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CE-41001-23-31-000-2004-00538-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2004-00538-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ANTEJARDINES PRIVADOS - Reglamentación: definición; elementos De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público está definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como: “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (…). El Decreto 1504 de 1998, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos (…). Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre éstos, ya sean artificiales o construidos, se encuentran (…). La Corte Constitucional en Sentencia C-265 de 16 de abril de 2002 al fijar el sentido y alcance de la protección constitucional al espacio público expresó: “El concepto de espacio público hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. Los antejardines, las zonas de protección ambiental, los escenarios

privados a los cuales accede el público (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento público y colectivo prevalece sobre el particular. Así las cosas no cabe duda que los antejardines de propiedad privada son parte integral del perfil vial y por tanto del espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar su uso común, lo que, a nivel local, compete a los municipios, en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal por las respectivas zonas habilitadas para ello, de conformidad con su particular reglamentación. ANTEJARDINES - Invulneración de derechos colectivos ante cerramiento que no invade espacio público De las pruebas citadas se infiere claramente que no existe violación de los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público, pues en ellos consta que el sendero peatonal que limita con el citado antejardín no ha sido ocupado y que por éste pueden transitar los transeúntes con normalidad. En efecto, de acuerdo con las diligencias e informes que relacionados anteriormente, elaborados por la Inspección Primera de Control Urbano, la Comisión Técnica de la Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva y el Departamento de Planeación Municipal de Neiva, se demuestra que el antejardín del inmueble ubicado en la Carrera 31 No.14-77 del barrio el Jardín en Neiva, no está invadiendo el espacio público. Por lo anterior, Sala concluye que el cerramiento hecho al antejardín del inmueble ubicado en la Carrera 31 No. 14-77 del barrio el Jardín en Neiva no constituye

amenaza o vulneración alguna de los derechos cuya protección demanda la parte actora por cuanto éstos respetan los lineamientos legales sobre la materia. En consecuencia debe confirmarse la sentencia apelada, pues como ya se dijo, no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos descritos en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio del dos mil ocho (2008) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00538-01(AP)

Actor: EDUARDO FARFAN VALENZUELA Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA - HUILA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES Los señores Clara Inés Gil Guzmán y Eduardo Farfan Valenzuela, éste último quién se marginó del proceso (fls. 26 y 33), incoaron acción popular contra el municipio de Neiva, Huila, para que se proteja el derecho de la comunidad de ese municipio a la seguridad y salubridad pública.

A.- HECHOS

Manifiesta que el perfil de la carrera 31 entre calles 13 a 18 del municipio demandado corresponde a un ancho total de 12 mts con césped de 1 mt, andén

1.50 mts, calzada 7 mts y antejardín 2.50 mts. Señala que el propietario y/o poseedor del inmueble ubicado en la carrera 31 No.14-77 del barrio El Jardín, realizó unas construcciones en el antejardín, invadiendo el espacio público. Indica que esa situación ha dado lugar a que peatones, especialmente niños que acuden a los centros educativos del sector, deban circular por la vía vehicular poniendo en peligro su integridad física. Afirma que es deber de los alcaldes proteger el espacio público.

B.- PRETENSIONES

El actor solicita lo siguiente: Que se declare al propietario o poseedores de la residencia ubicada en la carrera 31 No. 14-77 barrio El Jardín de Neiva, como invasor del espacio público.

Que se ordene a la alcaldía de Neiva y al propietario o poseedor del inmueble citado, a tomar una medida transitoria e inmediata, tendiente a prevenir posibles accidentes o situaciones que pongan en peligro la seguridad y la vida de toda la comunidad estudiantil y de la ciudadanía en general, ordenando la recuperación del espacio público invadido, mediante la demolición de rejas, cerramientos, cercamientos y todo tipo de construcción que esté afectando el libre derecho al goce del espacio público. Que se fije el incentivo a favor del actor y a cargo del municipio demandado. C.- DEFENSA El municipio demandado, manifestó que afirma como ciertos los hechos y se allana a los hechos de la demanda indicando que la administración municipal solicitará a la Inspección Urbana iniciar el trámite para recuperar el espacio

público. Indicó que la administración en función de sus competencias ha ejercido el control urbano, pero que en principio resulta imposible examinar cada una de las viviendas de la ciudad que de alguna manera desconozcan el ordenamiento legal, razón por la cual se han instituido este tipo de acciones para que los ciudadanos contribuyan a la defensa de los intereses colectivos. Los particulares Carmen Manchola y Pablo Germán Barrero Torres, por medio de apoderado, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, pues no se consideran invasores del espacio público en los términos señalados por la actora. Expresa que por cuestiones de seguridad personal y de de su familia levantaron rejas en el antejardín de su casa, dejando el debido espacio al peatón para circulación como se muestra en las fotografías allegadas por la demandante. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Huila negó las pretensiones de la demanda. Consideró que de las pruebas del proceso, es claro que el antejardín de la vivienda en comento se encuentra dentro del respectivo parámetro y cumple con los perfiles establecidos por el Plan de Ordenamiento Territorial. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Clara Inés Gil Guzmán apeló la sentencia por considerar que el Tribunal no valoró las fotografías aportadas al proceso las cuales no fueron objetadas por la parte demandada. Manifiesta que los informes allegados al proceso y tenidos como prueba dentro del mismo fueron practicados por entidades adscritas al municipio demandado. IV-. CONSIDERACIONES La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la

Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. La demandante, le atribuye al municipio de Neiva, Huila, la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y salubridad pública, pues no ha cumplido con su función de vigilancia y control respecto del antejardín lo que pone en peligro la seguridad de la comunidad. La alcaldía de Neiva, Huila, y los propietarios del inmueble, se oponen a los hechos y pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los cerramientos del antejardín en comento se ajustan a las disposiciones legales y por lo tanto no ha habido invasión del espacio público. La Sala procederá entonces a verificar si los antejardines del inmueble objeto de la presente acción forman parte del espacio público y si el municipio de Neiva es responsable, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos colectivos que se invocan. a.- Análisis previo. Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano, se han previsto para proteger el espacio público.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público está definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 como: “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y 1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra-Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como

sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). El Decreto 1504 de 19982, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre éstos, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles,

2 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…) d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;”. La Corte Constitucional en Sentencia C-265 de 16 de abril de 2002 al fijar el sentido y alcance de la protección constitucional al espacio público expresó: “El concepto de espacio público hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. Los antejardines, las zonas de protección ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el público (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento público y colectivo prevalece sobre el particular. Así las cosas no cabe duda que los antejardines de propiedad privada son parte integral del perfil vial y por tanto del espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar su uso común, lo que, a nivel local, compete a los municipios, en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto

peatonal por las respectivas zonas habilitadas para ello, de conformidad con su particular reglamentación. b.- Lo que aparece probado A folio 8 obra un informe del 27 de enero de 2004 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la alcaldía de Neiva, en el que informa lo siguiente: “Comedidamente nos permitimos informarle que según el POT acuerdo 016 de 2000 la carrera 31 entre calles 13 a la 18 tienen el siguiente perfil:

SECCIÓN TRANSVERSAL 12.00 MTS

VÍA TIPO V-5

ANCHO DE VÍA: 12.00 MTS

CESPED: 1.00MTS

ANDEN: 1.50 MTS

CALZADA: 7.00 MTS ANTEJARDÍN: 2.50 MTS” A folios 9 y 10 obran 2 fotografías en las que se puede ver el antejardín del inmueble su cerramiento y el espacio para el paso peatonal.

A folio 91 obra una copia de la diligencia de inspección ocular ordenada por la Inspección Primera de Control Urbano el 2 de mayo de 2005 en la cual se indica: “En la mediación se constató que de antejardín tiene 2.50 mts. profundidad total del predio 19.60 mts. de frente 6 mts. y de conformidad a los linderos existentes en la escritura pública No. 2295 de septiembre 18 de 1997 se tiene que: Por el NORTE: 20 metros con el predio de Jorge Enrique Rodriguez.

Por el SUR: en longitud de 20 metros con predio de Demetrio Farfán.

Por el ORIENTE: en longitud de 6 metros con la carrera 31.

Por el OCCIDENTE: en longitud de 6 metros predio de María del Pilar Vargas Lo anterior indica que la reja instalada se encuentra dentro de la propiedad privada es decir no invade el espacio público.” A folio 89 obra un oficio del 5 de mayo de 2005, dirigido por un auxiliar de la Comisión Técnica de la Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva a la Inspección Primera de Control Urbano del mismo municipio en el que se informa los siguiente: “Comedidamente me permito informarle que según visita técnica realizada al predio ubicado

en la carrera 31 No. 14-77 del barrio el Jardín, se verificó que no existe la ocupación del espacio público en el área de antejardín.” A folio 76 obra el resultado de un informe ordenado por el Tribunal, del 10 de junio de 2005 del Departamento de Planeación Municipal de Neiva, en el que manifiesta lo siguiente: “Que de acuerdo a lo ordenado en la última audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 27 de mayo de 2005, el Departamento de Planeación Municipal ralizó la visita l inmueble de propiedad de la señora Carmenza Manchola ubicado en la Carrera 31 No. 14-77 del barrio el Jardín de esta ciudad, con el fin de verificar si persiste la invasión al espacio público ocupado por el propietario del inmueble en comento. Una vez realizada la visita, se pudo observar que en efecto la ubicación de la reja que encierra el antejardín del predio, se encuentra separada a 2.50 mt de la línea del paramento, la cual, no está ocupando el espacio público del sector. Seguidamente existen 2.00 mts que corresponden al espacio público del perfil vial del lugar.”

De las pruebas citadas se infiere claramente que no existe violación de los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público, pues en ellos consta que el sendero peatonal que limita con el citado antejardín no ha sido ocupado y que por éste pueden transitar los transeúntes con normalidad. En efecto, de acuerdo con las diligencias e informes que relacionados anteriormente, elaborados por la Inspección Primera de Control Urbano, la Comisión Técnica de la Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva y el Departamento de Planeación Municipal de Neiva, se demuestra que el antejardín del inmueble ubicado en la Carrera 31 No.14-77 del barrio el Jardín en Neiva, no está invadiendo el espacio público . Por lo anterior, Sala concluye que el cerramiento hecho al antejardín del inmueble ubicado en la Carrera 31 No. 14-77 del barrio el Jardín en Neiva no constituye amenaza o vulneración alguna de los derechos cuya protección demanda la parte actora por cuanto éstos respetan los lineamientos legales sobre la materia. En consecuencia debe confirmarse la sentencia apelada, pues como ya se dijo, no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos descritos en la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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