tiempo de servicio y recorrido, entre otras, que autorizaba el cambio (artículo 1º). De igual manera, ese funcionario resolvió la capacidad transportadora autorizada a la empresa Autobuses S.A., señalando la capacidad máxima y mínima (artículo 2º). Entonces, las normas que se consideran incumplidas preceptúan: “Decreto No. 489 de 2002 “por el cual se autorizan unos cambios de grupo de vehículos asignados a rutas urbanas de la Empresa Autobuses y se dictan otras disposiciones El Alcalde de Neiva (E) En uso de las facultades legales conferidas por el decreto 080 de 1987 y en especial las otorgadas por el decreto 170 de 2001, y (...)

Decreta: (...) Artículo Tercero: El cambio de grupo de vehículos aquí autorizado se llevará a cabo sobre aquellos automotores que efectivamente están plenamente habilitados para prestar el servicio según el registro que se lleva como control en la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte Municipal al momento de radicarse la solicitud por parte de la Empresa AUTOBUSES S.A.

Artículo Cuarto: La Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte, a través de la Dirección Administrativa, será la encargada de verificar el cumplimiento de lo

dispuesto en el numeral anterior”. La anterior trascripción muestra que las normas cuyo cumplimiento se reclama contienen tres premisas. La primera: la autorización a la empresa Autobuses S.A. a cambiar de grupo a vehículos afiliados a ella. La segunda: señala como condición a la anterior autorización el hecho de que los vehículos a cambiar estén habilitados, de acuerdo con el registro respectivo, para prestar el servicio público de transporte. La tercera: determina la autoridad competente para verificar el cumplimiento de esas disposiciones. Nótese que las normas cuya observancia se reclama son claras en determinar los destinatarios a quienes, de un lado, concede beneficios y, de otro, impone deberes. En efecto, la autoridad obligada a vigilar el cumplimiento de esas disposiciones es la hoy Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva y el titular del derecho al cambio de grupo de los vehículos es, exclusivamente, la empresa Autobuses S.A. Sin embargo, también se deduce de las normas transcritas que esa empresa solamente está autorizada a cambiar de grupo a vehículos afiliados a ella cuando éstos “están plenamente habilitados para prestar el servicio según el registro que se lleva como control en la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte Municipal”. Precisamente, el aspecto resaltado se circunscribe la discusión objeto de análisis, pues los demandantes sostienen que la empresa Autobuses S.A. cambió de grupo a vehículos que, efectivamente, no prestaban el servicio público de transporte hacía más de 10 años y como, las entidades demandadas no lo impidieron, incumplen su deber de verificar el cumplimiento de la autorización en

los términos señalados en el artículo 3º del Decreto 489 de 2002. Por su parte, los demandados consideran que no han incumplido su deber porque el artículo 3º en comento autorizó a la empresa a cambiar de grupo a vehículos que, aunque no estaban prestando el servicio, estaban habilitados para hacerlo. En este orden de ideas, en primer lugar, esta Sala concluye que los demandantes sí podían solicitar el cumplimiento del acto administrativo cuya observancia reclaman, pues si bien es cierto éste autoriza a realizar actuaciones específicas a una empresa particular y a las autoridades públicas les impone el deber de vigilancia, no lo es menos que el incumplimiento de esas disposiciones puede exigirse por medio de la acción de cumplimiento. Aclarado lo anterior, para determinar si las entidades demandadas incumplieron el deber de vigilancia previsto en el artículo 4º del Decreto 489 de 2002, la Sala debe analizar si la empresa Autobuses S.A. cambió de grupo de vehículos en contravía con lo dispuesto en el artículo 3º de esa disposición. Para ello, es indispensable averiguar cuál es el marco de la autorización a la empresa, esto es, es necesario definir qué se entiende por “automotores que efectivamente estaban plenamente habilitados para prestar el servicio según el registro que se lleva como control en la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte Municipal”. Por disposición de los artículos 1º, literal h, del Decreto 80 de 1987 “por el cual se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano” y 43 del Decreto 170 de 2001 “por el cual se reglamenta el Servicio Público de

Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”, la competencia para fijar la capacidad transportadora de las empresas de transporte público corresponde a los municipios, en el territorio de su jurisdicción. De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 170 de 2001, la habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros está sujeta al cumplimiento, por parte de las empresas transportadoras, de los siguientes requisitos: “Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros Metropolitano, Distrital y Municipal, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1º del presente decreto:

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el representante legal.

2. Certificado de Existencia y Representación Legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección.

4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.

5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho.

6. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y número de cédula del propietario,

clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes.

7. Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa.

8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa y del fondo de reposición del parque automotor con que contará la empresa.

9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de programas de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio.

10. Estados financieros básicos certificados de los dos últimos años con sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.

11. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación correspondiente a los dos (2) últimos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla.

12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo al valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el numero de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) smmlv según la siguiente tabla: (...) El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a que se hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito.

Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y porcentajes para acreditar el capital pagado o patrimonio líquido: (...) El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley 79 de 1988

y demás concordantes vigentes. Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas ajustarán el capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior. La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido.

13. Copia de las Pólizas de Seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente decreto.

14. Duplicado a carbón de la consignación a favor de la Autoridad de Transporte Competente por el pago de los derechos que se causen debidamente registrados por la entidad recaudora.

Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá adjuntar copia de los Dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos años. Parágrafo 2°. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 13 en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la

habilitación so pena que esta sea revocada”. Y, para que los vehículos puedan prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros requieren cumplir las condiciones previstas en el artículo del Decreto 170 de 2001. En efecto, el artículo 47 señala que ese vehículo debe estar incorporado al parque automotor de una empresa transportadora, lo cual “se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente”. El artículo 48 de esa normativa señala las condiciones mínimas que debe regular el contrato a que se hace referencia. A su turno, el artículo 56 del Decreto 170 de 2001 señala que “la autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas”. Y, el artículo 59 de ese decreto, determina los requisitos para expedir la tarjeta de operación así: “Requisitos para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante la autoridad de transporte competente los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminándolos por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos, como el número de las tarjetas de operación anterior. En caso de renovación, duplicado por pérdida, o cambio de empresa deberá indicar el número de la tarjeta de operación anterior

2. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la

existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos.

3. Fotocopia de la licencia de tránsito de los vehículos.

4. Fotocopia de las pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada uno de los vehículos.

5. Constancias de la revisión técnico-mecánica vigente, a excepción de los vehículos último modelo.

6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado en la

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