CE-41001-23-31-000-2004-00504-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2004-00504-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DESACATO - Concepto. Alcance El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. El desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, el cual en el caso concreto venció en diciembre de 2005, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento, en este caso, el Alcalde del Municipio de Aipe. SANCION POR DESACATO A ALCALDIA DE AIPE - Incumplimiento de fallo que ordena suministro de agua potable / SERVICIOS PUBLICOSResponsabilidad del Municipio De lo anterior, la Sala advierte que para la fecha del vencimiento del plazo otorgado para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal, el ente territorial demandado únicamente se había allanado a celebrar contrato de prestación de servicios con el Técnico Electricista Pedro Nel Espinosa para la reparación de la tarjeta electrónica del sistema de ionización de la planta de tratamiento del Acueducto de Praga. Significa lo anterior que el Municipio de Aipe
no probó el cumplimiento de las normas y criterios de calidad del agua para que sea apta para el consumo humano, soportado en el respectivo concepto sanitario, lo que, indiscutiblemente, conlleva a declararlo en desacato de la sentencia de 25 de mayo de 2005. Ahora bien, el demandado alega que el funcionamiento, operación, sostenibilidad del acueducto y el suministro de agua potable le corresponde a la junta de acción comunal, quien, por acuerdo de los usuarios, asumió el control y manejo del acueducto. Sin embargo, tal argumento no es admisible para eximir de responsabilidad al ente territorial, pues sabido es que en el marco de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art. 366) y pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, pero, en todo caso, el Estado mantiene la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos; además, estos tienen prioridad en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, como gasto público social (Arts. 350 y 366), para lo cual la Nación transfiere a los municipios recursos a través del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, con el fin de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. (C.P. Art. 356) Así las cosas, la Sala concluye que asistió razón al Tribunal al declarar el desacato a la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005, dado el incumplimiento injustificado en
que incurrió el ex alcalde municipal de Aipe, Hugo Hernán Garzón Garzón, lo que lleva a la Sala a concluir que las medidas adoptadas por el Municipio para acatar el fallo no se adelantaron completamente y de manera oportuna de acuerdo al tiempo señalado en la sentencia (6 meses); además, como bien lo señaló el Tribunal, las adoptadas en la Administración del Alcalde Severiano Lugo Vargas tampoco acataron las órdenes judiciales impartidas, razón por la cual procedía la sanción por desacato.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 350 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00504-01(AP)
Actor: ESTHER POLANIA DE POVEDA Demandado: MUNICIPIO DE AIPE Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de enero de 2008, mediante la cual declaró incumplida la sentencia de 25 de mayo de 2005 y sancionó al Alcalde del Municipio de Aipe con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
I - ANTECEDENTES La acción. La ciudadana Esther Polanía de Poveda, por conducto de apoderado judicial y en
ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, solicitó protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios, vulnerados por el Municipio de Aipe, al no tener una planta de tratamiento de agua para consumo humano de los habitantes del poblado de Praga, jurisdicción del Municipio. Pretensiones. La actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Ordenar al señor Hugo Hernán Garzón Garzón, Alcalde del Municipio de Aipe, o a quien haga sus veces, efectuar los actos administrativos, presupuestales, técnicos y demás necesarios que conlleven a la construcción de un sistema de suministro público domiciliario de agua potable que sin excepción alguna y en términos de la normatividad que rige la materia atienda a la comunidad que habita el centro Poblado Praga.
2. Ordenar al representante del ente demandado que mientras se subsana la problemática descrita y padecida, se informe a los afectados sobre los riesgos epidemiológicos a que se exponen por el consumo y utilización de las aguas que sin tratamiento se les está suministrando.
3. Que se decrete a favor de mi poderdante el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 25 de mayo de 2005, amparó los derechos colectivos de los habitantes de la Vereda de Praga del Municipio de
Aipe a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. En la sentencia el Tribunal ordenó: “(…)Segundo: Se ordena al Señor Alcalde Municipal de Aipe que en el lapso que resta de la vigencia fiscal de 2005, garantice el suministro de agua potable a los habitantes de la vereda de Praga de dicho ente territorial. (…) Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.” Como sustento de la decisión arguyó que posiblemente para la fecha de la sentencia, ya se encontraba instalada la Planta de Tratamiento de agua, según lo afirmado por el ente territorial demandado, razón por la cual la orden de amparo consistía en disponer que en el lapso que restaba de la vigencia fiscal del año 2005, se garantizara el suministro de agua potable a la población de Praga. El incidente de desacato. El Tribunal Administrativo del Huila, en proveído de 10 de octubre de 2007, ordenó la apertura del incidente de desacato a la sentencia de 25 de mayo de 2005 y concedió al Alcalde del Municipio de Aipe un plazo de tres (3) días para que se pronunciara al respecto. La contestación del incidente de desacato. El Municipio de Aipe, por conducto de apoderado, afirmó que para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal procedió a contratar, por medio de apertura de invitación pública N° 007 de 2005, la adquisición de una planta iónica
de potabilización de agua para la Vereda de Praga. Para lo anterior, suscribió contrato de compraventa N° 033 de 2005 con la firma IONIZAR LTDA. Manifestó que el 16 de abril de 2007 suscribió la OPS 580 de 2007, por medio de la cual el contratista Pedro Nel Espinosa se comprometió a realizar la reparación a todo costo de la tarjeta electrónica para el sistema de ionización de la planta de tratamiento del acueducto de Praga. Adujo que actualmente la prestación del servicio está a cargo de la Junta de Acción Comunal inscrita ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a quien le corresponde la operación y sostenibilidad del acueducto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 19941. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia de 11 de enero de 2008, resolvió: “Primero: Declarar que el Alcalde del Municipio de Aipe ha desacatado parcialmente lo ordenado en el resolutivo (SIC) segundo de la sentencia calendada el 25 de mayo de 2005, en la demanda de acción popular propuesta mediante apoderado por la
señora ESTHER POLANIA DE POVEDA.
Segundo: En consecuencia se condena al Alcalde del Municipio de Aipe, señor SEVERIANO LUGO VARGAS a pagar una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente auto, y pagaderos dentro de los
30 días siguientes a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la sentencia por parte del ente territorial.
Tercero: Consúltese con el Superior de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.” Argumentó el Tribunal que el informe de 30 de noviembre de 2007 aportado por la Secretaría de Salud Departamental (folio 69) permitió establecer que efectivamente el “acueducto de la vereda de Praga del Municipio de Aipe - Huila no se encuentra en funcionamiento…” y que “el agua suministrada a la población de la vereda de Praga NO es apta para el consumo humano…”.
Destacó que el Alcalde en acatamiento de la sentencia celebró contrato de servicios N° 580 de 2007 (16 de abril de 2007), para la reparación de la tarjeta electrónica de la planta de tratamiento; sin embargo, se demostró con los análisis fisicoquímicos de la Secretaría de Salud que el agua suministrada a la población no es apta para el consumo humano, lo que evidencia que la sentencia de 25 de mayo de 2005 no fue debidamente cumplida. Contra lo afirmado por el demandado, aseguró que su conducta omisiva no se justifica en que la responsabilidad en la operación, sostenibilidad y suministro de agua potable corresponda a la Junta de Acción Comunal que asumió la prestación del servicio; ello porque la orden contenida en la sentencia aludió al plazo de un mes2 para que el Municipio suministrara agua potable a los habitantes de Praga.
2 Se advierte que la sentencia se refirió a “el lapso que resta de la vigencia fiscal 2005” y no a un mes, como se citó en la providencia consultada. Concluyó el a quo que el argumento con el que pretende eximirse el Alcalde Municipal, corrobora que se ha sustraído conscientemente de la obligación de acatar el fallo, lo que conlleva a declararlo parcialmente en desacato.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 448 de 1998, corresponde a la Sala definir si el Alcalde del Municipio de Aipe - Huila incurrió en desacato de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila el 25 de mayo de 2005. a) Del desacato y sus elementos.
El citado artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. El desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, el cual en el caso concreto venció en diciembre de 2005, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento, en este caso, el Alcalde del Municipio de Aipe. c) La orden judicial desacatada. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Huila amparó los derechos colectivos de los habitantes de la Vereda de Praga del Municipio de Aipe a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y ordenó al Alcalde que “en el lapso que resta de la vigencia fiscal de 2005, garantice el suministro de agua potable a los habitantes de la Vereda de Praga de dicho ente territorial”. Se advierte que la sentencia se refirió a “el lapso que resta de la vigencia fiscal
2005”, como plazo para acatar la orden, y no a un (1) mes, como se citó en la providencia consultada. c) Las pruebas del incidente. A folios 2 y 3 del cuaderno del incidente obran dos resultados de los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila practicados a muestras de agua de la vivienda de Juan Bautista Perdomo en el Municipio de Aipe, tomadas los días 2 de mayo de 2006 y 7 de mayo de 2007, en que consta que el agua del Acueducto de la Población de Praga, no era apta para el consumo humano. Con la contestación del incidente el demandado aportó dos resultados de análisis del agua de 10 de diciembre de 2006, practicados por SERVILAB servicios de ingeniería y laboratorio, y uno de 7 de mayo de 2007, practicado por la Secretaría de Salud del Huila, haciendo constar que el agua suministrada por la empresa de acueducto no cumple con las condiciones de potabilidad exigidas en el Decreto 475 de 19983, por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable. Igualmente, aportó la orden de servicios N° 580 de 2007, suscrita por el Alcalde Severiano Lugo Vargas, por medio de la cual el contratista Pedro Nel Espinosa se comprometió a realizar la reparación a todo costo de la tarjeta electrónica para el 3 Derogado por el artículo 35 del Decreto 1575 de 2007. sistema de ionización de la planta de tratamiento del acueducto de Praga. (Folio 17)
La Secretaría de Salud Departamental, en oficio de 30 de noviembre de 2007, informó al Tribunal que el Acueducto de la Vereda de Praga del Municipio de Aipe no se encuentra en funcionamiento y el agua suministrada a sus habitantes no es apta para el consumo humano, según se visualiza en la copia del acta de inspección sanitaria al sistema de abastecimiento del agua, en las copias de los oficios del técnico de saneamiento ambiental y copia de las muestras 3154-06, 0042-05 y 4427-04 de los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila4. De lo anterior, la Sala advierte que para la fecha del vencimiento del plazo otorgado para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal5, el ente territorial demandado únicamente se había allanado a celebrar contrato de prestación de servicios con el Técnico Electricista Pedro Nel Espinosa (folio 17) para la reparación de la tarjeta electrónica del sistema de ionización de la planta de tratamiento del Acueducto de Praga6. Significa lo anterior que el Municipio de Aipe no probó el cumplimiento de las normas y criterios de calidad del agua para que sea apta para el consumo humano, soportado en el respectivo concepto sanitario, lo que, indiscutiblemente, conlleva a declararlo en desacato de la sentencia de 25 de mayo de 2005. Ahora bien, el demandado alega que el funcionamiento, operación, sostenibilidad del acueducto y el suministro de agua potable le corresponde a la junta de acción comunal, quien, por acuerdo de los usuarios, asumió el control y manejo del
acueducto. Sin embargo, tal argumento no es admisible para eximir de responsabilidad al ente territorial, pues sabido es que en el marco de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art. 366) y pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, pero, en todo caso, el Estado mantiene la regulación, control y vigilancia de los 4 Folio 69 y siguientes. 5 ? El cual se señaló teniendo como referencia “el lapso que resta de la vigencia fiscal de 2005”, es decir 31 de diciembre de 2005. 6 ? Orden de servicios N° 580 de 2007 (16 de abril de 2007), folio 19. servicios públicos7; además, estos tienen prioridad en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, como gasto público social (Arts. 350 y 366), para lo cual la Nación transfiere a los municipios recursos a través del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, con el fin de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. (C.P. Art. 356) Así las cosas, la Sala concluye que asistió razón al Tribunal al declarar el desacato a la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005, dado el incumplimiento injustificado en que incurrió el ex alcalde municipal de Aipe, Hugo Hernán Garzón Garzón, lo que lleva a la Sala a concluir que las medidas adoptadas por el Municipio para acatar el fallo no se adelantaron completamente y de manera oportuna de acuerdo al
tiempo señalado en la sentencia (6 meses); además, como bien lo señaló el Tribunal, las adoptadas en la Administración del Alcalde Severiano Lugo Vargas tampoco acataron las órdenes judiciales impartidas, razón por la cual procedía la sanción por desacato. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la providencia consultada en el entendido de que la orden de cumplimiento de la sentencia se imparte al ente territorial y quien debe cumplirla es el Alcalde Municipal como Jefe de la Administración Local (C.P., artículo 314). Por ello, exhortará a la actual administración municipal para que, sin más dilaciones, adopte y promueva las gestiones necesarias con el fin de implementar las medidas que garanticen el cabal cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila, y suministre efectivamente agua potable a los habitantes de la Vereda de Praga, so pena de incurrir en sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Igualmente, se ordenará compulsar copias a la Procuraduría Regional del Huila, a la Contraloría Departamental del Huila y al Departamento de Planeación Nacional 7 ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés
social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. para que se verifique la correcta ejecución de los recursos de la Participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, en cuanto a las omisiones en el cumplimiento de los deberes legales que le conciernen al Municipio y que sean constitutivas de falta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE la sanción impuesta al Municipio de Aipe, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTASE al actual Alcalde del municipio de Aipe para que, sin más dilaciones, adopte y promueva las gestiones necesarias con el fin de implementar las medidas que garanticen el cabal cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila, y suministre efectivamente agua potable a los habitantes de la Vereda de Praga.
TERCERO: ORDENASE compulsar copias a la Procuraduría Regional del Huila, a la Contraloría Departamental del Huila y al Departamento Nacional de Planeación, para que se verifique la correcta ejecución de los recursos de la Participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, en cuanto a las omisiones en el cumplimiento de los deberes legales que le conciernen al Municipio que sean constitutivos de falta.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente