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CE-41001-23-31-000-2004-00003-02(AP)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2004-00003-02(AP)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN POPULAR / GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE FALLO EN ACCIÓN DE POPULAR – Por no suministrar de forma permanente agua potable a los reclusos [L]a Sala observa que con el contrato núm. 181135 de 2018 suscrito entre por Fonade (hoy ENTerritorio) y el Consorcio Huila, se pretende el mantenimiento y operación de los sistemas de captación, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua potable y el sistema de agua residual en el EPC de Neiva, con lo cual se espera mejorar en gran medida la prestación del servicio. Sin embargo, dicho contrato, a la fecha, no ha sido finalizado, pues, según lo informó ENTerritorio, está suspendido hasta tanto el interventor revise y fije los precios de las actividades no previstas y que son necesarias para la ejecución y el funcionamiento óptimo del sistema de tratamiento. (…) Lo anterior no puede predicarse de la calidad del agua suministrada a los reclusos, pues según los informes presentados por la Secretaría de Salud Departamental, pese a que en varios casos ha sido apta para el consumo humano, lo cierto es que en reiteradas oportunidades ésta ha sido catalogada como de riesgo alto, lo que representa un peligro para la salud de los usuarios y, por ende, desconoce las órdenes impartidas por el Tribunal en su sentencia frente a este aspecto. (…) Se advierte que dicha entidad cuestionó la idoneidad de los análisis del agua practicados por la Secretaría de Salud Departamental, no obstante, no allegó ningún medio probatorio técnico que permitiera desvirtuar estos conceptos, pues los

solos argumentos expuestos no resultan suficientes para restarles validez, así como tampoco es relevante el hecho de que no se hubiesen aportado los análisis correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020. (…) Resulta claro para la Sala que el hecho de que no se suministre agua potable a los internos del EPC de Neiva, se incumple objetivamente la sentencia proferida por el Tribunal. (…) A juicio de la Sala, la conducta del director de la USPEC, [A.D.H], ha sido negligente si se tiene en cuenta que, 10 años después de que esa entidad fue creada, la población del EPC de Neiva consume agua no apta para consumo humano, lo que resulta totalmente reprochable e inexcusable. Estas son las razones que llevan a la Sala a determinar que en el caso sub judice se configuran los dos elementos de responsabilidad para la procedencia de la sanción por desacato, esto es (i) un cumplimiento parcial de las órdenes contenidas en la sentencia de 14 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal y adicionada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 29 de noviembre de 2010; y (ii) la renuencia del obligado a acatar la orden judicial de protección de los derechos colectivos, razón por la que se confirmará el auto consultado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 442 DE 1998 – ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00003-02(AP)

Actor: JORGE OSPINO TELLO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y OTROS La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila1 sancionó al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC2, ANDRÉS DÍAZ HERNÁNDEZ, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia de 14 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal y adicionada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 29 de noviembre de

2010. I.- ANTECEDENTES I.1. La acción El ciudadano JORGE OSPINO TELLO, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, el MUNICIPIO DE NEIVA y el DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. El actor estimó vulnerados los derechos colectivos de las personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -EPC de Neiva, por cuanto presentaba un alto índice de hacinamiento, cuyo impacto

resultaba más grave debido a que sus instalaciones no tenían las condiciones que les permitiera vivir dignamente, entre ellas, las del servicio de agua, habida cuenta que era suministrado durante 15 1 En adelante, el Tribunal. 2 En adelante USPEC minutos en la mañana y en la tarde, aunado a que a los internos no les proporcionaban elementos de aseo personal ni general. I.2. Sentencias objeto de cumplimiento El Tribunal, en sentencia de 14 de octubre de 2005, ordenó al INPEC lo siguiente: “[…] 4.- PROTEGER los derechos colectivos al goce del ambiente sano y salubridad pública, a los internos del Establecimiento Carcelario de Neiva (literales s) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998) y en consecuencia se ordene al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, adopte las medidas tendientes a la satisfacción de tales derechos, así: a) Que suministre agua potable de manera permanente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva, para lo cual deberá realizar las diligencias necesarias de carácter administrativo y/o presupuestal, si son del caso, de tal forma que los internos cuenten con dicho servicio al finalizar el primer semestre del año 2006. b) Se apropien en el presupuesto para la vigencia de 2006, las partidas indispensables o necesarias para la construcción y/o reparación de los lavaderos de ropa; lavaplatos; y elementos de aseo y dotación para el personal de internos del precitado establecimiento carcelario, lo que debe ser ejecutado en la mencionada vigencia, una vez haya disponibilidad presupuestal

[…]”. La anterior decisión fue apelada por el INPEC, cuyo recurso fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado que, en sentencia de 29 de noviembre de 2010, adicionó el fallo apelado en los siguientes términos: “[…] SEGUNDO: ORDENÁSE, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC mantener las albercas existentes con agua potable con los fines expuestos en la parte motiva de esta sentencia […]”. La anterior medida fue ordenada por Sala en atención a que, en efecto, se corroboró que en el EPC de Neiva el servicio de agua no se prestaba permanentemente, lo que vulneraba los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública de los reclusos. No obstante, también se demostró que los grifos eran hurtados y, por tanto, se ocasionaban constantes fugas, razón por la que se consideró que ante la imposibilidad del INPEC de prestar el servicio de manera permanente debido al desperdicio del recurso, era del caso ordenar que las albercas existentes permanecieran con agua potable, bajo la administración del INPEC, con el fin de que los internos pudiesen hacer uso de ella para el aseo de los baños y del establecimiento carcelario; y que dichas albercas debían estar en condiciones aptas de higiene. II.- EL INCIDENTE DE DESACATO - Mediante escrito radicado ante el Tribunal el 17 de octubre de 20183, la Personería Municipal Delegada de Derechos Humanos de Neiva rindió informe de verificación del cumplimiento de la sentencia, en el que manifestó que los internos del EPC Neiva estaban sin servicio de agua

potable desde el mes de noviembre de 2017, debido a que había colapsado uno de los pozos que surtía el líquido al establecimiento, lo que estaba generado malos olores y condiciones de insalubridad; y que para esa fecha no se había adelantado la construcción de otro pozo u obra alguna que solucionara la problemática. Puso de presente que la Secretaría de Salud Departamental practicaba mensualmente los análisis fisicoquímico y microbiológico al agua suministrada a la población carcelaria; y que para el mes de septiembre de 2018 aquellos arrojaron un resultado “nivel de riesgo medio”, aunado que “[…] presenta valores para cloro residual libre que la apartan de los 3 Cfr. folio 126 del cuaderno núm. 2 del incidente. valores aceptables desde el punto de vista fisicoquímicos según la resolución 2115 del 2007 del MPS/MAVDT […]”. Con fundamento en lo anterior, requirió con urgencia actuaciones administrativas y financieras por parte del INPEC, la USPEC, la Gobernación y la Alcaldía de Neiva para que se solucionara la problemática. La anterior solicitud fue reiterada por la Personería en memoriales de 19 de octubre y 15 de noviembre de 2018. -. El Tribunal, previo a la apertura del incidente de desacato, mediante auto de 20 de agosto de 2019 requirió al director del INPEC para que: i) informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia de 14 de octubre de 2005, adicionada en fallo de 29 de noviembre de 2010; ii) que allegara la documentación relacionada con el estado en que se encontraba el proceso de contratación de las

actividades de exploración, diseño, construcción y prueba de bombeo a que se refería el Oficio núm. E-2018-030931 de 4 de diciembre de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC y el contrato núm. 181135 de 2018; y ii) que rindiera un informe sobre la solicitud que la USPEC elevó a Empresas Públicas de Rivera S.A. E.S.P, mediante Oficio E-2018-019611 de 14 de noviembre de 2018, referente a la red de conexión del acueducto municipal. - En proveído de 10 de diciembre de 2019, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacató contra el señor Norberto Mujica Jaime, en su calidad de Director General del INPEC, y vinculó como incidentada a la señora Matilde Mendieta Galindo, quien fungía como directora de la USPEC. - En respuesta, el INPEC manifestó que si bien en el mes de noviembre de 2017 colapsó el pozo 1 que abastecía de agua a una parte de la población de los pabellones 1 y 2, no era cierto que los internos se encontraran sin servicio de agua, toda vez que ante dicha eventualidad se adoptó un plan de contingencia que permitió superar la situación de desabastecimiento, consistente en un sistema de bombeo a los tanques ubicados en los diferentes pabellones. Adujo que el EPC de Neiva no presentaba condiciones de insalubridad, pues los internos limpian sus celdas y las áreas comunes y, adicionalmente, se les entregan elementos de aseo y canecas para limpieza y almacenamiento de agua.

Precisó que el 23 de agosto de 2019 publicó el proceso de contratación en el SECOP II; y que a través de la Resolución núm. 000636 de 12 de septiembre de 2019 adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía núm. USPEC-SA-MC-55-2019, para la construcción de pozos para agua subterránea para el abastecimiento en el EPC de Neiva, el cual se encuentra en un 90% de su ejecución. En relación con la potabilidad del agua, sostuvo que de acuerdo con el concepto y resultados de análisis físico químico básico y microbiológico realizados por la empresa Aquateknica Ltda., aquella se encuentra dentro de los límites permitidos para el consumo humano. Argumentó que no le corresponde el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, por cuanto en la actualidad las labores ordenadas son de competencia de la USPEC, pues a ésta le corresponde efectuar los planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa, seguimiento a contratos o cualquier tipo de actuación contractual que tenga por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados al adecuado suministro de agua a los internos. Puso de manifiesto que, en el ejercicio de sus funciones, la USPEC celebró el convenio interadministrativo núm. 216144 con FONADE (hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTerritorio), cuyo objeto era contratar la gerencia para la construcción e interventoría, ampliación de cupos y mantenimiento de la infraestructura carcelaria del orden nacional, en virtud de lo cual FONADE suscribió el

contrato núm. 181135 de 2018 con el Consorcio Huila para el mantenimiento y operación de los sistemas de captación, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua potable, así como el sistema de tratamiento de agua residual y la habilitación y puesta en funcionamiento, operación y construcción del pozo núm. 1, cuya ejecución se encuentra en un 90%. Señaló que, a través del EPC de Neiva, ha efectuado todo lo necesario para facilitar la ejecución del contrato en mención. -. Por su parte, la USPEC sostuvo que no ha amenazado ni vulnerado los derechos colectivos de la población carcelaria del EPC de Neiva, razón por la que no existe mérito para que sea llamada al cumplimiento de las órdenes de la sentencia, cuyos efectos recae sobre las entidades que hicieron parte de la litis, máxime si se tiene en cuenta que su creación data del año 2011. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó “improcedencia de la acción popular por ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011”, “la no vulneración de los derechos e intereses colectivos, por parte de la USPEC”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “cosa juzgada constitucional”. Para efecto de fundamentar esta última excepción, adujo lo siguiente: “[…] Frente a la vinculación que realiza el despacho después de 15 años de haberse suscrito el pacto de cumplimiento, esta entidad estaría frente al fenómeno jurídico Constitucional de Cosa Juzgada, ya que como lo indica este alto Tribunal la entidad que represento no estuvo vinculada desde el inicio de la Acción

Popular, ni mucho menos suscribió pacto de cumplimiento el cual el Honorable Tribunal en sentencia de fecha de 14 de octubre de 2005, “Aprobó el Pacto de Cumplimiento suscrito por las partes”4. En donde las entidades accionadas suscribieron obligaciones que aparentemente a la fecha no han cumplido y no es el momento para llamar a participar del cumplimiento a la USPEC entidad que se creó mediante decreto 4150 del año 2011, vinculada 15 años después. […] Así las cosas, según el presupuesto de la anterior nota jurisprudencial se indica de los requisitos COSA JUZGADA límites subjetivo y objetivo, en donde la identidad de las partes solo produce efectos a las entidades que se vieron involucradas en el fallo, mal pretendería al Honorable Tribunal a esta fecha tratar de reiniciar las cosas a crear obligaciones a una entidad que no tuvo participación como se ha venido manifestando […]”. Adicional a lo anterior, sostuvo que no era procedente que en sede de desacato el juez modificara su sentencia para endilgarle la 4 Al consultar la sentencia de 14 de octubre de 2005, cuyo cumplimiento se persigue, la Sala advierte que en esta no se aprobó el pacto de cumplimiento como lo afirma la apoderada de la USPEC y, por el contrario, dicha audiencia, llevada a cabo el 4 de agosto de 2004, resultó fallida por la inasistencia del representante del INPEC. responsabilidad cuando esta fue atribuida al INPEC, máxime si entre dichas entidades no existía sucesión procesal. -. A través de auto de 21 de febrero de 2020, el Tribunal vinculó a los

señores Vicente Ostos Bustos y Ricardo Gaitán III Varela de La Rosa, quienes para esa fecha fungían como Director Regional Central del INPEC y director de la USPEC, respectivamente. -. Posteriormente, el Tribunal en auto de 9 de julio de 2020 vinculó a la señora Imelda López Solórzano, por cuanto para esa fecha fungía como Directora Regional Central del INPEC. En atención a su vinculación, la Directora Regional del INPEC adujo que no ha incurrido en desacato, toda vez que ha garantizado el suministro de agua potable de manera permanente, a través de la instalación de tanques de almacenamiento en los diferentes patios. Explicó que si bien en el mes de noviembre de 2017, el pozo núm. 1 que abastecía de agua potable a los pabellones 1 y 2 del área de mujeres colapsó, en ese momento se encontraba en funcionamiento y no presentaba condiciones de insalubridad al interior del establecimiento. -. Finalmente, en auto de 18 de febrero de 2021, el Tribunal dispuso la vinculación del señor Andrés Díaz Hernández, debido a que en la actualidad es el director de la USPEC, quien guardó silencio. -. Mediante auto de 12 de agosto de 2020, se abrió a pruebas el incidente.

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA A través de providencia de 26 de marzo de 2021, el Tribunal sancionó al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario -USPEC5, ANDRÉS DÍAZ HERNÁNDEZ, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia de 14 de octubre de 2005,

proferida por el Tribunal y adicionada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 29 de noviembre de 2010. El Tribunal, tras efectuar un recuento probatorio, puso de manifiesto que el Decreto 4150 de 3 de noviembre de 20116 creó la USPEC; y que dentro de sus funciones está la de gestionar y operar el suministro de bienes, la prestación de los servicios e infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo que se requiera para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, razón por la que, por expresa disposición normativa, es a aquella entidad a la que le fue encomendada la responsabilidad de realizar los planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa y la prestación de los servicios asociados al adecuado suministro de los recursos básicos y necesarios a los internos. Puso de manifiesto que, por el contrario, de acuerdo con el Decreto 1242 de 30 de junio de 19937, al INPEC le compete formular y ejecutar los planes y programas de gestión carcelaria y penitenciaria, así como vigilar y custodiar los centros penitenciarios y carcelarios a nivel nacional. 5 En adelante USPEC 6 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura”. 7 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 del 25 de mayo de 1993 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC”. Con fundamento en lo anterior, precisó que las funciones del INPEC no tienen relación con la garantía de las actividades administrativas y logísticas que se requieren para el mantenimiento, operación y

suministro de agua a los internos, razón por la que el objeto de la presente acción no es del resorte de esta entidad sino de la USPEC, por lo que era del caso desvincular a aquella entidad. Respecto del caso concreto, adujo que si bien la USPEC y FONADE (hoy ENTerritorio) suscribieron el contrato de obra núm. 181135, con el fin de realizar el mantenimiento y operación de los sistemas de captación, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua potable y el sistema de tratamiento de agua residual; y que, además, se contrató el mantenimiento y operación del sistema de agua residual y de los sistemas de captación, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua potable en el EPC, con lo cual se creó una infraestructura que sostuviera el sistema, no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 14 de octubre de 2005, adicionada por el fallo de 29 de noviembre de 2010, pues, a su juicio, se acreditó que el agua suministrada no era potable, esto es, no apta para el consumo humano. Destacó que en la inspección realizada por la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, se pudo establecer que las condiciones locativas, sanitarias y de seguridad eran favorables, pero que los resultados de los análisis de la calidad del agua para consumo humano no lo eran, conforme se advierte en el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA), el cual dio cuenta que para 3 de los 6 meses en estudio (marzo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020) el nivel de riesgo era alto, es decir que el agua no era apta para el consumo

humano. Manifestó que la orden de amparo consistía en que a los internos del EPC de Neiva se les suministrara permanentemente agua potable, lo cual no ha sido acatado, pues el líquido suministrado no tiene condiciones óptimas y genera un riesgo para los que la consuman. Con fundamento en lo anterior, señaló lo siguiente: “[…] De igual manera, se otorgará a la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC, el término perentorio de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, para que proceda a realizar las actuaciones y actividades correspondientes a efectos de cumplir con la orden impuesta por este Tribunal y en específico permitir el suministro de agua potable de manera permanente en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva, advirtiendo que se deben tener en cuenta los resultados de los muestreos hechos por la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, frente a los cuales se advirtió que el agua que allí se suministra no es apta para el consumo humano, so pena de iniciarse nuevamente el trámite de incidente de desacato. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del deber que le asiste a la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, de garantizar en todo tiempo el suministro de agua potable, mientras se realizan las actuaciones y actividades tendientes al cumplimiento de la orden judicial impartida […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en las acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su

ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”. Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y para la ejecución de la sentencia8. La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii)

8 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “[…] En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]”.(Resaltado de la Sala). que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección9 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción.

Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional10; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto prevista en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.11 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 24 de noviembre de 2005, número único de radicación 2000-3508, y de 10 de mayo de 2004 número único de radicación 2003-90007. Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Sobre este asunto en particular, consúltese: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente María Elizabeth García González, providencia de 4 de agosto de 2011, número único de radicación 2003 01043 02. 11 En efecto, la norma prevé “[…] La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto […]”. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural.

El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al respecto, la sentencia T-652 de 201012 de la

Corte Constitucional indicó:

“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala). Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente nro. 2011-00047-02),13 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado fuera de la Sala). También en providencia de 16 de octubre de 2014,14 indicó: 12 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 13 Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

consejera ponente María Elizabeth García González, providencia de 3 de abril de 2014, número único de radicación 2011-00160-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 16 de octubre de 2014, número único de radicación “[…] La Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; (…), precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional […]” (Resaltado de Sala). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de esta, para garantizar la protección cabal de los derechos colectivos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional15 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular se erige como una garantía a favor de “[…] quien es considerada la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia […]”. Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable

que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al

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