CE-41001-23-31-000-2003-1263-01(3435)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-1263-01(3435)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Diputados. Aplicación de causales de inhabilidad fijadas por el constituyente / DIPUTADOS - Régimen de inhabilidades. Inelegibilidad simultánea / COINCIDENCIA DE PERIODOSCausal de inhabilidad también aplicable a diputados / INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA - Inhabilidad de diputado. Marco legal / REENVÍO - Aplicación de inhabilidades de origen constitucional a diputados Con la expedición de la Ley 617 de 2000 vino a consagrarse expresamente el régimen de inhabilidades para los Diputados, tal como se observa en el artículo 33, y que dentro de ellas no se reprodujo la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 10; sin embargo, de ello no puede deducirse, per se, que esa causal de inhabilidad sea inaplicable a los diputados, por el contrario su aplicabilidad conserva su vigencia, merced a derivar su aplicación de normas de rango constitucional. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Nacional, a la ley se entrega la facultad de fijar, entre otros, el régimen de inhabilidades de los “ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales”, cobijando por consiguiente, a los miembros de las Asambleas Departamentales; pero esa potestad, como es de suponer, no la tiene únicamente el legislador, sino que primordialmente la ostenta el constituyente y por ello es que en el mismo precepto
se parte por señalar que “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución…”, de donde se deriva el hecho innegable de que a las causales de inhabilidad fijadas por el legislador, deben adicionarse las causales de inhabilidad expresamente señaladas por el constituyente, las cuales no pueden entenderse subrogadas y menos derogadas por la regulación que al respecto expida el legislador. Tal es la situación presentada en el caso de los miembros de las Asambleas Departamentales, quienes si bien tienen actualmente y por virtud de la Ley 617 de 2000, un régimen propio de inhabilidades, a ellas se siguen sumando las previstas en el artículo 299.2 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 artículo 2º; gracias al reenvío que dicha disposición hace, no cabe la menor duda que a los diputados les es aplicable la causal de inhabilidad que para congresistas estipula el artículo 179 numeral 8º de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 10, aplicación que es viable en la medida que la prohibición de elección simultánea para más de una corporación o cargo público, se ajusta a los diputados por ser miembros de corporaciones públicas de elección popular. NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en inelegibilidad simultánea / CONGRESISTA LLAMADO - Requisitos para que se configure inhabilidad por coincidencia de periodos. Diferencia entre elección y llamado / INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA - No se configura inhabilidad frente a diputado que reemplazo
temporalmente a congresista / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Presupuestos para que se configure inhabilidad frente a diputado por desempeño temporal como congresista / CONGRESISTA LLAMADO - Alcance de la expresión: elegido La causal de inhabilidad invocada requiere para su configuración la presencia de dos presupuestos: El primero, atinente a que el candidato resulte elegido para más de una corporación o cargo público; y el segundo, referido a que exista coincidencia en los períodos de uno y otro, así sea parcialmente. Al emplear el precepto constitucional la expresión “elegido”, su alcance debe buscarse en la misma constitución, la que en los artículos 263 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 12, y 263-A adicionado por el mismo en su artículo 13, señala con claridad que la distribución de las curules se hará entre quienes obtengan la votación requerida, de donde se infiere, de paso, que los demás miembros de la lista de candidatos no adquieren esa calidad, teniendo solamente la vocación de llegar a ser miembros de las corporaciones de elección popular, ante faltas absolutas o temporales de los titulares de la curul o de los candidatos que sí resultaron elegidos, tal como lo preceptúa el artículo 261 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 03 de 1993, artículo 2º. Ahora bien, dentro del plenario existe prueba de que Luis Alfonso España Rojas fue elegido Diputado por la Asamblea Departamental del Huila, y de que ejerció el cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Huila, para
reemplazar temporalmente al congresista titular por el término de la licencia que le fue concedida. De lo anterior se desprende que la denunciada coincidencia de períodos no existe, ya que si bien el señor España Rojas resultó electo Diputado a la Asamblea Departamental del Huila, no ocurre lo mismo respecto del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Huila, frente al cual apenas en el año 2003, por el lapso de tres meses, fue llamado a ocupar la curul ante la falta temporal de su titular, plazo durante el cual se le aplican las inhabilidades e incompatibilidades y en ningún momento por el resto del período hasta el 2007, fecha en que vence el período para el cual fue elegido el Dr. Luis Enrique Dussan López, cuya vacancia temporal suplió. Al requerirse que la coincidencia en los períodos de las corporaciones o cargos públicos de elección popular, se derive precisamente de la elección en los mismos, no puede ajustarse a ello el llamamiento que se hace a la persona que ocupa el renglón subsiguiente de la lista por la que resultó elegido el titular de la curul, como quiera que el llamado, aunque tenga vocación para eventualmente ocupar el cargo de manera definitiva, no tiene la calidad de elegido al no haberse obtenido el número de votos necesarios para ello. Por consiguiente, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila debe confirmarse, al no haberse demostrado la causal de inhabilidad invocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 41001-23-31-000-2003-1263-01(3435)
Actor: NELSON JARA BETANCOURTH Demandado: DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Entra a resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro de la ACCIÓN
ELECTORAL promovida por NELSON JARA BETANCOURTH.
ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Las pretensiones de la demanda corresponden literalmente a las siguientes: “1.- Que son nulas las actas de escrutinio o registros electorales en la que se contiene la declaración de la Elección como Diputado del Departamento del Huila del señor LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS, realizada en Neiva-Huila, y correspondiente a las elecciones del 26 de Octubre de 2.003, para el período del 2.004 al 1.007 y suscrita por las autoridades Electorales correspondientes. 2.- Que se ordene la cancelación de la credencial, del señor LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS como Diputado del Departamento del Huila (art. 228 C.C.A.). 3.- De igual manera solicito que como consecuencia de la declaración de nulidad de la elección de LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS, como Diputado del Huila se llame a ocupar la curul, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 del Acto
Legislativo 01 de 2.003, a quien le correspondió el lugar no declarado electo de conformidad con la reordenación que realizaran los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la lista del Partido Liberal Colombiana que se presentara para las elecciones del pasado 26 de octubre para la Asamblea del Huila. 4.- Que se ordene comunicar la respectiva sentencia a las autoridades electorales y las demás que corresponda por ley. 5.- Que se realicen las demás declaraciones propias de esta acción” ◊ Soporte Fáctico Con la demanda se hacen las siguientes afirmaciones:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para alcaldes municipales, concejales, diputados y gobernadores.
2. Que como aspirante a la Asamblea del Huila y por el Partido Liberal Colombiano, se inscribió en el renglón cinco LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS.
3. Que “Practicados los escrutinios se declaró electo a LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS, como DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA…”, para el período 2004-2007, estando incurso en una de las causales de nulidad del artículo 228 del
C.C.A.
4. Que LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS igualmente se había inscrito en el renglón dos de la lista encabezada por LUIS ENRIQUE DUSSAN a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento del Huila, para el período 2002-2006.
5. Que LUIS ENRIQUE DUSSAN resultó electo representante a la Cámara por el
departamento del Huila.
6. Que el representante LUIS ENRIQUE DUSSAN solicitó una licencia por tres meses, lo cual dio lugar a que a dicha corporación ingresara LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS en 2003.
7. Que LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS ejerció como representante a la Cámara antes y después del 3 de julio de 2003, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01 del mismo año.
8. No se trata de un hecho. Se menciona el contenido literal del artículo 299 de la C.N., y un pronunciamiento de la Sala Plena de esta corporación.
9. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 de la C.N., el régimen de inhabilidades e incompatibilidad de los diputados igualmente se complementa con las previstas en carta fundamental.
10. Que el congreso nacional aprobó una reforma política en el 2003, entrando en vigencia el 3 de julio.
11. No se trata de un hecho. Se hace la trascripción de la reforma introducida al numeral 8 del artículo 179 de la C.N.
12. No se trata de un hecho. Se hace la cita a una providencia de esta corporación.
13. Que LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS no podía ser elegido Diputado del Huila por haberse desempeñado como Representante a la Cámara con posterioridad al 3 de julio de 2003, presentándose el cruce de períodos.
14. Aquí se repite lo dicho en el numeral anterior, aunque con diversa redacción. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Para el accionante se vulneró el artículo 299 de la C.N., al decir que el régimen de
inhabilidades e incompatibilidad de los Diputados no podrá ser menos estricto que el fijado para los Congresistas. En segundo lugar invoca los artículos 42 y ss., de la Ley 200 de 1995, en cuanto quedan incorporadas en esta las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en la constitución, la ley y los reglamentos administrativos. Se cita igualmente la sentencia del 15 de agosto de 2002 proferida por esta corporación. En cuarto lugar señala el accionante que “La prohibición establecida en la última Reforma Política contenida en su artículo 10 que modificó el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política no permite que una persona se desempeñe como representante a la Cámara con posterioridad a la entrada en vigencia de ese acto legislativo (e de julio de 2.003 (sic) y se presente y salga elegido a cualquier Corporación, en este caso la Asamblea del Huila”. Por último, se cita como infringido el artículo 228 del C.C.A., puesto que LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS era inelegible o tenía impedimento legal para ser elegido Diputado a la Asamblea del Huila. ◊ Contestación de la demanda El apoderado judicial de LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS dio respuesta a la demanda dentro de su oportunidad, de la siguiente manera: En cuanto a las pretensiones: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, diciendo de la parte formal de la misma que la acción se formula invocando una presunta causal subjetiva de inelegibilidad, sin precisar “… cuál es el aparte de las Actas o registros a los que alude su pretensión primera”, situación
que impide, según el apoderado, “… el pronunciamiento de fondo…” ya que “… en estos procesos opera el principio de la Justicia rogada”. En cuanto a la pretensión tercera encuentra allí “… un interés subjetivo del demandante a favor de un tercero, lo que desdice de la naturaleza de la acción que nos ocupa”. Por último, la pretensión quinta es improcedente.
En cuanto a los hechos: El primero es un hecho notorio. El segundo, es cierto. El tercero, es cierto en parte y no lo es en aquella parte que afirma haber sido elegido el demandado siendo inelegible. Al cuarto, deberá probarse. Al quinto, puede ser cierto, pero no tiene incidencia en el proceso porque quien resultó elegido fue LUIS ENRIQUE DUSSAN LÓPEZ y no el demandado. Al sexto, deberá probarse, sin embargo rescata que el accionado fue “llamado”. Al séptimo, puede ser cierto. Al octavo, no es un hecho. Al noveno, no es un hecho. Al décimo, puede ser cierto. Al onceavo, no es un hecho. Al duodécimo, es una referencia a una providencia de esta corporación. Al décimo tercero, no es acertada su presentación, porque parte de premisas no contenidas en la norma aludida en el hecho onceavo. Al décimo cuarto, no constituye causal de inhabilidad para LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS el que se haya modificado el numeral 8 del artículo 179 de la C.N.
En cuanto a las normas violadas y concepto de violación: Se afirma que el accionante no precisa la causal con la que pretende anular el acto de elección de LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS como Diputado del Huila para el período 20042007. Luego de señalar la existencia de causales de nulidad objetivas y subjetivas, aduce que la demanda debería interpretarse para establecer la causal de nulidad que se invoca. Que si bien el actor menciona los artículos 299, 179 numeral 8 de la C.N., y el artículo 228 del C.C.A., no dice en qué consiste el concepto de la violación. También se apoya en los artículos 42 y ss., de la ley 200 de 1995, sin tener en cuenta que ella fue sustituida por la Ley 734 de 2002. En capítulo anexo pero relacionado con el presente, el apoderado del demandado se apoya en pronunciamientos de la Corte Constitucional para destacar la naturaleza del derecho fundamental de elegir y ser elegido, por virtud del cual el régimen de inhabilidades debe interpretarse con criterio restrictivo. Más adelante se apoya en pronunciamientos de esta Sección para fundamentar la inexistencia de la inelegibilidad invocada, puesto que si bien LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS resultó electo Diputado por el departamento del Huila, no fue elegido representante a la Cámara, solamente fue llamado. Por último, señala el apoderado del accionado que “… el Legislador, al regular el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados en los artículos 33 y siguientes de la Ley 617 de 2000, no contempló específicamente la presunta causal de inelegibilidad alegada por el Actor como limitante o impedimento para que mi poderdante pudiera aspirar y acceder a la investidura de Diputado de la Asamblea Departamental del Huila, en el período 2004-2007”. ◊ El concepto del Ministerio Público
Luego de haber hecho el compendio de las posiciones de la parte accionante y del accionado, y de plasmar el contenido literal de las normas que fueron citadas en la demanda como violadas, aduce el agente del Ministerio Público: “… para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos condiciones. La primera, relativa a la elección, pues se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público. La segunda, es la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido o nombrado al demandado. En otras palabras, para que se configure la inhabilidad no basta que se demuestre que una persona ha sido elegida dos veces, sino que es indispensable que se pruebe que esas elecciones o nombramientos coincidieron en el tiempo” Pasa en seguida dicho funcionario a establecer que en efecto LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Huila, para el período 2004-2007, y que dentro de la lista a la Cámara de Representantes encabezada por LUIS ENRIQUE DUSSAN, quien resultó electo para el período 2002-2006, aquél ocupó el segundo renglón y fue llamado a ocupar el cargo temporalmente en el año 2003. Que frente a lo anterior es claro que LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS no fue elegido Representante a la Cámara, pues solamente tuvo la calidad de candidato, con la opción de ocupar la vacancia temporal o absoluta del primer renglón. Para concluir el concepto puntualiza: “El señor ESPAÑA ROJAS, de acuerdo con lo expuesto, no fue elegido
congresista de la República; como suplente de una lista y con motivo de una falta temporal del titular desempeñó ese cargo temporalmente también, lo cual significa que solamente durante ese lapso de tiempo, transcurrido en el año 2003, puede serle aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Nacional para los Congresistas. En conclusión, para este Ministerio Público no existe coincidencia alguna de los períodos, ni total ni parcialmente, de los cargos desempeñados por el señor ESPAÑA ROJAS, pues el de Representante a la Cámara transcurrió durante un lapso preciso de tiempo en el año de 2003, y el de Diputado a la Asamblea del Departamento, tan solo comenzó el día 1 de enero del presente año” ◊ El Fallo Impugnado Luego de consignar los antecedentes de la acción el Tribunal a-quo se adentra en el estudio del tema debatido, desestimando, en primer lugar, la censura formulada por el aspecto formal de la demanda, ya que sus pretensiones son precisas. Luego de lo anterior aborda el estudio de la inhabilidad endilgada al Diputado demandado, partiendo por consignar el tenor literal de lo normado en el numeral 8 del artículo 179 de la C.N., modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, así como lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 299 ibidem, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2002, de donde afirma que por virtud del “reenvío de la Constitución”, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de
los Diputados es el aplicable a los Congresistas. Que habiéndose probado que LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS se desempeñó como Representante a la Cámara por el término de tres meses, dentro del período constitucional 2002-2006, entre el 1º de mayo de 2003 y el 1º de agosto siguiente, y que resultó elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Huila para el período constitucional 2004-2007, existe una coincidencia parcial en los períodos; sin embargo, continúa, el período en el cual se desempeñó como Representante a la Cámara, lo hizo en reemplazo de LUIS ENRIQUE DUSSÁN LÓPEZ, a quien se le concedió licencia no remunerada por el término de tres meses. De ello colige: “…, es innegable que el señor España Rojas fue inscrito en la lista encabezada por Luis Enrique Dussán López, pero no fue elegido, por lo que fue llamado a ocupar la vacante temporal dejada por el titular del mismo durante una licencia que le otorgara a este último dicha Corporación” Que según los términos de la Ley 5ª de 1992, el demandado no reemplazó en el cargo al titular de la curul en la Cámara de Representantes, sino que vino a suplirlo. De todo lo anterior infiere el Tribunal: “… no le es aplicable al demandado lo previsto en el numeral 8 del artículo 179 – citadode la Constitución Política dado que, a pesar de haberse desempeñado como Representante a la Cámara dentro del período 2002-2006, que coincide parcialmente con el que corresponde a su elección como Diputado de la Asamblea
del Departamento del Huila (2004-2007), no fue elegido para ocupar el primer cargo mencionado sino que simplemente fue llamado a suplir una vacante temporal por encontrarse en la lista encabezada por el señor Luis Enrique Dussán López, quien sí fue elegido para ser el titular del mismo” Salvamento de Voto: Uno de los magistrados se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que: “… por el hecho de haberse desempeñado el demandado LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS como congresista de la república, representante a la Cámara durante tres meses, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2003, en reemplazo del titular LUIS ENRIQUE DUSSÁN LOPEZ, cuyo período constitucional va desde 2002 a 2006, ha incurrido en las inhabilidades estatuidas en la causal 2ª del artículo 179, de haber desempeñado cargo público dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección, así como en la instituida en el parágrafo 1º del artículo 261 de la Constitución Política de Colombia” Destaca que el desempeño de LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS como Representante a la Cámara durante tres meses, lo puso en ventaja frente a los demás candidatos a la Asamblea del Huila para el período 2004-2007; y que si bien el actor invocó la causal del numeral 8 del artículo 179 de la C.N., al ser un “lego” en la materia, el Tribunal ha debido interpretar el libelo demandatorio para encasillar lo argumentado en la causal 2ª del artículo 179, al igual que en el parágrafo del artículo 261 ibidem. Por último señala:
“Dentro del ejercicio de las facultades de interpretación del juez, se considera que se debió analizar ampliamente las causales a las que se ha hecho referencia en este salvamento de voto, y en la medida en que el demandado se encuentra incurso, se debió declarar la nulidad de su elección y la cancelación de su credencial, pues las causales analizadas encuadran dentro de los fundamentos de hecho y de derecho narrados por el actor” ◊ El Recurso de Apelación Señala el recurrente que en el fallo recurrido no se hizo un análisis completo de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda, solamente se limitó a estudiar la violación relacionada con el numeral 8 del artículo 179 de la C.N.; no se tuvo en cuenta que la demanda precisó que el accionado “… se encontraba incurso en varias de las causales de inhabilidad de raigambre constitucional, contenidas en el artículo 299 de la Constitución,…”. De su demanda interpreta el apelante que allí se hacía alusión, además de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la C.N., a todas las restantes, derivado ello de “… cuando se le manifestó en la demanda que la elección era nula por cuanto el señor Luis Alfonso España Rojas estaba inmerso dentro de las inhabilidades constitucionales;…”, y del reenvío que hace la propia constitución del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los diputados. De otro lado, insiste el memorialista en que al haberse posesionado LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS como Representante a la Cámara, a solo 2 meses y
26 días de las elecciones del 26 de octubre de 2003, se inhabilitó para ser elegido Diputado a la Asamblea del Huila, porque de ello obtiene ventaja electoral el candidato que ha ostentado la investidura de congresista. Citando una jurisprudencia de esta sección afirma el apelante que a los diputados se les aplica el mismo régimen de inhabilidades de los congresistas; que si el señor ESPAÑA ROJAS actuó como Representante a la Cámara, faltando 2 meses y 26 días para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados y concejales del 26 de octubre de 2003, y dentro del último proceso electoral resulta elegido, es palmar la violación al régimen de inhabilidades; que el Tribunal ha debido hacer prevalecer la constitución al momento de interpretar la demanda, y que “… si bien es cierto, en la demanda se hace énfasis en la causal 8ª del artículo 179, no lo es menos que por ser esta una acción pública, que al ser interpuesta por el suscrito, persona que no es experta en el derecho debió el Tribunal ser más diligente al interpretar las causales invocadas,…”. Por último, no comparte el análisis que el Tribunal hizo de la causal 8 del artículo 179 de la C.N., sobre que LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS no fue “elegido” para ocupar el cargo de Representante a la Cámara, sino que fue “llamado” a suplicar una vacante temporal, puesto que ello implica la inaplicación de lo normado en el parágrafo 1 del artículo 261 de la C.N. ◊ Alegatos en Segunda Instancia De la parte demandante: En su alegato final el accionante pone de relieve su falta
de experiencia en el manejo de la técnica de las acciones electorales, pero considera que ello no puede ser obstáculo para que se determine por el juzgador la causal de inhabilidad que corresponda, para él debidamente acreditada dentro del expediente, sin importar que LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS haya llegado a la Cámara de Representante por llamamiento o por elección, pues desde esa posición privilegiada rompió el principio de igualdad frente a los demás candidatos a la Asamblea Departamental del Huila, lo que le valió haber sido electo para esa corporación.
De la parte demandada: El apoderado judicial de LUIS ALFONSO ESPAÑA
ROJAS presenta alegatos que resumidos expresan:
1. Insiste en que la demanda no cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 137 numerales 2 y 4 y 138 del C.C.A., al pretender la nulidad, en general, de las actas de escrutinio o registros electorales, sin hacer distinción, lo cual conduce a que estaría pretendiendo la nulidad de todas las elecciones contenidas en dichas actas de escrutinio.
2. Que se debe garantizar al accionado su derecho fundamental de ser elegido y el de acceder al servicio público, y que las circunstancias que vengan a limitar ese derecho deben mirarse restrictivamente, puesto que se debe privilegiar el ejercicio de los derechos fundamentales.
3. Que la acción de nulidad se gobierna por el principio de justicia rogada y que en esa medida al actor le corresponde señalar con precisión las normas que considera infringidas y los motivos de la violación, sin que sea posible sorprender al accionado con otros argumentos y normas, por atentar contra el derecho al
debido proceso, la defensa y contradicción del demandado.
4. De nuevo el apoderado del accionado se apoya en pronunciamientos de esta corporación, para sustentar su tesis de la inexistencia de la inhabilidad invocada por el accionante, dado que su cliente no fue elegido Representante a la Cámara por el departamento del Huila, sino que fue llamado, lo cual le confiere un tratamiento distinto frente a dicha inhabilidad.
5. Por último, señala que a través del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se reguló el régimen de inhabilidades de los diputados, sin que allí se plasmara la circunstancia denunciada como causal de inhabilidad; por lo demás comparte los planteamientos del Tribunal en cuanto a que el accionado fue llamado a suplir la vacancia temporal de quien ocupaba la curul y que sí fue elegido.
TRÁMITE Oportunamente interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar mediante auto del 25 de mayo de 2004. Aquí, con auto del 2 de julio del corriente año, fue admitido y se dispuso fijar el proceso en lista por el término legal de tres días y dar tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Concluido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para proferir fallo de instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de
2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Se centra el recurso de apelación en desvirtuar el tratamiento jurídico que el Tribunal a-quo dio al thema decidendum, por dos razones fundamentales: Una de ellas, atinente a que el juzgador ha debido examinar el caso no solo a la luz de la causal de inhabilidad invocada en la demanda, sino de toda otra causal que se apreciara de los hechos narrados en la demanda, esto es, se solicita un pronunciamiento oficioso respecto de causales no esgrimidas; y la segunda, relacionada con que efectivamente el señor LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS estaba inhabilitado para ser elegido Diputado a la Asamblea departamental del Huila, período 2004-2007, con base en lo dispuesto en el artículo 179 numeral 8 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 10, al presentar coincidencia en los períodos como Diputado y como miembro de la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Huila, para el período 20022006. Se vincula igualmente dentro de los problemas jurídicos a resolver, el planteamiento del apoderado judicial del accionado, para quien la demanda es inepta por falta de individualización del acto acusado, parte que igualmente considera que la causal de inhabilidad no puede aplicársele porque el régimen de inhabilidades de los Diputados fue regulado íntegramente por la Ley 617 de 2000 artículo 33, sin que allí se le hubiera dado acogida. Por razones metodológicas el estudio de los temas propuestos se abordarán
despachando en primer lugar los planteamientos de la parte demandada, para luego descender sobre las tesis de la parte recurrente. ◊ Sobre la Ineptitud de la demanda De acuerdo con los planteamientos del apoderado judicial de la parte accionada, la demanda no ha debido estudiarse porque, en su opinión, no se ajusta a los parámetros formales dados por el artículo 137 del C.C.A., concretamente porque no se individualiza con precisión el acto acusado y ese libelo aqueja tal ambigüedad que bien podría pensarse en que se está demandando la elección de todos los miembros de la Asamblea Departamental del Huila. Desde ya la Sala anuncia que la demanda no contiene la ineptitud que le atribuye el apoderado judicial de la parte demandada. Armonizando lo dispuesto en el artículo 137 numeral 2º del C.C.A., con lo prescrito en el artículo 229 ibidem, el petitum de la demanda, en punto de las acciones electorales, debe ser preciso en señalar el “registro electoral o acta de escruti
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