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CE-41001-23-31-000-2003-1294-01(3434)-2004

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Título
CE-41001-23-31-000-2003-1294-01(3434)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Celebración de contrato en representación de Junta de Acción Comunal / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Requisitos para que se configure inhabilidad de concejal. Contratación en nombre de acción comunal / INHABILIDAD DE CONCEJALRequisitos para que se configure por celebración de contratos. Desarrollo jurisprudencial / JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL - Naturaleza jurídica. Contratación generadora de inhabilidad de concejal Le corresponde a la Sala precisar si la contratación que llevan a efecto las Juntas de Acción Comunal con los municipios inhabilita o no a sus miembros para la postulación a cargos de elección popular. En torno a la variada gama de inhabilidades electorales, el legislador previó la concerniente a la celebración de contratos con la administración pública, contándose entre las normas que así lo prevén los artículos 43 y 95 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 40 y 37 de la ley 617 de 2000, aplicables a los concejales y alcaldes respectivamente, así como el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 con relación a los personeros municipales. Las excepciones a las inhabilidades son dos: la celebración de contratos mediante los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos las personas, determinados bienes o servicios, y la celebración de contratos en representación de entidades públicas, siempre y cuando que el empleado que ejerce la representación legal no sea ordenador del gasto de la misma. En el subjudice, se colige que la celebración del contrato por parte del demandado representando a la Junta de Acción Comunal tantas veces

mencionada, conlleva ventajas electorales a favor del concejal elegido, pues, sin lugar a dudas, al cumplir el objeto del mismo, la contratación subsidiada de transporte escolar para los estudiantes de las veredas acordadas, colocó a la Junta y mayormente a su presidente, en el pináculo de la eficiencia de la gestión comunitaria y aún en la de órgano redentor de una necesidad sentida por la comunidad. Era deber del Presidente de la referida Junta de Acción Comunal, para no incurrir en la inhabilidad que se le atribuye, abstenerse de postular su nombre para la contienda electoral, por lo menos durante el término prohibitivo que señala la norma contrariada por su proceder. En consecuencia, el convenio celebrado entre la Alcaldía de Garzón y el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Majo del mismo municipio inhabilitó a este último para su inscripción y elección al cargo de concejal municipal por las siguientes razones: a) porque dentro del año anterior a la elección celebró un contrato con una entidad pública, el municipio de Garzón, a través del cual asumió la obligación de contratar el servicio de transporte para los estudiantes de unas veredas del municipio; b) porque el contrato se ejecutó dentro del mismo municipio donde resultó elegido concejal; c) porque el contrato celebrado no es de aquellos que se ofrece, en igualdad de condiciones, bienes o servicios a todas las personas; d) porque el contrato se celebró en interés de terceros, y del cual el contratista derivó ventajas electorales frente a otros candidatos que no contaron con la misma posibilidad, y e) porque el contrato se celebró en representación de una entidad privada. En fin,

el convenio celebrado se aviene a todas y cada una de las exigencias previstas en la ley para constituirse en causal inhabilitante para ocupar el cargo de Concejal municipal. Como consecuencia, hay lugar a confirmar el fallo de la primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-1294-01(3434)

Actor: RUBÉN DARÍO RIVAS POLO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE GARZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del diecinueve de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad parcial del acta general de escrutinio declaratoria de la elección de VICTOR HERNAN STERLING BERMEO como concejal del municipio de Garzón (Huila) para el período 2004 a 2007.

ANTECEDENTES La demanda El ciudadano RUBEN DARIO RIVAS POLO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, equivocadamente denominada por el actor como de pérdida de investidura, demanda la nulidad del Acta General de Escrutinio Municipal expedida el 30 de octubre de 2003 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual se declaró elegido al señor VICTOR HERNAN STERLING BERMEO como concejal del municipio de Garzón (Huila) para el

período 2004 a 2007. Como declaraciones consecuenciales solicita declarar nula la elección y la credencial expedida al Concejal elegido. Asimismo exige que la curul vacante sea proveída conforme a las normas vigentes y se oficie a las autoridades electorales sobre la decisión tomada. Fundamenta su demanda en los siguientes Hechos: Que el señor VICTOR HERNAN STERLING BERMEO participó en las elecciones para corporaciones públicas del 26 de octubre de 2003 como Concejal para el Municipio de Garzón para el período 2004-2007, saliendo electo según acta de escrutinio del 30 de octubre de 2003. Que el candidato VICTOR HERNAN STERLING BERMEO el 7 de abril de 2003, esto es, durante los seis meses anteriores a la elección, en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Majo del Municipio de Garzón, suscribió un contrato con dicho municipio, a través del cual este último transfería a aquélla por mensualidades y hasta el 15 de noviembre siguiente la suma de $8.260.560.oo para que ella contratara con terceros el servicio de transporte escolar para los estudiantes de las veredas Majo y Jagualito. Que del texto del contrato se deduce como única responsable del manejo de los dineros la referida Junta de Acción Comunal Aduce, luego de transcribir la definición de contrato contenida en el artículo 1495 del Código Civil, que aunque las partes le dieron la denominación de convenio, en esencia celebraron un contrato, el cual fue suscrito dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción del candidato y debía fenecer el 15 de

noviembre de 2003. Luego de transcribir el artículo 228 del C.C.A. proclama la nulidad de la correspondiente elección aduciendo que en el momento de la inscripción y de las elecciones el demandado se encontraba inhabilitado para ser concejal del municipio de Garzón por haber intervenido en la celebración del referido convenio entre dicho municipio y la Junta de Acción Comunal que representaba. Disposiciones que estima violadas y concepto de violación. Invoca como disposiciones violadas el artículo 43, numeral 4 de la ley 136 de 1994 y el artículo 1º. de la Constitución Nacional. Dice que conforme a dichas disposiciones los órganos del poder y todos los residentes en Colombia le debemos sujeción a la norma jurídica y acato a la Constitución y la Ley; de donde el señor VICTOR HERNAN STERLING BERMEO estaba obligado a respetar el régimen de inhabilidades para ocupar el cargo de Concejal, y al no haberlo acatado, por haber participado en la celebración de un contrato con el municipio de Garzón, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción, debe sufrir la consecuencia de la nulidad de su elección y la cancelación de su credencial. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, el demandado se opone a las pretensiones del actor aduciendo, no solo haberse invocado como norma inhabilitadora violada una ya derogada sino además, “no existir inhabilidad por cuanto los elementos normativos no cobijan a esta clase de organizaciones”, refiriéndose a las juntas de acción comunal; conclusión a la cual arriba proclamando una interpretación o valoración más que normativa gramatical, finalística o exploradora

del espíritu que tuvo el legislador cuando dictó la norma, encontrando en la gestión del actor elementos de utilidad comunitaria y altruismo. Sostiene que incluso el Congreso de la República en el proyecto inicial de la Ley 143 de 2002, artículo 19, literal H, había proyectado otorgarle a las Juntas de Acción Comunal “ejercer conforme a las garantía institucionales, el derecho de manifestación y participación política, de acuerdo con las normas que regulen la materia para las organizaciones sociales”, declarado inexequible solamente porque tal regulación debía ser motivo de ley estatutaria, pero que, según sus palabras, “resuelve de forma tajante desde el punto de vista argumentativo que la inhabilidad del art. 43 de la ley 136 de 1994, no es de recibo, no puede subsumirse, sus elementos normativos no son aplicables a las Juntas de Acción Comunal.” Finalmente, solicita que en caso de no compartirse los argumentos expuestos, se inaplique la norma eventualmente violada y se aplique preferentemente los preceptos constitucionales que desarrollan lo relativo a la Junta de Acción Comunal y su posible participación política. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 19 de mayo 2004 declaró la nulidad parcial del Acta de Escrutinios de fecha 30 de octubre de 2003, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal de Garzón (Huila), en cuanto declaró la elección del señor VICTOR HERNAN STERLING BERMEO como concejal del municipio de Garzón para el período 2004 a 2007. Como sustento del fallo, afirma el Tribunal, se encuentran probados los siguientes

hechos: La celebración de un contrato entre la administración municipal de Garzón y el demandado, a través del cual aquélla transfería dineros a la Junta que éste presidía, para que sufragara gastos de transporte escolar para los estudiantes de las veredas Majo y Jagualito, ubicadas en la jurisdicción del mismo municipio, durante el término señalado en el artículo 43 de la ley 136 de 1994 y aún dentro del término fijado en el artículo 86 de la ley 617 de 2000. Que el representante legal de la Junta contratante fue efectivamente el demandado Sterling Bermeo. Que los dineros objeto del contrato fueron repartidos entre los usuarios estudiantes de las veredas Majo y Jagualito del municipio de Garzón. Que las inscripciones para las elecciones de Gobernador, Asamblea, Alcalde y Concejo para las elecciones del 23 de octubre de 2003 vencieron a las 6 p.m. del 6 de agosto de ese año. Que el 30 de octubre de 2003 el demandado fue declarado electo Concejal del municipio de Garzón por el periodo 2004 a 2007. Por tanto, dice el a-quo, no hay duda que el demandado incurrió en la inhabilidad indicada en la demanda por haber celebrado el referido contrato, dentro de los seis meses anteriores a la inscripción y dentro del año anterior a la elección, tendiente a darle uso a dineros públicos dentro del respectivo municipio sin que con ello se persiguiese la satisfacción de necesidades de carácter general como las de servicios públicos, “del cual derivó un beneficio de carácter político no económico”, favoreciendo así su interés para ser elegido concejal.

La apelación El demandado impugna la decisión del Tribunal, calificando de equivocado el razonamiento según el cual el contrato celebrado entre el municipio de Garzón y el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Majo es de naturaleza particular por no estar comprendido entre los de servicios públicos. En su sentir, se trata de un contrato o convenio para satisfacer necesidades de transporte escolar generales de todos los habitantes de la región de Garzón y el mecanismo utilizado para hacerlo llegar a sus destinatarios fue la referida Junta quien apenas “cumplió un papel de mensajera y depositaria momentánea de esos recursos”.(fl. 149) Agrega que la sentencia se equivoca al proclamar la inhabilidad de una manera general y no restrictiva cuando aún la Corte Constitucional resalta la educación como un tema general y no particular, lo cual es un contrasentido con el fallo impugnado que habla en el caso específico de satisfacción de necesidades de carácter particular. Exige, por tanto, la revocatoria de la sentencia impugnada y la denegación de las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación con auto del 02 de junio del corriente año, el cual una vez llegó a esta Corporación se admitió con auto del 13 de julio de 2004, ordenándose fijar en lista el proceso por el término legal de tres días, y dar traslado por un término igual para que las partes presentaran sus alegatos de

conclusión, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de dicha facultad. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Análisis de la impugnación Según el planteamiento del censor, el convenio celebrado entre él y la Alcaldía de Garzón constituye una simple intermediación en la destinación final de unos dineros dirigidos a subsidiar los costos de transporte escolar para los estudiantes de una región, sin que de ello pueda derivarse un beneficio personal del intermediario; que por el contrario, hay allí una actitud altruista y de valor comunitario que no encaja en la inhabilidad que se le imputa por haber actuado como representante legal de una Junta de Acción Comunal. Por tanto, a la Sala le corresponde precisar si la contratación que llevan a efecto las Juntas de Acción Comunal con los municipios inhabilita o no a sus miembros para la postulación a cargos de elección popular. ◊ De las inhabilidades. Consideraciones generales. Con relación al tema de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular es preciso invocar algunas de las precisiones que sobre dicha materia han expuesto la legislación y la jurisprudencia: La Ley 5ª de 1992 en su artículo 279 estableció lo siguiente: “CONCEPTO DE INHABILIDAD. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”

La Corte Suprema de justicia la definió como "aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros". (sent. junio 9/88 Dr. Fabio Morón Díaz) Por su parte la Corte Constitucional sobre las inhabilidades expresó: “Las inhabilidades, entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Así las cosas, las inhabilidades son de distinta índole, v.gr. generales, es decir, que operan para toda clase de empleados del sector público; específicas, para una determinada entidad o rama del poder, limitadas en el tiempo, permanentes, absolutas, relativas, etc. Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.” (C-546 de 25 de noviembre de

1993. Magistrado ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz) Finalmente, es preciso recordar, como en ocasión pasada lo hizo la Sala Plena del Consejo de Estado 1, el informe - ponencia sobre el Régimen de Inhabilidades, para primer debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente del 22 de mayo de 1991. Dijo al respecto y específicamente sobre las inhabilidades electorales lo siguiente: “Inhabilidades para la elección: es indispensable evitar que se utilicen los factores de poder con fines electorales, para ello, debe contemplarse que quienes tienen posibilidad de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados o tienen acceso a otros factores con los que podrían manipular a los electores, estén impedidos para presentarse como candidatos a cargos de elección popular. El régimen de inhabilidades debe además impedir que personas indignas lleguen a tales cargos y que utilice la fuerza electoral de uno para arrastrar a sus parientes más cercanos y crear dinastías electorales...”2 (resalta la Sala) ◊ Inhabilidad de los concejales por intervención en la celebración de contratos Ahora, en torno a la variada gama de inhabilidades electorales, ciertamente el legislador previó la concerniente a la celebración de contratos con la administración pública, contándose entre las normas que así lo prevén los artículos 43 y 95 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 40 y 37 de la ley 617 de 2000, aplicables a los concejales y alcaldes respectivamente, así como el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 con relación a los personeros municipales.

El artículo 43, numeral 4º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000 dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1 Sentencia de 13 de julio de 2004. Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Radicación 1101-03-15-000-2004-00454-00 2 Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. …" Por consiguiente, para que se configure la causal de inelegibilidad prevista en la norma transcrita, es necesario acreditar 5 supuestos: a) la elección, pues debe probarse que el demandado ha sido elegido Concejal. b) el objeto, esto es, la existencia de un contrato en el que el elegido hubiere intervenido en su celebración, ya sea en interés propio o en interés de terceros. c) la naturaleza del contrato, puesto que debe probarse que éste fue celebrado con entidades

públicas. d) el tiempo en que fue celebrado. Así, para determinar ese supuesto, se requiere tener como referencia las fechas de la elección y de la celebración del contrato, toda vez que solamente se configura la inhabilidad cuando entre los dos momentos jurídicos no hubiera transcurrido un término igual o inferior a un año, y e) el lugar, pues se exige que el contrato tenga lugar en el mismo municipio donde resultó electo el demandado. ◊ Límites de la inhabilidad. La jurisprudencia tiene previstas delimitaciones o excepciones al carácter, eventualmente, en exceso rigorista, de la aludida inhabilidad. Es así como la Corte Constitucional tiene dicho: “Con todo, la Corte considera que una interpretación puramente literal de la norma suscita problemas constitucionales, por lo cual será necesario condicionar su alcance a fin de ajustar su sentido a la Constitución. En efecto, el ordinal no sólo no distingue los tipos de contratos que generan la inhabilidad sino que expresamente señala que ésta surge de contratos de “cualquier naturaleza” , con lo cual podría entenderse que la inelegibilidad opera en casos en donde su aplicación sería manifiestamente inconstitucional. Así, sería absurdo que se señalara que no puede ser alcalde una persona por cuanto en el año anterior suscribió con el municipio un contrato para la prestación del servicio de luz, pues estos contratos son ofrecidos a todos los habitantes de la localidad, como lógica consecuencia del papel que juega el municipio en la prestación de los servicios públicos (CP art. 311). Por ello la propia Constitución, al definir el régimen de

incompatibilidades de los congresistas, y señalar que éstos no podrán contratar o realizar gestiones ante entidades públicas o que manejen dineros públicos, expresamente señaló que esa prohibición no cobija “la adquisición de bienes y servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones” (CP art. 180 ord. 4º). Conforme a lo anterior, la Corte entiende que la disposición acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestación de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable. Así interpretada la norma, la Corte considera que ella no desconoce el derecho de participación política y por ende es constitucionalmente admisible" (Subrayas fuera del texto).3 Igual conclusión tiene el Consejo de Estado al considerar que la inhabilidad no se configura al evento en que el contrato que se celebra con la entidad pública es de aquellos en los que se ofrece, en igualdad de condiciones, bienes o servicios a todas las personas4. Y la misma Corporación, adicionalmente, ha expresado: "En relación con la causal quinta de inhabilidad para ser elegido alcalde, prevista en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, esta Sala ha dicho que ella plantea dos supuestos independientes en donde el primero comprende 3 elementos a saber: la intervención en la celebración de contratos; con entidades públicas; y en interés propio o de terceros. El segundo supuesto comprende la

celebración, por sí o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo y que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; existiendo, adicionalmente, una circunstancia temporal común, consistente en que la intervención o celebración del contrato, haya ocurrido durante el año anterior a la inscripción de la candidatura. Conforme a la interpretación jurisprudencial de la disposición, se ha llegado a entender que la inhabilidad solo puede predicarse cuando se obra en interés particular (propio o de un tercero). Tal interpretación excluye la celebración de contratos cuando se hace en razón de la representación, entre otras, de una entidad pública porque se entiende que el funcionario obra en interés general. " (subrayas fuera del texto)5 No obstante, restándole cierto rigor a la cita jurisprudencial precedente, el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 estableció lo siguiente: ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. ... 3 Sentencia C-618 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fechas 7 de marzo de 2000 y julio 24 de 2001, Expedientes S-039 y S-062, Consejero Ponente, Doctor Manuel Urueta Ayola; y

de la Sala de la Sección Quinta de fecha 15 de octubre de 1998, Expediente 1969, Sección Quinta, Consejero Ponente, Doctor Mario Alario Méndez 5 Sentencia de septiembre 3 de 1998. Consejera ponente: Dra. Miren de Lombana de la Magyaroff. Radicación 1954.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. “ (subraya la Sala) Lo cual significa que hoy por hoy la excepción a las inhabilidades para la inscripción y elección de concejales municipales o distritales, según la cual la inhabilidad no opera para el candidato que ha celebrado contratos como representante de una entidad pública, no se aplica cuando dicho representante legal obra siendo ordenador del gasto. En consecuencia, la aludida limitante no puede aplicarse de manera general, como en principio fue concebida, esto es, para todos los representantes legales de las entidades públicas sin distinción, sino solo a los representantes legales de entidades públicas que no ostenten la condición de ordenadores del gasto.

En síntesis, las excepciones a las inhabilidades son dos: la celebración de contratos mediante los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos las personas, determinados bienes o servicios, y la celebración de contratos en

representación de entidades públicas, siempre y cuando que el empleado que ejerce la representación legal no sea ordenador del gasto de la misma. ◊ Del caso concreto Pues bien, en torno a la demostración de los supuestos fácticos necesarios para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis, se encuentran en el expediente las siguientes pruebas: - Copia auténtica del Acta General de Escrutinio Municipal de fecha 30 de octubre de 2003, por la cual se declara electo, entre otros el demandado como Concejal del Municipio de Garzón (Huila), (fls. 8 a 9). - El texto del “convenio de transporte escolar No. 08 celebrado entre el municipio de Garzón y la Junta de Acción Comunal de la vereda Majo”, de fecha 7 de abril de 2003, para ser ejecutado en las veredas Majo y Jagualito del municipio de Garzón, conforme a su cláusula primera (fls. 13 a 14). - Declaraciones de Alirio Arrigui Lugo, Gerardo Trujillo Torres, Dianed Rojas y Pedro Alvarez Quintero (fls. 51 a 54 y 57 a 60), dando cuenta del desarrollo del contrato en los términos pactados con la administración municipal. - Copia de la resolución No. 1057 de 6 de noviembre de 2001 (fls.65 y 66), que informa la inscripción de los dignatarios, entre ellos, el demandado en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Majo del Municipio de Garzón para el periodo1o de julio de 2001 al 30 de junio de 2004. Con base en lo anterior, se tiene lo siguiente:

a) Está demostrado en el proceso que en los comicios realizados el 26 de octubre de 2003, el señor VICTOR HERNAN STERLING BERMEO fue elegido Concejal del Municipio de Garzón (Huila), para el período 20042007, elección que fue declarada mediante el acto administrativo impugnado. b) Se encuentra probado asimismo que durante el año anterior a la elección el demandado, en representación de la Junta de Acción Comunal de la vereda Majo del municipio de Garzón (Huila) celebró con la Administración del mismo municipio un convenio cuyo objeto fue “la transferencia de dineros por parte del municipio a la junta, para sufragar gastos para la contratación del servicio de transporte escolar para los estudiantes de las veredas Majo y Jagualito, ubicada (sic) en el municipio de Garzón”, a través del cual la Junta de Acción Comunal se obligó a “Contratar el servicio de transporte escolar de acuerdo a la ley”. Se trata, entonces, de un contrato estatal, tal como lo define el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que al respecto señala: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad...” En consecuencia, el convenio celebrado entre el demandado y la Alcaldía de Garzón, es decir, el municipio de Garzón, es un contrato estatal que tiene por objeto “la transferencia de dineros por parte del Municipio a la Junta, para sufragar

gastos para la prestación del servicio de transporte escolar para los estudiantes de las veredas Majo y Jagualito, ubicada (sic) en la jurisdicción del municipio de Garzón” (cláusula primera del contrato). Ello implica, obviamente, el acuerdo de voluntades inherente a la noción misma de contrato, que, como se ve en el que ocupa la atención de la Sala, estuvo encaminado a asumir obligaciones de dar y de hacer. Por tanto, en torno al examen de si la intervención contractual del demandado encuadra dentro de las excepciones previstas por la jurisprudencia, con vocación de enervar la inhabilidad denunciada, como se transcribió renglones atrás, se tiene lo siguiente: Si el contrato celebrado tuvo por finalidad transferir unos recursos públicos para subsidiar el pago del transporte escolar de unos estudiantes, evidentemente, no se trata de contrato celebrado por el hoy concejal para usar bienes y servicios que las entidades estatales ofrecen en condiciones comunes a quienes los soliciten, como se trataría de los servicios públicos domiciliarios, no; el contrato tuvo como objeto la transferencia de unos recursos del municipio a la Junta de Acción Comunal para que ésta a su vez contratara el servicio de transporte escolar para los usuarios de dos de las veredas del municipio de Garzón. De igual manera, dado el carácter privado de la Junta de Acción Comunal de la vereda Majo del municipio de Garzón, presidida por el demandado, el contrato celebrado tampoco cabe dentro de la excepción según la cual la inhabilidad no puede predicarse cuando la celebración de contratos se hace en repre

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