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CE-41001-23-31-000-2003-1195-01(3393)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2003-1195-01(3393)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

VOTO - Caso en que procede la nulidad de los depositados a favor de un candidato / JURADO DE VOTACIÓN - Parentesco con candidatos. Genera nulidad de votos depositados a favor del candidato / NULIDAD DEL VOTORequisitos para que se configure causal: jurado de votación pariente de candidato / PARENTESCO - Jurado de votación con candidato: genera nulidad de los votos depositados a favor de éste La lectura del artículo 223.6 del Código Contencioso Administrativo, evidencia un caso claro de nulidad de los votos depositados por un candidato o por los candidatos y no, como los demás casos regulados en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que se refieren a la nulidad de las actas de escrutinio. En efecto, a pesar de que, en el asunto objeto de estudio, no se reprochan irregularidades en los registros electorales, lo cierto es que se presentan circunstancias que, a juicio del legislador, podrían arriesgar los principios de transparencia y moralidad del proceso electoral. En cierta medida, entonces, ésta causal de nulidad del voto constituye una sanción a la participación como escrutador de parientes en los grados establecidos en la ley de candidatos a cargos de elección popular. De hecho, a pesar de que la función de escrutador y, en especial, de jurado de votación es obligatoria porque constituye un deber ciudadano de apoyar a las autoridades, la propia ley señaló como causal de impedimento para desempeñar esa función la relacionada con el parentesco con cualquiera de los candidatos; así lo regula el artículo 151 del Código Electoral,

modificado por el artículo 9º, de la Ley 62 de 1988. En consecuencia, la participación como jurados de votación de parientes de los candidatos en los grados señalados en la ley no sólo acarrea consecuencias jurídicas para el jurado de votación (sanción de arresto), sino también para el elegido popularmente a quien se le deben declarar nulos los votos depositados en su favor en la mesa donde actuó su pariente o cónyuge. Se configura esta causal de nulidad del voto con la demostración de dos condiciones objetivas, a saber: i) la calidad de cónyuge o el parentesco en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o el primero civil del jurado de votación o el miembro de la comisión escrutadora con el elegido popularmente y ii) la actuación del pariente o cónyuge como jurado de votación o miembro de comisión escrutadora, pues no basta la demostración de su designación como tal, sino que es indispensable probar que, efectivamente, ejerció esa función pública transitoria. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Parentesco de afinidad de candidato con jurados de votación / NULIDAD DEL VOTO - Procedencia. Parentesco de candidato con jurados de votación / PARENTESCO POR AFINIDAD LEGÍTIMA - Se impone por virtud de la ley no sólo a quien tiene un vínculo matrimonial vigente sino también a quien lo tuvo y ya no lo tiene / MATRIMONIO - Genera relación de parentesco por afinidad legítima aunque ya no exista como tal / AFINIDAD LEGÍTIMA - Es la existente entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de

su marido o mujer / CUÑADOS - Relación afectiva que el legislador presume que existe entre el elegido y los cuñados no se desvirtúa por la separación de hecho de los cónyuges / SEPARACIÓN DE HECHO - No hace desaparecer el vínculo jurídico entre cónyuges ni el parentesco de afinidad surgido como consecuencia de esa unión Según el demandante, los votos depositados en favor del señor Eder Enrique España como candidato a la Alcaldía del Municipio de Palestina en las mesas 11 y 12 deben ser anulados, comoquiera que en esas mesas actuaron como jurados de votación dos parientes del demandado dentro del segundo grado de afinidad, por lo que se configura la causal de nulidad de los votos consagrada en el artículo 223.6 del Código Contencioso Administrativo. La Sala procede, a estudiar si en el proceso sub iúdice se acreditaron las condiciones objetivas y necesarias para que se configure la causal de nulidad que invoca el demandante. La relación de parentesco por afinidad legítima se impone por virtud de la ley no sólo a quien tiene un vínculo matrimonial vigente sino también a quien lo tuvo y ya no lo tiene. De esta forma, el hecho de que exista un rompimiento afectivo entre esposos o que se produzca una disolución del vínculo matrimonial no afecta ni altera el parentesco por afinidad legítima. A pesar de que en este asunto se encuentra demostrado que el elegido y la señora Ana Gilma Coy Ovalle se encuentran separados de hecho, esa situación por sí misma no demuestra que los lazos de afecto entre el demandado y los hermanos Coy Ovalle desaparecieron. De hecho,

en el expediente no se probó que dicha separación hubiese destruido las relaciones de afecto y amistad que pueden existir entre el demandado y sus cuñados. Por esa razón, la Sala concluye que no quedó desvirtuada la presunción de favorecimiento consagrada en el artículo 223.6 del Código Contencioso Administrativo, a cuya finalidad de la norma hace referencia el demandado. La calidad de pariente dentro del segundo grado de afinidad entre los señores Hugo y Marina Coy Ovalle y el elegido popularmente está demostrada en el proceso y también se demostró que los señores Hugo y Marina Coy Ovalle actuaron como jurados de votación en la contienda electoral donde resultó elegido el demandado; el primero fue vocal en la mesa de votación número 12 y la segunda fue presidente suplente en la mesa de votación número 11. Así las cosas, en consideración con lo expuesto esta Sala concluye que está demostrado, de un lado, que los señores Hugo y Marina Coy Ovalle se encuentran vinculados dentro del segundo grado de afinidad con el demandado y, de otro, actuaron como jurados de votación en las mesas de votación números 11 y 12 en la fecha en que resultó elegido el demandado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.6 del Código Contencioso Administrativo, deben anularse los votos del candidato o candidatos en cuya elección se violó la prohibición allí señalada.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 3063 de 29 de mayo de 2003. Sección Quinta.

Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Emilio González Mercado y otro.

Demandado: Alcalde del municipio de Regidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-1195-01(3393)

Actor: CARLOS HUMBERTO ROJAS JOVEN Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALESTINA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 13 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Eder Enrique España como Alcalde del Municipio de Palestina, para el período de 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Carlos Humberto Rojas Joven, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Huila, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto que declaró la elección del señor Eder Enrique España como Alcalde del Municipio de Palestina, para el período 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad del 28 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-262º. La nulidad de las Resoluciones números 007 del 29 de septiembre de 2003 y 11 del 22 de octubre de 2003 de la Registraduría del Estado Civil, por medio de

las cuales se designaron a los señores Hugo y Marina Coy Ovalle como jurados de votación en el Municipio de Palestina, para las elecciones del 26 de octubre de 2003. 3º. La nulidad de la votación obtenida el 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Palestina por el señor Eder Enrique España en las mesas de votación números 11 y 12. 4º. Disponer la realización de nuevos escrutinios en el Municipio de Palestina, “con el objeto de que se realice un nuevo cómputo de votos para Alcalde y se decrete la elección de quien hubiere obtenido la mayor votación, con la siguiente expedición y entrega de la credencial respectiva”.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Palestina. En esa contienda resultó elegido el señor Eder Enrique España, por cuanto obtuvo 1298 votos y el candidato que le sigue en votación logró 1287 votos. 2º Desde el 3 de enero de 1997, el demandado está casado con la señora Ana Gilma Coy Ovalle. 3º Los señores Marina y Hugo Coy Ovalle, parientes en segundo grado de afinidad con el demandado porque son hermanos de su esposa, fueron designados jurados de votación mediante Resoluciones números 007 del 29 de septiembre de 2003 y 11 del 22 de octubre de 2003 de la Registraduría del Estado Civil y así se desempeñaron en las mesas de votación números 11 y 12, respectivamente.

4º En las mesas de votación números 11 y 12 los resultados obtenidos por los candidatos fueron 113 y 109 votos a favor de Eder Enrique España y 88 y 87 votos a favor de Carlos Humberto Rojas Joven, respectivamente. 5º Como por disposición del artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo, deben anularse los votos depositados a favor del candidato que sea pariente en el segundo grado de afinidad con los jurados de votación, es obvio que deben anularse los 222 votos obtenidos por el candidato España en las mesas de votación 11 y 12 donde ejercieron como jurados de votación sus cuñados. 6º Al anularse los votos en comento el resultado electoral se modifica porque obtendría la mayoría el señor Rojas Joven.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación del artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo. El desconocimiento de esa disposición la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El carácter democrático y el respeto por el principio de legalidad propios del Estado de Derecho implican que “al proceso electoral no le cabe la discrecionalidad”, pues es absolutamente reglado para tener claras las reglas del juego democrático. 2º. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción electoral no sólo busca preservar la legalidad del proceso de elección sino también la pureza del sufragio. Entonces, si actuaron como jurados de votación parientes de uno de los candidatos es obvio que se afectó el principio de transparencia del voto. De hecho, los señores Marina y Hugo Coy Ovalle debieron negarse a aceptar la

designación como jurados.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Eder Enrique España, intervino en el proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. No existió inhabilidad jurídica para ser elegido y declarado electo Alcalde del Municipio de Palestina. Pese a que es cierto que contrajo matrimonio con la señora Ana Gilma Coy Ovalle y que de dicha unión nacieron varios hijos, desde aproximadamente 2 años y medio se rompió el “vínculo afectivo, cohabitacional y de ayuda mutua, el cual constituye el elemento sustancial y connatural de todo matrimonio”. Y, tal y como lo ha admitido la jurisprudencia, la simple separación de hecho que no va acompañada de la correspondiente acción judicial genera consecuencias sustanciales que quebrantan las barreras de los formalismo exegéticos”. 2º. La causal de nulidad a que se refiere la demanda no puede interpretarse de manera exegética sino que debe dársele prelación a la realidad sobre la formalidad, de tal forma que se evite que las personas que comparten vínculos de afecto con los candidatos a elección popular alteren los resultados en las elecciones. Entonces, si como lo advierten las declaraciones extrajuicio que se allegan al proceso, la señora Ana Gilma Coy convive con otra persona y se encuentra separada de hecho con el demandado desde hace un tiempo, es lógico concluir que de un lazo meramente formal no se desprende ninguna consecuencia jurídica y, por ende, la inhabilidad no se configura.

3º. La calidad de cónyuge de la cual se deriva el parentesco en segundo grado de afinidad que configura la causal de nulidad objeto de estudio no es únicamente la que surge del vínculo jurídico sino el que corresponde a una efectiva y real relación. Entonces, a pesar de que en el pasado era cierta la relación de parentesco entre el demandado y quienes actuaron como jurados de votación, con la ruptura cierta de la relación afectiva entre esposos muestra que no puede influir en el comportamiento provechoso que presume el legislador a favor del candidato que resulte elegido. 4º. El Estado Social de Derecho trae consigo un nuevo concepto de interpretación, más comprensivo y dúctil que predomina la realidad sobre la forma para hacer prevalecer el valor de la justicia. En tal virtud, como en este asunto, la realidad desborda el marco normativo y la inexistencia de una relación afectiva y sentimental impide la aplicación literal de la norma que invoca el demandante, “el operador jurídico debe subsanar ante la imposibilidad física del legislador de regular todas las posibles variables que se pueden presentar”.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 13 de abril de 2004, resolvió declarar la nulidad de la elección del señor Eder Enrique España como Alcalde del Municipio de Palestina, para el período 2004-2007. De igual modo, declaró la nulidad de los votos obtenidos por el demandado en las mesas de votación números 11 y 12 y, como consecuencia, ordenó la realización de un nuevo escrutinio. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que

se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En el proceso se demostró plenamente, de un lado, la existencia del vínculo matrimonial del demandado y la señora Ana Gilma Coy Ovalle y, de otro, el parentesco de los señores Hugo y Marina Coy Ovalle con el elegido, en su condición de cuñados. De igual forma, está probado que estos últimos fueron nombrados jurados de votación y participaron el día de la elección impugnada. Luego, se tipificó la causal de nulidad señalada en el artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo. 2º. No son de recibo las afirmaciones del demandado relacionadas con la inexistencia de la causal cuando hay un presunto rompimiento del vínculo afectivo entre los cónyuges. En efecto, el vínculo solamente desaparece mediante divorcio o la muerte, tal y como lo dispone el artículo 152 del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 1ª de 1976, también modificada por el artículo 5° de la Ley 25 de 1992. 3º. A pesar de que es cierto que el vínculo parental por afinidad se deriva del matrimonio civil o eclesiástico, la disolución del vínculo matrimonial no rompe en ningún caso el parentesco, de conformidad con el artículo 47 del Código Civil. De todas maneras, la causal de nulidad objeto de estudio no se configura por el vínculo matrimonial del candidato sino por el parentesco que ostentan los jurados de votación con el alcalde elegido en el segundo grado de afinidad. De este modo, “los hechos que aduce el demandado para desvirtuar el vínculo

matrimonial en nada incide ni modifica la causal invocada”. 4º. En relación con la solicitud de nulidad de los actos administrativos que designaron los jurados de votación, se inhibe de decidir por ineptitud formal de la demanda, en consideración con dos motivos. El primero, porque en el auto admisorio de la demanda no se dispuso la notificación a esas personas como demandados y, el segundo, porque la decisión que se adopta en relación con la nulidad de los votos depositados en las mesas de votación números 11 y 12 del Municipio de Palestina “en nada afecta a las personas que como jurados de votación intervinieron en la contienda electoral”.

4. EL RECURSO DE APELACION El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.

Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. La interpretación exegética de los artículos 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo y 47 del Código Civil, adoptada por el Tribunal es gravosa, no razonable y desproporcionada. En efecto, con dicha hermenéutica se afectan los derechos fundamentales del demandado y muestran un absoluto desconocimiento del principio democrático del reconocimiento de las mayorías electorales que, incluso, desconoce la finalidad de la norma e impone el “viejo aforismo decimonónico ‘dura lex set tex’”. Para apoyar su argumento citó apartes de la sentencia T-469 de 1992 de la Corte Constitucional que señalan el carácter fundamental de los derechos políticos en las democracias representativas y participativas. 2º. Como lo han advertido varios doctrinantes y filósofos, en el Estado

contemporáneo quienes aplican las normas jurídicas tienen la responsabilidad de acercar el derecho al ciudadano del común e incluso pueden apartarse de sus directrices a la hora de rescatar el valor de la justicia y de salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales. Entonces, el cambio de la interpretación textualista o positivista clásico de la ley por el de racionalidad material orientada por los valores y principios constitucionales, permite concluir que “la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma”. En consecuencia, la sentencia muestra “ausencia absoluta y despectiva de un análisis de los argumentos jurídicos expuestos” por el demandado. 3º. El supuesto parentesco de afinidad eventualmente existente entre los hermanos de la ex esposa del demandado y él, cae con la fuerza de los hechos, pues las “circunstancias temporales evidencian que los cuñados en lugar de favorecer al candidato lo que tendían era a perjudicarlo dado la realidad ‘invisible’, ‘gravosa’ y ‘calamitosa’ existente, entre él y su adúltera ‘esposa’, quien sin recato confesó en el proceso su animadversión para mi mandante y su reprochable conducta”. 4º. En sentencia del 3 de diciembre de 1999, expediente 2334, la Sección Quinta del Consejo de Estado dijo que las inhabilidades subsisten tanto por la presencia de matrimonio como de unión permanente y que el concepto “separado” abarca todas las situaciones de hecho. De este modo, el vínculo de hecho existente entre la señora Coy Ovalle y “su concubino... rompe de manera definitiva los lazos de

afecto, solidaridad y ayuda mutua que alguna vez existieron entre mi prohijado, cuando su unión era real y compartían una vida en común”. 5º. El artículo 47 del Código Civil debe ser interpretado acorde con los nuevos lineamientos del Estado Social de Derecho, pues “no tiene sentido que el vínculo de parentesco sea inextinguible, cuando materialmente no es posible desde ningún punto de vista aceptar, bajo los principios y orientaciones del ordenamiento jurídico colombiano, que se puedan tener parientes afines por varias causas es decir por más de un vínculo matrimonial y que éste jamás desparezca para todos los efectos jurídicos”. 6º. Si el objetivo de la causal de nulidad que se invoca es evitar el favorecimiento de los jurados de votación en el escrutinio y, en este caso, no se probó que realmente existió adulteración de los registros o del número de votos depositados en las mesas 11 y 12 para favorecer al demandado, es obvio que la causal señalada en el artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo, no se configuró. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda deben negarse.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que confirme la sentencia apelada. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos:

1º. De conformidad con el artículo 223, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo, la relación de afinidad en segundo grado es causal de anulación de los votos del candidato en cuya elección se violó la disposición. Ahora, en el proceso se demostró en debida forma la relación de afinidad existente entre el demandado y los señores Coy Ovalle, en cuento está probado el matrimonio entre el señor España y la hermana de los señores Coy Ovalle. 2º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, la afinidad es la relación existente entre una persona y los consanguíneos de otra a quien ha conocido carnalmente. En tal virtud, esa relación no desaparece por la disolución del matrimonio o por la suspensión de la vida en común, pues “es imperecedero, en cierta medida eterno”. De este modo, para efectos electorales resulta forzoso concluir que deben anularse los votos cuando entre un jurado de votación y un elegido, existan vínculos derivados de un matrimonio o de parentesco dentro de los grados señalados en la ley. 3º. Además de la relación de afinidad entre el demandado y los jurados de votación, para que se configure la causal de nulidad que se invoca es necesario demostrar que los parientes participaron en el proceso de escrutinios como jurados de votación en las mesas en las que se solicita la anulación de los votos depositados en favor del candidato elegido. Y, está demostrado que el señor Hugo Coy Ovalle fue jurado de votación en la mesa número 12. Sin embargo, no aparece documento que acredite que, efectivamente, la señora Marina Coy Ovalle

sí actuó como tal o que participó en el escrutinio porque en el Formulario E-14 de la mesa número 11 no se registró claramente las firmas de quienes fungieron como Presidente Suplente y Vicepresidente, pues la del Vocal muestra que actuó el señor Mauricio Parra Varela. 4º. Aparece claro, entonces, que el supuesto de hecho consagrado en la causal de nulidad alegada solamente se demostró en relación con la participación del señor Hugo Coy Ovalle, por lo que la anulación y consecuente exclusión de votos solo resulta procedente para la mesa de votación número 12. De esta forma, disiente de la sentencia apelada en cuanto concluyó que también debían excluirse los votos depositados a favor del demandado en la mesa número 11. 5º. En la mesa número 12 se depositaron en favor del demandado 114 votos y éstos deben ser anulados y excluirse del cómputo general. Y, como la diferencia entre el elegido y el candidato que le siguió en votación es de 11 votos, esa anulación modifica el resultado final de la elección y, por ende, se impone la declaratoria de nulidad de la elección impugnada. 6º. Para efectos de analizar la causal invocada, el operador jurídico no puede adelantar consideraciones encaminadas a determinar la existencia o no de una vida en común de los parientes por afinidad, “porque estos aspectos no son relevantes en el debate, ni son los que generan la relación”.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera

instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Eder Enrique España como Alcalde del Municipio de Palestina, para el período 20042007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad, del 28 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-26- (folio 9). Causal de nulidad de la elección contemplada en el artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo Según el demandante, los votos depositados en favor del señor Eder Enrique España como candidato a la Alcaldía del Municipio de Palestina en las mesas 11 y 12 deben ser anulados, comoquiera que en esas mesas actuaron como jurados de votación dos parientes del demandado dentro del segundo grado de afinidad, por lo que se configura la causal de nulidad de los votos consagrada en el artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo. La norma que se invoca como vulnerada señala lo siguiente: "Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (...) 6º. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos

en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición". La lectura de esa norma evidencia un caso claro de nulidad de los votos depositados por un candidato o por los candidatos y no, como los demás casos regulados en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que se refieren a la nulidad de las actas de escrutinio. En efecto, a pesar de que, en el asunto objeto de estudio, no se reprochan irregularidades en los registros electorales, lo cierto es que se presentan circunstancias que, a juicio del legislador, podrían arriesgar los principios de transparencia y moralidad del proceso electoral. En cierta medida, entonces, ésta causal de nulidad del voto constituye una sanción a la participación como escrutador de parientes en los grados establecidos en la ley de candidatos a cargos de elección popular. De hecho, a pesar de que la función de escrutador y, en especial, de jurado de votación es obligatoria porque constituye un deber ciudadano de apoyar a las autoridades (artículo 105 del Código Electoral), la propia ley señaló como causal de impedimento para desempeñar esa función la relacionada con el parentesco con cualquiera de los candidatos. En efecto, el artículo 151 del Código Electoral, modificado por el artículo 9º, de la Ley 62 de 1988, dispone lo siguiente: “Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral.

(…) La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los delegados del Registrador Nacional” En consecuencia, la participación como jurados de votación de parientes de los candidatos en los grados señalados en la ley no sólo acarrea consecuencias jurídicas para el jurado de votación (sanción de arresto), sino también para el elegido popularmente a quien se le deben declarar nulos los votos depositados en su favor en la mesa donde actuó su pariente o cónyuge. De este modo, se configura esta causal de nulidad del voto con la demostración de dos condiciones objetivas, a saber: i) la calidad de cónyuge o el parentesco en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o el primero civil del jurado de votación o el miembro de la comisión escrutadora con el elegido popularmente y ii) la actuación del pariente o cónyuge como jurado de votación o miembro de comisión escrutadora, pues no basta la demostración de su designación como tal, sino que es indispensable probar que, efectivamente, ejerció esa función pública transitoria. Con todo, el demandado sostiene que el entendimiento literal de la causal de nulidad objeto de estudio desconoce los derechos fundamentales del elegido popularmente y otorga prevalencia a la forma que desconoce el principio democrático consagrado en la Constitución. Pese a la aparente fuerza de los argumentos, la Sala no los comparte por tres razones: La primera, porque resulta evidente que la regulación que se estudia tiene como finalidad rodear de garantías de transparencia y moralidad al proceso electoral,

pues el legislador presume que el hecho objetivo del parentesco puede incidir a favor del candidato. De hecho, el comportamiento normal en la sociedad es la de que los parientes traten de favorecer a sus familiares. De ahí que la interpretación literal del artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo coincide con la hermenéutica teleológica de la misma. La segunda, porque el derecho a la representación popular no solamente se consolida con la expresión de la voluntad popular sino que requiere del respeto de las reglas procedimentales previamente establecidas para efectos de la validez al voto. De tal forma que el desconocimiento de algunas de esas normas de procedimiento podría generar la nulidad de la elección popular. De consiguiente, la causal de nulidad objeto de estudio resulta congruente con el carácter instrumental de la democracia participativa y representativa y pese a que es cierto que es una medida restrictiva de los derechos individuales a ser elegido y de acceso a la función pública, no es menos cierto que resulta válida constitucionalmente porque la restricción del derecho tiene como objetivo rodear de garantías de transparencia y moralidad al proceso democrático. La tercera, porque la aplicación preferente de la norma constitucional y la ruptura de la interpretación textualista de la ley a que hace referencia el demandado, no implica la autorización al juez para que desconozca la ley cuando su validez resulta evidente. De hecho, como lo han advertido doctrinantes que propenden por la interpretación de principios y va

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