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CE-41001-23-31-000-2004-00287-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2004-00287-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION POPULAR - Principal / ACCION POPULAR - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Acción popular De acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, se ha establecido el carácter principal de las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Los derechos e intereses colectivos mencionados, se encuentran consagrados en el articulo 4 de la citada ley, y en los literales b) y e) se señalan aquellos invocados por la accionante, es decir, la Moralidad Administrativa y el Patrimonio Público. Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado conocerá, en segunda instancia, de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas, en acciones u omisiones de quienes desempeñan funciones administrativas. En este orden de ideas, esta Corporación, ha dado trámite a las acciones populares y se ha referido a contratos estatales, por cuanto el contrato estatal, es una de las formas de manifestación del Estado, para el cumplimiento de sus fines, como son, la eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. De otra parte, en lo que respecta a la legitimación para atacar un contrato por vía de la acción popular, el articulo 12 de la ley reguladora de estas acciones, consagra en su numeral 1 que “toda persona natural o jurídica” puede ejercer este derecho, y agrega el articulo 13 de la misma ley, que podrán hacerlo por si mismas o por quien actué

en nombre de ellas. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-1579 Actor: Carlos Enrique Campillo contra el Metro de Medellín INCENTIVO ECONOMICO - Contratación estatal / ACCION POPULARContratación estatal. Incentivo De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la ley 472 de 1998, corresponde a la Sala fijar el incentivo económico a favor del actor popular. El Tribunal a su turno, determinó un valor de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 10 de ellos a cargo del Municipio de Gigante y 5 a cargo de los contratistas. El artículo 40 por su parte señala en su inciso segundo, que cuando se trate de irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho. En este orden de ideas, la Sala confirmará el valor de 15 salarios mínimos, los cuales deberán ser pagados solidariamente por los contratistas y el Municipio de Gigante. Sin embargo, en razón a que los contratistas, se encuentran desaparecidos, y a que su participación en la actual acción popular, fue a través de curador ad litem, deberá el Municipio de Gigante cancelar la totalidad del incentivo, a favor de la demandante Maria Nubia Zamora, sin perjuicio de la acción de repetición que deberá iniciar posteriormente contra los contratistas. Vale la pena aclarar, que el hecho de pagar el incentivo, no exonera de responsabilidad a ninguna de las partes, el pago del incentivo es independiente de las acciones a que habrá lugar. Los contratistas por un lado deberán responder por las acciones contractuales que en su contra puedan iniciarse, y el Municipio

de Gigante por el otro, deberá ocuparse de iniciar lo pertinente para liquidar los contratos de la manera mas conveniente a la población. En conclusión, el Municipio de Gigante y los contratistas Carlos F. Reyes, Suministros Integrales SUMIN Ltda. y/o Mauricio Amaya, Carlos Arturo Quiza y Diego Enrique Vargas, con la celebración de los contratos, para la instalación del propanoducto de las veredas de Silvana y Tres Esquinas, vulneraron el derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Público, previstos en el literal e) de la ley 472 de 1998 y en consecuencia, deberá reconocerse el incentivo a la parte actora, conforme se ha analizado en la parte resolutiva de esta sentencia. CURADOR AD LITEM - Honorarios / ACCION POPULAR - Curador ad litem En relación con los honorarios del curador ad litem, se aplicará lo ordenado por el artículo 38 de la ley 472 de 1998 regulador de esta materia. El articulo 388 modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 196 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para asignar los honorarios de los auxiliares de la justicia, pero, teniendo en cuenta el articulo 38 de la ley 472 de 1998 y ante el hecho de que la actora no presentó la actual acción popular, ni de manera temeraria ni de mala fe, sino por el contrario, gracias a ello se pudieron constatar irregularidades en la contratación del Municipio de Gigante, la Sala no comparte la decisión del Tribunal, de condenar a la demandante al pago de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a los honorarios del

representante de los demandados. Por lo tanto, con base en el articulo del Código de Procedimiento Civil ya mencionado, el Consejo de Estado condenará a los demandados a cancelar los honorarios del Curador ad Litem, equivalentes a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., junio ocho (8) de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00287-01(AP) Actor: MARIA NUBIA ZAMORA VARGAS Demandado: MUNICIPIO DE GIGANTE - HUILAResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de fecha junio 10 de 2005, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2004, MARIA NUBIA ZAMORA, en ejercicio de la Acción Popular, prevista en el articulo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y al Patrimonio Público, los que estimó vulnerados por parte del Municipio de Gigante. 1.1. Pretensiones PRIMERA: Que se imponga la ejecución y cumplimiento de las obras contratadas.

SEGUNDA: Si lo anterior no es posible, que se reintegre el dinero

a las arcas del Municipio de Gigante. 1.2. Hechos La accionante fundó sus pretensiones en los hechos que la Sala resume de la siguiente manera: El Municipio de Gigante, con el objeto de instalar el gasoducto en las inspecciones o veredas de Silvana y Tres Esquinas, celebró los siguientes contratos, los cuales, según la actora, no han sido ejecutados ni han sido controlados por las autoridades competentes (fls 3,4 del cdno ppal): - En beneficio del Municipio de Silvana: “Contrato No. 006 de 26 de octubre de 1998

Contratista: CR Ingeniería y/o Carlos F. Reyes P.

Objeto: Instalación del propanoducto de Silvana

Municipio de GiganteHuila Valor. $12.955.318

Plazo: 90 días.

Contrato No. 003 de 11 de noviembre de 1999

Contratista: Carlos Arturo Quiza Camacho Objeto: Construcción de redes de distribución y domiciliarias

propanoducto Silvana, Municipio de GiganteHuila

Valor: $32.415.000

Plazo: 90 días.

Contrato No. 007 de 13 de abril de 2000

Contratista: Carlos Arturo Quiza Camacho Objeto: Construcción de la estación de regulación y almacenamiento de propanoducto Silvana, Municipio de GiganteHuila

Valor: $32.415.000

Plazo: 90 días Contrato No. 008 de 13 de abril de 2000

Contratista: Diego Enrique Vargas Murcia Objeto: Montaje de tanques estacionarios e instrumentación de la estación del propanoducto en Silvana

Municipio de GiganteHuila

Valor: ·14.268.804

Plazo: 45 días - En beneficio del Municipio de Tres Esquinas: Contrato No 001 de 20 de octubre de 1999

Contratista: Carlos Arturo Quiza Camacho Objeto: Construcción de redes de distribución y domiciliarias

propanoducto Tres Esquinas, Municipio de GiganteHuila

Valor: $29.771.715

Contrato adicional No 1 por valor de $10.689.028 (en razón de obras adicionales, no previstas)

Monto Total: $40.689.028

Contrato No 002 de 20 de octubre de 1999

Contratista: Juan Carlos Patarroyo Objeto: Construcción estación de regulación y almacenamiento del propanoducto de Tres Esquinas, Municipio de GiganteHuila

Valor: $29.271.000

Contrato No 007 de 20 de octubre de 1998: Contratista: CR Ingeniería y/o Mauricio Amaya Objeto: Suministro de materiales para la construcción del propanoducto Tres Esquinas, Municipio de GiganteHuila Valor: $21.633.110 1.3. Concepto de la Violación La actora señaló, que con la inejecución de las obras mencionadas, se están vulnerando los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y el Patrimonio Público. Al efecto explicó que se ha producido un enriquecimiento ilícito de los contratistas, en detrimento patrimonial del Municipio de Gigante. Finalmente manifestó que los representantes del Municipio de Gigante, a pesar del evidente incumplimiento de los contratos mencionados, no iniciaron, como es su obligación, alguna de las acciones previstas por la ley para exigir la

ejecución de los mismos.

2. Contestación de la demanda El representante legal del Municipio de Gigante contestó la demanda en los siguientes términos (folio 33-38 del cdno ppal): Manifestó que las pretensiones de la demanda, carecen de fundamento jurídico y ante todo fáctico, por cuanto la violación, amenaza o restauración a la Moralidad Administrativa y al Patrimonio Público son inexistentes.

Solicitó que se tuviera en cuenta la ausencia del perjuicio concreto como excepción de fondo, para lo cual manifestó, que la acción popular no es procedente cuando la demanda está basada en meras suposiciones del peticionario. Agregó que el accionante debió hacer una motivación coherente y demostrativa del perjuicio, y aportar las pruebas que conducen a hacer notorio éste hecho. Expresó que una falta de actuación oportuna, que ha de cuestionarse para el entonces mandatario municipal, no puede implicar por si sola, un supuesto constitutivo de actuación irregular desde el punto de vista de vulneración a la Moralidad Administrativa, pues de presumirse la irregularidad, con fines de lucro por el solo hecho de no haberse ejercido las acciones que correspondían en su momento, se estaría usurpando el campo de acción de otro tipo de actuaciones (fl 37 del cdno ppal). De otro lado, ante la imposibilidad de la demandante de allegar las direcciones de notificación de cada uno de los contratistas (fl 9 cdno ppal), éstos fueron emplazados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 318 del C.P.C, modificado por el 147 - num. 1 del D.E 2282/89, y por la ley 794 de

2003 (fl 11 y 31 del cdno ppal). En consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, designó al abogado Jairo Dussan Hernández, como Curador Ad-Litem de los demandados Carlos F Reyes, Mauricio Amaya, Carlos Arturo Quiza Camacho, Diego Enrique Vargas Murcia y Juan Carlos Patarroyo, quien al contestar la demanda manifestó, que se atiene a los resultados probatorios. (fls 98 y 99 del cdno ppal)

3. Sentencia Apelada El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, declaró que los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y a la defensa del Patrimonio Público han sido violados por el Municipio de Gigante y los contratistas; CR Ingeniería Ltda., Suministros Integrales Sumin Ltda., Carlos Arturo Quiza y Diego Enrique

Vargas. En consecuencia ordenó pagar como incentivo económico a la demandante quince (15) salarios mínimos legales vigentes, 10 a cargo del Municipio de Gigante y 5 a cargo de los contratistas. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. Respecto a la Ausencia del Perjuicio Concreto, excepción propuesta por el apoderado del Municipio de Gigante: - De la Moralidad Administrativa (fl 156-160 del cdno del recurso): luego de un análisis jurisprudencial del concepto de este derecho colectivo, el Tribunal señaló que la inejecución de las obras y por consiguiente, el incumplimiento de los contratos suscritos por el Municipio de Gigante para la instalación del propanoducto en las veredas de Silvana y Tres Esquinas, conllevó a constatar que la administración municipal no ha ejercido un

control adecuado, como quiera que el plazo de entrega de las obras en cada una de las fechas estipuladas en los respectivos contratos, se encuentran superadas (fl 162 y 164 cdno del recurso). - Del Patrimonio Público: Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal consideró que como se han desembolsado los correspondientes anticipos de cada contrato, así como el pago de actas parciales sin que hasta ahora se hayan recibido las obras a satisfacción, el derecho colectivo a la protección del Patrimonio Publico ha sido también vulnerado (fl 166 del cdno el recurso) 3.2. En lo referente al incentivo económico: Señaló el Tribunal, que dada la indeterminación económica para calcular el incentivo, se tuvo en cuenta el articulo 39 de la ley 472 de 1998 y se fijó en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la accionante (fl 166 y 167 del cdno del recurso). Agregó que el Municipio de Gigante deberá cancelar 10 salarios mínimos y los contratistas los 5 restantes, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (fl 167 del cdno del recurso). Finalmente, y de conformidad con el numeral 1 del articulo 37 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativasubrogado por el articulo 3 del Acuerdo 1852 de 2003, y dada la actuación del curador ad litem, ordenó a la parte actora el pago de sus honorarios equivalentes a dos salarios mínimos.

4. Fundamentos del recurso El apoderado del Municipio de Gigante, presentó recurso de apelación, contra la

sentencia proferida por el Tribunal del Huila de fecha 10 de junio de 2005, y señaló los siguientes argumentos como sustento del mismo: - Con relación a los derechos colectivos vulnerados, expresó, que se cuenta dentro del proceso, con la certificación sobre el actual adelantamiento de algunas investigaciones de carácter previo, dentro de las Fiscalías Seccionales de Garzón, con ocasión de ciertas denuncias interpuestas respecto de los contratos 003 de 1999, 007 de abril de 2000, 008 de 2000, 001 de 1999 y 007 de 1998. Pero no por ello, sostiene el recurrente, se puede deducir vulneración a la Moralidad Administrativa y al patrimonio público. - Reiteró, que la falta de una actuación oportuna de la entonces autoridad municipal, no implica por si sola un supuesto constitutivo de actuación irregular desde el punto de vista de vulneración de derechos colectivos, pues se estaría usurpando el campo de acción de otro tipo de acciones. - En relación con el incentivo, afirmó, que éste no debió otorgarse , por cuanto la gestión del actor fue deficiente y mínima, debido a que la demandante se contentó con presentar la demanda sin colaborar en la consecución del fin solidario de la acción popular, siendo su único propósito personal el de obtener un beneficio económico. La actora por su parte, también impugnó la sentencia del Tribunal, y argumentó que como los honorarios del curador ad litem le fueron atribuidos a su carga mas los gastos del proceso como la publicación y las notificaciones, el valor del mismo es insignificante. También agregó, que el incentivo debe pagarlo el Municipio de

Gigante en su totalidad, puesto que se señalan como obligados a contratistas ausentes y desaparecidos lo que hace imposible que ésta obligación se cumpla efectivamente. - Por otro lado, solicita que el Consejo de Estado señale un término preciso para que el Municipio de Gigante proceda a terminar y liquidar los contratos objeto del proceso, en un plazo que no podrá exceder de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. - Finalmente, pide a esta Corporación, que requiera a la Fiscalía para que resuelva oportunamente los procesos que se están tramitando en la actualidad, y que tienen que ver con los contratos celebrados para la construcción e instalación de los propanoductos de Silvana y Tres Esquinas.

II. CONSIDERACIONES

A. Generalidades de la acción popular frente al contencioso contractual.

De acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, se ha establecido el carácter principal de las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Los derechos e intereses colectivos mencionados, se encuentran consagrados en el articulo 4 de la citada ley, y en los literales b) y e) se señalan aquellos invocados por la accionante, es decir, la Moralidad Administrativa y el Patrimonio Público. Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado conocerá, en segunda instancia, de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas, en acciones u

omisiones de quienes desempeñan funciones administrativas. En este orden de ideas, esta Corporación, ha dado trámite a las acciones populares y se ha referido a contratos estatales1, por cuanto el contrato estatal, es una de las formas de manifestación del Estado, para el cumplimiento de sus fines, como son, la eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. De otra parte, en lo que respecta a la legitimación para atacar un contrato por vía de la acción popular, el articulo 12 de la ley reguladora de estas acciones, consagra en su numeral 1 que “toda persona natural o jurídica” puede ejercer este derecho, y agrega el articulo 13 de la misma ley, que podrán hacerlo por si mismas o por quien actué en nombre de ellas. A partir de las anteriores apreciaciones, entra la Sala a estudiar el caso concreto, a fin de verificar si se presentaron o no las alegadas violaciones de los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y al Patrimonio Público, según lo denunciado por la actora. 1 ? Ver sentencia del Consejo de Estado, dentro de la acción popular AP 1579 Carlos Enrique Campillo contra el Metro de Medellín, donde se analiza de manera minuciosa la procedencia de acciones populares en contratación y estatal y la Competencia de esta Corporación para su conocimiento.

B. El problema jurídico a resolver Según la demandante, la celebración y ejecución de los contratos 006 del 16 de octubre de 1998, 003 del 11 de noviembre de 1999, 007 y 008 del 13 de abril de 2000, 001 y 002 del 20 de octubre de 1999, 007 de octubre de 1998 y 019 del 13

de abril de 1999, entre el Municipio de Gigante y los contratistas Carlos F. Reyes (CR Ingeniería), Carlos Arturo Quiza, Diego Enrique Vargas, Juan Carlos Patarroyo y Mauricio Amaya (Sumin Ltda.) conllevó a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, básicamente, por dos razones, a saber: - Porque las obras no han sido ejecutadas en su totalidad, o han sido ejecutadas una vez vencido el plazo pactado dentro del contrato, desconociendo que se pagaron los respectivos anticipos. -Porque las autoridades estatales, básicamente el Municipio de Gigante, no inició diligencia alguna, ni para investigar las razones por las que las obras no fueron ejecutadas, ni para identificar a los posibles responsables. Así las cosas, analizará la Sala en primer lugar el contenido de los derechos colectivos que se endilgan como violados por el actor y, de manera posterior, hará un análisis del caso concreto, con el fin de verificar la vulneración alegada.

C. Los derechos colectivos a la moral administrativa y al patrimonio público.

Según lo establecido por el articulo 7 de la ley 472 de 1998, los derechos e intereses protegidos por las acciones populares, estipulados en el articulo 4 de la misma ley, se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales. De esta manera, la Sala ha tenido en varias ocasiones, oportunidad para pronunciarse frente a estos dos derechos, y ha interpretado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa persigue el manejo adecuado del erario

público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente”2. Así mismo, esta Sala AP-170 de 2001, señaló ‘que la regla que concreta a la moralidad administrativa es asimilable a lo que en derecho penal se ha denominado norma en blanco3, pues contiene elementos cuya definición se encuentra, o se debería encontrar, en otras disposiciones, de manera que para aplicar la norma en blanco, el juez deberá estarse a lo que prescribe la norma remitida respecto del concepto no definido en aquella.’ En este mismo sentido, la Sala ha constatado que es difícil vulnerar la moralidad administrativa, sin afectar otro u otros derechos colectivos, como el de la defensa del patrimonio publico, la libre competencia, la salubridad pública etc. 4. El patrimonio público por su parte, otro de los derechos colectivos invocado por la actora, ha sido definido por la Sala como los bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus funciones conforme a la legislación; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, y conforme lo disponen las normas presupuestales5. También ha manifestado, que la defensa del patrimonio público, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, es por ello que toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto

de análisis judicial por medio de la acción popular. La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de noviembre de 2002, Exp. AP-616, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Sentencia AP de 2001 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 17 de junio de 2001, Exp. AP-166, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 5 Sentencia del 31 de mayo de 2002. Rad. AP-300. Consejo de Estado. Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto”. Establecido lo anterior, analizará la Sala el material probatorio aportado al proceso, en primer término, para verificar si los hechos narrados por la demandante en realidad se presentaron y, en segundo lugar, para determinar si tales conductas, de verificarse, amenazan o violan los derechos colectivos invocados por el actor, lo cual se hará al tiempo que se van enunciando las pruebas. Se aclara no obstante, que la valoración de las pruebas se hará sobre aquellas que sean aptas para ello, pues de conformidad con el artículo 29 de la Ley 472 de

1998, para las acciones populares, son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo que remite a los artículos 174 y siguientes de éste. De acuerdo con los artículos 253 y 254 ibídem, los documentos se aportarán al proceso en originales o en copia y en éste último caso, tendrán el mismo valor probatorio que un original, si han sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con copia autenticada que se le haya presentado, o, finalmente, cuando sean compulsadas de original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial6.

D. Análisis de cada uno de los contratos citados por la actora, y que se encuentran dentro del material probatorio: La Sala observa que en el folio 131 del cuaderno principal, en respuesta de la Contraloría General de la Republica, al Tribunal Administrativo del Huila, consta que ante el mencionado ente de control, no se ha adelantado indagación preliminar alguna, o proceso de responsabilidad fiscal, con motivo de la celebración de los contratos objeto de la presente acción popular.

En el mismo sentido responde, la Contraloría Departamental del Huila (fl 136 del cdno ppal) quien manifiesta que dentro de sus archivos de registro y control, no se ha llevado a cabo ninguna auditoria ni proceso, en relación con los contratos mencionados. 6 Sentencia AP 1576 de 16 de febrero de 2006 En el folio 132 del cuaderno principal, por el contrario, se señala que existen

investigaciones ante la Fiscalía Seccional de Garzón, contra los contratistas Carlos Arturo Quiza y Diego Enrique Vargas, por la inejecución de los contratos 007 y 008 del 13 de abril de 2000, 003 del 16 de noviembre de 1999 y 001 del 20 de octubre del mismo año. Hechas las anteriores aclaraciones, procede la Sala a estudiar cada uno de los contratos objeto de ésta acción popular, con el objeto de verificar, si se vulneraron los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y al Patrimonio Público, como consecuencia de su supuesta inejecución: Así, se tiene entonces que los contratos que se denuncian como incumplidos, son los que se observan en el siguiente cuadro7:

CONTRACONTRATIOBJETO PLAZO DEOBRA VALOR VALOR VALOR

TO STA EJECUCIOEJECUTATOTAL CANCELCANCEL

NUMERO N DA DEL ADO ADO

CONTRATSEGÚN SEGÚN

O LA SECRET

ALCALDIARIA DE

A HACIEND

A 006 Carlos F. Instalación 90 días Instalación$ 12.955.31Acta Anticipo: 26/10/98Reyes del calendario de 2224 ml8 parcial: FLS 47propanoducta partir de de tubería $1.635.37$3.886.59 51 o de silvaniala entrega para gas 5 4 (cdno del anticipo ppal) 003 Carlos Construcció45 días - $25.425.00Sin Anticipo: 11/11/99Arturo Quizan de redes hábiles Excavación0 liquidació$12.712.5 FL 67 de para la n final ni 00 (cdno distribución ejecución -Tapada de pagos ppal) y total a brecha parciales

domiciliariasp.artir de la fecha de -Rotura de suscripciónconcreto del acta de iniciación. -Instalación de rejillas 007 Carlos Construcció45 días -Anclas y $32.415.00Sin Anticipo: 13/05/00Arturo Quizan de la contados as oportes 0 liquidació$16.207.5 estación de partir del n final ni 00 regulación yr ecibo del -Bases pagos almacenamianticipo Concreto parciales 7 Obra en el expediente, dentro del cuaderno principal copia de los contratos en estudio (folio 40 hasta el 92), los cuales, fueron considerados por el Tribunal de origen, como material probatorio valido. ento de Reforzado propanoduct o 008 Diego Montaje de 45 días a - $14.268.80Sin Anticipo: 13/05/00Enrique tanques partir del Adecuación4 liquidar y $7.134.40 Vargas estacionarioanticipo del lote sin pagos2 Murcia s e parciales instrumentación de la Construcci estación de ón propanoduct pedestales o en concreto 001 Carlos Construcció45 días Se han $29.771.71Sin Anticipo: 20/10/99Arturo Quizan de redes calendario ejecutado 5 + liquidar. $14.771.8 de a partir de la mayoría $10.689.02Acta 57 distribución la fecha ded e los 8 parcial: Actas y suscripciónÍtems. total: $11.021.7parciales domiciliariasd el acta de $40.689.0270 de: propanoductiniciación. 9 $5.510.88 o 5 y $5.344.51 4

007 CR Suministro 90 días Queda $32.415.002 actas Anticipo: 20/10/98Ingeniería de calendario pendiente 0 parciales $5.075.67 y/o Mauriciom ateriales contados al a de: 1 Amaya para la partir de la instalación $11.581.2 construcciónentrega dedl e estufa y 50 Actas del anticipo una parte parciales propanoduct de las de: o instalacion $6.191.71 es internas. 8 $1.915.15 6 Con base en la anterior información, se observa que el Municipio de Gigante, celebró estos contratos, entre otros, con el objeto de realizar las obras pertinentes, dirigidas a instalar el propanoducto en las inspecciones de Silvania y Tres Esquinas, es decir, deduce la Sala, que la intención principal del Municipio, fue la de prestar un servicio público domiciliario, lo cual esta atribuido dentro de sus funciones. En este sentido, se observa que en la actual acción popular, se están estudiando seis (6) contratos celebrados por el Municipio de Gigante. De estos contratos, cuatro (4) contienen una cláusula en la que se estipuló, que las obras se realizarían en su totalidad a partir del pago del anticipo (contratos: 006/1998, 007/2000, 008/2000 y 007/1998), y en los dos restantes, se acordó el plazo para la ejecución en 45 días hábiles a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación (contratos 003/99 y 001/99). A continuación, la Sala procede a analizar, que sucedió con los contratos en los

que la ejecución total de las obras se encontraba sometida al pago del anticipo, y posteriormente se estudiarán aquellos que no contienen dicha cláusula: Contrat 006 007 008 007 o 26/10/98 13/05/00 13/05/00 20/10/98 Plazo Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula para su CUARTA: 90 CUARTA: 45 CUARTA: 45 días CUARTA: 90 ejecuci días a partir días contados a contados a partir días hábiles ón del anticipo. partir del recibo del recibo del contados a según del anticipo anticipo partir del el recibo del contrat anticipo o Informe Se cancelaron: Se cancelaron: Se cancelaron: Se cancelaron: sobre $3.886.594 $16.207.500 $7.134.402 $5.075.671 el anticip o De esta manera se encuentra probado que los anticipos fueron cancelados, y que por lo tanto, las obras debieron ejecutarse dentro de los plazos estipulados. Ahora bien, en lo que respecta a los contratos 003 y 001 de 1999, en los que se pactó, que el plazo de ejecución total seria de 45 días hábiles, a par

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