CE-41001-23-31-000-2003-1339-01(AC)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-1339-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CALCOMANÍA PARA PEAJE PREFERENCIAL - El negarla sin justificación a algunas personas vulnera el derecho a la igualdad / PEAJE PREFERENCIAL - Al no expedirse la calcomanía para su goce a unos pocos, vulnera el derecho a la igualdad / DERECHO A LA IGUALDAD - Se vulnera al no entregar la calcomanía de peaje preferencial a unas pocas personas En el presente caso se observa que los accionantes son habitantes del municipio de Aipe, según obra en certificado expedido por la alcaldía del Municipio; además son propietarios de 2 de los 655 vehículos que se encuentran registrados en el listado de beneficiarios de la tarifa diferencial del peaje Neiva – Aipe. Entregado por la Regional Huila de INVIAS donde consta el “ Listado de calcomanías en el municipio de Aipe” .A pesar de lo anterior, los actores no pueden acceder al beneficio de la tarifa diferencial del peaje porque no tienen la calcomanía que los identifica, debido al daño y exposición del vidrio frontal del vehículo. La calcomanía no ha podido ser reemplazada, porque la entidad facultada para expedir una nueva es INCO, quien se niega a hacerlo, a pesar que los actores se encuentran en las mismas circunstancias de los demás habitantes propietarios de vehículos de Aipie. La negativa de entregar la calcomanía que identifica a los beneficiarios de la tarifa preferencial, impide a los actores acceder al mismo tratamiento de los demás propietarios de vehículos lo cual resultaría violatorio de su derecho a la igualdad como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Huila.
Toda vez que las personas a quienes se les entregó la calcomanía siguen disfrutando de la tarifa diferencial como esta demostrado que a los actores se las había entregado tal calcomanía es preciso que como lo ordenó el Tribunal se garantice que los actores puedan beneficiarse también de la tarifa especial pues están incluidos dentro de la lista vinculados como beneficiarios y no por tratarse de una petición nueva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicado número: 41001-23-31-000-2003-1339-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO GUITIERREZ ROJAS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la Sentencia del 21 de enero de 2004 proferida la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que TUTELÓ el derecho a la igualdad del actor.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Luis Eduardo Gutiérrez Rojas obrando en nombre propio y en representación de Eduardo Roa Olaya, mediante escrito del 11 de diciembre de 2003 (folio 2 a 6), presentó acción de tutela contra el
MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el
INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) por considerar violado su derecho a la igualdad y de petición. Los hechos que dieron origen a la presente acción, son los siguientes: En 1995 el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, firmaron contrato de concesión para la reconstrucción, mantenimiento y operación de la vía Girardot – Espinal - Neiva. Para cumplir con los objetivos del contrato firmado fue necesario instalar un peaje en la vía Aipe – Neiva; sumándose al existente entre la vía AipeBogotá. Debido a la gran carga que representan dos peajes, la población de Aipe logró firmar un acuerdo con el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - Regional Huila (folios 10 a 12) para establecer una tarifa diferencial en los vehículos que permanentemente circulan por el peaje de Neiva expidiendo una calcomanía para distinguir los vehículos beneficiados. Por varios años los actores disfrutaron de dicho beneficio, pero debido a que se estallo el panorámico de uno y en el otro - volqueta - se daño la calcomanía, se hizo imposible continuar disfrutando de dicha concesión. El 5 de noviembre de 2003, el Señor Luis Eduardo Gutiérrez Rojas presentó derecho de petición al Instituto Nacional de Vías, Regional Huila (folio 13) y al Consorcio Solarte Duarte (folio 16). El Instituto Nacional de Vías en oficio RHUI-2223 del 14 de noviembre de 2003 (folio 19) contestó, afirmando que el derecho de petición se remitió al
Instituto Nacional de Concesiones INCO. El Señor Eduardo Roa Olaya presentó requerimiento verbal ante el Instituto Nacional de Vías, sin obtener respuesta. b. La Oposición El Consorcio Diconsultoría S. A en Oficio No 004 del 15 de enero de 2004 (folio 46) allegó el listado de las personas que aparecen registradas en la base de datos y que son los beneficiarios de la tarifa diferencial en el peaje de Neiva, dentro de los que se encuentran los actores. El Director Territorial de INVIAS Huila (E) (folio 57 y 58) en oficio DTHUI 0029 del 14 de enero señaló que en la base de datos sobre beneficiarios de la tarifa diferencial, de esa entidad, se encuentra el Señor Eduardo Roa Olaya. Agregó que a la Dirección Territorial de Invías sólo le corresponde recibir solicitudes para obtener el beneficio y entregar la calcomanía. Pero con la creación del Instituto Nacional de Concesiones INCO el Instituto Nacional de Vías perdió esta competencia, la cual corresponde ahora a INCO. c. La Providencia Impugnada La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila en Sentencia del 21 de enero de 2004 (folios 60 a 68) TUTELÓ el derecho a la igualdad y DENEGÓ la protección del derecho de petición. Frente al último, el Tribunal advirtió que este no fue vulnerado por cuanto las peticiones presentadas por el actor obtuvieron respuesta dentro del término legal. Respecto al derecho a la igualdad, el Tribunal consideró que se estaba violando, ya que a pesar de que los actores se encuentran en las mismas
circunstancias de los demás propietarios de vehículos habitantes de Aipe, que gozan de la tarifa preferencial en el peaje de Neiva, no pueden acceder al beneficio. Por lo anterior la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila ordenó al Instituto Nacional de Concesiones que en el termino de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, los accionantes puedan beneficiarse de la tarifa preferencial para transitar en los vehículos de su propiedad por el peaje instalado en la vía Neiva – Aipe. d. La Impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionada IMPUGNÓ la anterior decisión (folios 74 a 89) alegando la falta de notificación y por ende su vinculación. Argumentó que debido a este comportamiento su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, pues no pudo ejercer su defensa y en consecuencia, el proceso es nulo. INCO afirmó que legalmente no son los competentes para fijar la tarifa diferencia, porque ésta es una función correspondiente al Ministerio de Transporte. Agregó que en virtud del Acuerdo del 10 de abril de 1997 se fijó una tarifa preferencial en el peaje Neiva, para los primeros 8 meses de la etapa de construcción, por lo que ésta ya no está vigente. Relató que también se firmó otro acuerdo el 31 de marzo de 1999 (folios 10 a 12) en el que se estableció que la entrega de calcomanías se haría entre el 20 y el 30 de abril del mismo año. Basado en lo anterior, argumentó que el objeto del acuerdo ya se cumplió. Frente al derecho a la igualdad señaló que además de los requisitos
consagrados en los respectivos acuerdos, se debe tener en cuenta el relacionado con la vigencia de la solicitud, ya que sin ésta, INCO violaría el principio de igualdad, al no existir sustento legal que le permita fijar una tarifa diferencial en los peajes, y los destinatarios de dichas tarifas; en consecuencia, (…) “El Instituto Nacional de Concesiones no violó el derecho a la igualdad como quiera que, al no existir norma con base en la cual pueda otorgar una tarifa diferencial a los accionantes, no puede, sin quebrantar el principio de legalidad e incurrir en faltas disciplinaria, conceder tal beneficio”. Agregó que no se trata simplemente de entregar una calcomanía, sino de la regulación de la tarifa del peaje, lo cual es competencia exclusiva del Ministerio de Transporte. Concluyó que es diferente la situación de las personas que obtuvieron el beneficio y que aún siguen disfrutándolo a pesar del vencimiento del acuerdo, por cuanto los demandantes apenas van a solicitarlo. Y agregó: “las personas que en su oportunidad habían recibido el beneficio continuaron disfrutándolo, aunque el acta de acuerdo ya no estuviera vigente. Atendiendo el derecho particular y concreto que se ha creado, a ciertas personas el INCO a respetado los beneficios que ya es hubieran otorgado pero por los hechos jurídicos que han dilucidado resulta un imposible legal conceder nuevos beneficios.” (folio
- CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso en concreto el primer punto que debe ser analizado es el relacionado con la nulidad solicitada por el accionado, a causa del desconocimiento del debido proceso. Al respecto cabe anotar que la entidad accionada si fue notificada de la admisión de la acción de tutela; prueba de ello es el telegrama circular No 0002 del 13 de enero de 2004 (folio 42). En cuanto al derecho a la igualdad esta Corporación ha señalado que este “… obedece a un criterio típicamente relacional que se traduce en el derecho de toda persona a ser tratado de manera similar a otros colocados en las mismas condiciones, a que no se concedan privilegios ni se consagren excepciones a favor de otros individuos en idénticas circunstancias de hecho y de derecho ni se niegue el acceso a un beneficio ni se restrinja el ejercicio de un derecho, por razones de sexo, raza o nacionalidad, religión o posición social o económica lo cual implica que la discriminación deberá necesariamente deducirse frente a una diferenciación racional y proporcional entre pares. (M.P. Miguel Viana Patiño, actor: Higo Gutiérrez B; enero 26 de 1996)”
En el presente caso se observa que los accionantes son habitantes del municipio de Aipe, según obra en certificado expedido por la alcaldía del Municipio (folio 7); además son propietarios de 2 de los 655 vehículos que se encuentran registrados en el listado de beneficiarios de la tarifa diferencial del peaje Neiva – Aipe. Entregado por la Regional Huila de INVIAS donde consta el “ Listado de calcomanías en el municipio de Aipe” (Folio 46 y siguientes) A pesar de lo anterior, los actores no pueden acceder al beneficio de la tarifa diferencial del peaje porque no tienen la calcomanía que los identifica, debido al daño y exposición del vidrio frontal del vehículo. La calcomanía no ha podido ser reemplazada, porque la entidad facultada para expedir una nueva es INCO, quien se niega a hacerlo, a pesar que los actores se encuentran en las mismas circunstancias de los demás habitantes propietarios de vehículos de Aipie. La negativa de entregar la calcomanía que identifica a los beneficiarios de la tarifa preferencial, impide a los actores acceder al mismo tratamiento de los demás propietarios de vehículos lo cual resultaría violatorio de su derecho a la igualdad como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Huila. Toda vez que las personas a quienes se les entregó la calcomanía siguen disfrutando de la tarifa diferencial como esta demostrado que a los actores se las había entregado tal calcomanía es preciso que como lo ordenó el Tribunal se garantice que los actores puedan beneficiarse también de la tarifa especial pues están incluidos dentro de la lista vinculados como beneficiarios y no por tratarse de una petición nueva. Por ello se confirmara
el fallo proferido por el Tribunal Administrativlo de Huila. En mérito a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección –
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General