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CE-41001-23-31-000-2003-0854-01(3161)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2003-0854-01(3161)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia. Acción electoral no procede contra acto de trámite. Inscripción de candidato / PROCESO ELECTORALSolicitud de nulidad contra acto preparatorio: improcedencia / ACTO DE TRÁMITE - Inscripción de candidatura. No es demandable separadamente del acto que declara elección / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA - Naturaleza del acto. No es demandable autónomamente del acto que declara elección El actor solicita la nulidad de la inscripción del señor Luis Alfonso España como candidato a la Asamblea Departamental del Huila, en ejercicio de la acción contenida en el artículo 36 de la Ley 85 de 1981, por la cual se modificó la Ley 28 de 1979. El Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda, en razón a que la norma invocada por el actor es inaplicable porque contraría lo dispuesto en los artículos 136 y 229 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales en materia electoral no son impugnables los actos preparatorios o de trámite, como es el caso de la inscripción de candidatos. Si bien el artículo 36 de la Ley 85 de 1981, no ha sido derogado expresamente por ninguna disposición posterior, es lo cierto que, tal como lo consideró el a quo, la solicitud de nulidad de inscripciones prevista en aquella no es ejercitable, habida cuenta que contraría los preceptos contenidos en normas posteriores, en el sentido de que la nulidad debe ser solicitada frente a la elección y, por lo tanto, el acto que debe demandarse en ejercicio de la acción electoral es precisamente el acto por medio del cual la

elección se declara, al tenor de lo dispuesto en el artículo 229, en concordancia con el numeral doceavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En tales condiciones, es inequívoco que siendo la inscripción un requisito previo dentro del proceso electoral que garantiza provisionalmente que el candidato cumple las exigencias constitucionales y legales para ocupar el cargo al que aspira, aquella tiene el carácter de acto de trámite que impulsa el procedimiento de la elección hacia su culminación. Por consiguiente, la inscripción no es demandable autónoma y separadamente del acto que declara la elección, porque no pone fin a la actuación administrativa que adelantan las autoridades electorales.

NOTA DE RELATORÍA: Autos 1608 de 2 de septiembre de 1996. Ponente: Miren de la Lombana de Magyaroff. Actor: Gloria Stella Sánchez Sepúlveda y 2182 de 16 de septiembre de 1999. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Gabriel

Muyuy Jacanamejoy

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-0854-01(3161)

Actor: CARLOS ALIRIO CANIZALES POLO

Demandado: CANDIDATO A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL

HUILA. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra el auto

del 29 de agosto de 2003 proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en el cual se dispuso lo siguiente: “1.- RECHAZAR de plano la petición de nulidad de la inscripción del Dr. ALFONSO ESPAÑA como candidato a la Asamblea del Departamento del Huila.” (fl. 8).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2003 a la Oficina Judicial de Neiva con destino al Tribunal Administrativo del Huila (fls. 1 a 4), el señor Carlos Alirio Canizales Polo instauró demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 36 de la Ley 85 de 1981, contra el señor Luis Alfonso España, para lo cual formuló la siguiente: 1.1. Petición Declarar la nulidad de la inscripción del señor Luis Alfonso España como candidato a la Asamblea Departamental del Huila.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 1.2. Hechos a) El señor Luis Alfonso España ocupó la curul de congresista como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, hasta el 30 de junio de 2003. b) Aquel se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Huila el 14 de agosto de 2003, contrariando lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, según el cual “Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden así sea parcialmente.” c) En consecuencia, asegura el actor que el mencionado candidato se encuentra

inhabilitado para ser elegido como diputado a la Asamblea Departamental del Huila, por cuanto se configuró la causal anteriormente referenciada.

2. La providencia impugnada La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 29 de agosto de 2003 (fls. 6 a 8), rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el actor, por cuanto consideró que la inscripción atacada es un acto preparatorio el cual no es impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que debe ser enjuiciado a través de la acción electoral instaurándola contra el acto que declara la elección, que sí tiene el carácter de acto definitivo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A.

Agregó que: “el artículo 36 de la Ley 85 de 1981 no tiene aplicación por cuanto contraría el espíritu de la ley electoral y las normas que regulan las acciones contenciosas administrativas...”. (fl. 8).

3. La impugnación Para sustentar los motivos de su disentimiento con la anterior providencia, el actor manifestó que el artículo 36 de la Ley 85 de 1981 no puede inaplicarse, porque éste tiene pleno respaldo constitucional y legal y, que “La circunstancia de no haberse recogido la acción impetrada dentro de las normas y acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo no es óbice ni indicativo de la improcedencia de esta real, efectiva y expedita acción de nulidad del acto de inscripción de una candidatura.” (fl. 10).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en

virtud de los artículos 129 y 181 numeral primero del Código Contencioso Administrativo.

2. Improcedencia de la solicitud de nulidad contra actos preparatorios En el presente asunto, el actor solicita la nulidad de la inscripción del señor Luis Alfonso España como candidato a la Asamblea Departamental del Huila, en ejercicio de la acción contenida en el artículo 36 de la Ley 85 de 1981, por la cual se modificó la Ley 28 de 1979.

El Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda, en razón a que la norma invocada por el actor es inaplicable porque contraría lo dispuesto en los artículos 136 y 229 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales en materia electoral no son impugnables los actos preparatorios o de trámite, como es el caso de la inscripción de candidatos. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 85 de 1981 a que hace referencia el actor en la demanda, es del siguiente tenor: “Artículo 36. Sin perjuicio de la acción contenciosa de nulidad de la elección, cualquier ciudadano podrá solicitar al respectivo Tribunal Administrativo que ordene anular la inscripción de los candidatos de quienes se compruebe plenamente que no reúnen las calidades exigidas o están inhabilitados para ser elegidos conforme a la Constitución Nacional. La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción y será resuelta por el Tribunal en el término de tres (3) días. Los miembros del Tribunal incurrirán en mala conducta sí no resuelven la solicitud en el plazo señalado.” Si bien la norma en referencia no ha sido derogada expresamente por ninguna

disposición posterior, es lo cierto que, tal como lo consideró el a quo, la solicitud de nulidad de inscripciones prevista en aquella no es ejercitable, habida cuenta que contraría los preceptos contenidos en normas posteriores, en el sentido de que la nulidad debe ser solicitada frente a la elección y, por lo tanto, el acto que debe demandarse en ejercicio de la acción electoral es precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, al tenor de lo dispuesto en el artículo 229, en concordancia con el numeral doceavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En tales condiciones, es inequívoco que siendo la inscripción un requisito previo dentro del proceso electoral que garantiza provisionalmente que el candidato cumple las exigencias constitucionales y legales para ocupar el cargo al que aspira1, aquella tiene el carácter de acto de trámite que impulsa el procedimiento de la elección hacia su culminación. Por consiguiente, la inscripción no es demandable autónoma y separadamente del acto que declara la elección, porque no pone fin a la actuación administrativa que adelantan las autoridades electorales. Sobre ese punto, la Sala se ha pronunciado reiteradamente en el siguiente sentido: “(...) Y, como actos de trámite, no pueden ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que sólo examina la validez de actos definitivos. Así resulta de lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo según el cual y, entre otros casos, son nulos los actos administrativos cuando son expedidos irregularmente, esto es sin los trámites y las formalidades previstas en la ley. De allí que la irregularidad de los actos preparatorios o de trámite

que han de cumplirse para la producción de actos administrativos definitivos, que son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, hacen nulos estos últimos. Por lo mismo, son éstos los que han de ser impugnados, no los actos preparatorios o de trámite, aunque el vicio de nulidad tenga en ellos su origen.”2 “Al respecto es preciso anotar: el acto de inscripción es preparatorio dentro de una actuación que culmina con el acto que declara la elección, acto definitivo, que puede ser objeto de control de legalidad a través de la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por ello el acto de inscripción no es atacable en forma directa, ya que cualquier examen o revisión sobre su juridicidad sólo es posible cuando se demanda conjuntamente con el acto final, en tanto su cuestionamiento sea parte de los cargos contra este.”3 “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución no procede recurso alguno, salvo los casos previstos en norma expresa. Para la Sala es evidente que en el presente caso el acto acusado, inscripción del señor Osvaldo Rivera Jiménez como candidato a la alcaldía de Tiquisio (Bolívar), es preparatorio de una elección y no pone fin a la actuación administrativa, es decir, no declara en forma definitiva una elección o nombramiento. De lo preceptuado en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo se infiere que la demanda electoral sólo

procede contra los actos que declaran una elección o disponen un nombramiento. Efectivamente es cierto que el artículo 37.2 de la Ley 617 de 2000, que modifica el artículo 95 de la ley 136 de 1994 establece que “no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado 1 Consejo de Estado. Sala Contenciosa Electoral. Auto de mayo 21 de 1986. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. 1.608. Auto del 2 de septiembre de 1996. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. N° 2182 de 1999. alcalde municipal o Distrital” quien se encuentre en la situación que se atribuye al demandado pero, obviamente, la ampliación de las hipótesis fácticas de inhabilidad no tiene incidencia alguna en la determinación legal de los presupuestos procesales de la acción contenciosa electoral ya referidos y, por tanto, habrá de confirmarse la providencia recurrida.”4 El anterior contexto normativo y jurisprudencial indica claramente que la inscripción cuya nulidad solicita el actor no es un acto enjuiciable autónomamente ante la jurisdicción contencioso administrativa y, por consiguiente, la decisión del a quo en cuanto rechazó de plano tal petición habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE : CONFIRMASE el auto proferido el 29 de agosto de 2003 por el Tribunal Administrativo del Huila. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN DARÍO QUIÑONES PINILLA 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. N° 2597. Auto del 1° de junio de 2001.

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