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CE-41001-23-31-000-2003-0844-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2003-0844-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

FOTOGRAFIA DE CANDIDATOS A CONCEJOS MUNICIPALES EN EL TARJETON - El artículo 258 de la Constitución no exige como requisito su inclusión / TARJETON - La inclusión en él de fotografías nítidas y visibles prevista en la Ley 84 de 1993 fue declarada inexequible / CANDIDATOS A CONCEJOS MUNICIPALES - No están en igualdad de condiciones a los que aspiran a ser Alcaldes y Gobernadores / DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera al no incluir la fotografía en el tarjetón de los candidatos a Concejos Municipales Observa la Sala que en el artículo 258 de la Constitución no se exige como requisito que se debe incluir la fotografía de los candidatos en el Tarjetón. Del mismo modo se tiene que mediante sentencia C-145 de 1994, la Corte Constitucional declaró inconstitucional la frase incluida en el artículo 7° de la Ley 84 de 1993 que disponía, respecto de las tarjetas electorales, “las fotografías nítidas visibles y de tamaño suficiente para la identificación de los candidatos”. También conforme al artículo 266 de la C.P. corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la organización de las elecciones. En segundo lugar, acusa el accionante que le fue vulnerado el derecho a la igualdad por la orden impartida de la Registradora de no incluir las fotos de los candidatos a Concejos Municipales en los tarjetones. Al respecto considera la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil no dio un trato discriminatorio frente a los otros candidatos para Alcaldes y Gobernadores, dado que no están en igualdad de condiciones a los que aspiran a ser Concejales en los diferentes municipios del

país, la discriminación ha sostenido la jurisprudencia debe darse entre iguales y el tarjetón para Concejales es igual. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN EL PODER POLÍTICO - No se vulnera cuando no se le impide a una persona inscribirse como candidato a Concejo Municipal / FOTOGRAFIA DE CANDIDATOS A CONCEJO MUNICIPALES EN EL TARJETON - Su no inclusión no restringe el potencial electoral de aquellos El derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, es un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, tal como es consagrado en el artículo 40 y 85 de la Carta Política. La Corte Constitucional en sentencia T353307 de 1998 lo define, así: “Consiste básicamente en aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se requieren ciertas condiciones, para que puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan el poder político. Para el caso en concreto, considera la Sala que el pretendido derecho fundamental no se encuentra vulnerado como quiera que al accionante no se le impidió inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Neiva por el partido Conservador para el proceso electoral que se realizará el día 26 de octubre el 2003 y el hecho de que no esté incluida su foto en el tarjetón, no quiere decir que por esta circunstancia le fuera restringido su potencial electoral,

son simples hipótesis del accionante que lleva a la Sala a denegar su amparo. Se concluye de lo anterior, que no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados al accionante y por lo tanto se confirmará la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que denegó la solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, nueve (9) de octubre del año dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00844-01(AC)

Actor: LUIS IVÁN SANDOVAL

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela - FALLOSe decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 4 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que negó la tutela interpuesta por el señor LUIS IVÁN SANDOVAL contra el

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

El accionante solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y libre desarrollo de la personalidad. (artículos 13, 16 y 40 de la Constitución Política)

ANTECEDENTES HECHOS: El ciudadano LUIS IVÁN SANDOVAL manifestó ser Concejal de la ciudad de Neiva desde hace más de veinte años. Para el proceso electoral a realizarse el

26 de octubre de 2003, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de esa ciudad por el Partido Conservador Colombiano. Sostuvo que su representación en el Concejo Municipal siempre ha sido por las clases populares desprotegidas, menos favorecidas de estratos 1 y 2 de la población y su potencial electoral se debe a esas clases marginadas que no han tenido la posibilidad de recibir el mínimo nivel de educación y que “en su gran mayoría no saben leer, ni escribir”. Dijo que con la reforma política aprobada por el Congreso de la República en la pasada legislatura, el Consejo Nacional Electoral adoptó la posición de suprimir en el Tarjetón para las elecciones del 26 de octubre de 2003, la foto del candidato a las Corporaciones Públicas del Concejo Municipal y Asambleas, que los únicos candidatos cuya foto debía aparecer en el tarjetón serían los aspirantes a la Alcaldía y Gobernación. Consideró que la anterior posición fue ilegal e inconstitucional porque viola el artículo 40 restringiéndosele el derecho a ser elegido, pues le limita su potencial electoral y los ciudadanos a los cuales representa no saben leer ni escribir. También constituye lo anterior “una clara y abierta discriminación”, vulnerándose el derecho a la igualdad y el derecho a participar en la conformación ejercicio y control del poder político que le asiste, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Solicitó concederle el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados. CONTESTACIÓN El Asesor del Consejo Nacional Electoral respondió a la presente acción de tutela que la C.P. en ningún momento establece que debe incluirse la foto de los

candidatos en los Tarjetones electorales, “ello es un aspecto de carácter técnico”. Dijo que la forma en que pueden determinados tarjetones para la elección de candidatos para cargos Uninominales y de Corporaciones Públicas en las próximas elecciones, no ha sido determinado aún por la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien es la entidad competente para definir el diseño, formato, medios, modos y estructura general definitiva de los diferentes tarjetones con los cuales los ciudadanos participarán y elegirán los diferentes candidatos a Corporaciones Públicas, lo anterior en razón de la autonomía de la Organización Electoral y por lo tanto este organismo no ha tomado ninguna decisión al respecto. Finalmente, solicitó denegar la acción toda vez que esa Corporación no ha expedido ningún acto administrativo que viole el debido proceso o que vulnere derechos protegidos constitucionalmente respecto del actor. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió a la presente acción de tutela. Manifestó que en el sorteo del 22 agosto se asignó el número de cada partido en la tarjeta electoral dado el régimen de listas únicas impuesto por la Reforma Política expedida recientemente. Los partidos sólo pueden presentar listas únicas y los que aparezcan en estas listas se idenficarán con el número que correspondió al partido. A su turno para las listas con voto preferente los candidatos tendrán el número que les asignó su colectividad. Anotó que la Reforma Política introdujo la Lista Única y Voto Preferente “74 los Movimientos Políticos con Personería Jurídica. A ello se suman las listas independientes. Los Concejales de Bogotá son 45. Si en este ejemplo 74

Movimientos Políticos y 26 movimientos independientes presentaren listas, lo que es perfectamente posible implicaría aquello que hubiese que imprimir un tarjetón electoral con 4.500 fotografías. Ahora bien las fotografías para cumplir su objetivo tendrían que ser de un tamaño razonable y esto conllevaría a que la Tarjeta electoral de Corporaciones con fotografías, por lo voluminoso se tornase inmanejable”. Sostuvo que la Registraduría cumple con el canon constitucional, identificando las listas únicas con el número y a los candidatos de la misma “con el sub número, por llamarlo de alguna manera”. Para el accionado, con las especificaciones proyectadas el elector podrá identificar claramente el candidato de sus preferencias. Solicitó denegar la acción de tutela, toda vez que la Registraduría no ha expedido ningún acto administrativo, ni ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos y las actuaciones de la accionada, están encaminadas a desarrollarse dentro de un marco de legalidad con apego a la Constitución y la Ley. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila denegó la solicitud interpuesta. Previo análisis de la Ley 84 de 1993 y de la Sentencia C-145 de 1994, con Ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, manifestó que en esta providencia se declaró inconstitucional la parte del artículo 7° que disponía la inclusión de la fotografía del candidato en la utilización de las tarjetas electorales. También hizo referencia al artículo 258 de la Constitución Política para exponer que en esta norma solamente se hace referencia a la utilización de tarjetas

electorales numeradas e impresas en papel de seguridad, distribuidas oficialmente, sin exigir la inclusión de la fotografía de los candidatos. Adicionalmente señaló que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la organización de las elecciones de acuerdo al artículo 266 de la C.P., por lo tanto “no es acertado el juicio expuesto por el tutelante,.... pues la organización y dirección de las próximas elecciones a celebrarse el día 26 de octubre próximo para la elección de alcaldes y gobernadores, concejos municipales y asambleas departamentales, son de resorte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en dicha labor tiene la potestad y le es exigible la normatividad constitucional tendiente a brindar igualdad de garantías a todos los partidos y movimientos políticos y candidatos, con la elaboración de tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, identificando con claridad y en igualdad de condiciones a todos los candidatos inscritos, sin que se le pueda exigir la inclusión de las fotografías de los candidatos”. Por lo anterior, consideró que no se vulneró el derecho a la igualdad y ningún otro derecho constitucional fundamental al accionante en la medida de que la Circular emitida el día 13 de agosto de 2003 por la Registradora a los Delegados Departamentales y Registradores en el sentido de solicitar fotografías solamente a los candidatos a Alcaldes y Gobernadores, dejando en igualdad de condiciones a todos los demás candidatos. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo para que se garantice y proteja sus derechos constitucionales fundamentales conforme a lo planteado en la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Pretende el accionante que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a amparar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, elegir y ser elegido y el libre desarrollo de la personalidad porque en su sentir le fueron vulnerados al no incluirse en el Tarjetón la fotografía de los candidatos a los Concejos Municipales. En primer lugar, dispone el artículo 258 de la Constitución Política: “El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos” (Se subraya) Observa la Sala que en la anterior disposición Constitucional no se exige como

requisito que se debe incluir la fotografía de los candidatos en el Tarjetón. Del mismo modo se tiene que mediante sentencia C-145 de 1994, la Corte Constitucional declaró inconstitucional la frase incluida en el artículo 7° de la Ley 84 de 1993 que disponía, respecto de las tarjetas electorales, “las fotografías nítidas visibles y de tamaño suficiente para la identificación de los candidatos”. También conforme al artículo 266 de la C.P. corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la organización de las elecciones. En segundo lugar, acusa el accionante que le fue vulnerado el derecho a la igualdad por la orden impartida de la Registradora de no incluir las fotos de los candidatos a Concejos Municipales en los tarjetones. Al respecto considera la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil no dio un trato discriminatorio frente a los otros candidatos para Alcaldes y Gobernadores, dado que no están en igualdad de condiciones a los que aspiran a ser Concejales en los diferentes municipios del país, la discriminación ha sostenido la jurisprudencia debe darse entre iguales y el tarjetón para Concejales es igual. También pretende el amparo del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y en consecuencia, el derecho a elegir y ser elegido. El derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, es un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, tal como es consagrado en el artículo 40 y 85 de la Carta Política. La Corte Constitucional en sentencia T353307 de 1998 lo define, así: “Consiste básicamente en aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello

se requieren ciertas condiciones, para que puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan el poder político. “Es un claro desarrollo del preámbulo y los artículos 1 y 2 del Estatuto fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le señala un “marco jurídico y participativo”, con la finalidad de, entre otras, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, lo cual guarda estrecha relación con el aspecto político del estado, consistente en las múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. Así, un Estado constitucionalmente denominado “democrático”, lo menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad. “………………………………..”· Para el caso en concreto, considera la Sala que el pretendido derecho fundamental no se encuentra vulnerado como quiera que al accionante no se le impidió inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Neiva por el partido Conservador para el proceso electoral que se realizará el día 26 de octubre el 2003 y el hecho de que no esté incluida su foto en el tarjetón, no quiere decir que por esta circunstancia le fuera restringido su potencial electoral, son simples hipótesis del accionante que lleva a la Sala a denegar su amparo.

Se concluye de lo anterior, que no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados al accionante y por lo tanto se confirmará la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que denegó la solicitud. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretaria-

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