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CE-41001-23-31-000-2004-00120-01(AG)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2004-00120-01(AG)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO - Se revoca la sentencia recurrida por ausencia de acreditación de la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual / FALLA RELATIVA - La parte demandante tenía la obligación de acreditar que la administración tenia los medios idóneos para evitar la producción del daño En este caso la parte demandante pretendió fundar la responsabilidad de las demandadas a partir de una falla relativa y, por ende, no era suficiente afirmar, de manera general, que la administración no utilizó los medios idóneos para impedir o contrarrestar los efectos del daño. En los términos del artículo 177 de la C. de P.C., la parte demandante tenía la obligación de acreditar que la administración tenía los medios idóneos para evitar o mitigar la producción del daño y, además, que tales medios eran idóneos y eficaces para impedir el resultado; pero, además de que no lo logró, aludió a algunas medidas que no eran eficaces para impedir el resultado, tal como quedó dicho párrafos atrás y, en esa medida, no se acreditaron la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual la sentencia recurrida se revocará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al artículo 2 de la Constitución Política relacionado al deber que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y

demás derechos y libertades, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837 y sentencia del 3 de febrero de 2000, exp.14.787

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00120-01(AG)

Actor: JOHANNA MALAMBO ORTÍZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y por la Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe como aparece a folios 856 a 862 del C. Consejo): “PRIMERO: Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación ‘Improcedencia de la Acción de Grupo’, e ‘Inexistencia de un daño indemnizable’. “SEGUNDO: DECLARAR que no próspera la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

“TERCERO: Declarar oficiosamente la prosperidad de la excepción de ‘Falta de legitimación en la causa por activa’ de los demandantes PAULA ANDREA RODRÍGUEZ YATE Y OCARIZ RAMÍREZ CHAVARRO. “CUARTO: Declarar que No próspera la excepción de Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por activa a frente a los accionantes Johanna Marcela, Harrison y Lucymar Malambo Ortíz, Luisa Delia Pinilla y Germán Rodríguez Ruíz, Wenceslao Solano, Wenceslao Solano Pimentel, María Elsa Silvestre Cuellar, Jhon Jairo Suárez Silvestre, Claudia Marcela Suárez Silvestre, Y Luz Nohora Arguello Rocha, Luz Angela, Jorge Iván, José Nelson Y Cielo Yineth Ramírez Arguello y María Bernarda Rocha Arguello como lo había propuesto la Policía Nacional. “QUINTO: Declarar que no prospera la excepción de inexistencia de daño indemnizable. “SEXTO: Declarar responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, de los perjuicios sufridos por los

señores FERNANDO MALAMBO CÉSPEDES, SOLIRIA ORTÍZ RINCÓN,

LEIDY KATHERINE MALAMBO ORTIZ, JOHANNA MARCELA

MALAMBO ORTIZ, HARRISON MALAMBO ORTIZ, LUCYMAR

MALAMBO ORTIZ, MAGDA JOHANA AROCA PATIO, ALEX FERNANDO

MALAMBO AROCA, LUISA DELIA PINILLA, GERMÁN RODRÍGUEZ

RUÍZ, WILMER FABIAN MOLANO PINILLA, CAROLINA RODRÍGUEZ

PINILLA, WILLIAM RODRÍGUEZ PINILLA, FLOR ANGELA CRUZ

CÓRDOBA, PABLO NICOLÁS RODRÍGUEZ, WENCESALO SOLANO

PIMENTEL, OMAR SOLANO PIMENTEL, MARÍA YANITH SOLANO

PIMENTEL, SANDRA JAZMÍN CUELLAR GÓMEZ, JAIME ANDRÉS

SOLANO CUELLAR, LINA MARÍA SOLANO CUELLAR, MARÍA ELSA

SILVESTRE CUELLAR, JHON JAIRO SUÁREZ SILVESTRE, CLAUDIA

MARCELA SUÁREZ SILVESTRE, MÓNICA ANDREA LOZANO NIÑO,

LAURA CAMILA SUÁREZ LOZANO, JAZMÍN TORRES PERDOMO,

JISETH CAMILA GALEANO TORRES, KAREN ALEJANDRA GALEANO

TORRES, LUZ NOHORA ARGUELLO ROCHA, LUZ ANGELA RAMÍREZ

ARGUELLO, JORGE IVÁN RAMÍREZ ARGUELLO, JOSÉ NELSON

RAMÍREZ ARGUELLO, CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ ARGUELLO,

CIELO YINETH RAMÍREZ ARGUELLO, MARÍA BERNARDA ROCHA ARGUELLO, MARÍA OLIVA CHAVARRO BERMEO, LINA MARÍA RAMÍREZ CHAVARRO, como demandantes presentes y a los beneficiarios ausentes del proceso, con ocasión de la explosión de la casa en el barrio Villa Magdalena de Neiva el 14 de febrero de 2003. “SEPTIMO: Condenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION de una suma a favor de los demandantes presentes en monto de DOS MIL SETECIENTOS UN

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($2.701.371.496.26) MCTE, que cancelará cada una por mitad a título de indemnización colectiva por los perjuicios sufridos como consecuencia de la explosión de la casa en el barrio Villa Magdalena de Neiva el 14 de febrero de 2003 y que causó la muerte a los señores FERNANDO

MALAMBO ORTIZ, FREDY RODRÍGUEZ PINILLA, JAIME SALANO

PIMENTEL, AYNER EDUARDO SUAREZ SILVESTRE, CESAR AUGUSTO GALEANO GEMADE y OCARIZ RAMÍREZ ARGUELLO, suma que se cancelará a cada uno de los demandantes en la siguiente forma:

CONSOLIDACION DE PERJUICIOS

Demandante PERJUICIOS MATERIALES PERJUICIOS TOTAL

LUCRO LUCRO MORALES

CESANTE CESANTE

CONSOLIDADO FUTURO

FERNANDO MALAMBO ORTIZ Fernando Malambo $13,199,094.29 $32,493,284.91 $34,783.000.00 $80,475,379.20 Céspedes Solaria Ortiz Rincón $13,199,094.29 $25,599,884.28 $34,783,000.00 $73,581,978.57 Leidy Katherine 0.00 $17,391,500.00 $17,391,500.00 Malambo Ortiz Johanna Marcela 0.00 $17,391,500.00 $17,391,500.00 Malambo Ortiz Harrison Malambo 0.00 $17,391,500.00 $17,391,500.00

Ortiz Lucymar Malambo 0.00 $17,391,500.00 $17,391,500.00 Ortiz Magda Yohana $52,796,377.17 $105,459,505.22 $34,783,000.00 $193,038,882,39 Aroca Patio Alex Fernando $26,398,188.59 $117,590,443.44 $17,391,500.00 $161,380,132.03 Malambo Aroca Total $105,592,754.34 $281,143,117.85 $191,306,500.00 $578,042,372.19 FREDY RODRIGUEZ PINILLA Luisa Delia Pinilla 0.00 0.00 $34,783,000.00 $34,783,000.00 Germán Rodríguez 0.00 0.00 $34,783,000.00 $34,783,000.00 Ruíz Wilmer Fabian 0.00 0.00 $17,391,500.00 $17,391,500.00 Molano Pinilla Carolina Rodríguez 0.00 0.00 $17,391,500.00 $17,391,500.00 Pinilla William Rodríguez 0.00 0.00 $17,391,500.00 $17,391,500.00 Pinilla Flor Angela Cruz $42,200,712.67 $91,428,390.29 $34,783,000.00 $168,412,102.96 Córdoba Pablo Nicolás $42,200,712.67 $71,990,081.01 $17,391,500.00 $131,582,293.68 Rodríguez Total $84,401,425.34 $163,418,471.30 $173,915,000.00 $421,734,896.64

JAIME SOLANO PIMENTEL Emperatriz $12,380,275.92 $15,415,335.65 $34,783,000.00 $62,578,611.57 Pimentel Ortiz Wenceslao Solano $12,380,275.92 $10,072,361.77 $34,783,000.00 $57,235,637.69 Wenceslao Solano 0.00 0.00 $17,391,500.00 $17,391,500.00 Pimentel María Yanith 0.00 0.00 $17,391,500.00 $17,391,500.00 Solano Pimentel Omar Solano 0.00 0.00 $17,391,500.00 $17,391,500.00 Pimentel Sandra Jazmín $49,521,103.67 $103,186,054.75 $34,783,000.00 $187,490,158.42 Cuellar Gómez Jaime Andrés $12,380,275.92 $21,388,592.80 $17,391,500.00 $51,160,368.72 Solano Cuellar Lina María Solano $12,380,275.92 $18,730,582.70 $17,391,500.00 $48,502,358.62 Cuellar Total $99,042,207.35 $168,792,927.67 $191,306,500.00 $459,141,635.02

AYNER EDUARDO

SUAREZ SILVESTRE María Elsa Silvestre $26,705,251.70 $47,503,029.80 $34,783,000.00 $108,991,281.50 Cuellar John Jairo Suárez 0.00 0.00 $17,391,500.00 $17,391,500.00

Silvestre Claudia Marcela 0.00 0.00 $17,391,500.00 $17,391,500.00 Suárez Silvestre Mónica Andrea $53,410,503.40 $113,814,835.51 $34,783,000.00 $202,008,338.91 Lozano Niño Laura Camila $26,705,251.70 $43,920,851.62 $17,391,500.00 $88,017,603.32 Suárez Lozano Total $106,821,006.80 $205,238,716.93 $121,740,500.00 $433,800,223.73

CESAR AUGUSTO

GALEANO GEMADE Jazmín Torres $59,759,433.94 129,469,586.25 34,783,000.00 224,012,020.19 Perdomo Jiseth Camila $29,879,716.97 45,560,038.94 17,391,500.00 92,831,255.91 Galeano Torres Karen Alejandra $29,879,716.97 48,864,749.75 17,391,500.00 96,135,966.72 Galeano Torres Total $119,518,867.88 223,894,374.94 69,566,000.00 412,979,242.82

OCARIZ RAMIREZ ARGUELLO Luz Nohora $9,416,144.06 14,870,235.20 34,783,000.00 59,069,379.26

Arguello Rocha Luz Angela 0.00 0.00 17,391,500.00 17,391,500.00 Ramírez Arguello Jorge Iván Ramírez 0.00 0.00 17,391,500.00 17,391,500.00

Arguello José Nelson 0.00 0.00 17,391,500.00 17,391,500.00 Ramírez Arguello Carlos Andrés 0.00 0.00 17,391,500.00 17,391,500.00 Ramírez Arguello Cielo Yineth 0.00 0.00 17,391,500.00 17,391,500.00 Ramírez Arguello María Bernarda $9,416,144.06 17,391,500.00 26,807,644.06 Rocha Arguello María Oliva $37,664,576.24 82,041,289.60 34,783,000.00 154,488,865.84 Chávarro Bermeo Lina María Ramírez $18,832,288.12 32,125,948.58 17,391,500.00 68,349,736.70 Chávarro Total $75,329,152.48 129,037,473.38 191,306,500.00 395,673,1125.86

TOTAL $590,705,414.19 1,171525,082.07 $939,141,000.00 $2,701,371,496.2

INDEMNIZACION 6 “OCTAVO: Determinar que son beneficiarios ausentes al proceso las personas perjudicadas por los hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2003 en el barrio Villa Magdalena de Neiva por lo que deberán demostrar dicha calidad bajo los siguientes criterios: Daños Requisitos Ocasionados Pérdidas Registro Civil de defunción, protocolo de necropsia humanas expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documentos que demuestren el parentesco con la víctima (registros

civiles de nacimiento, matrimonio, declaraciones extrajuicios juramentadas entre otros documentos) debidamente autenticados o diligenciados. Lesiones Dictamen Médico legal de lesiones proferido por el personales Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incapacidad médico legal, documentos que demuestren el parentesco con la víctima (registros civiles de nacimiento, matrimonio, declaraciones extrajuicios juramentadas entre otros documentos) debidamente autenticados o diligenciados. De las viviendas Certificado de libertad y tradición que acrediten la o bienes propiedad, documentos que certifiquen la tenencia inmuebles o posesión del inmueble, certificado expedido por autoridad pública que determine los daños ocurridos por el desastre. Bienes muebles Facturas, contratos de compraventa o cualquier otro documento que acredite su propiedad, posesión o tenencia, documento expedido por autoridad pública que certifique la propiedad sobre los bienes muebles y enseres perdidos o destruidos. Vehículos Facturas, contratos de compraventa o cualquier otro documento que acredite su propiedad, posesión o tenencia, documento expedido por autoridad pública que certifique la propiedad sobre los bienes muebles y enseres perdidos o destruidos. “NOVENO: Condenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION al pago de la mitad de: “Por concepto de perjuicios morales la suma de un mil quinientos salarios minimos legales mensuales vigentes (1500 S.M.L.M.V.) a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia la cual será distribuida entre los beneficiarios ausentes que se hagan parte al grupo, luego de la

publicación del fallo conforme el daño sufrido y debidamente probado se le entregará así: Daños Valor a indemnizar Ocasionados Pérdidas Hasta cien (100) salarios mínimos mensuales humanas vigentes para cada uno de los padres y/o el cónyuge ó compañero o compañera permanente. Hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos y/o hermanas. Por lesiones Hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales personales mensuales vigentes para cada uno de los lesionados según su secuela. “Por perjuicios materiales el valor de dos mil setecientos ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (2780 S.M.L.M.V.). a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para los beneficiarios ausentes que demuestren los daños ocasionados a sus bienes muebles e inmuebles y conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de ésta providencia. “En el caso de la pérdida de la casa de habitación, el equivalente a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o proporcional a su destrucción para cada propietario o quien demuestre su derecho real sobre el bien. “DECIMO: Ordenar a las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION que en el término de diez (10) días a la ejecutoria de esta providencia entregue el monto de la indemnización al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, que será administrada por el defensor del pueblo con el fin de pagar las indemnizaciones individuales a quienes hicieron parte del proceso como integrantes del

grupo. “DECIMO PRIMERO: Condenar en costas a los demandados, las que se cancelaran por partes iguales. Por secretaría se liquidarán. “DECIMO SEGUNDO: Fíjanse como honorarios en favor de los abogados JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ y/o MARTHA LUCÍA que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente. “DECIMO TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa de las entidades demandadas, lo cual efectuarán dentro del mes siguiente a la ejecutoría de la misma (numeral 4 art. 65 Ley 472 de 1998). “DECIMO CUARTO: Envíese copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo como lo establece el Artículo 80 de la Ley 472 de 1998. “DECIMO QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a la parte demandante y a la Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de administración judicial – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “En firme la presente sentencia se archivara el expediente”. I.- Antecedentes.- Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 20041 en el Tribunal Administrativo del Huila, el grupo de personas que más adelante se relacionan, por conducto de apoderado, formularon demanda, en ejercicio de la acción de grupo consagrada en

el artículo 88 (inciso segundo) de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998, contra la Nación, representada por el Ministro de Defensa – Policía Nacional y por el Fiscal General de la Nación, con el fin de obtener la declaración de la responsabilidad patrimonial y la indemnización de la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales (objetivos y subjetivados) por la muerte de Fernando Malambo Ortiz, Fredy Rodríguez Pinilla, Jaime Solano Pimentel, Ayner Eduardo Suárez Silvestre, César Augusto Galeano Gemade y Ocaryz Ramírez Argüello, ocurrida el 14 de febrero de 2003, en el municipio de Neiva, departamento del Huila, al explotar una carga explosiva que se hallaba en una casa del barrio Villa Magdalena. En consecuencia, solicitan que se condene a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.- Por la muerte de Fernando Malambo Ortiz. 1.1.- Por concepto de perjuicio morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Magda Yohana Aroca Patio (compañera permanente), Alex Fernando Malambo Aroca (hijo), Fernando Malambo Céspedes (padre) y Soliria Ortiz Rincón (madre) y la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Leidy Katherine Malambo Ortiz2, Johanna Marcela Malambo Ortiz, Harrison Malambo Ortiz y Lucy Mar Malambo Ortiz (hermanos).

1 La demanda fue reformada mediante escrito del 5 de noviembre de 2004 (fls. 163 a 187, C. Ppal 1), para incluir a algunos demandantes. Las pretensiones que a continuación se resumen se extraen del escrito de reforma. 2 Acude al proceso representada por sus padres Fernando Malambo Céspedes y Soliria Ortiz Rincón. 1.2.- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) M/cte y, a título de lucro cesante consolidado la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) M/cte y de lucro cesante futuro la suma de doscientos noventa millones de pesos ($290’000.000) M/cte o la sumas que resulten probadas en el proceso. 2.- Por la muerte de Fredy Rodríguez Pinilla. 2.1.- Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Flor Ángela Cruz Córdoba (esposa), Pablo Nicolás Rodríguez3 (hijo), Luisa Delia Pinilla (madre) y Germán Rodríguez Ruiz (padre) y la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia a favor de cada una de las siguientes personas: Wilmer Fabián Molano Pinilla4, Paula Andrea Rodríguez Yate5, Carolina Rodríguez Pinilla y William Rodríguez Pinilla (hermanos). 2.2.- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) M/cte y, a título de lucro cesante

consolidado, la suma de ciento treinta millones de pesos ($130’000.000) M/cte y de lucro cesante futuro la suma de doscientos treinta millones de pesos ($230’000.000) M/cte, o la sumas que resulten probadas en el proceso. 3.- Por la muerte de Jaime Solano Pimentel. 3.1.- Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Jaime Andrés Solano Cuéllar6 y Lina María Solano Cuéllar7 (hijos) y de Wenceslo Solano (padre) y Emperatriz Pimentel Ortiz (madre) y la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Wenceslao Solano Pimentel, Omar Solano Pimentel y María Yanith Solano Pimentel (hermanos). 3 Comparece al proceso representado por su madre Flor Ángela Cruz Córdoba. 4 Comparece al proceso representado por su madre Luisa Delia Pinilla. 5 Comparece al proceso representado por su padre Germán Rodríguez Ruiz. 6 Comparece al proceso representado por su madre Sandra Jazmín Cuéllar Gómez. 7 Ibídem. 3.2.- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) M/cte y, a título de lucro cesante consolidado la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) M/cte y de lucro cesante futuro la suma de doscientos noventa millones de pesos

($290’000.000) M/cte, o la sumas que resulten probadas en el proceso. 4.- Por la muerte de Ayner Eduardo Suárez Silvestre. 4.1.- Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Mónica Andrea Lozano Niño (esposa) y Laura Camila Suárez Lozano8 (hija) y de María Elsa Silvestre Cuéllar (madre) y la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: John Jairo Suárez Silvestre y Claudia Marcela Suárez Silvestre (hermanos). 4.2.- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) M/cte y, a título de lucro cesante consolidado la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) M/cte y de lucro cesante futuro la suma de doscientos noventa millones de pesos ($290’000.000) M/cte, o la sumas que resulten probadas en el proceso. 5.- Por la muerte de César Augusto Galeano Gemade. 5.1.- Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Jazmín Torres Perdomo (esposa), Jiseth Camila Galeano Torres9 y Karen Alejandra Galeano Torres10 (hijas). 5.2.- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma

de diez millones de pesos ($10’000.000) M/cte y, a título de lucro cesante consolidado la suma de ciento treinta millones de pesos ($130’000.000) M/cte y de lucro cesante futuro la suma de doscientos treinta millones de pesos ($230’000.000) M/cte, o la sumas que resulten probadas en el proceso. 8 Comparece al proceso representada por su madre Mónica Andrea Lozano Niño. 9 Comparece al proceso representada por su madre Jazmín Torres Perdomo. 10 Ibídem. 6.- Por la muerte de Ocaryz Ramírez Argüello. 6.1.- Por concepto de perjuicio morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: María Oliva Chavarro Bermeo (compañera permanente), Lina María Ramírez Chavarro11 (hija) y Luz Nohora Argüello Rocha (madre) y la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Luz Ángela Ramírez Argüello12, Jorge Iván Ramírez Argüello13, José Nélson Ramírez Argüello14, Carlos Andrés Ramírez Argüello, Cielo Yineth Ramírez Argüello (hermanos) y María Bernarda Rocha Argüello (abuela). 6.2.- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) M/cte y, a título de lucro cesante

consolidado la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) M/cte y de lucro cesante futuro la suma de doscientos noventa millones de pesos ($290’000.000) M/cte, o la sumas que resulten probadas en el proceso (fls. 163 a 178, C. Principal 1). II.- Hechos.- Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.- El 14 de febrero de 2003, la Fiscal Segunda Especializada de Neiva, en compañía de un grupo de policiales de los cuales hacían parte Fernando Malambo Ortiz (subintendente), Fredy Rodríguez Pinilla (patrullero), Jaime Solano Pimentel (agente), Ayner Eduardo Suárez Silvestre (subintendente), César Augusto Galeano Gemade (patrullero) y Ocaryz Ramírez Argüello (patrullero), procedió a allanar una casa ubicada en el barrio Villa Magdalena, en la ciudad de Neiva. 2.- El allanamiento se efectuó, porque, según información de inteligencia, en la vivienda había explosivos. 11 Comparece al proceso representada por su madre María Oliva Chavarro Bermeo. 12 Comparece al proceso representada por su madre Luz Nohora Argüello Rocha. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 3.- Pese a lo peligrosa de la operación, no se adoptó ninguna medida de precaución para el acercamiento y posterior ingreso de la fuerza pública al inmueble “… como era mediante procedimientos técnicos, empleando inclusive el robot antiexplosivos que tiene la Policía Nacional ” (fls. 54 y 166, C. Ppal 1), para establecer si realmente

había explosivos. 4.- Por el contrario, la fiscal delegada y el oficial al mando de los uniformados, en forma por demás imprudente, dieron la orden al grupo de policiales de ingresar al inmueble y, al hacerlo, detonó una fuerte carga explosiva que causó la muerte instantánea de, entre otras personas, Fernando Malambo Ortiz, Fredy Rodríguez Pinilla, Jaime Solano Pimentel, Ayner Eduardo Suárez Silvestre, César Augusto Galeano Gemade y Ocaryz Ramírez Argüello. 5.- La “… imprudencia tanto de la Fiscal encargada de la operación, como del superior de la Policía igualmente encargado de la operación, al haber hecho penetrar unos agentes al interior (sic) del inmueble, sin tomar ninguna medida de precaución y de seguridad para su integridad física, constituye una grave falla en el servicio” (fl.s 54 y 166, C. Ppal. 1). A continuación, la demanda narró los vínculos de parentesco existentes entre los demandantes y las víctimas directas del hecho (fls 53 a 57, C. Ppal 1). III.- Fundamentos de derecho.- La parte demandante citó los artículos 2, 6, 11, 88 y 90 de la Constitución Política, 2341, 2347 y 2356 del Código Civil, ley 472 de 1998, ley 446 de 1998 y artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A. IV.- La actuación procesal.- Mediante auto del 15 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministro de Defensa, por conducto del comandante de Policía del departamento, al Fiscal

General de la Nación, por conducto del Director Administrativo y Financiero de la Seccional Huila y al Defensor del Pueblo; además, ordenó informar la decisión a la comunidad, a través de un diario regional y de una emisora con sede en Neiva y reconoció personería a la apoderada de la parte demandante (fls. 77 y 78, C. Ppal 1). Mediante auto del 5 de noviembre de 2004, la parte actora reformó la demanda, en el sentido de incluir a algunos demandantes y adicionar algunos hechos (fls. 163 a 187, C. Ppal. 1); por su parte, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, mediante auto del 19 de noviembre de 2004 (fls. 267 a 272, C. Ppal 1) y ordenó notificar la mencionada providencia, en la forma indicada por la regla 4 del artículo 89 del C. de P.C. V.- La contestación de la demanda.- 1.- La Policía Nacional, por conducto de apoderado, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, otros como parcialmente ciertos, negó unos más y pidió la prueba de los restantes. Como razones de la defensa señaló, en síntesis, que el daño no es imputable a la Policía Nacional, sino a las FARC EP, quienes, en un hecho que calificó de aleve, brutal y nefasto, armaron una casa de habitación con explosivos para hacerla explotar cuando las autoridades la allanaran. Precisó que la muerte de lo policiales es un hecho lamentable, pero ocurrió en

cumplimiento de la misión constitucionalmente encomendada, de manera que fue la concreción del riesgo que asumen los integrantes de la fuerza pública, el cual es más latente por el conflicto armado que padece la Nación. En consecuencia, señaló que el hecho es atribuible a un tercero, por lo cual se configuró una causal que impide estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. Como excepciones, propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por falta de legitimación en la causa por activa, en relación con Jahanna Marcela Malambo, Harrison Malambo Ortiz, Lucy Mar Malambo Ortiz, Luisa Delia Pinilla, Germán Rodríguez Ruiz, Wenceslao Solano y Wenceslao Solano Pimentel, Luz Nohora Argüello, Luz Ángela Ramírez Argüello, Jorge Iván Ramírez Argüello, José Nelson Ramírez Argüello, Cielo Yineth Ramírez Argüello y María Bernarda Rocha Argüello (fls. 102 a 115, C. Ppal. 1). 2.- La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a los que resulten probados y que comprometan su responsabilidad. Como razones de la defensa, se opuso a la procedencia de la acción de grupo, por cuanto, en su opinión, no se cumple el presupuesto de uniformidad de las condiciones del grupo, pues el perjuicio que predican los familiares de cada uno de los fallecidos como consecuencia del hecho “… no se produjo de manera directa en ellos, toda vez, (sic) que no se puede confundir el daño individual

sufrido por las seis personas …” (fl. 275, C. Ppa. 1) que fallecieron “… en igualdad de condiciones y con idéntica causa, con el interés que puedan tener las demás personas que se presentan como damnificadas, dadas las circunstancias especiales que los unía con cada una de las víctimas, observándose es (sic) una acumulación de pretensiones subjetivas …” (ibídem). Agregó que, en este caso, se presenta una falta de legitimación por pasiva, por cuanto los hechos que ocasionaron el daño alegado no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues fue perpetrado por terceros ajenos a la ella. A lo anterior, agregó que la fiscal delegada que dispuso el allanamiento solo evalúa la procedencia de la diligencia, desde el punto de vista jurídico, pero no le correspondía hacer el estudio de seguridad del lugar donde se iba a realizar la operación. Por otra parte, adujo que en este caso el daño no era indemnizable, pues las personas por cuya muerte se demanda eran miembros en servicio activo de la Policía Nacional y, por ende, estaban expuestos a un riesgo que, de concretarse, activaría las indemnizaciones que prevé el régimen prestacional especial de dichos empleados, a favor de sus familiares, como el pago del seguro de vida, la indemnización por muerte y la pensión por la misma causa (fls. 274 a 283, C. Ppal. 1). Como razones de la defensa señaló, en síntesis, que el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, sino a las FARC EP, pues tal organización instaló

explosivos en una casa, para hacerla detonar en caso de ser allanada (fls. 274 a 283, C. Ppal. 1). V.- Los alegatos de primera instancia.- Mediante auto del 8 de mayo de 2006, el Tribunal corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fl. 696, C. Ppal. 2). 1.- La Nación - Policía Nacional reiteró los argumentos de la defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que el hech

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