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CE-41001-23-31-000-2004-00351-02(AP)-2007

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Título
CE-41001-23-31-000-2004-00351-02(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN POPULAR - Derechos reales. Improcedencia / DERECHOS REALESAcción popular. Improcedencia / SERVIDUMBRE - Noción / ACCIÓN POPULAR - Derechos subjetivos. Improcedencia Como es sabido la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño (art. 879 C.C.). Se trata de una carga impuesta al fundo sirviente a favor del fundo dominante, sin consideración a su propietario (Josserand). Es por ello que nuestra legislación civil la prevé como una limitación al derecho de dominio de un predio en favor de otro de distinto dueño, que cuenta con una acción real para perseguir dicho gravamen. En tal virtud, si lo que se demanda es el derecho a una servidumbre, independientemente del número plural de accionantes (puede tratarse efectivamente de toda una comunidad), esta sola circunstancia no troca el carácter real del derecho en derecho colectivo pasible de protección en sede popular. Por consiguiente, al tratarse de derechos subjetivos no es la acción popular el escenario para ventilar controversias relativas a pretendidos derechos reales de servidumbre, como que éstos no ostentan el carácter de colectivos. En definitiva, mal pueden alegarse supuestos derechos reales en un debate judicial que debe versar exclusivamente sobre derechos colectivos como es la sede popular. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 25 de octubre de 2006, Radicación número: AP-25000-23-24-0002004-01843-02, Actor: José Omar Cortés Quijano, Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN POPULAR - Derecho de petición. Improcedente / DERECHO DE PETICION - Acción popular. Improcedente Como es sabido el derecho de petición (art. 23 CN, arts. 5º, 6º, 17, 25, 31, 32 CCA) es un derecho fundamental cuyo contenido intangible, esto es la certidumbre de una respuesta oportuna y de fondo, es pasible de amparo en sede de tutela (art. 86 CN), en tanto el mismo no queda satisfecho con el silencio administrativo previsto por el ordenamiento jurídico, toda vez que este último es un mecanismo concebido para que la actuación no sea bloqueada con la actitud omisiva de la administración “especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas”. Lo anterior indica que tampoco es procedente la protección del derecho de petición en sede popular, como que evidentemente no ostenta la condición de derecho colectivo. Nota de Relatoría: Ver de la CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T 244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara, T 279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 532 de 1994 MP Jorge Arango Mejía, T 042 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T 481 de 1992, MP Jaime Sanín Greiffenstein DERECHO URBANÍSTICO - Acción popular. Derecho colectivo / DERECHO COLECTIVO - Derecho urbanístico / ACCIÓN POPULAR - Derecho urbanístico / USOS DEL SUELO - Concejos municipales / POT - Definición /

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Concepto Sin lugar a dudas el respeto de las normas atinentes al derecho urbanístico, es pasible de protección en sede popular, no sólo porque así se desprende expresamente del literal m) del artículo 4º de la ley 472, sino por la misma naturaleza del urbanismo. En efecto, el urbanismo es un hecho colectivo que condiciona la vida digna de todos los habitantes -actuales y futuros-, que configura un auténtico derecho a la ciudad de todos los habitantes y que compromete intereses colectivos en relación con el entorno urbano, entre otros los atinentes a la estructuración de planes viales que por su importancia exige la participación de la sociedad civil en su formulación conforme lo dispone la ley 388 de 1997. Satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trasciende los límites de los intereses individuales de los habitantes. Ahora bien, la regulación de los usos del suelo compete de manera privativa a los Concejos Municipales (art. 313.7 C.N.), reserva de acuerdo que versa sobre el destino mismo de las vías como bienes de uso público. No hay que olvidar que la ley 388 en su artículo 6º indicó que el ordenamiento territorial tiene por objeto racionalizar y “orientar” su desarrollo y aprovechamiento, mediante i) la definición de estrategias territoriales de uso del suelo, en función -entre otrosde objetivos urbanísticos y ambientales; ii) el diseño de instrumentos que permiten ejecutar actuaciones urbanas integrales; iii) definición de programas, dejando de esta suerte a la autoridad respectiva la ejecución de las políticas públicas consignadas en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. (arts 339 a 344 CN, artículo 41 de la ley 152 de 1994

y artículo 9 de la ley 388). El P.O.T. es definido por nuestra legislación como el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo, planeación que por mandato constitucional y legal debe realizarse teniendo como marco la participación de la ciudadanía. Ahora bien, en los POT se señalan las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano (numeral 20 del artículo 11 de la ley 388), como que se trata de un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Componente que debe contener, entre otros aspectos, la localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas (numeral segundo del artículo 13 de la ley 388). De este contexto normativo se tiene que los alcaldes desempeñan, entonces, un rol de ejecutores de las reglas adoptadas por los Concejos, a los cuales está reservada la facultad constitucional de fijar los criterios y pautas generales, enderezados a ordenar la vida urbana del municipio (artículo 4º de la ley 388) Nota de Relatoría: Ver sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. AP-00135, Ponente: Dra. Ruh Stella Correa Palacios ACCIÓN POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción

popular / PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD - Carga de la prueba. Acción popular Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 (en perfecta consonancia con la regla general contenida en el artículo 177 del CPC), la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos incumbe al actor, regla que sólo es atenuada por el mismo precepto respecto de situaciones en las que por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, caso en el cual el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. Carga de la prueba sustentada, como también ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. En el caso sub lite no se reúnen los presupuestos de la segunda parte del artículo 30 de la ley 472 antes reseñado y por lo mismo el actor popular debía acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda, sin que fuera admisible que el juez impartiera unas órdenes tendientes a suplir su inactividad en materia probatoria. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 11 de mayo de 2006, Rad. AP25000-23-26-000-2004-00896-02, Actor: Sergio Sánchez, Demandado: Municipio de Tabio, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de abril 16 de 2007, Rad.

AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, Actor: Carmen Alicia Barliza Rosado Y Otros, Demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y Otros, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 4400123-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; En sentido idéntico Sentencia de 17 de mayo de 2007, Radicación número: AP-76001-23-31-0002005-03932-01, Actor: Ángel Darío Jiménez C. Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y otro, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN POPULAR - Principio de congruencia. Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acción popular. Alcance / ACCIÓN POPULAR - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Acción popular La Sala tiene determinado que el juez popular también debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar todo fallo judicial, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento), aunque -también lo ha resaltadoen sede popular no reviste el carácter absoluto que por regla general tiene, en razón de la naturaleza de la acción y al particular carácter de los derechos objeto de amparo. En cuanto hace específicamente a la causa petendi esta Sala recientemente señaló que el fallador en sede popular, no obstante sus amplios poderes, tiene restricciones fundadas en el respeto al debido

proceso, pues aunque puede pronunciarse sobre el curso que los hechos vayan tomando mientras se tramita el proceso, lo que no le está permitido es invocar otros hechos distintos a los expuestos en el escrito de demanda, pues ello nada menos que significa modificar motu proprio la conducta trasgresora en franca violación del derecho fundamental al debido proceso, a las garantías procesales y al equilibrio entre las partes, que en sede popular están expresamente protegidos por el artículo 5º de la ley 472. De modo que en punto de la causa petendi el juez popular también debe observar el principio de congruencia (art. 305 CPC) según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos aducidos en la demanda que impone la imparcialidad del juez (Aragoneses). Identidad jurídica entre lo resuelto y los supuestos fácticos invocados que impone la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.). Principio de congruencia que si bien no reviste en sede popular los visos rígidos y absolutos que lo distinguen en procesos ordinarios, en todo caso la decisión final debe referirse al curso que vayan tomando los hechos y no se contrae exclusivamente a los indicados en el escrito de demanda, siempre y cuando -ha precisado la Sala- “ la conducta que se sigue desplegando sea aquella acusada como trasgresora por el actor popular desde la demanda”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 15 de agosto de 2007, Rad. AP-88001-23-31-000-2005-00004-01, Actor: Leandro Pájaro Balseiro, Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 16 de abril de 2007, Radicación número:

AP 4400123310002004000640 01, Actor: Alex Adolfo Pimienta Solano, Demandado: Municipio de Albania y otros, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 16 de marzo de 2006, Radicación número: AP130012331000200300239-01, Actora: Luz Yolanda Morales Peña, Demandado: Lotería de Bolívar, C. P. Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00351-02(AP)

Actor: MARIO ARTURO ORTIZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR-APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en este proceso en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Huila, el 15 de diciembre de 2005, la cual será revocada. Mediante la sentencia apelada se resolvió: “Primero.- Se amparan los derechos colectivos relativos a la realización de las construcciones, edificios y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, goce del espacio público, seguridad y salubridad públicas, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para

garantizar su desarrollo sostenible, que han sido vulnerados y/o puesto (sic) en peligro por el Municipio de Neiva y la Constructora Vargas Ltda.., y con miras a su protección se dispone que los citados demandados, deberán adelantar los trámites, obras y demás actuaciones necesarias, para que la comunidad especialmente de los barrios Santa Paula, Los Parques y San Carlos, entre otros, cuenten con la vía Balcones de Casablanca-Los parques, correspondiente a la carrera 34 entre calles 8 y 4 (vía local tipo V4), en condiciones normales de transitabilidad y respetando lo dispuesto en el Acuerdo 016 de 2000, especialmente en lo que tiene que ver con la ronda de protección de la quebrada el aceite, a más tardar al vencimiento de la vigencia fiscal del año 2006, garantizando en el entretanto el acceso a dichas comunidades en condiciones aceptables por lo que actualmente existe de dicha vía. “Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 se fija un incentivo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales que será cancelado por los demandados a favor del fondo (sic) de los demandantes dentro de los 30 días siguientes, a la ejecutoria de la sentencia, en la siguiente proporción: el municipio de Neiva en un 60% y el 40% restante por la Constructora Vargas Ltda. “Tercero.- Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 42 ibidem, se ordena que los demandados anteriormente citados, de manera individual o conjunta presten una garantía bancaria o póliza de seguros por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), en la

proporción y en el término señalado para el pago del incentivo, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento de la sentencia. “Cuarto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. “Quinto.- Compulsar copia de esta providencia con destino a la Procuraduría, conforme a lo motivado. “Sexto.- Enviar a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo, conforme lo establece el artículo 80 de la ley 472 de 1998 “Séptimo. Integrar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia que estará compuesto, además del Tribunal por el Municipio de Neiva-Jefe de Planeación Municipal y Secretario de vías e infraestructuraSecretaría de Vías Departamental, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM y dos delegados de los demandantes o su apoderado”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Huila, Mario Arturo Ortiz y otros, interpusieron -mediante apoderadoacción popular contra el

municipio de Neiva, la Curaduría Segunda Urbana de Neiva, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM y la Sociedad Constructora Vargas, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; el goce del espacio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de

servicios que garantice la salubridad pública; derecho a la seguridad y prevención de desastres; el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, los que afirman vulnerados por los demandados con su conducta al variar el “alinenamiento” de una vía publica. Por lo anterior solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones: “1º. Sancionar el municipio (ejecutivo) con diez salarios mínimos, con destino al fondo de defensa de interés colectivo, por cada día que deje de cumplir con su obligación de gestionar el acuerdo municipal, si es lo que pretende, para cambiar los perfiles viales o en su defecto dar respuesta técnica y de fondo a la comunidad, además por permitir cambiar los perfiles viales definidos previamente, sin competencia para ello, al omitir su gestión y control; lo mismo que ordenar emitir respuesta sustancial o de fondo a las peticiones solicitadas por los moradores de los barrios Santa Paula y los parques. “Se ordene a la entidad correspondiente iniciar las acciones pertinentes y necesarias para que se investigue la actitud negligente de los funcionarios que prevarican (por omisión o extralimitación) en ejercicio de sus funciones públicas, dando aplicación a la ley 734 del 5 de febrero de 2002 y/o a la Procuraduría en su función prevalente, en tanto que, con su actitud se está causando un daño al erario público (sic) y a la comunidad en general. “3. Ordenar a la curaduría, se especifique en la licencia de construcción

que la constructora deberá dar cumplimiento al ordinal a del artículo 143 del Acuerdo 016 del 2000, para impedir que el urbanizador cambie el perfil de la vía de la calle 4 que conduce del barrio los parques a la calle 8ª, vía a San Antonio. “4. Ordenar al constructor la construcción de la calle 4 por el lugar proyectado desde la construcción y diseño de la urbanización Santa Paula, es decir, por la otrora servidumbre. “5. Ordenar a la CAM, se abstenga si aun no lo ha hecho, de expedir acto administrativo para la licencia ambiental, hasta tanto no se hayan hecho los correctivos pertinentes y necesarios para minimizar el impacto ambiental en debida forma y en caso de haberlo expedido cambiarlo, teniendo en cuenta el gran impacto ambiental que causa la construcción de la urbanización Balcones de Casablanca. “6. Suspender la licencia de construcción, o, mantenerla suspendida, para la construcción de Balcones de Casablanca, en lo que respecta al encierro de la urbanización, hasta tanto se proceda a corregir los yerros ambientales. “7. Ordenar al constructor y curaduría (sic) que se abstengan de cambiar los perfiles viales de las vías locales, en especial el de la calle 4 sobre la servidumbre que usó la comunidad, para conservar su continuidad, en las mismas condiciones en que se viene desarrollando y proyectada desde la construcción del barrio los parques y Santa Paula. “8. Se ordenen a la Corporación Autónoma del Alto Magdalena, se abstengan de expedir las licencias ambientales para la construcción de la urbanización Balcones de Casa Blanca, hasta tanto se cumpla con

las estipulaciones técnicas deferidas por la ley para este tipo de eventos, lo mismo que el cambio de la vía de acceso a la entrada por la calle 4. “9. Se ordene a los demandados a cancelar en proporciones y/o prorratas, según la responsabilidad de ellos, el valor de 100 salarios mínimos mensuales a favor de mis mandantes. “10. Crear un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por Magistrados del Tribunal, la Defensoría del Pueblo-Regional Huila, un representante de los demandantes, personería municipal y un representante del Ministerio del Medio Ambiente”.

2. Hechos

Se afirmó en la demanda que “la Comuna no. 8 tiene entre otras entradas y salidas de ella, las vías de la calle 2, barrio ventilador y la calle 4 vía San Antonio, que comunica a los barrios Santa Paula, Los parques y San Carlos, entre otros. Desde la construcción del barrio los parques, hace más de veinte años, por la Sociedad Constructora Neiva se constituyó en circulación permanente la vía de acceso por el barrio las brisas (…). Luego, con la construcción de la urbanización Santa Paula, ésta se vendió como acceso y con servidumbre sobre el predio de la sociedad Duque Rengifo S. en C.” Que “los moradores de los barrios Santa Paula y los Parques han utilizado lo mismo que (…) la comunidad en general (…) como servidumbre (durante más de veinte años) peatonal y vehicular los predios de la sociedad Rodríguez Duque, paso obligado para ingresar y salir de los barrios citados. Empresas públicas de

Neiva utiliza la misma servidumbre (…) La válvula que controla el agua potable para los barrios Santa Paula, los Parques y demás barrios periféricos, se encuentra al lado de lo que otrora era la servidumbre peatonal y vehicular, en predios de la sociedad constructora Vargas, hoy dentro de la urbanización que se encuentra en construcción, balcones de Casablanca.” Que “la constructora Vivar Ltda.., quien diseñó y construyó el Conjunto Residencial Santa Paula, debió dividir el conjunto cerrado en tres lotes, precisamente para permitir el acceso al barrio los parques, como prolongación de la calle 4ª.” Que la Constructora Vargas, con la anuencia de la Curaduría Urbana Segunda de Neiva y los organismos de control, infringe las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y las que regulan la realización de las construcciones, “alcanzando su propio beneficio e ignorando el de la comunidad en general, que transita por el lugar donde se está construyendo la urbanización Balcones de Casa Blanca.” Que “el municipio, la Curaduría y/o el constructor a (sic) motu proprio varió, sin competencia para ello, el alienamiento de la vía de la calle 4, objeto de la litis, con el fin de optimizar, en detrimento del interés colectivo el uso del lote donde se construye balcones de Casa Blanca”. Que “en el POT se establece que no se podrán cambiar los perfiles viales de las vías locales que estén incluidas en el desarrollo de la ciudad y que deberá conservar su continuidad, en las mismas condiciones en que se viene desarrollando” y que “con fecha anterior a marzo 6 de 2001, se solicitó al DAPM el

arreglo y pavimentación de la vía de acceso a Santa Paula y los Parques desde la Calle 8ª, a cuya solicitud se respondió con el envío de una comisión topográfica adscrita a la oficina de planeación para ejecutar el levantamiento respectivo del trazado de este alineamiento. Nuevamente el 21 de septiembre de 2001 se dirige un derecho de petición al alcalde (…) solicitando el arreglo y pavimentación de la vía de acceso a Santa Paula y los Parques. El secretario de infraestructura y vías del municipio (…) manifestando que no pueden realizar obra alguna sobre este sitio, servidumbre entre Santa Paula y la Calle 8ª, por ser estos terrenos de propiedad privada (…) con fecha anterior al 23 de julio de 2003, no habiéndose solucionado aún la petición de los vecinos de Santa Paula, se dirige nuevamente un derecho de petición a Planeación Municipal y a la Oficina de control urbano, con copia a las entidades competentes, motivado por la iniciación de las obras de balcones de Casa Blanca y por el desplazamiento de la calzada utilizada durante años, en donde se solicita; dé a conocer el diseño vial, el constructor y la aclaración a un sinnúmero de inquietudes originadas en las prácticas observadas de construcción (…) La vía adyacente, a la servidumbre que tenía la comunidad, que pretende el urbanizador como definitiva, no reúne las condiciones técnicas según las normas técnicas de Invias para construcción de carreteras (…)” Que dicho derecho de petición fue trasladado por el jefe del DAPM a la Secretaría de infraestructura y vías , a las EPN y a la CAM el 6 de agosto de 2003 y el 19 de

agosto siguiente el secretario de infraestructura responde que es el DAPM quien debe definir el trazado de la vía, basado en el concepto de un ingeniero quien además adujo que se requería la construcción de un muro de contención. Que luego fueron formulados varios derechos de petición, uno de los cuales para informarle al alcalde que el “constructor taponó y desvió el flujo vehicular para acometer la construcción del cerramiento del conjunto Balcones de Casa Blanca, obligando al tráfico a transitar por encima del relleno sin concluir por la variante planteada por el constructor”. Frente a lo cual la administración municipal contrató la construcción de varias obras en la vía Casa Blanca-Los Parques, entre otras, con un costo de $516.369.978,oo obras que “debía asumir la constructora Vargas”. Que la CAM y EPN nunca respondieron a las inquietudes planteadas en la petición de 23 de julio de 2003 y que “al parecer la constructora que dirige el proyecto Balcones de Casablanca no cuenta con la licencia ambiental, es la conclusión después de haber guardado silencio, a las peticiones” y que se ha infringido la moralidad administrativa “porque las entidades del municipio han dilatado su función de gestión y control tanto, que ha generado actuaciones de hecho, por el constructor y por la misma comunidad que no encontrando asidero y respuesta a sus inquietudes ha reaccionado taponando la vía que se abrió para continuar con el encierro del conjunto Balcones de Casablanca”. Que se ha vulnerado el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de

manera ordenada, “por cuanto después de haber establecido en la escritura no. 2.225 del 25-08-92, donde se define claramente desde y hasta donde va la calle 4 y la calle 32 como proyección de la vía que comunica al barrio los parques con la vía que conduce a la inspección de San Antonio y balsillas, se le cambia la dirección rectilínea de la vía para perjudicar a quienes transitan por el lugar y contrario censu (sic), el constructor encierra lo que otrora era la vía de la proyección de la calle 4, para beneficiarse a costa de la comunidad; además a la comunidad siempre se le facilitó como servidumbre la proyección de la calle 4 a salir a San Antonio”. Que también se ha infringido el goce al espacio público en tanto el municipio “hace oídos sordos a las reclamaciones y peticiones de la comunidad afectada, dejando sin contestar éstos (sic) derechos o si los contesta, no cumple con las exigencias de éste derecho, respecto a la solución y respuesta de fondo, sino, que evasivamente, aplicando el principio que tanto le ha hecho daño al país, lesser (sic) faire lesser (sic) passer, permite que el constructor en contubernio con la Curaduría y la CAM, construya, sin respetar las normas legales (…) afectando el interés comunitario e impidiendo que la comunidad circule, tanto peatonal como vehicularmente, por donde durante más de 20 años ha circulado”. Mediante escrito de 17 de junio de 2004 el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Parques solicitó su participación como coadyuvante de la acción popular, la cual fue resuelta favorablemente en proveído de 26 de

noviembre de 2004, en la misma providencia se indicó que para entrar a resolver la coadyuvancia presentada por Andrés Afanador Armentan es necesario que aclare e indique cuáles son las pretensiones de la demanda que específicamente coadyuva, al tiempo denegó la medida cautelar de suspensión del contrato de obra pública No. 016 de 2003, por no existir elementos de juicio que justifiquen este tipo de decisión.

3. Oposición de los demandados, recursos contra el auto admisorio de la demanda e incidente de desacato 3.1 Mediante auto de fecha 13 de abril de 2004, el a quo admitió la acción popular, ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público y dispuso asimismo informar a la comunidad, a través de un medio de comunicación social de la ciudad. 3.2 El 10 de mayo siguiente los actores recurrieron esta decisión en cuanto no se hizo pronunciamiento previo sobre las pruebas anticipadas y la negativa a la medida cautelar solicitada. Mediante auto de 31 de mayo de 2004 denegó la petición de prueba anticipada y repuso el numeral 6º del auto admisorio y en su lugar ordenó a la Constructora Vargas Ltda. que se abstuviera, hasta nueva orden,

de efectuar el encerramiento definitivo de la vía que parte de la calle 8 con carrera 32 y que conduce entre otros al conjunto residencial Santa Paula. Los demandantes, el 7 de junio del mismo año, solicitaron la reposición parcial del auto en cuanto a la orden de pruebas anticipadas y en “caso de persistir en su criterio, conceder la apelación”. En proveído del 6 de julio siguiente, el a quo no

repuso el auto recurrido y denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. El recurso de queja fue presentado el 4 de noviembre de 2004, el cual fue despachado negativamente mediante proveído de 27 de enero de 2005 de esta Sección, al declarar precluido el término para promover el recurso de queja intentado. 3.3 Frente a denuncias por eventual incumplimiento de la medida cautelar adoptada, por auto de 18 de febrero de 2005 se inició trámite incidental y mediante proveído de 5 de abril siguiente el a quo se abstuvo de aplicar sanción alguna contra el municipio de Neiva y la Constructora Vargas Ltda. 3.4 La Constructora Vargas Ltda. contestó oportunamente la demanda y sostuvo que es un hecho notorio que el plan vial general de Neiva contempla la debida conectividad y continuidad de las vías, lo cual desvirtúa que la presunta servidumbre vial que alegan los demandantes pasaba por el predio de propiedad de la constructora fuera la única posibilidad de comunicación con sus viviendas. Que la entidad accionada no solo se ha sometido a las normas vigentes en el municipio de Neiva, sino también al cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de permisos y licencias sobre urbanismos y construcción y subraya que “los actores no establecen las normas del Plan de Ordenamiento Territorial que presuntamente se han infringido”. Que no es cierto que se haya “variado” vía alguna y no habría razón para hacerlo porque “dentro del predio no existía ningún trazado ni obra que determinara el

llamado por el actor ‘alineamiento’. De hecho, conforme al proyecto aprobado de la urbanización Los parques, la calle 4 es una vía interna (de los parques) tipo V-6 con un perfil de 10.50 metros, tal como consta en

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