🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2004-00038-01(AP)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2004-00038-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION POPULAR - DESACATO Ahora bien, ciertamente se observa el adelantamiento de algunas obras tendientes al cumplimiento del fallo, no obstante, también se advierte que el objeto del mismo no se ha llevado a cabo pese a que han transcurrido más de cinco años desde que se profirió.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desacato, Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00038-01(AP)

Actor: CRISTIAN RENATO GONZALEZ PEREZ Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 28 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila sancionó al Municipio de Neiva y las empresas Públicas de Neiva con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno.

I.- Antecedentes 1.- Mediante sentencia del 4 de mayo de 2006 el Tribunal Administrativo del Huila resolvió la demanda impetrada en ejercicio de la acción popular en los siguientes términos: “PRIMERO: No prospera la excepción formulada por la apoderada del Municipio de Neiva de “inexistencia de la Obligación a cargo del Municipio.

SEGUNDO: Prospera la excepción formulada por el apoderado del

señor Pablo Capera Arriguí denominada como “…de No responsabilidad por un hecho atribuible exclusivamente a la administración municipal de Neiva por omisión a la protección del medio ambiente.

TERCERO: Se PROTEGEN los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la Salubridad Pública y a la Seguridad y Prevención de desastes previsibles técnicamente de la comunidad del sector

comprendido entre la carrera 6W con calles 28 y 36 del Barrio California de la ciudad de Neiva.

CUARTO: Se ORDENA conforme lo anterior y en aras de protección: Al MUNICIPIO DE NEIVA y EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA realizar el presupuesto para poner en marcha las recomendaciones del estudio físico ambiental y de urbanismo del barrio California de Neiva Huila realizado por el Comité de Emvineiva en liquidación, como es la reconstrucción de los tramos de la cuneta (13.5 m) longitudinal y la zona

de concreto de la carrera 7W (32.0 m de largo por 2.0 m de ancho), así como la desviación de los caudales líquidos provenientes de los descoles de la Avenida 6W, el barrio Santa Inés y la Universidad Surcolombiana. Para esto se deben prolongar y conducir todas las escorrentías superficiales hacia la acequia antigua ubicada a 315 m de la dirección noroccidental previo levantamiento topográfico detallado y diseño hidráulico para hacer finalmente entrega al río Magdalena. Salvo que en un mejor criterio técnico evidencie obras diferentes a las inicialmente indicadas, teniendo en cuenta que el objetivo final y principal es que el problema evidenciado en éste proceso se soluciones de manera eficaz y definitiva en beneficio de la comunidad del sector.

Todo lo anterior deberá ejecutarse a mas tardar el 31 de julio de 2007. Así mismo se fomentará las compañas preventivas mediante información y capacitación a la comunidad del sector sobre respeto al medio ambiente, manejo y disposición de basuras y colaboración para impedir el deterioro de la zona en cumplimiento del deber constitucional de “proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano” conforme al numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política. (…)”1 2.- El 13 de marzo de 2009 el señor Pablo Cabrera Arrigui informó al Tribunal que hasta la fecha no se había cumplido con las órdenes contenidas en la sentencia, puesto que el canal de aguas lluvias de los barrios Camilo Torres y California no ha sido construido, lo que hace que las aguas se viertan sobre los terrenos de su propiedad. Advirtió que por la Carrera 6W, frente a la entrada del citado predio se reposaban las aguas lo cual hacía que se anegara la finca permitiendo la propagación de insectos y la erosión del terreno. 1 Folios 307 y 308 del Cuaderno del Tribunal 3.- Mediante auto del 11 de junio de 2009 el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato, en los términos dispuestos en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 137 del C.P.C. (fl. 3 de este cuaderno) II.- La posición de las entidades demandadas El Municipio de Neiva actuando a través de apoderada manifestó que había dado cabal cumplimiento al fallo objeto del trámite incidental, y para demostrarlo

presentó el contrato de obra pública No. 262 de 2007, acta de constitución de veedurías, registro fotográfico, acta de compensación de cantidades y creación de nuevos ítems, acta de recibo final de septiembre 17 de 2007, acta de liquidación del 6 de diciembre de ese mismo año y acta de recibo de veeduría del 17 de septiembre de la misma anualidad. También allegó el otrosí al contrato estatal mencionado suscrito el 23 de agosto de 2007. La sociedad Empresas Públicas de Neiva ESP. también descorrió traslado del presente trámite incidental, trayendo a colación el citado contrato de obra pública y manifestando que se habían superado algunos inconvenientes que se presentaron con el propietario de unos terrenos colindantes con el barrio California, habida cuenta de a construcción de unas cuentas en concreto y la instalación de losas y enrocado en la carrera 6 W entre calles 28 y 36. Informó que el área técnica de la empresa venía adelantando algunas obras que aunque no estaban localizadas en el barrio California, sí contribuían a mitigar la situación que allí se registraba, mediante la implementación de un sistema de aguas lluvias para el intercambiador vial del Tizón. Sostuvo que se estaba desarrollando el proyecto de construcción de un canal de aguas lluvias de la carrera 18, que comprende tres (3) etapas y una cuantiosa inversión superior a los mil doscientos millones de pesos, y que ya se habían construido las dos primeras, mientras que la última etapa se encontraba en proceso de diseño y de consecución de recursos.

En lo que respecta a la construcción del canal aledaño al barrio California, aseguró que habían surgido inconvenientes tales como el elevado costo y diferencias de orden técnico en cuanto a los empozamientos que se registran en un inmueble del señor Pedro Pablo Cabrera por ser un terreno con depresiones. Lo anterior, hizo que previas reuniones con el DATMA y el Departamento de Planeación Municipal se ha considerado que se requiere la adquisición de tales terrenos y la adopción de un plan maestro de aguas lluvias para la ciudad. III.- La decisión sancionatoria Mediante proveído del 28 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Huila sancionó al Municipio de Neiva y a las Empresas Públicas de Neiva con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una, por desacatar la orden judicial impartida en la acción popular de la referencia por esa misma Corporación en el fallo del 4 de mayo de 2006. Resaltó que se habían adelantado trabajos parciales en orden a cumplir con lo ordenado en el mencionado proveído, pero que no existía una política definida en aras a darle solución a los problemas de empozamientos, conducción de escorrentías para llevar finalmente las aguas lluvias al río Magdalena y campañas preventivas dirigidas a dar información y capacitación sobre el particular. Sostuvo que debido a la falta de concertación y luego de transcurridos casi cuatro (4) años de proferida la sentencia, los inconvenientes persisten en la localidad del barrio California en la ciudad de Neiva. IV.- Contestación a la Sanción La apoderada del Municipio de Neiva mediante escrito allegado 4 de abril de los

corrientes informó acerca de las actuaciones adelantadas tendientes a demostrar el cumplimiento de la pluricitada sentencia, destacando que se celebró un contrato de obra pública cuyo objeto era la demolición de las cunetas en mal estado, el retiro de escombros, excavación manual para la construcción de las cunetas, losas de concreto y enrocado, por un valor total de veintidós millones trescientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($ 22.3843500). V.- Consideraciones de la Sala 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional2, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las 2 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (sentencia T-421 de 2003) 2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo del Huila sancionó al Municipio de Neiva y a las Empresas Públicas de Neiva ESP., con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una, por desacatar la orden judicial impartida por esa misma Corporación en el fallo del 4 de mayo de 2006. Dicha orden se dirigía a lo siguiente:

“PRIMERO: No prospera la excepción formulada por la apoderada del Municipio de Neiva de “inexistencia de la Obligación a cargo del Municipio.

SEGUNDO: Prospera la excepción formulada por el apoderado del señor Pablo Capera Arriguí denominada como “…de No responsabilidad por un hecho atribuible exclusivamente a la administración municipal de Neiva por omisión a la protección del medio ambiente.

TERCERO: Se PROTEGEN los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la Salubridad Pública y a la Seguridad y Prevención de desastes previsibles técnicamente de la comunidad del sector

comprendido entre la carrera 6W con calles 28 y 36 del Barrio California de la ciudad de Neiva.

CUARTO: Se ORDENA conforme lo anterior y en aras de protección: Al MUNICIPIO DE NEIVA y EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA realizar el presupuesto para poner en marcha las recomendaciones del estudio físico ambiental y de urbanismo del barrio California de Neiva Huila realizado por el Comité de Emvineiva en liquidación, como es la reconstrucción de los tramos de la cuneta (13.5 m) longitudinal y la zona

de concreto de la carrera 7W (32.0 m de largo por 2.0 m de ancho), así como la desviación de los caudales líquidos provenientes de los descoles de la Avenida 6W, el barrio Santa Inés y la Universidad Surcolombiana. Para esto se deben prolongar y conducir todas las escorrentías superficiales hacia la acequia antigua ubicada a 315 m de la dirección noroccidental previo levantamiento topográfico detallado y diseño hidráulico para hacer finalmente entrega al río Magdalena. Salvo

que en un mejor criterio técnico evidencie obras diferentes a las inicialmente indicadas, teniendo en cuenta que el objetivo final y principal es que el problema evidenciado en éste proceso se soluciones de manera eficaz y definitiva en beneficio de la comunidad del sector. Todo lo anterior deberá ejecutarse a mas tardar el 31 de julio de 2007. Así mismo se fomentará las compañas preventivas mediante información y capacitación a la comunidad del sector sobre respeto al medio ambiente, manejo y disposición de basuras y colaboración para impedir el deterioro de la zona en cumplimiento del deber constitucional de “proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano” conforme al numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política. (…)”3 3.- Pues bien, al revisar los elementos de juicio obrantes en la actuación, se observa que las entidades demandadas han adelantado las siguientes actuaciones:  Avalúo del terreo de propiedad del señor Pablo Cabrera Arriguí.  Ejecución del contrato de obra pública No. 262 del 24 de junio de 2007.  Cimentación de cunetas en concreto y de la instalación de losas y enrocado en la carrera 6W entre calles 28 y 36.  Obras de mitigación en el barrio California.  Proyección del canal de aguas lluvias de la carrera 18 que comprende 3 etapas, de la cuales la primera y la segunda ya fueron construidas por la firma Coenergía Ltda., y el consorcio Aguas y Canales, quedando pendiente la tercera que se encuentra en proceso de diseño. 4.- Ahora bien, ciertamente se observa el adelantamiento de algunas obras

tendientes al cumplimiento del fallo, no obstante, también se advierte que el objeto del mismo no se ha llevado a cabo pese a que han transcurrido más de cinco años desde que se profirió. En efecto, se observa que sobre el sector del barrio California no se han realizado obras encaminadas a evitar los empozamientos y desbordamiento de aguas en temporadas invernales, y que el contrato de obra pública No. 262 de 2007, se ha ejecutado de manera parcial. De ello da cuenta la respuesta al trámite incidental expuesta por las Empresas Públicas de Neiva, en la que se describe lo que a continuación se enuncia: 3 Folios 307 y 308 del Cuaderno del Tribunal “En lo que respecta a la construcción de un canal, específicamente para la zona adyacente al barrio California se reitera ahora también lo dicho en tal informe de Julio/08 en el sentido de que han surgido inconvenientes como son su elevado costo y la eventual afectación de terrenos de propiedad del señor Pedro Pablo Cabrera, además de que han surgido discrepancias de orden técnico sobre su efectividad para terminar con los “empozamientos” que allí se registran para las épocas de lluvias por ser un terreno con depresiones, circunstancias por las cuales algunos han recomendado su adquisición para darle un manejo ambiental que comprendería la instalación de un parque y de una zona de escombreras.”4 5.- Así las cosas, al ser claro el desacato a la sentencia del 6 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, es procedente la imposición de una sanción por esa conducta, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto del 28 de marzo de 2011, en cuanto que sancionó por desacato al Municipio de Neiva y a las Empresas Públicas de Neiva ESP., imponiéndole una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 26 de mayo de 2011. Notifíquese y cúmplase,

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ Presidente 4 Folio 26 de este Cuaderno.

RAFAEL. E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Consultar sobre este documento ...