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CE - 41001-23-31-000-2004-00435-01(38357)_2

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Título
CE - 41001-23-31-000-2004-00435-01(38357)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AJUSTE DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia / DAÑO A LA SALUD – Menoscabo en integridad física y estética de mujer / DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS – Reconstrucción por lesiones estéticas / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Afectación La señora Jaqueline Téllez Barrios, quien se desplazaba en una ambulancia de propiedad de la institución demandada, padeció un accidente de tránsito, cuando el conductor del vehículo trató de adelantar imprudentemente un vehículo y colisionó con un camión que se movilizaba en sentido contrario, motivo por el que se le practicaron unas laparotomía exploratoria y esplenectomía, las cuales le generaron una cicatriz en su cuerpo (…) [E]l Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2009, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (…) Se observa que en el libelo inicial la parte accionante indicó que la cirugía realizada por las lesiones producidas con motivo del accidente de tránsito acaecido en las condiciones descritas a lo largo de la providencia le ocasionaron daños un dolor pélvico crónico que le impide llevar una vida sexual normal (…) Las apelantes, dentro de la sustentación de sus recursos, se limitaron la una, a solicitar el reconocimiento y pago de los daños sufridos, probados y no

reconocidos, y la otra a criticar la condena por concepto de daño a la vida de relación y pago de intereses moratorios. Por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala ceñido a lo alegado por las apelantes (…)de conformidad con lo plasmado en la historia clínica de la víctima, junto con lo que puede apreciar esta Subsección respecto de las fotografías de la cicatriz en su humanidad, la señora Jaqueline Téllez Barrios quedó con una deformidad en su cuerpo, dado que la cicatriz en mención irroga un menoscabo en su integridad física y estética, lo cual conlleva a una repercusión en su confianza y en su autoestima, toda vez que en la actualidad una persona con imperfecciones físicas como la del caso sub examine puede resultar rechazada en el contexto social. Se expone la gravedad de los efectos que conlleva para ella una lesión que menoscabe su feminidad, circunstancia que le genera depresión y aislamiento según se narró en la demanda, y que, a su vez, le restringe la posibilidad de conformar un hogar, teniendo en cuenta los estereotipos de belleza que ha fijado la sociedad actual, situación que no puede pasar por alto esta Corporación para efectos de una reparación integral. Además, en el libelo introductorio se advirtió que como consecuencia de la cicatriz que le generó a la actora (quien tenía 28 años de edad para la fecha del accidente) la cirugía practicada tampoco puede utilizar una vestimenta a su gusto, en virtud de que su ropa debe siempre cubrirle su

abdomen, apreciación que es evidente a todas luces con la simple observación del cuerpo de la víctima generándole un daño estético como consecuencia de la deformidad física, razón por la cual se le afectó a la demandante, de conformidad con el artículo 16 de la Carta Política, su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Por consiguiente, se tiene que a la víctima se le alteró su integridad psicofísica, es decir, no solo fue afectada por la modificación de su unidad corporal sino por las consecuencias que la misma genera, razón por la que padeció un daño a la salud, que no solo se configura con la presencia de una enfermedad, y a lo anterior se le aúna la extirpación de su bazo, corroborada en la ecografía abdominal total realizadas el 27 de febrero de 2003 y el 21 de marzo de 2003, motivo por el que se hace necesario aún más reparar los daños ocasionados a la integridad psicofísica de la víctima. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto En cuanto al lucro cesante, se refiere que en el plenario se acreditó que la señora Jaqueline Téllez Barrios percibía unos ingresos de $580.000, sin embargo, no existe certeza sobre el hecho de que como consecuencia del accidente de tránsito, hubiese padecido alguna disminución de su capacidad laboral o algún dictamen médico que certificara si las lesiones le ocasionaron secuelas orgánicas o funcionales permanentes (…) De lo que se tiene claridad es que la víctima estuvo incapacitada por un período de 30 días, desde la fecha en que padeció la

lesión, de acuerdo con lo constatado por el profesional de la medicina el 5 de marzo de 2003, es decir, desde el 17 de febrero hasta el 17 de marzo de la misma anualidad. También tuvo una incapacidad por 20 días a partir del 2 de abril de 2003, tal como lo señaló el médico que la trató el 7 de abril de 2003, y otra por 15 días desde el 18 de marzo de 2003. En ese orden de ideas, esta Subsección procederá a tasar el lucro cesante consolidado en favor de la víctima directa de las lesiones personales de conformidad con la fórmula establecida por la jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual se traerá en primer lugar a valor presente el ingreso percibido por la señora Jaqueline Téllez Barrios en los períodos en que estuvo incapacitada (…) En lo que hace alusión al lucro cesante futuro, no existe certeza sobre el hecho de que como consecuencia de las lesiones que le irrogó el mencionado accidente de tránsito, hubiese padecido alguna disminución de su capacidad laboral o algún dictamen médico que certificara si las lesiones le ocasionaron secuelas orgánicas o funcionales permanentes (…) Así las cosas, la Sala no tiene prueba de la cuantía exacta del perjuicio, motivo por el cual se hará necesario realizar una condena en abstracto, al tenor del artículo 172 del Decreto 01 de 1984 para que, mediante incidente, las partes logren acreditar si las lesiones que padeció la señora Jaqueline Téllez Barrios le ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente, si se

disminuyó su capacidad laboral o para determinar su porcentaje de invalidez (…) Para tal efecto, se dispondrá que en el trámite incidental se practique un dictamen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez, el cual debe establecer si la extirpación del bazo a la que fue sometida la señora Jaqueline Téllez Barrios como consecuencia del accidente de tránsito que padeció el 17 de febrero de 2003, le generó algún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES – Condena en abstracto En lo que atañe al daño moral, se refiere que el a quo solo reconoció el valor de 15 salarios mínimos para la víctima directa y negó su reconocimiento frente a los demás actores. En sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, se unificó la posición respecto del reconocimiento del perjuicio moral en los casos de lesiones a la víctima, en donde se estableció que la gravedad de la lesión causada a la víctima directa es la que determinará el monto de la indemnización en salarios mínimos, y respecto de las víctimas indirectas se les asignó un porcentaje de conformidad con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado. Teniendo en cuenta el fallo de unificación, y poniendo de presente que en el presente caso no hay prueba de la gravedad o levedad de las lesiones sufridas por la señora Jaqueline Téllez Barrios, se ordenará que mediante el mismo trámite incidental se establecerá el valor en

salarios mínimos a reconocer por concepto de perjuicio moral, con fundamento en el resultado de la prueba pericial que practicará la Junta de Calificación de Invalidez Regional, aunado a los demás elementos probatorios aportados al expediente de la referencia. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Menoscabo en integridad física y estética de mujer / DAÑO A LA SALUD - Condena en abstracto [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la que recogió el concepto que traía la jurisprudencia del daño a la vida de relación y dejó vigente dos modalidades de perjuicios inmateriales distintas del perjuicio moral, que son el daño a la salud (concepto traído del derecho italiano) y la afectación grave a bienes constitucional y convencionalmente protegidos (…) A su turno, se precisó que para lo anterior se deberá estimar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen afectaciones comportamentales y del desempeño de la persona en su contexto social que agraven la condición de la víctima, y de acuerdo con el caso, se deberán considerar las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica; ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un órgano, miembro, tejido y otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel del órgano; iv) la reversibilidad o

irreversibilidad de la patología; v) la ausencia o restricción de la capacidad para efectuar una actividad rutinaria o normal; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para desempeñar un rol determinado; viii) los factores culturales, sociales u ocupacionales; ix) el sexo; x) la edad; xi) las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; xii) las demás que se demuestren dentro del proceso (…) [S]e ordenará que mediante incidente de liquidación de perjuicios se realice la citada prueba pericial para efectos de establecer el porcentaje de invalidez de la víctima como consecuencia de las cirugías a las que fue sometida por el accidente de tránsito que padeció, aunado a la afectación de los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos de la víctima, teniendo a su vez en cuenta los que ya fueron acreditados en el presente proceso y en esos términos, procederá a determinar el respectivo monto de indemnización del perjuicio a la salud ocasionado a la señora Jaqueline Téllez Barrios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación del perjuicio por daño a la salud, cita sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31170.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE COMPAÑÍA ASEGURADORA - Plazo para reembolso, intereses moratorios

[E]l a quo ordenó que el reembolso que tendría que hacer la aseguradora a la entidad demandada se haría exigible desde el día siguiente del pago de la indemnización total por parte del Hospital a la parte actora, y que la mora causaría intereses moratorios. El artículo 1080 del Código de Comercio preceptuó lo siguiente: “ARTÍCULO 1080. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad (…) El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador.” Al tenor del anterior precepto legal, considera la Sala válidos los motivos de discrepancia de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., comoquiera que existe norma especial aplicable al contrato de seguros suscrito entre la aseguradora y el Hospital San Antonio de Pitalito y que debe tener plena aplicación en este caso (…) [S]e debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio referente al plazo del pago para la indemnización e

intereses moratorios, por cuanto esta disposición tiene un carácter de especialidad al regular de forma específica el contrato de seguros celebrado entre la aseguradora y el Hospital San Antonio de Pitalito. Este negocio jurídico bilateral es la fuente de la obligación que tiene La Compañía de Seguros La Previsora S.A., de reembolsar aquello que en virtud de esta sentencia judicial pague el Hospital San Antonio de Pitalito a la señora Jaqueline Téllez Barrios por los daños irrogados con ocasión de los hechos descritos a lo largo del presente proveído, motivo por el cual el a quo aceptó el llamamiento en garantía, ergo, la normatividad aplicable al mismo es la mercantil. En ese sentido, se tiene que una vez la entidad demandada haya pagado la indemnización a la parte actora, deberá acreditar su derecho ante la llamada en garantía, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, fecha a partir de la cual la Compañía de Seguros La Previsora S.A. tendrá el término de 1 mes para realizar el pago del siniestro, y una vez fenecido dicho plazo sin haber cumplido con la obligación a su cargo, reconocerá un interés moratorio equivalente al certificado como bancario corriente por la Superintendencia, aumentado en la respectiva mitad, ergo, se modificará el citado numeral en los términos previamente relatados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULOS 1077 Y 1080.

ANTINOMIAS / PRELACIÓN NORMATIVA / ESPECIALIDAD DE LA NORMA Los criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para solucionar los

problemas surgidos de las incompatibilidades de las normas se han sintetizado por Norberto Bobbio en tres: el criterio jerárquico, según el cual, la norma superior prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); el criterio cronológico, del que se desprende que la norma posterior prevalece sobre la anterior (lex posterior derogat priori); y el criterio de especialidad, en donde se consagra que la norma especial prevalece sobre la general (lex specialis derogat generali). El Código Civil, en su artículo 10, estableció la incompatibilidad y prelación normativa (…) En ese entendido, se evidencia que cuando haya antinomias entre disposiciones de las codificaciones, se tendrá preferencia por la disposición alusiva a un tema especial frente a la general. Así mismo, si en esas disposiciones se encuentra una misma especialidad o generalidad, entonces se dan los siguientes supuestos: si están consignadas en el mismo código, se dará prelación a aquella que se encuentre en artículo posterior; y si las normas se encontrasen en códigos disímiles, se preferirá por razón de estos, las codificaciones señaladas en el artículo traído en cita (…) Se avizora que la generalidad o especialidad de una disposición se establece de acuerdo al asunto que cobija y la forma como desarrolle esa regulación, de tal manera que si abarca muchas situaciones a las que sea posible aplicarla, tendrá generalidad, mientras que si se circunscribe a unos casos concretos, tendrá especialidad (…) Así, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha aplicado el criterio de especialidad para efectos

de dilucidar las colisiones normativas en diversos pronunciamientos (verbigracia, se le dio aplicación al numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 frente al artículo 125 ejusdem, en cuanto a la competencia que tiene el Magistrado Ponente para poner fin al proceso en el transcurso de la audiencia inicial, y se le dio aplicación al artículo 295 del Código de Minas frente al silencio de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe a la competencia del Consejo de Estado para conocer de los asuntos mineros en única instancia diferentes de las acciones contractuales en la que sea parte la Nación o una entidad estatal) al igual que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180, NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00435-01(38357)

Actor: JAQUELINE TÉLLEZ BARRIOS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de accidentes de tránsito.

Sentencia.

Sentencia que modifica. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Jaqueline Téllez Barrios, quien se desplazaba en una ambulancia de propiedad de la institución demandada, padeció un accidente de tránsito, cuando el conductor del vehículo trató de adelantar imprudentemente un vehículo y colisionó con un camión que se movilizaba en sentido contrario, motivo por el que se le practicaron unas laparotomía exploratoria y esplenectomía, las cuales le generaron una cicatriz en su cuerpo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de abril de 20041, ante el Tribunal Administrativo del Huila, los señores Jaqueline Téllez Barrios, Carlos Abel Téllez, María Emma Barrios Vargas, Claudia Jasmin Téllez Barrios, Ángela Yovanny Téllez Barrios y Ferlein Téllez Barrios, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1ª Sírvase Honorable Magistrado, admitir esta demanda y darle el trámite legal

correspondiente. 2ª Que mediante Sentencia se declare activa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN DE COLOMBIA – MINISTERIO DE SALUD, representado por el Señor Ministro o quien haga sus veces, - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, representada por el Señor Secretario de Salud Departamental o quien haga sus veces, por las lesiones personales ocasionadas a la Señorita JAQUELINE TÉLLES BARRIOS, mayor de edad, domiciliada y residenciada en esta ciudad de Pitalito (Huila), e identificada con la C.C. No. 52.209.235 expedida en Bogota (sic), en el accidente de tránsito ocurrido el día diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), a eso de las 3:10 P.M. a la altura del sitio denominado Vega de Oriente, que queda ubicado aproximadamente a unos cinco (5) kilómetros en a (sic) vía que conduce desde el Municipio de Campoalegre al Municipio de Hobo (Huila), toda vez que padeció una modificación corporal que disminuyó notablemente su integridad física, corporal y funcionalmente. 3ª Que de igual forma se declare responsable a LA NACIÓN DE COLOMBIA – MINISTERIO DE SALUD, representado por el Señor Ministro o quien haga sus veces, - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, representada por el Señor Secretario de Salud Departamental o quien haga sus veces, por los daños y perjuicios, morales y psicológicos ocasionados a los 1 Folios 3 a 43 del cuaderno 1 del Tribunal. Señores CARLOS ABEL TELLES y MARIA EMMA BARRIOS, en su calidad de

padres y progenitores y CLAUDIA JASMIN, ANGELA YOVANNY y FERLEIN TELLES BARRIOS, en su calidad de hermanos de JAQUELINE TÉLLES BARRIOS. 4ª Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN DE COLOMBIA – MINISTERIO DE SALUD, representado por el Señor Ministro o quien haga sus veces, - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, representada por el Señor Secretariado de Salud Departamental o quien haga sus veces, a pagar todos los perjuicios tanto físicos como morales y psicológicos causados por los hechos y omisiones que le conllevaron lesiones personales e irreversibles, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003) a JAQUELINE TÉLLES BARRIOS, mayor de edad, domiciliada y residenciada en esta ciudad de Pitalito (Huila), e identificada con la C.C. No. 52`209.235 expedida en Bogotá, así como a sus padres y hermanos CARLOS ABEL TELLES y MARIA EMMA BARRIOS VARGAS, CLAUDIA JASMIN, ANGELA YOVANNY y FERLEIN TELLES BARRIOS, los cuales se tasarán mas adelante en la demanda al determinar la cuantía con su respectiva indemnización. 5ª La Nación de Colombia, a través de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la Sentencia dictada, dentro de los 30 días siguientes a lo comunicado de esta, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, en las condiciones y términos impuestos en los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A., so pena que vencidos los términos de ley se tengan que pagar

intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora expuso que la señora Jaqueline Téllez Barrios laboraba para el Hospital San Antonio de Pitalito, Empresa Social del Estado, desde el 1 de diciembre de 1997, en el cargo de auxiliar de enfermería, y fue asignada como auxiliar de viaje junto con otras dos auxiliares en la ambulancia, para prestar sus servicios en turnos de 10 días cada una, con una asignación mensual de $580.000. El 17 de febrero de 2003, se desplazó al Municipio de Neiva junto con una médica, para asistir a dos pacientes que habían sido remitidas al Hospital Universitario Moncaleano Perdomo de esa ciudad, para lo cual se movilizaron en una ambulancia de propiedad de la institución. Sostuvo que en el trayecto de regreso, en la vía que comunica los municipios de Campoalegre y El Hobo, el conductor intentó de forma imprudente adelantar un vehículo, motivo por el que colisionó con un camión que se desplazaba en sentido contrario. Manifestó que como consecuencia del impacto, la víctima padeció: i) un trauma cerrado de tórax; ii) fractura costal izquierda; iii) trauma cerrado de abdomen; iv) trauma renal izquierdo. Fue auxiliada por médicos del Hospital que se dirigían a Neiva, quienes la trasladaron al Hospital Universitario en el que le practicaron una laparotomía y le extirparon el vaso. Empero, si bien fue dada de alta el 21 de

febrero del mismo año, fue hospitalizada en 2 ocasiones al sobrevenir varias complicaciones. Advirtió que la cirugía le irrogó una “cicatriz xifo-pública” de 23 centímetros, la cual le generó lo siguiente: i) imposibilidad de vestirse a su gusto, la cual la conminaba a usar vestimenta que le cubra el abdomen; ii) dolor pélvico crónico que no le permite llevar una vida sexual normal; iii) restricción de la posibilidad de constituir un hogar; iv) depresión, complejo y aislamiento como consecuencia de la lesión, lo que a su vez le generó ingentes perjuicios morales a sus padres y hermanos. 2.2. Trámite procesal relevante. El Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda mediante auto del 7 de junio de 2004.2 El 17 de junio de 20043, la parte actora subsanó el libelo introductorio, en el sentido de indicar como demandado al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, y el a quo profirió el respectivo auto admisorio el 24 de junio de 2004.4 El 11 de enero de 20055, el apoderado de los actores presentó escrito de reforma de la demanda, en el que modificó lo atinente a las pruebas testimoniales, y el 14 de enero de 20056, el Magistrado Ponente admitió la corrección de la demanda, providencia que fue notificada a las partes7. La Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito8 contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora con fundamento en que en las mismas no se le vinculó, motivo por el que

no pueden prosperar, al no aparecer de forma específica la entidad dentro de dicho acápite. De igual forma, propuso los siguientes medios exceptivos: i) inexistencia de la obligación de indemnizar a la parte actora por parte de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, debido a que el ente es de carácter descentralizado de orden departamental y goza de personería jurídica y autonomía presupuestal y administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 730 de 1994, proferido por la Gobernación del Huila, y en su contra no se había deprecado ninguna indemnización.9 El 23 de febrero de 2005, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas y señaló que de la lectura del libelo introductorio se tiene que las pretensiones también van dirigidas contra la citada entidad, toda vez que solo existía en el Municipio de Pitalito esa Empresa Social del Estado. El 9 de septiembre de 200610, la Nación – Ministerio de la Protección Social contestó el libelo introductorio al oponerse a la totalidad de sus súplicas y expuso como razón de defensa que en virtud de la Constitución Política de 1991 existe autonomía de las entidades territoriales, y el Sistema de Seguridad Social 2 Folios 141 y 142 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 Folios 143 y 144 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 146 y 147 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 160 a 162 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 163 del cuaderno 1 del Tribunal.

7 Folio 164 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 166 y 167 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 169 y 170 del cuaderno 1 del Tribunal 10 Folios 204 a 213 del cuaderno 1 del Tribunal. en Salud es un mecanismo de organización coordinada a través del Ministerio de la Protección Social, motivo por el que no se le podría responsabilizar por los actos, omisiones, operaciones o hechos realizados por los integrantes del citado sistema, aunado a la carencia de pruebas que demostraran la responsabilidad del Ministerio demandado. De igual forma. propuso como medios exceptivos: i) la indebida escogencia de la acción, en razón a que en su criterio, lo que se solicitó corresponde a un accidente de trabajo, del cual no se pueden reclamar sus perjuicios mediante la acción de reparación directa; ii) la falta de jurisdicción, habida cuenta que cualquier controversia relacionada con un accidente de trabajo debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria laboral; iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no decretar dicha excepción sería igual a negar los principios de descentralización y de distribución de competencias enmarcados en la Constitución Política; iv) inexistencia de la obligación, dado que el Ministerio de la referencia no tenía como función prestar ni ejecutar los servicios de salud, de lo que se desprende que era la Empresa Social del Estado la llamada a responder en el evento de demostrar su responsabilidad. El 3 de mayo de 200611, el Departamento del Huila presentó su respectiva contestación del libelo inicial, en la que se opuso a sus pretensiones al sustentar que no existió relación de causalidad ni se formuló imputación de

responsabilidad en contra del Departamento, pues el daño fue irrogado por la acción de un agente sobre el que la entidad no tenía ninguna obligación de control. También formuló las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) el hecho generador del daño no es imputable al Departamento del Huila. En escrito separado12, formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en que con la citada había suscrito la Póliza nro. 1001014 del 21 de marzo de 2002, con vigencia al 28 de febrero de 2003, cuyo objeto fue el amparo de la responsabilidad civil del vehículo Ford de placa OXB 399 Tipo ambulancia de la institución que a la postre fue el siniestrado (f. 1 – 3 c.2.). El Magistrado Ponente aceptó el llamamiento en garantía formulado contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A.13 La Compañía de Seguros La Previsora S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda14, con fundamento en las siguientes excepciones: i) aplicación del principio iura novit curia – justicia rogada, toda vez que el actor en sus peticiones no solicitó la condena de los perjuicios al Hospital demandado, por lo que no podría ser condenada en ese sentido; ii) fuerza mayor y caso fortuito, al argüir la intempestiva aparición de otro vehículo, que obligó al conductor a efectuar maniobras evasivas, aunadas a la falla en el sistema de los frenos, circunstancias imposibles de resistir; iii) aceptación del riesgo, que

exonera de responsabilidad, por cuanto la demandante se encontraba de forma voluntaria en el vehículo, lo que implicó una negligencia frente a su propia integridad, y la víctima conocía los riesgos que su actividad laboral implicaba; iv) 11 Folios 250 a 253 del cuaderno 1 del Tribunal. 12 Folios 1 a 3 del cuaderno 2 del Tribunal. 13 Folios 24 a 26 del cuaderno 2 del Tribunal. 14 Folios 28 a 39 del cuaderno 2 del Tribunal. reducción de indemnización por pagos del seguro SOAT, toda vez que la víctima la afectó por medio del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en los amparos de gastos médicos hospitalarios y clínicos con una cobertura de 500 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento del advenimiento del accidente, lo cual fue pagado por la aseguradora y 300 salarios más que pagó el FOSIGA, gastos que el afectado mal podría pretender que se le reconocieran en la indemnización; v) reducción de indemnización por los pagos efectuados por las Empresas Promotoras de Salud y por las Administradoras de Riesgos Profesionales a las que estaba afiliada la accionante al momento del accidente; vi) aplicación del deducible previsto en el Contrato de Seguros de Automóviles Póliza Colectiva nro. 1001014, en el que se estableció un deducible a la cobertura básica del 10% mínimo, aplicado al valor sobre el cual La Previsora S.A. se encontrara obligada a responder contractualmente; vii) límite del va

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