CE-41001-23-31-000-2004-00524-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2004-00524-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MATADEROS - Reglamentación del sacrificio de animales de abasto público; clasificación; dotación según categoría El Decreto 2278 de 1982, que reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9ª de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público para consumo humano, procesamiento, transporte y comercialización de su carne, desarrolla, entre otros aspectos, lo relacionado con los mataderos su localización, elementos, equipos y dotaciones básicos, y las características esenciales de sus dependencias. El Decreto 1036 de 1991 subroga el capítulo 1° del Decreto 2278 de 1982 y en atención a su capacidad de sacrificio, disponibilidades técnicas y de dotación clasifica a los mataderos como de clase I, II, III, IV, y Mínima, de acuerdo con lo cual les asigna como requisito disponer de determinadas áreas, dependencias y equipos, tal como consta en los artículos 31 y siguientes. En cuanto a la localización de los mataderos, el Decreto 2278 de 1982 precisa (…). Acerca de la dotación de un matadero de clase III, como lo es el de Teruel según lo asevera la Secretaría de Salud Departamental del Huila, el Decreto 1036 de 1991, dispone (…). MATADERO DEL MUNICIPIO DE TERUEL - Vulneración de derechos colectivos por falta de tratamiento de aguas residuales e incumplimiento de normas sanitarias De todo lo anterior se desprende que desde el año 2000, mucho antes de la presentación de la demanda, ya el matadero municipal de Teruel venía originando olores ofensivos, propiciando la proliferación de roedores, insectos y plagas en
general, degradando los recursos naturales, lo cual ha continuado así al punto que la Secretaría Departamental de Salud del Huila al practicar en el año 2004 una inspección en la planta de sacrificio rindió nuevamente concepto desfavorable luego de verificar sus precarias condiciones ambientales y sanitarias. No queda duda de la vulneración del derecho colectivo al goce del ambiente sano y a la amenaza de la salubridad pública. Ello se deduce del mismo estudio encargado por el Municipio de Teruel para el diseño y construcción del nuevo matadero, presentado en el año 2002, en donde al valorar las condiciones de funcionamiento, sanitarias y ambientales de la planta de sacrificio en servicio, advierte la ocurrencia de una real degradación de los recursos naturales al no contar con ningún sistema de tratamiento de aguas residuales ni de disposición y aprovechamiento de los residuos sólidos que se producen, lo cual no solo contamina el recurso hídrico sino que hostiga a los vecinos con olores nauseabundos, y la presencia en el área de plagas, insectos y roedores. Vivir en esas condiciones representa un inequívoco riesgo para los derechos colectivos de una comunidad que se ve enfrentada a la certera ocurrencia de un daño contingente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00524-01(AP)
Actor: FARIEL SANJUAN AREVALO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE TERUEL - HUILA
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el MUNICIPIO DE TERUEL contra la sentencia de 2 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda y concedió un incentivo económico.
I – ANTECEDENTES I.1. FARIEL SANJUAN AREVALO y JORGE ENRIQUE TOVAR ARIAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila contra el MUNICIPIO DE TERUEL, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, que estima vulnerados. I.2. LOS HECHOS. 1°. En el año de 1990 el Municipio de Teruel construyó el matadero público a media cuadra del parque principal de la población; es decir, dentro de su perímetro urbano y en una manzana residencial. 2°. Los residentes en el sector ven perturbado el medio ambiente y su salud, pues se presentan ruidos ofensivos, contaminación atmosférica, y olores fétidos provenientes de las excretas ante-mortem y los desechos post-mortem de los bovinos y porcinos, así como también insectos, plagas y otros vectores. I.3. PRTENSIONES.- El actor pretende: “1. Que se ordene a través de sentencia a la parte demandada, la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 49, 79, 88 y 102 de la Constitución Política; 2359 del Código Civil; 1, 7, 8 literales a), h), l), m)
del Código de Recursos Naturales; 564 y 596 de la Ley 9 de 1979 y en los literales a), g), contemplados en la Ley 472 de 1998 vulnerados y/o amenazados por la omisión de la parte demandada porque el citado Matadero Público está bajo su responsabilidad y el cual está vulnerando los derechos a un medio ambiente sano y a la salubridad pública.
2. Que se ordene mediante sentencia a la parte demandada a trasladar el matadero público a un sitio alejado del perímetro urbano donde no afecte los derechos a gozar de un medio ambiente sano y la salubridad pública y dejar en el actual sitio el expendio de carnes.
3. Solicitamos, señor juez, se nos conceda el amparo de pobreza ya que no poseemos recursos económicos para sufragar cualquier clase de gastos.
Anexamos certificados de afiliación al Sisben.
4. Que el honorable Tribunal determine el monto del incentivo que menciona el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 si prospera esta acción popular a favor de los demandantes.” I.4. COMUNICACIÓN.- El a-quo dispuso comunicar la admisión de la demanda a la Secretaría de Salud del Departamento del Huila.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE TERUEL, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Alegó que es un ente territorial de sexta categoría con un presupuesto de ingresos y gastos totalmente insuficiente para asumir la elevada carga económica de trasladar el matadero municipal a otro lugar, más aún cuando tiene sus cuentas embargadas y sus rentas totalmente destinadas al pago de obligaciones
adquiridas, gastos de funcionamiento y realización de obras previstas como prioritarias tanto en el Plan de Desarrollo Económico y Social, como en el Plan de Ordenamiento Territorial. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila encontró demostrado que con el funcionamiento del matadero en el casco urbano del Municipio de Teruel se están vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas por cuanto además no cumple con las condiciones de salubridad previstas en el Decreto 2278 de 1982, tal como lo reconoce e informa la Secretaría de Salud Departamental quien recomienda su reubicación y la mejora de las condiciones higiénico sanitarias de las instalaciones actuales. Por tanto, mediante sentencia del 2 de marzo de 2005, resolvió: “Primero: Proteger los derechos colectivos a “gozar de un ambiente sano” y a “La seguridad y salubridad públicas” de los habitantes del Municipio de Teruel.” Segundo: Se ordena al Municipio de Teruel que de manera inmediata, implemente las medidas adecuadas para minimizar el impacto ambiental y el riesgo a la seguridad y salubridad públicas de sus habitantes y a mediano plazo, en un término que no puede superar la vigencia fiscal del año 2007, la reubicación y construcción de un nuevo matadero con las condiciones técnicas y de salubridad establecidas entre otras por el Decreto 2278 de 1982, para lo cual se puede utilizar el estudio del diseño con que cuenta el Municipio.
Tercero: Con el fin de vigilar y asegurar el cumplimiento de esta sentencia se
designará a la Secretaría de Salud del Departamento del Huila de conformidad con lo establecido en el Decreto 475 de 1998, artículo 41, y a la Personería Municipal de Teruel, dada su finalidad de veedor y Defensor de los Derechos Humanos y atendiendo lo previsto en el artículo 34 de la precitada Ley 472.
Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Fijar como incentivo la suma de tres millones quinientos ochenta mil pesos ($3.580.000), a favor del señor FARIEL SANJUAN AREVALO, valor que será cancelado por el Municipio de Teruel dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(…).”.- IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El MUNICIPIO DE TERUEL, por intermedio de apoderada, apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr la revocatoria de sus numerales 2°, 3° y 5°, para que en su lugar se adopten las medidas más convenientes para el ente territorial, en consideración a los planes y proyectos departamentales y municipales relacionados con el matadero, y se deniegue el incentivo. Reiteró que es un municipio de sexta categoría con un presupuesto muy limitado y un matadero donde solo se sacrifican ocho reses semanales, frente a lo cual resulta muy elevado el costo de su reubicación y construcción en comparación con la utilidad directa del mismo. Por tal razón censura que en el fallo no se previó la posibilidad de celebrar un convenio con otros municipios o con la planta de sacrificio de Neiva. Informó que a nivel departamental se han venido efectuando estudios sobre la
factibilidad técnica y financiera de los mataderos municipales, llegándose a la conclusión de que lo más conveniente es la realización de cuatro plantas de sacrificio en las cuatro regiones en las cuales se encuentra dividido el Departamento del Huila, con sedes en Neiva, Pitalito, Garzón y La Plata, de tal manera que en cada municipio solo existiría un sitio de comercialización de carnes con el lleno de los requisitos sanitarios pertinentes. Solicitó revocar el incentivo por cuanto estimó que la acción popular interpuesta no era determinante para el adelantamiento de las gestiones necesarias con miras a corregir y subsanar las deficiencias del matadero, pues desde el año 2002 ya venía tramitando los estudios técnicos y de factibilidad para la construcción de uno nuevo. Aseveró que con miras a minimizar el impacto ambiental redujo los días de sacrificio, mantiene en perfecto estado de higiene las instalaciones del matadero, realizó el cerramiento de la planta lo que ha impedido la filtración de malos olores. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares1 tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño
contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. En el caso bajo estudio los actores le atribuyen al Municipio de Teruel (Huila) la vulneración de los derechos colectivos al goce del ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, pues el matadero municipal funciona en el casco urbano, desatiende las normas sanitario-ambientales previstas para ello y su actividad produce ruidos, olores ofensivos, contaminación atmosférica, plagas, insectos y 1 Artículo 88 Constitución Política. Ley 472 de 1998. otros vectores. Pretenden que se ordene el traslado de la planta de sacrificio a otro lugar donde cumpla con las exigencias de ley. El ente territorial demandado se opone a las pretensiones de la demanda porque su precaria situación económica no le permite el traslado y construcción de un nuevo matadero. Frente a la sentencia que amparó los derechos colectivos al goce del ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, el municipio alega venir adelantando desde antes del ejercicio de la acción popular diligencias de todo orden, tales como estudios técnicos y de factibilidad, con miras a la construcción de la planta de sacrificio, aunque echa de menos que el a-quo no le permitió la opción de formar parte de un matadero regional. También controvirtió el incentivo. Corresponde, entonces, a la Sala determinar: A) Si en efecto la Planta de Sacrificio de Animales o Matadero del Municipio de Teruel funciona en el casco urbano. B) Si se presentan ruidos, olores ofensivos, contaminación atmosférica, plagas, insectos, y en general las falencias sanitarias y ambientales alegadas. C)
Si el Municipio de Teruel venía gestionando la reubicación y construcción de un nuevo matadero desde antes del ejercicio de la acción popular. D) Si se encuentra acreditada tanto la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se persigue así como el riesgo o peligro que ello causa a la comunidad. Y, E) Si procede el reconocimiento a favor de la parte actora del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
-LA NORMATIVA SOBRE EL SACRIFICIO DE ANIMALES DE ABASTO PÚBLICO
Y LOS MATADEROS.
El Decreto 2278 de 1982, que reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9ª de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público para consumo humano, procesamiento, transporte y comercialización de su carne, desarrolla, entre otros aspectos, lo relacionado con los mataderos su localización, elementos, equipos y dotaciones básicos, y las características esenciales de sus dependencias. El Decreto 1036 de 1991 subroga el capítulo 1° del Decreto 2278 de 1982 y en atención a su capacidad de sacrificio, disponibilidades técnicas y de dotación clasifica a los mataderos como de clase I, II, III, IV, y Mínima, de acuerdo con lo cual les asigna como requisito disponer de determinadas áreas, dependencias y equipos, tal como consta en los artículos 31 y siguientes. En cuanto a la localización de los mataderos, el Decreto 2278 de 1982 precisa: ARTÍCULO 92. El terreno para la localización de los mataderos deberá cumplir con los requisitos exigidos en el título IV de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones
reglamentarias. Además deberá tener suficiente agua potable, energía eléctrica y facilidades para el tratamiento evacuación y disposición de residuos. ARTÍCULO 93. Los terrenos en donde se pretende localizar y construir un matadero deberán tener condiciones que permitan el drenaje de las aguas lluvias, bien sea en forma natural o mediante sistemas especiales de drenaje. ARTÍCULO 94. Los mataderos se localizarán suficientemente alejados de Industrias, actividades o lugares que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación igualmente, aislados de focos de insalubridad y separados convenientemente de viviendas o conjuntos de ellas. ARTÍCULO 95. Dentro del área enmarcada por el CERCO PERIMETRAL, no deberán existir otras construcciones, industrias, instalaciones o viviendas, ajenas a la actividad propia del matadero. ARTÍCULO 96. No podrán localizarse y construirse mataderos en lugares que no cuenten con suficiente agua potable, energía eléctrica disposición de basuras, evacuación de residuos y vías adecuadas de acceso. PARÁGRAFO. 1 Los mataderos que estén localizados o se pretendan localizar en zonas en donde no exista suministro de agua potable por parte de un acueducto municipal o Entidad Oficial de carácter similar, deberán contar con planta propia para el tratamiento del agua que utilicen de conformidad con las normas legales y reglamentarias sobre la materia. PARÁGRAFO. 2. Si por razón de la localización de un matadero no es posible disponer de sistema domiciliario de recolección de basuras deberá proveerse un
medio propio para su disposición sanitaria final. ARTÍCULO 97. Además del lleno de los requisitos de carácter sanitario y demás condiciones a que se refiere el presente decreto la localización o ubicación de los mataderos requiere aprobación de la Oficina correspondiente en cada Localidad de acuerdo con las normas sobre zonificación existente. Dicha aprobación se tendrá en cuenta siempre que no contravenga las disposiciones de la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones. Acerca de la dotación de un matadero de clase III, como lo es el de Teruel según lo asevera la Secretaría de Salud Departamental del Huila2, el Decreto 1036 de 1991, dispone: “ARTÍCULO 34. Los mataderos Clase III deberán tener una capacidad instalada para sacrificar 160 o más reses y 120 o más cerdos en turno de 8 horas, de conformidad con el Decreto 2278 de 1982. ARTÍCULO 35. Cumplirán con los requisitos generales señalados en los Decretos 2278 de 1982 y 1594 de 1984, y deberán disponer de las siguientes áreas y equipos básicos para su funcionamiento:
1. Área de protección sanitaria;
2. Vías de acceso, patio de maniobras, cargue y descargue;
3. Desembarcadero y corrales de sacrificio;
4. Báscula para pesaje de ganado en pie;
5. Salas de sacrificio;
6. Redes aéreas para sacrificio y faenado de los animales;
7. Área aislada para lavado, preparación y almacenamiento de vísceras blancas;
8. Área de almacenamiento de vísceras rojas;
9. Depósito para decomisos;
10. Área de cabezas y patas;
11. Área para almacenamiento de pieles;
12. Sistema adecuado para tratamiento primario y eliminación de aguas residuales;
13. Estercolero; 2 Folio 198.
14. Tanque de reserva de agua potable;
15. Oficina de inspección médico - veterinaria;
16. Oficinas o dependencias administrativas;
17. Servicios sanitarios y vestideros;
18. Área para servicios varios y mantenimiento.”
-DE LA LOCALIZACIÓN DEL MATADERO DE TERUEL Y SU DOTACIÓN.
Al respecto en el expediente figuran las siguientes pruebas: Cinco (5) fotografías sobre el matadero con sus respectivas leyendas y un croquis donde se resalta su ubicación, aportados por los actores. Oficio núm. 8077 del 20 de diciembre de 2004 mediante el cual la Secretaría de Salud Departamental del Huila informa al a-quo que el matadero está ubicado en zona urbana, consta de una sola sala de sacrificio, algunos elementos de labor, y recomienda su reubicación, así: “1. En el Municipio de Teruel, si existe un matadero de Bovinos y Porcinos.
2. Ubicado en la carrera 3 No. 4-52 en el casco urbano, consta de una sola sala donde se sacrifican bovinos y porcinos para abasto público, cuenta con rieles para el área de bovinos (izado) pero no cuentan con el polipasto (Motor para el izado) por tal motivo el sacrificio se realiza en el piso; …
3. (…).
4. Sería recomendable la ubicación de este matadero por estar en el caso urbano
del Municipio de Teruel (…).”3 De lo anterior se tiene que el matadero no cumple con las exigencias normativas para su localización, áreas de trabajo, y equipos básicos para su funcionamiento.
-LOS RUIDOS, OLORES OFENSIVOS, CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA,
PLAGAS, INSECTOS, Y LAS CONDICIONES SANITARIAS.
La fotocopia del documento denominado “Estudios y Diseños para la Construcción del Nuevo Matadero de Teruel”, fechado en septiembre de 2002, presentado por el ingeniero Hugo Farid Rojas, precisa en su acápite denominado “2. DIAGNÓSTICO DEL ACTUAL MATADERO” que, para la época, la planta de sacrificio no realiza ningún tratamiento a sus residuos sólidos y, en virtud de ello, produce una alta degradación de los recursos naturales y el ambiente. Lo explica así: “2.5. RESIDUOS SÓLIDOS. 3 Folio 192. No se realiza ningún tratamiento a los residuos sólidos producidos en el matadero. El estiércol de los corrales es evacuado por los drenajes en el lavado de sus pisos, mientras que el rumen es dispuesto en el estercolero. Otros residuos sólidos como sebos, partes de tejidos desechables y coágulos de sangre son transportados a través del desagüe donde proliferan ratas, perros y gallinazos.
2.6. IMPACTO AMBIENTAL.
Al no existir sistemas para el tratamiento de aguas residuales, de disposición y aprovechamiento de residuos sólidos, se produce una alta degradación de los recursos naturales, especialmente el hídrico y sobre la población del entorno del
planchón al producirse olores, ruidos y proliferación de ratas, perros y moscas. 2.6.1. Cargas contaminantes. Con base en un vertimiento, en el día de mayor sacrificio, de 34m3/día de aguas servidas y una concentración media por estos vertimientos del orden de 2120 mg/l de DQO y 1640 mg/l de Demanda Bioquímica de oxigeno (DBO) equivalentes al 77% de DQO. Se estaría haciendo un vertimiento diario de 72 Kg y 56 Kg de DQO y DBO respectivamente. Si se considera que una persona por día aporta 70 g de DBO, la actividad de este matadero, en el día de mayor sacrificio, estaría produciendo una contaminación equivalente a la que producirían 800 personas. 2.6.2. Mitigación. En virtud de los decretos 2278, 1594/84, Ley 9/1979 y de la viabilidad técnica y económica no es factible implementar medidas de mitigación, ya que el matadero no tiene las instalaciones mínimas necesarias para realizar el sacrificio y faenado de los animales de abasto público.”4 Este estudio data del año 2002, es decir dos años antes de la presentación de la demanda de acción popular lo que ocurrió el 7 de mayo de 2004. Pero la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá practicó inspección sanitaria en enero del año 2000 al Matadero de Teruel y emitió concepto desfavorable. El 30 de noviembre de 2004 realizó nueva inspección con igual resultado tal como se concluye en el acta respectiva en donde entre algunos aspectos satisfactorios se destacan muchos más con calificación negativa, relacionados con las
instalaciones físicas y sanitarias, el abastecimiento de agua, el manejo y disposición de residuos sólidos, manejo y disposición de los residuos líquidos, y manejo de emisiones atmosféricas. El Secretario de Salud Departamental del Huila mediante oficio núm. 8077 del 20 de diciembre de 2004 informa que en el Matadero de Teruel “3. Las condiciones de salud no son las mejores y no cumple con lo establecido en el Decreto 2278 de 1982. Anexo copia del acta de visita realizada el 30 de noviembre de 2004. 4 Folio 14 y 15 Cuaderno Anexo.
4. Sería recomendable la reubicación de este matadero por estar en le casco urbano del Municipio de Teruel, o mejorar las condiciones Higiénico Sanitarias de las instalaciones.” De todo lo anterior se desprende que desde el año 2000, mucho antes de la presentación de la demanda, ya el matadero municipal de Teruel venía originando olores ofensivos, propiciando la proliferación de roedores, insectos y plagas en general, degradando los recursos naturales, lo cual ha continuado así al punto que la Secretaría Departamental de Salud del Huila al practicar en el año 2004 una inspección en la planta de sacrificio rindió nuevamente concepto desfavorable luego de verificar sus precarias condiciones ambientales y sanitarias.
-LAS GESTIONES ADELANTADAS POR EL MUNICIPIO DE TERUEL PARA
MEJORAR LAS FALENCIAS DEL MATADERO MUNICIPAL.
En la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada en noviembre de 2004, la apoderada del municipio entrega copia del estudio del diseño para la construcción
de nuevo matadero de Teruel con su correspondiente viabilidad técnica, económica y ambiental. Con ello dice demostrar que desde tiempo atrás viene atendiendo la problemática objeto de la demanda. Esta labor que data del año 2002, pese a haberse adelantado antes de la presentación de la acción popular, no resulta suficiente para resaltar el permanente interés del Municipio en solucionar la problemática del matadero o considerar superadas las falencias de ubicación, sanitarias y ambientales que le son propias, porque dos años después, en la inspección sanitaria practicada por la Secretaría Departamental de Salud Pública del Huila, se constató que persisten las irregularidades al punto que se emitió nuevo concepto desfavorable. Además, tampoco demostró la realización de otras precisas actuaciones antes de esa valoración. Como el Municipio de Teruel argumenta la falta de recursos para lograr el cabal funcionamiento del matadero, cabe reiterar que la Sala ha precisado en diversos pronunciamientos que la carencia de recursos no excusa el incumplimiento de normas sobre el sacrificio de animales de abasto público y protección al medio ambiente y, en general, no justifica la vulneración de derechos colectivos. A propósito de este tema ha dicho: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.”5 En el mismo sentido, en oportunidad posterior la Sala expresó: “La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada
vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades… 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de octubre de 2001, dictada dentro del expediente AP-0512. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.”6 Así las cosas, el argumento del recurrente no es de recibo, aparte de que menos aún aportó pruebas suficientes para establecer que efectivamente ha adelantado gestiones tendientes a la consecución de recursos para superar los requerimientos del matadero municipal o propiciar cualquier otra alternativa para ello. -LA AMENAZA O VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA. No queda duda de la vulneración del derecho colectivo al goce del ambiente sano y a la amenaza de la salubridad pública. Ello se deduce del mismo estudio encargado por el Municipio de Teruel para el diseño y construcción del nuevo matadero, presentado en el año 2002, en donde al valorar las condiciones de funcionamiento, sanitarias y ambientales de la planta de sacrificio en servicio, advierte la ocurrencia de una real degradación de los recursos naturales al no contar con ningún sistema de tratamiento de aguas residuales ni de disposición y aprovechamiento de los residuos sólidos que se producen, lo cual no solo contamina el recurso hídrico sino que hostiga a los vecinos con olores nauseabundos, y la presencia en el área de plagas, insectos y
roedores. Vivir en esas condiciones representa un inequívoco riesgo para los derechos colectivos de una comunidad que se ve enfrentada a la certera ocurrencia de un daño contingente. La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que, en casos como el presente, no solo se debe acreditar que los mataderos incumplen con las exigencias previstas en las normas que regulan su cabal funcionamiento, sino también el riesgo, daño contingente, peligro o agravio que ello ocasiona a la comunidad en sus derechos colectivos. En sentencias proferidas el 11 de octubre de 2006 dentro de la AP-2003-012737 y el 26 de ese mismo mes y año dentro de la AP-2002-005688, respectivamente, se concedió en amparo pretendido porque se comprobó con fotografías, informes y visitas de la autoridad ambiental, diagnósticos incluidos en el Plan de Desarrollo, diligencia de inspección judicial, entre otros, no solo la inobservancia de las exigencias previstas en el Decreto 2278 de 1972 sino el deficiente estado sanitario y ambiental de las instalaciones de los mataderos de Manaure (Cesar) y Vélez (Santander) como consecuencia de su inadecuada ubicación, la errada disposición de residuos sólidos y líquidos, acreditándose la ubicación de uno de ellos en inmediaciones de un barrio urbano, el impacto a sus moradores como consecuencia de la existencia de olores ofensivos y plagas, la falta de permiso, autorización o plan de manejo de residuos líquidos y sólidos.
El reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 no tiene discusión en este caso concreto pues mediante el ejercicio de la acción 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de septiembre de 2002. Expediente AP-0303. 7 Magistrado Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. 8 Ponente la mima magistrada. popular se logró el amparo de los derechos colectivos al goce del ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, tal como lo dispuso el a-quo, y ahora se confirma.
-LA DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto se confirmará la sentencia apelada. Empero, se modificará la orden contenida en el numeral segundo de su parte resolutiva para que el Municipio de Teruel (Huila), además de lo dispuesto por el a-quo, tenga en cuenta la opción de celebrar convenios con otros municipios o plantas regionales de sacrificio, tal como lo solicita en su apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que quedará así: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE TERUEL, a través de su alcalde, que inmediatamente a su notificación de esta sentencia implemente las medidas adecuadas para minimizar el impacto ambiental y el riesgo a la seguridad y salubridad pública de sus habitantes como consecuencia de las falencias en el
funcionamiento del matadero. Igualmente, si no lo ha hecho ya, deberá acometer los estudios necesarios para establecer, de acuerdo con su situación financiera, costos, beneficios, y demás variables pertinentes, si resulta viable la reubicación y construcción de uno nuevo con el cumplimiento de las exigencia legales, o la celebración de convenios con otros municipios o plantas de sacrificio, incluso regionales, para llevar a cabo dicha labor, o participar en la planeación, construcción y funcionamiento de una plata de sacrificio regional, de conformidad con la normativa aplicable. Escogida la opción deberá adoptar las medidas de todo orden, incluso la presupue
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