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CE-41001-23-31-000-2004-00531-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2004-00531-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - El auto que deniega la sanción por desacato no es susceptible de alzada / INCIDENTE DE DESACATO - Sólo es apelable el auto que impone sanción Significa lo anterior que el auto mediante el cual se deniegue la declaración de desacato no es susceptible del recurso de apelación. Sobre este aspecto, la Corporación ha dicho: «Encuentra la Sala que la providencia por la cual se interpone el recurso de apelación no es susceptible de tal impugnación, como quiera que para efectos del control de la decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagró la procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial. La sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profirió el fallo dentro de la acción popular y exige que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por la cual si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio de la cual se niega el incidente». Se declarará, entonces, improcedente el recurso de apelación deducido por el actor. NOTA DE RELATORIA.-Se cita Auto de 10 de agosto de 2000, expediente AP069, M.P. Dra. Ligia López Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00531-01(AP)

Actor: JULIO CESAR CARRILLO SUAREZ

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P.

ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 27 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila se abstuvo de imponer sanción por desacato al representante de las Empresas Públicas de Neiva.

1. INCIDENTE DE DESACATO Mediante escrito de 6 de abril de 2005, JULIO CESAR CARRILLO SUÁREZ, promovió incidente de desacato contra el representante legal de Empresas Públicas de Neiva ESP por incumplir el pacto de cumplimiento celebrado el 2 de septiembre de 2004 mediante el cual la demandada se comprometió a realizar algunas obras de alcantarillado que fue aprobado en sentencia de 7 de septiembre siguiente.

Por auto de 29 de abril siguiente, el Tribunal dispuso tramitar el incidente y corrió traslado al representante legal de las Empresas Públicas de Neiva ESP por el término de tres (3) días, quien guardó silencio.

2. EL AUTO APELADO Mediante auto de 27 de julio de 2005 el a quo negó el incidente de desacato.

Señaló que las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA en la audiencia de Pacto de

Cumplimiento se comprometió a: (i) Restituir el alcantarillado sanitario de la Calle 2F con carreras 30 A y 30

B en un tramo de 30 metros aproximadamente; (ii) Eliminar el cambio de dirección del pozo localizado en la calle 2F con carrera 30 A, suprimir la descarga hacia la calle 2F y dejarlo como tramo inicial; (iii) Limpieza de la red de aguas lluvias de la calle 2F entre carrera 30 B y 30 C hasta la quebrada La Cabuya; (iv) Reponer y asegurar la rejilla existente en sumidero de la calle 2F con carrera 30B; y (v) Corregir la conexión errada de la vivienda del difunto Pablo Vega al sistema de alcantarillado sanitario. Para el cumplimiento de lo pactado se acordó para la limpieza el término de quince (15) días y para las obras un plazo de seis (6) meses. Según el informe rendido mediante oficio 003202 de 29 de junio de 2005 por el Gerente de la demandada a solicitud del a quo, la empresa ha cumplido a cabalidad con lo pactado, pues a la restitución de la red de alcantarillado se le reparó un pozo de inspección, se colocaron dos (2) tapas faltantes, pero que no ha efectuado el sellamiento del pozo ubicado en la calle 2F con carrera 30 A porque técnicamente no es conveniente para el sector. Por su parte, la Secretaría de Salud del Departamento informa que verificó lo

acordado en el pacto de cumplimiento aprobado mediante sentencia de 7 de septiembre de 2004 y observó que han sido cumplidos a cabalidad.

3. LA APELACIÓN El promotor del incidente interpuso recurso de apelación argumentando que el informe rendido por el Ingeniero asignado por la empresa para verificar el cumplimiento de las obras a realizar no se ajusta a la realidad pues las obras se construyeron parcialmente y no en su totalidad.

Como las obras a realizar no se ejecutaron dentro del plazo acordado que vencía el 30 de marzo de 2004 y se efectuaron parcialmente el 6 de junio siguiente, se demuestra que sí hubo desacato por parte de la entidad demandada. Para reforzar esta afirmación ―dice― acompaña dos fotografías de la rejilla que debió cambiarse y limpiarse que demuestran que sigue en el mismo estado que presentaba cuando se inició la acción popular.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular solo procede el recurso de reposición. El de apelación está previsto únicamente para el auto que decrete medidas cautelares y la sentencia que ponga fin a la acción (artículos 26 y 36 ídem).

De otro lado, según el artículo 41 de la Ley 472, incurrirá en sanción de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales quien incumpliere una orden judicial proferida en los procesos que se adelanten por acciones populares, sanción que será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y que será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.

Significa lo anterior que el auto mediante el cual se deniegue la declaración de desacato no es susceptible del recurso de apelación. Sobre este aspecto, la Corporación ha dicho1: «Encuentra la Sala que la providencia por la cual se interpone el recurso de apelación no es susceptible de tal impugnación, como quiera que para efectos del control de la decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagró la procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial. La sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profirió el fallo dentro de la acción popular y exige que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por la cual si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio de la cual se niega el incidente». Se declarará, entonces, improcedente el recurso de apelación deducido por el actor. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : RECHÁZASE por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 17 de noviembre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO 1 Auto de 10 de agosto de 2000, expediente AP-069, M.P. Dra. Ligia López Díaz.

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