CE-41001-23-31-000-2004-00006-03(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2004-00006-03(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato en acción de popular / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Que ordenó al Municipio de Neiva, a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., al Departamento del Huila, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM y a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA realizar concurso técnico, institucional y financiero, para lograr que la comunidad de Neiva solucionara el problema de contaminación por aguas residuales vertidas en el cauce del río Magdalena sin ningún tratamiento / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma incumplimiento y revoca multa [P]ara esta Sala es evidente que persiste el incumplimiento objetivo de las órdenes dictadas a la empresa de servicios públicos en la sentencia (…) si bien la parte incidentada acreditó haber adelantado gestiones para la concreción de los diseños de la planta de tratamiento, lo cierto es que las mismas son insuficientes ante la totalidad de los deberes a su cargo, los cuales comprenden: la adquisición de los predios necesarios para la construcción de la PTAR; la elaboración de los diseños definitivos de la obra hidráulica; el trámite de la licencia ambiental requerida para su desarrollo; y la formulación de los documentos precontractuales y contractuales necesarios para tal efecto. (…) en sede de consulta, (…) se ordenó que [informar] sobre las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de acción popular (…). Sin embargo, la señora [C.G.S.] no se pronunció sobre el asunto, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el
cumplimiento de las órdenes judiciales. (…) esta Sala encuentra que el incumplimiento de la orden judicial, se deriva de una actuación negligente de la doctora [C.G.S.], en su calidad de gerente de la sociedad Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. y fue por ello que el a quo al estudiar el elemento subjetivo de la responsabilidad, sancionó con “[…] una multa (…) a la doctora [C.G.S.], en su condición de gerente de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA S.A. E.S.P. Sin embargo, como quiera que la doctora [C.G.S.] se desempeñó como gerente de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA S.A. E.S.P. hasta finales del mes julio del presente año, no resulta procedente imponerle sanción pecuniaria alguna, en tanto no funge, en la actualidad, como representante legal de la entidad incumplida. (…) En consecuencia, la Sala revocará la multa impuesta a los doctora [C.G.S.] y ordenará al a quo que, de manera inmediata, inicie un nuevo incidente de desacato en contra de la doctora [G.E.P.Q.], que es la persona que actualmente se desempeña el cargo de Gerente General de las EMPRESAS PÚBLICAS DE
NEIVA S.A. E.S.P.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incidente de desacato, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de abril del 2009, exp: 25000-23-15-000-2008-01087, C.P. Susana Buitrago Valencia. En cuanto a la sanción por desacato, ver: Consejo
de Estado, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, exp: 25000-23-41-0002015-02098-01, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00006-03(AP)A
Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA - AUSPDH Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 13 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila sancionó a la doctora Cielo Ortiz Serrato, en su calidad de gerente de las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., con una multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber desacatado la orden judicial impartida por esa Corporación judicial, en la sentencia de 27 de junio de 2005, la cual fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la providencia de 11 de junio de 2009, proferida dentro del trámite de la acción popular de la referencia.
I-. ANTECEDENTES
I.1. Hechos I.1.1. La Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios del Departamento del Huila - AUSPDH, por intermedio de su presidente, promovió
acción popular ante el Tribunal Administrativo del Huila, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con: el goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública y a los derechos de los usuarios y/o suscriptores del servicio público de alcantarillado, los cuales estimaron vulnerados por el departamento del Huila, el municipio de Neiva, la sociedad Empresa de Servicios Públicos de Neiva E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) y por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena
(CORMAGDALENA).
I.1.2. Mediante sentencia de 27 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de acción popular e impartió órdenes de protección y restablecimiento de los derechos colectivos conculcados, de la siguiente manera: “[…] “Primero. Declarar no probadas las excepciones de “Inexistencia de obligación a cargo del Municipio”; “Inexistencia de la obligación a cargo del Departamento” e “inexistencia de la obligación a cargo de Cormagdalena” propuesta por cada una de dichas entidades. Segundo. Se declaran responsable de la violación de los derechos colectivos relativos al goce del ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la salubridad pública; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al Municipio de Neiva, a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., al Departamento del Huila, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM y a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA.
Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior se ordena a las demandadas Municipio de Neiva, a las Empresas Públicas de
Neiva E.S.P., al Departamento del Huila, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM y a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, que en concurso mancomunado de recursos técnicos, institucionales y financieros, con la vinculación de otras entidades e instituciones del orden Nacional e internacional, recurriendo a los recursos del crédito si fuere preciso y previo agotamiento de los procedimientos legales, dispondrá que a más tardar en la vigencia del 2006, se defina, luego de la actualización y precisión de los estudios correspondientes, el sistema de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Neiva, su diseño y costo, para que también a más tardar en el año 2011, se haya construido y garantizado el funcionamiento de al menos una de las tres plantas de tratamiento proyectadas y que antes de finalizar el año 2015, se dé una solución completa al problema de contaminación por aguas residuales que el Municipio de Nieva descarga al río Magdalena sin ningún tratamiento, solución que comprende la realización de las obras a sus similares según las definiciones técnicas, relacionadas a folios 650 a 659 del expediente y a las cuales
se hizo mención en esta providencia en el literal b) del acápite correspondiente a la responsabilidad del Municipio.
Cuarto: Fijar como incentivo la suma de tres millones quinientos ochenta mil pesos ($3.580.000.), a favor de La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL HUILA y el ciudadano JORGE ENRIQUE TOVAR ARIAS, a prorrata de las demandadas, valor que será cancelado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]1” I.1.3. El 11 de junio del 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso lo siguiente: “[…] Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: ENTIÉNDASE que la orden de prestar el concurso técnico, institucional y financiero, se debe desarrollar dentro del marco o en la proporción que determinen las precisas competencias 1 Folio 1226 al 1230 del cuaderno 11 incidental. constitucionales y legales de las demandadas, para lograr que dentro de los plazos previstos por el a-quo, la comunidad de Neiva solucione completamente el problema de contaminación por aguas residuales vertidas en el cauce del río Magdalena sin ningún tratamiento, en los términos y condiciones dispuestos por el Tribunal Administrativo del Huila en su fallo.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al
Tribunal de origen […]”2. I.2. Actuación I.2.1. El 14 de septiembre de 2012, la asociación actora formuló incidente de desacato3, por el presunto incumplimiento de la sentencia de acción popular de 27 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y confirmada el 11 de junio del 2009, mediante sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.2.2. Con el propósito de indagar acerca del acatamiento del fallo, el a quo requirió a las entidades demandadas a través de los autos de 6 de diciembre de 20124, 3 de septiembre de 20135, 2 de diciembre de 20136 y 10 de febrero de
2014. Adicionalmente, realizó dos audiencias de verificación de cumplimiento de la sentencia: la primera tuvo lugar el 18 de diciembre de 20127, continuó el 14 de febrero de 20138 y finalizó el 25 de abril de 20139; y la segunda audiencia, llevada a cabo el 6 de noviembre de 201310.
I.2.3. Mediante auto de 11 de junio del 201411, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó la apertura del incidente de desacato. I.2.4. A través de proveído de 20 de septiembre de 201612 y una vez analizadas las pruebas obrantes en el trámite incidental, el Tribunal Administrativo del Huila sancionó a los señores Juan Carlos Herrera Gutiérrez y Aurelio Navarro Cuéllar, en sus calidades de ex gerentes de Empresas Públicas de Neiva S.A.
E.S.P., por desacato de la sentencia de 16 de febrero de 2005, con multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. I.2.5. En el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 2 de junio de 201713, esta Sala decidió confirmar parcialmente el auto consultado respecto del incumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de 27 de junio de 2005. Sin embargo, revocó la sanción impuesta a los señores Juan Carlos Herrera Gutiérrez y Aurelio Navarro Cuéllar, tras verificar que los sancionados habían 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, D.C., 11 de junio de
2009. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. REF: Expediente núm. 41001-23-31-000-200400006-01. Acumulado exp. Núm. 41001-23-31-000-2004-00464-00. Acción Popular. Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Actores: Asociación de Usuarios de Servicios Públicos del Departamento del Huila (AUSPEDH) y Otro. 3 Folios 1 a 4 del cuaderno 1 incidental. 4 Folio 8 a 10 del cuaderno 1 incidental. 5 Folio 690 del cuaderno 4 incidental. 6 Folio 946 del cuaderno 5 incidental. 7 Folio 62 a 63 y CD del cuaderno 1 incidental. 8 Folio 461 a 464 y CD del cuaderno 3 incidental. 9 Folio 563 a 566 y CD del cuaderno 3 incidental.
10 Folio 929 a 933 y CD del cuaderno 5 incidental. 11 Folio 1133 a 1134 del cuaderno 6 incidental. 12 Folio 2011 a 2022 del cuaderno 12 incidental. 13 Folio 2068 a 2077 del cuaderno 12 incidental. culminado el ejercicio del cargo y, en consecuencia, ordenó la apertura inmediata, de un nuevo trámite incidental en contra de la doctora Cielo Ortiz Serrato, para entonces Gerente de Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. I.3. La contestación de Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. I.3.1. Mediante memoriales de 2 de febrero, 18 de agosto14 y 29 de septiembre de 201715 y de 2 de febrero de 201816, por conducto de apoderado judicial, la incidentada informó de las acciones emprendidas para dar cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas en el fallo popular de 27 de junio de 2005, confirmado en segunda instancia mediante providencia de 11 de junio de 2009. I.3.2. En primer lugar, relacionó las actividades adelantadas a partir del 2009 por la sociedad Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., a efectos de elaborar los estudios y diseños de la planta de tratamiento de aguas residuales y la adquisición del inmueble donde se construirá la misma. Posteriormente, precisó que bajo su dirección, adelantó las siguientes gestiones: - El 19 de enero de 2016, en la Universidad Surcolombiana, se realizó el “Foro de Compromiso Social y Ambiental PTAR Rio Magdalena”. - El 6 de septiembre de 2016, la sociedad Empresas Públicas de Neiva S.A.
E.S.P., celebró el contrato de prestación de servicios No. 117 de 2016, con la Asociación Colombiana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental - ACODAL, con el objeto de apoyar y conceptuar los estudios elaborados por el Consorcio Neiva 2009. - El 19 de diciembre de 2016 y el 2 de febrero de 2017, las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. y el Consorcio Neiva 2009, celebraron dos reuniones con miras a discutir y aclarar las observaciones técnicas de los productos contractuales. - El 18 de marzo de 2017, el Consorcio Neiva 2009 respondió las observaciones realizadas por la Asociación Colombiana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental. - En junio de 2017, la empresa de servicios públicos solicitó al municipio de Neiva, al departamento del Huila, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM y a la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena, la tramitación de nuevas apropiaciones presupuestales. 14 Folio 2086 al 2087 cuaderno incidental 11. 15 Folio 2190 al 2197 cuaderno incidental 11. 16 Folio 2251 al 2258 cuaderno incidental 11. - El 15 de agosto de 2017, la Empresa de Servicios Públicos celebró el contrato de consultoría No. 009 de 2017, con Hidrosan S.A.S., para la actualización de los estudios de prefactibilidad y diseños de la planta de tratamiento de aguas residuales de Neiva. - El 8 de septiembre de 2017, igualmente, suscribió contrato No. 005 de 2017,
con la sociedad H20 Consulting S.A.S., para la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato de consultoría No. 009 de 2017. I.3.3. Precisó, respecto de las obligaciones a cargo del Consorcio de Neiva 2009, que no han sido entregados los productos 5 y 6 del contrato de consultoría No. 015 de 2009, consistentes en: i) la elaboración del diseño a nivel de anteproyecto de la alternativa seleccionada; ii) su presentación en ventanilla única ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y iii) la preparación de los documentos de contratación. I.3.4. Puso de presente que, en el marco del plan maestro de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial del municipio, se modificó el proyecto inicial de construcción de tres plantas de tratamiento, previéndose la construcción de una planta principal en las proximidades del puente Santander sobre el rio Magdalena y, eventualmente, una planta subsidiaria, de menor capacidad, ubicada al lado de la quebrada “El Venado”. I.3.5. Señaló que no se configuró la responsabilidad subjetiva de la funcionaria incidentada, dado que no aparece probada la negligencia o renuencia de la doctora Cielo Ortiz Serrato, factor indispensable para la imposición de una sanción. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA II.1. El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia de 13 de marzo de 201817, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR a CIELO ORTIZ SERRATO, identificada con C.C. No. 52'056.762, responsable por el desacato de las providencias que se han citado ampliamente.
SEGUNDO: SANCIONAR a CIELO ORTIZ SERRATO con una multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta decisión, en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo; la que deberá pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión.
La anterior multa es convertible en arresto a razón de un día de arresto por cada salario mínimo mensual legal vigente y que será cumplido en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Neiva, si 17 Folio 2347 a 2354 del cuaderno incidental 12. a ello hubiere lugar. Para el efecto se librarán por secretaría las órdenes que sean del caso. […]”18. II.2. El a quo advirtió que han transcurrido nueve (9) años sin que hubiese iniciado la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales ordenado en la sentencia de 27 de junio de 2005. Lo anterior se debe a que la sociedad Empresas Públicas de Neiva S.A. no ha elaborado los estudios y diseños requeridos para tal efecto. II.3. Puso de presente la insuficiente gestión de la funcionaria incidentada y cuestionó el ejercicio de control emprendido para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el otrosí, del contrato de consultoría No. 015 de 2009, de fecha 12 de abril de 2011, suscrito con el Consorcio Neiva 2009, referente a los estudios y diseños necesarios para la construcción de la PTAR. II.4. Adicionalmente, avizoró la escasa gestión de la doctora Cielo Ortiz Serrato en
el acatamiento de la orden judicial, teniendo en cuenta que entre el 1° de enero y el 6 de septiembre de 2016, la citada funcionaria no emprendió actividad encaminada al acatamiento de la orden. II.5. Finalmente, el a quo precisó que la tasación de la sanción obedece a que la ESP, en los últimos nueve años, solo ha cumplido con la mitad de las obligaciones a su cargo necesarias para la construcción de la primera de las tres plantas de tratamiento dispuestas en el fallo. III.- CONSIDERACIONES De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes aspectos: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; iii) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv) la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; para posteriormente dirimir v) el caso concreto. III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 199819, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta a la doctora Cielo Ortiz Serrato, en su calidad de la sociedad Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., mediante providencia de 13 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. III.2. La regulación del incidente de desacato en la acción popular. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece:
“[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se 18 Folio 702 al 727. 19 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”. De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente, en el curso del trámite de la acción popular, y que este trae como consecuencia, la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el superior jerárquico. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que el desacato “[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado
el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. […]”20 En tal sentido el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad - a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala21, al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o 20 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Radicación N°: 2500023150002008-01087. 21 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. III.2.1. Elemento objetivo de responsabilidad. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. En resumen, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si
hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido, protegiendo el debido procese del sancionado. III.2.2. Elemento subjetivo de responsabilidad. El desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción; además de demostrar la inobservancia de la orden. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala22 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. III.3. El caso concreto. III.3.1. En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta a la doctora Cielo Ortiz Serrato, en su calidad de gerente de las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., a través proveído de 13 de marzo
22 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de 2018, consistente en una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta adecuada y proporcionada. El Tribunal Administrativo del Huila consideró que la funcionaria incidentada no fue diligente en la vigilancia de la actividad contractual celebrada con el propósito de cumplir las órdenes judiciales, toda vez que no requirió el cumplimiento de los compromisos pactados en el contrato de consultoría No. 15 de 2009. En este orden de ideas, la Sala analizará si concurren los elementos objetivo y subjetivo para efectos de declarar el desacato a la orden judicial. III.3.2. Respecto del elemento objetivo, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 27 de junio de 2005, dispuso lo siguiente: “[…] Segundo. Se declaran responsable de la violación de los derechos colectivos relativos al goce del ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la salubridad pública; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al Municipio de Neiva, a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., al Departamento del Huila, a la Corporación Autónoma Regional del Alto
Magdalena – CAM y a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA.
Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior se ordena a las demandadas Municipio de Neiva, a las Empresas Públicas de
Neiva E.S.P., al Departamento del Huila, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM y a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, que en concurso mancomunado de recursos técnicos, institucionales y financieros, con la vinculación de otras entidades e instituciones del orden Nacional e internacional, recurriendo a los recursos del crédito si fuere preciso y previo agotamiento de los procedimientos legales, dispondrá que a más tardar en la vigencia del 2006, se defina, luego de la actualización y precisión de los estudios correspondientes, el sistema de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Neiva, su diseño y costo, para que también a más tardar en el año 2011, se haya construido y garantizado el funcionamiento de al menos una de las tres plantas de tratamiento proyectadas y que antes de finalizar el año 2015, se dé una solución completa al problema de contaminación por aguas residuales que el Municipio de Nieva descarga al río Magdalena sin ningún tratamiento, solución que comprende la realización de las obras a sus similares según las definiciones técnicas, relacionadas a folios 650 a 659 del expediente y a las cuales se hizo mención en esta providencia en el literal b) del acápite correspondiente a la responsabilidad del Municipio. […]23” (Subraya la Sala) En providencia de 11 de junio del 2009, la Sección Primera del Consejo de
Estado confirmó la anterior decisión, bajo el entendido que: “[…] la orden de prestar el concurso técnico, institucional y financiero, se debe desarrollar dentro 23 Folio 1226 al 1230 del cuaderno 11 incidental. del marco o en la proporción que determinen las precisas competencias constitucionales y legales de las demandadas, para lograr que dentro de los plazos previstos por el a-quo, la comunidad de Neiva solucione completamente el problema de contaminación por aguas residuales vertidas en el cauce del río Magdalena sin ningún tratamiento, en los términos y condiciones dispuestos por el Tribunal Administrativo del Huila en su fallo […]”.. III.3.2.1. Así las cosas, en el sub lite la orden presuntamente incumplida guarda relación con el ordinal tercero de la parte resolutiva de la referida sentencia. Ahora bien, el cumplimiento de dicha orden judicial se le asignó a la sociedad Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., entre otras autoridades y entidades administrativas. III.3.2.2. En cuanto al término para su cumplimiento, el Tribunal Administrativo del Huila estableció un mome
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