CE-41001-23-31-000-2003-1391-01(14753)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-1391-01(14753)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NOTIFICACION DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Garantía al debido proceso / NOTIFICACION COMO FUNDAMENTO DE NULIDAD - No se puede negar ab nitio la posibilidad de debatir sobre el particular / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Cuando se discute sobre la notificación del acto administrativo se debe admitir la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cuando constituye el objeto de la litis debe admitirse la demanda / RECHAZO DE DEMANDA - No procede decretarla ab nitio cuando se discute la notificación de los actos administrativos La Sala advierte que la caducidad constituye un presupuesto de la acción que el legislador estableció como un término perentorio, vencido el cual se cierra la posibilidad de controversia judicial sobre la legalidad de los actos administrativos y por virtud del aludido vencimiento del plazo fijado se elimina la posible incertidumbre de su anulación y se dota así de seguridad jurídica a la decisión adoptada. No obstante la rigurosidad de la figura, es requisito sine qua non que el interesado haya conocido la decisión, en el caso de actos administrativos, pues tal situación es la que permite iniciar el conteo del término legal dentro del cual puede ejercer la respectiva acción en procura de su anulación y consecuentemente el restablecimiento del derecho que considera lesionado, si fuere el caso. Dentro de la órbita de derechos del administrado, es pilar fundamental el respeto al debido proceso y en el caso de los actos administrativos, la presunción de legalidad que los ampara se equilibra con el deber que tienen las autoridades de dar estricto y pleno cumplimiento a las
formalidades legales que rigen sus actuaciones. Es así como la obligación de dar a conocer las decisiones a los interesados surge como una garantía ineludible y para el efecto la ley ha previsto diversas y adecuadas formas de hacerlo de manera que no quede duda sobre el cumplimiento del objetivo de la notificación que es el de enterar al administrado. Cuando ello no ocurre o se hace de manera irregular o tardía no puede considerarse válida la simple formalidad que en apariencia denote que se han respetado los presupuestos legales, pues ante la trascendencia del derecho al debido proceso y de los que se derivan de su ejercicio, la inobservancia de ciertas formalidades en el procedimiento, entre ellas la notificación, se constituye en motivo idóneo para discutir la nulidad y en tal caso si en la demanda se aduce tal hecho como fundamento de anulación del acto mal puede el juez ab initio negar la posibilidad de debatir sobre el particular. En el caso concreto se observa que en el acápite de la demanda denominado “Concepto de violación” se citan normas violadas y se traen argumentos para sostener que se violaron los derechos al debido proceso y de defensa en cuanto se aduce que existieron vicios en el procedimiento de notificación de los actos que se impugnan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-1391-01(14753)
Actor: VELEZ CABRERA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: Apelación auto de marzo 3 de 2004 proferido por el Tribunal
Administrativo del Huila A U TO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la providencia de marzo 3 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad de los siguientes actos: Liquidación Período Resolución que confirma oficial 130642001000113 Renta año 1998 130012002000041 de octubre 8 de 2002 130642001000115 IVA - 1 de 130012002000036 de octubre 8 de 1998 2002 130642001000116 IVA – 2 de 130012002000037 de octubre 8 de 1998 2002 130642001000117 IVA – 3 de 1998 130012002000038 de octubre 8 de 2002 130642001000118 IVA – 4 de 1998 130012002000039 de octubre 8 de 2002 130642001000119 IVA – 5 de 1998 130012002000040 de octubre 8 de 2002 La demanda se presenta ante el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de Diciembre de 2003 y mediante el auto objeto de apelación se rechaza por caducidad de la acción. Inconforme con la decisión el apoderado del actor interpone el recurso que se decide. EL RECURSO Señala el apoderado del actor que formalmente y de la simple comparación de fechas podría argüirse que la acción está caduca pero el tema de fondo plateado
en la demanda son precisamente las violaciones en el procedimiento legal de las notificaciones y lo que se pretende es que se respete el debido proceso y el derecho de defensa y así la caducidad está en discusión y será en el fallo que se dilucide. Se apoya en providencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional para concluir que las autoridades, en este caso las judiciales, deben respetar a plenitud las formas propias de cada juicio y por ende solicita que se revoque el auto apelado y se ordene admitir la demanda. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Huila mediante providencia de marzo 3 de 2004 arguyó que como las resoluciones que agotaron la vía gubernativa fueron notificadas por edictos desfijados el 14 y 15 de noviembre de 2002, los términos de caducidad se contaban a partir del 15 y el 16 siguiente y vencían el 15 y 16 de marzo de 2003, respectivamente y como la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2003, estaba caduca la acción y por tanto la rechazó (fls. 237 a 239). PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala advierte que la caducidad constituye un presupuesto de la acción que el legislador estableció como un término perentorio, vencido el cual se cierra la posibilidad de controversia judicial sobre la legalidad de los actos administrativos y por virtud del aludido vencimiento del plazo fijado se elimina la posible incertidumbre de su anulación y se dota así de seguridad jurídica a la decisión adoptada. No obstante la rigurosidad de la figura, es requisito sine qua non que el
interesado haya conocido la decisión, en el caso de actos administrativos, pues tal situación es la que permite iniciar el conteo del término legal dentro del cual puede ejercer la respectiva acción en procura de su anulación y consecuentemente el restablecimiento del derecho que considera lesionado, si fuere el caso. Dentro de la órbita de derechos del administrado, es pilar fundamental el respeto al debido proceso y en el caso de los actos administrativos, la presunción de legalidad que los ampara se equilibra con el deber que tienen las autoridades de dar estricto y pleno cumplimiento a las formalidades legales que rigen sus actuaciones. Es así como la obligación de dar a conocer las decisiones a los interesados surge como una garantía ineludible y para el efecto la ley ha previsto diversas y adecuadas formas de hacerlo de manera que no quede duda sobre el cumplimiento del objetivo de la notificación que es el de enterar al administrado. Cuando ello no ocurre o se hace de manera irregular o tardía no puede considerarse válida la simple formalidad que en apariencia denote que se han respetado los presupuestos legales, pues ante la trascendencia del derecho al debido proceso y de los que se derivan de su ejercicio, la inobservancia de ciertas formalidades en el procedimiento, entre ellas la notificación, se constituye en motivo idóneo para discutir la nulidad y en tal caso si en la demanda se aduce tal hecho como fundamento de anulación del acto mal puede el juez ab initio negar la posibilidad de debatir sobre el particular. En el caso concreto se observa que en el acápite de la demanda denominado “Concepto de violación” se citan normas violadas y se traen argumentos para
sostener que se violaron los derechos al debido proceso y de defensa en cuanto se aduce que existieron vicios en el procedimiento de notificación de los actos que se impugnan. Como se dejó expuesto, el Tribunal no hizo mención alguna al respecto pues se limitó a la constatación formal de las fechas y halló que el término para iniciar la acción había vencido y por tanto debía rechazarse la demanda por caducidad. En estas condiciones no procedía el mencionado rechazo ya que el a quo aplicó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo sin considerar las circunstancias particulares de este caso en el cual, como se indicó, la condición legal (notificación) a partir de la cual debe contarse el término para que opere la caducidad de la acción es objeto de litis y solo después de evacuado el trámite propio de la instancia y con los elementos de juicio que se aporten al proceso, podrá decidirse el asunto. Así las cosas, se revocará el auto apelado y se ordenará al Tribunal, si se cumplen los demás presupuestos para ello, proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Revocar el auto de marzo 3 de 2004. Ejecutoriado esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese y notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ Presidente de la Sección
LIGIA LOPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario