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CE-41001-23-31-000-2003-1242-01(3458)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2003-1242-01(3458)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Nulidad parcial del acto de elección. Corrección de la fecha que determina el periodo / ALCALDE MUNICIPALDeterminación del periodo. Aplicación del Acto Legislativo 002 de 2002 / PERIODO ATÍPICO - Aplicación del Acto Legislativo 002 de 2002. Determinación de periodos de alcalde Corresponde a la Sala determinar si el período 2004-2007 para el que fue declarado electo el señor Diego Fernando Muñoz Bambague como alcalde del municipio de Gigante, vulnera lo previsto en los artículos 7 del Acto Legislativo 002 de 2002 y 1, 2 y 3 de la Resolución 1653 del 20 de marzo de 2003, como se plantea en la demanda. La Sala encuentra demostrado en el sub lite que el período para el cual fue elegido el señor Diego Fernando Muñoz, se inició el 1º de enero de 2004, lo que deja por fuera de la excepción prevista en el artículo 7º del Acto Legislativo 002 de 2002 sobre duración del mismo, pues allí se contempla que ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, quienes inicien sus períodos entre el 7 de agosto de 2002 –vigencia del acto legislativoy el 31 de diciembre de

2003. Si bien es cierto que la demandante alega que en el presente caso no se trataba de una elección ordinaria si no de una elección atípica por cuanto el alcalde anterior finalizó su período el 1º de noviembre de 2003 y no el 31 de

diciembre como correspondía, dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el proceso, como tampoco se halla demostrado que el señor Muñoz Bambague, hubiere comenzado a ejercer sus funciones en fecha anterior al 1º de enero de 2004, por finalización del período atípico del alcalde anterior. Por el contrario, aparece acreditado en el proceso que la elección del alcalde anterior del Municipio de Gigante, se realizó el 29 de octubre del año 2000, dentro del calendario ordinario nacional, para el período 2001-2003. Se colige de ello, que el período para el cual fue elegido el señor Peña Trujillo iba hasta el 31 de diciembre del año 2003, y el de quien lo sucediera por terminación del suyo, se iniciaría en el año 2000 e iría hasta el 31 de diciembre de 2007, según lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2002, por iniciarse el período después del 31 de diciembre 2003, y que ejerció el cargo durante todo su periodo, finalizándolo el 31 de diciembre de

2003. Las anteriores circunstancias le permiten a la Sala concluir que las elecciones realizadas el día 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Gigante Huila, en las que resultó elegido el señor Muñoz Bambague como alcalde Municipal, fueron llevadas a cabo para el período comprendido entre enero del 2004 a diciembre de 2007, porque, como se dijo, el alcalde que lo antecedió finalizó el período el 31 de diciembre de 2003 y, en estas condiciones, no le era

aplicable la disposición contenida en el artículo transitorio de del Acto Legislativo 002 de 2002, pues éste se refiere a aquellos alcaldes que inicien su período entre la vigencia del acto legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, circunstancia que fue alegada mas no probada por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 41001-23-31-000-2003-1242-01(3458)

Actor: PROCURADURÍA REGIONAL HUILA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIGANTE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 34 Judicial Administrativo de Neiva, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2004 por el

Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Con la demanda, se pide la nulidad parcial del acto de elección del señor Diego Fernando Muñoz Bambague como alcalde del municipio de Gigante (Huila) para el período 2004-2007, su corrección determinando que el período es del 2 de noviembre de 2003 hasta el 1º de diciembre de 2005, y la modificación de la credencial expedida en el mismo sentido.

2. Soporte fáctico Sostiene la accionante que por vencer el 1º de noviembre el período de 3 años del

alcalde del municipio de Gigante, el 26 de octubre del mismo año se llevaron a cabo las elecciones. Que el señor Diego Fernando Muñoz Bambague inscribió su candidatura y obtuvo la mayor votación, por lo que la Comisión Escrutadora Municipal, una vez concluidos los escrutinios, lo declaró elegido alcalde del Municipio de Gigante para el período comprendido entre el año 2004 y el 2007, con clara inobservancia de lo establecido en el artículo transitorio constitucional del Acto Legislativo No. 002 de 2002, artículos 2 y 3 de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral, y en la Circular del 5 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia. Ello, por cuanto la reforma política que se plasmó en el Acto Legislativo número 002 de 2002 tenía como finalidad acabar con los períodos personales de los alcaldes y gobernadores y convertirlos en institucionales y uniformes. Para el efecto, determinó que los alcaldes y gobernadores elegidos a partir de su vigencia -7 de agosto de 2002y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que hiciera falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. Así, entonces, considera que, como la elección del señor Diego Fernando Muñoz Bambague como alcalde del municipio de Gigante ocurrió el 26 de octubre de 2003, es decir, dentro del término de transición previsto por el Acto Legislativo 002 de 2002, no podía entenderse para un período ordinario de 4 años, sino, para el

equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, esto es, 2 años y 30 días. Y concluye, con fundamento en lo anterior, que se configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. denominada violación de la ley, por cuanto el acto demandado infringió la norma en que debió fundarse.

3. La contestación de la demanda El señor Diego Fernando Muñoz Bambague, mediante apoderado, al contestar la demanda solicitó que se negaran las pretensiones de la misma y propuso la excepción de inepta demanda por carencia de proposición jurídica completa, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: a) El artículo 7º del Acto Legislativo No. 002 de 2002, tiene como finalidad acabar con los períodos personales de los alcaldes y gobernadores, considerados así por vía de interpretación jurisprudencial. Es así, que a partir de la referida enmienda constitucional, se determinó que estos dejaban de tener una connotación personal, para convertirse en institucionales para todos los alcaldes y gobernadores. b) El demandado inició su período como alcalde del municipio de Gigante el 1º de enero de 2004 y, por ende, no se hallaba cobijado por el artículo 7º del Acto Legislativo No. 002 de 2002. c) Si bien es cierto el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones populares para las distintas corporaciones públicas, en las que el demandado fue elegido alcalde del municipio de Gigante, no lo es menos que dichos comicios fueron

antecedidos por una convocatoria por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al pueblo de Gigante, en la cual se especificó que el electo alcalde iniciaría su mandato a partir del 1º de enero de 2004, como efectivamente acaeció. d) Es evidente que el Acto Legislativo No. 002 de 2002 es aplicable a los alcaldes o gobernadores que inicien su período entre su vigencia -7 de agosto de 2002y el 31 de diciembre de 2003, lo cual no resulta aplicable en este caso, toda vez que el acto de elección contenido en el formulario E-26 AG y expedido el 28 de octubre de 2003, determinó que se declaraba la elección para un período de 4 años, comprendidos entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. e) La parte actora tan sólo se limitó a solicitar la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró su elección como alcalde del municipio de Gigante, sin tener en cuenta que existen otros actos definitivos que dependen de él y que dadas sus características y objetivos, conducen a lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado un acto administrativo complejo. Es así como en este caso se pueden distinguir 5 actos administrativos que, por ende, debían demandarse en forma directa por la demandante, ya que conforman una unidad jurídica inescindible y que en conjunto integran la decisión principal, como es la elección como alcalde del municipio de Gigante.

4. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Huila el 28 de mayo de 2004 dictó sentencia

negando las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso sub examine no eran aplicables el artículo 7º del Acto Legislativo No. 002 del 7 de agosto de 2002, la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral ni la Circular del 5 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, pues la Comisión Escrutadora con el formulario E-26 AG declaró electo a Diego Fernando Muñoz Bambague como alcalde del municipio de Gigante para el período 2004-2007, cargo para el cual tomó posesión el 1º de enero de 2004, según manifestación de su apoderado, la cual no ha sido controvertida ni es materia de debate. Y por las razones expuestas en providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la que al conceptuar en un caso similar concluyó, entre otras cosas, que los alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 lo fueron para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, que sigue al vencimiento de los períodos de los mandatarios elegidos para el lapso 2001 a 2003 y que los gobernadores tenían competencia para designar alcaldes encargados, con carácter transitorio, por el lapso que faltara para la iniciación del período 2004-2007, para el que fueron elegidos los nuevos mandatarios.

5. El recuso de apelación En su escrito de apelación, el Procurador 34 Judicial Administrativo de Neiva solicita que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del

Huila el 28 de mayo de 2004, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene la corrección del acto por medio del cual se declaró la elección del alcalde del municipio de Gigante, señor Diego Fernando Muñoz, y la respectiva credencial, de conformidad con el artículo 7º del Acto Legislativo No. 002 de 2002, expresando que dicha elección se efectuó para el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2003 y el 1º de diciembre de 2005. Para sustentar el recurso, el Procurador adujo que la situación del alcalde de Gigante es distinta a la analizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la providencia citada por el a quo para desestimar las pretensiones de la demanda, ya que allí se estudió el caso particular del Alcalde de Cúcuta. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Acto Legislativo No. 002 de 2002, aquellos gobernadores y alcaldes que fueron elegidos con posterioridad al 7 de agosto de 2002, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo No. 002, y antes del 31 de diciembre de 2003, deberán ejercer su cargo durante un lapso equivalente a dividir por 2 el tiempo que existe entre la fecha de su posesión y el 31 de diciembre de 2007. Esta preceptiva fue acogida por el Consejo Nacional Electoral, órgano máximo del sistema nacional eleccionario, mediante Resolución No. 01653 del 20 de marzo de 2003, y comunicada oportunamente para su cabal

cumplimiento a las diferentes autoridades departamentales y municipales de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Pero que inexplicablemente, como ocurrió en este caso, las Comisiones Escrutadoras no dieron aplicación correcta a lo señalado, y a pesar de que la situación se enmarcaba dentro de lo regulado por el Acto Legislativo No. 002 de 2002 y la Resolución No. 01653 mencionada, equivocadamente procedieron a expedir actos administrativos contrarios a la citada regulación y, por ello, viciados de nulidad. Señala que en el municipio de Gigante el alcalde culminaba su período personal y atípico el 1º de noviembre de 2003, motivo por el cual quien entrara a reemplazarlo, también tendría un período atípico y personal equivalente “a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007…”. Sin embargo, y quizás por haberse realizado la elección del señor Diego Fernando Muñoz en desarrollo de los comicios celebrados en todo el país el 26 de octubre de 2003, la Comisión Escrutadora del Municipio de Gigante, a través del acto electoral impugnado, entendió equivocadamente que el alcalde electo lo había sido para el período constitucional 2004-2007. Finalmente, sostiene que por haber finalizado el período del alcalde saliente de Gigante antes del 31 de diciembre de 2003, cuando terminaba el período constitucional normal de los demás mandatarios municipales, el período del siguiente alcalde comenzaba también antes de iniciarse el período normal e institucional de estos últimos, y su elección, así coincidiera con la de ellos, no era

para el mismo período, sino para uno igual a la mitad del tiempo que hace falta para llegar al 31 de diciembre de 2007.

6. Alegatos en segunda instancia Durante el término de fijación en lista y el adicional de 3 días concedido a las partes para presentar alegatos, no hubo ningún pronunciamiento.

7. Trámite del recurso El recurso de apelación se concedió por medio de auto del 9 de junio de 2004 por el tribunal de conocimiento y, de esta manera, arribó a esta Corporación, quien lo decide previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral, está fijada por el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, al igual que por lo normado en el Acuerdo No. 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Excepción Al contestar la demanda el apoderado del señor Diego Fernando Muñoz propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de proposición jurídica completa, pues la parte actora tan sólo se limitó a solicitar la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró su elección como alcalde del municipio de Gigante, sin tener en cuenta que existen otros actos definitivos que dependen de él y que dadas sus características y objetivos, conducen a lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado un acto administrativo complejo.

Es así como en este caso se pueden distinguir 5 actos administrativos, que por ende debían demandarse en forma directa por la demandante, ya que conforman una unidad jurídica inescindible y que en conjunto integran la decisión principal,

como es la elección como alcalde del municipio de Gigante. La Sala considera que la excepción no está llamada a prosperar lo siguiente: El artículo 229 del Código Contencioso Administrativo señala: "Artículo 229. Individualización del acto acusado. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos." De manera que en la acción de carácter electoral procede demandar el acto por medio del cual se declara la elección y no los actos previos a tal circunstancia. Y ocurre que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del Acalde del Municipio de Gigante, contenido en el formulario E-26 AG proferido el 28 de octubre de 2003, por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y su corrección en cuanto el período. En efecto, la primera pretensión es del siguiente tenor: 'PRIMERA. Se disponga la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del Alcalde del municipio de Gigante Huila, contenido en el formulario E-26 AG, proferido el 28 de octubre de 2003, por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un período de cuatro años comprendido entre 2004 y 2007". Así, entonces, no puede considerarse que hay ineptitud sustantivo de la demanda

por carencia de proposición jurídica completa, pues, como se dijo, se demandó el acto que declaró electo al señor Diego Fernando Muñoz como Alcalde del municipio de Gigante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo.

3. De la causal de nulidad La parte actora considera que el acto de elección del señor Diego Fernando Muñoz como alcalde del municipio de Gígante (Huila) debe ser anulado, pues al determinar que fue elegido para período 2004 - 2007 se desconoce el artículo 7 del Acto Legislativo No. 002 de 2002, los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral y la Circular 5 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia.

4. El Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si el período 2004-2007 para el que fue declarado electo el señor Diego Fernando Muñoz Bambague como alcalde del municipio de Gigante, por la Comisión Escrutadora Municipal de Gigante en el Acta Parcial del Escrutinio -Formulario E-26AG-, vulnera lo previsto en los artículos 7 del Acto Legislativo No. 002 de 2002 y 1, 2 y 3 de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003, como se plantea en la demanda.

En cumplimiento de la solicitud efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila en providencias del 28 de noviembre de 2003 y 4 de marzo de 2004, al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas: - La Certificación del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del

Estado Civil del 2 de abril de 2004, en la que consta que: “revisados los archivos y antecedentes que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encontró que la elección del alcalde municipal de Gigante ~ Huila de acuerdo con el acta de inscripción (forma E.6AG) se realizó el 29 de octubre del año 2000 dentro del calendario ordinario nacional. “Que revisada el acta de escrutinio (forma E-26AG) expedida por la Comisión Escrutadora, el señor LIBARDO PEÑA TRUIILLO fue declarado electo para el período 2000 al 2003.” (folio 62). - El Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Alcalde del municipio de Gigante (Huila) -formulario E-26AG del 29 de octubre de 2000, mediante el cual se declara electo al señor Libardo Peña Trujilio para el período 2000 - 2003 (folio 68). - La Resolución No. 4927 del 1 de noviembre de 2002, "Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos municipales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales", en al que se dispone como día para la elección el día 26 de octubre de 2003 (folios 50 a 53). - El Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Alcalde del municipio de Gigante (Huila) -formulario E-26AGdel 26 de octubre de 2003, mediante el cual se declara electo al señor Diego Fernando Muñoz Bambague para el período 2004 - 2007

(folio 55). Bien, del material probatorio que obra en el expediente y del cual se ha hecho referencia, se tiene que el alcalde que antecedió al que hoy se demanda, fue elegido el 29 de octubre de 2000 como alcalde del municipio de Gigante para el período 2000 - 2003. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1º de noviembre de 2002, con Resolución No. 4927, señaló el día 26 de octubre de 2003 para la elección de Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y miembros de 3untas Administradoras Locales. Y que en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003, el señor Diego Fernando Muñoz, resultó elegido como Alcalde para el municipio de Gigante (Huila) para el período 2004 - 2007. El artículo 7 del Acto Legislativo número 002 de 2002, 'Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, ediles", adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política, el cual es del siguiente tenor: "Artículo 7o. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor: “Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inícien sus períodos entre la víqencia del oresente Acto Legíslatívo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mítad del tiemoo que hat7a falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán

para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. “Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. “En todo caso, el últímo domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1 0 de enero del año 2008. “El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Munícipales y Ediles se inicíará el 1 0 de enero del año 2004." (subrayas fuera de texto). Y el artículo 8 del mismo Acto Legislativo señala que "rige a partir de la fecha de su promulgación", lo cual ocurrió el 7 de agosto de 2002 en el Diario Oficial 44.893-48. El Consejo Nacional Electoral con el fin de precisar los términos para efectos del cómputo del período de los alcaldes y concejales elegidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo No, 2 de 2002, expidió la Resolución No. 1653 el 20 de marzo de 2003, que señala: "ARTICULO PRIMERO: Para aquellas elecciones que se realicen con posterioridad a la promulgación y vigencia del acto legislativo No. 2 de 2002, el

período de los gobernadores y alcaldes será el establecido en el artículo 70 de este, es decir, que para los períodos que ínícien entre la vigencia del acto legislativo No. 2 de 2002 y el 31 de diciembre del año 2003, se debe computar el período para el ejercicio del cargo dividiendo por dos el tiempo que va desde su posesión hasta el 31 de diciembre de 2007. En todo caso, conforme a las normas electorales vigentes, en particular las del Códígo Electoral, en el acto de declaratoria de la eleccíón y entrega de la respectiva credencíal por parte de los funcionarios de la comisión escrutadora allí se dejará consignado el período para el cual es elegido el mandatario y por el cual ejercerá su cargo. “ARTICULO SEGUNDO: Esta fórmula es aplicable para todos los casos en que se convoque a una nueva elección a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 2 de 2002, y se elija un gobernador o un alcalde por voto popular.” De manera que todos los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre el 7 de agosto de 2002 –fecha de promulgación del Acto Legislativo 002y el 31 de diciembre de 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, es decir, que se debe computar el período para el ejercicio del cargo, dividiendo por 2 el tiempo que va desde su posesión hasta el 31 de diciembre de 2007. La Sala encuentra demostrado en el sub lite que el período para el cual fue elegido el señor Diego Fernando Muñoz, se inició el 1º de enero de 2004, lo que

deja por fuera de la excepción prevista en el artículo 7º del Acto Legislativo No. 002 de 2002 sobre duración del mismo, pues allí se contempla que ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, quienes inicien sus períodos entre el 7 de agosto de 2002 –vigencia del acto legislativoy el 31 de diciembre de 2003. Si bien es cierto que la demandante alega que en el presente caso no se trataba de una elección ordinaria si no de una elección atípica por cuanto el alcalde anterior finalizó su período el 1º de noviembre de 2003 y no el 31 de diciembre como correspondía, dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el proceso, como tampoco se halla demostrado que el señor MUÑOZ BAMBAGUE, hubiere comenzado a ejercer sus funciones en fecha anterior al 1º de enero de 2004, por finalización del período atípico del alcalde anterior. Por el contrario, aparece acreditado en el proceso que la elección del alcalde anterior del Municipio de Gigante - Huila, se realizó el 29 de octubre del año 2000, dentro del calendario ordinario nacional, para el período 2001-2003. En la misma resultó electo el señor LIBARDO PEÑA TRUJILLO, lo cual es certificado por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.67), e igualmente aparece demostrado con la copia del acta de escrutinio forma E-26 AG, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal (f. 68). Se colige de ello, que el período para el cual fue elegido el señor LIBARDO PEÑA

TRUJILLO iba hasta el 31 de diciembre del año 2003, y el de quien lo sucediera por terminación del suyo, se iniciaría en el año 2000 e iría hasta el 31 de diciembre de 2007, según lo previsto en el Acto Legislativo No. 02 de 2002, por iniciarse el período después del 31 de diciembre 2003. Es pertinente observar, que si por alguna de las circunstancias establecidas en la ley se produjo la vacancia absoluta del cargo del anterior alcalde, la misma ley prevé que su vacancia pueda llenarse con carácter provisional mediante un alcalde encargado mientras se realizan las nuevas elecciones o finaliza el período, dependiendo del tiempo que faltare para concluir éste al momento de producirse la vacancia. No obstante, esta circunstancia no se alegó ni se probó en el proceso, de donde se infiere que el alcalde Libardo Peña Trujillo ejerció su cargo durante todo el período, finalizándolo el 31 de diciembre de 2003. Las anteriores circunstancias le permiten a la Sala concluir que las elecciones realizadas el día 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Gigante Huila, en las que resultó elegido el señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE como alcalde Municipal, fueron llevadas a cabo para el período comprendido entre enero del 2004 a diciembre de 2007, porque, como se dijo, el alcalde que lo antecedió finalizó el período el 31 de diciembre de 2003 y, en estas condiciones, no le era aplicable la disposición contenida en el artículo transitorio de del Acto Legislativo No. 2 de 2002, pues éste se refiere a aquellos alcaldes que inicien su período

entre la vigencia del acto legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, circunstancia que fue alegada mas no probada por el demandante. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de mayo de 2004 dentro de la acción electoral promovida por la Procuraduría Regional del Huila, contra la elección del señor Diego Fernando Muñoz Bambague como alcalde del municipio de Gigante para el período 2004-2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente fallo fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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