🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2004-00551-01(1976-08)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2004-00551-01(1976-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION GRACIA POR INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD – No requiere para su reconocimiento el requisito de edad / PENSION GRACIA – Compatibilidad con pensión de invalidez La Ley 114 de 1913 estableció la pensión gracia para los docentes que cumplan los requisitos ya señalados y en el numeral 6° del artículo 4°, se consigna la siguiente adición: “ o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. De ese modo, el estado patológico que le produjo la incapacidad releva a la afectada, incluso, de la obligación de acreditar el requisito de la edad o el tiempo de servicio, o los dos simultáneamente, pues sería ilógico considerar que la situación de invalidez, solo supliera el requisito de la edad pues la protección especial que el Estado garantiza a quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, se quedaría a medio camino y hasta se alteraría la naturaleza de las normas consagradas en la pensión de invalidez. Precisamente, el numeral 6° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, al señalar las exigencias para su reconocimiento expresa que: “… ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento…” Armonizando las disposiciones antes citadas, se llega a la conclusión de que la ley no consagra incompatibilidad entre la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión y la pensión de invalidez que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Todo lo contrario, esta es una excepción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación

del Tesoro público, distinta a la incompatibilidad contemplada en la Ley, para percibir simultáneamente pensión ordinaria de jubilación y pensión de invalidez, caso en el cual el interesado podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4 NUMERAL 6 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00551-01(1976-08)

Actor: INES BARRIOS DE GUEVARA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Autoridades Nacionales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del

Huila. ANTECEDENTES Inés Barrios de Guevara por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Huila la nulidad del auto N°. 0112948 de 12 de diciembre de 2003, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión y por medio del cual se negó el pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación desde el

momento en que se ordenó su retiro por invalidez. Así mismo, pidió que se pagara la pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en último año de servicios y que además se ordene el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos: Inés Barrios de Guevara prestó sus servicios como docente al Departamento del Huila de la siguiente manera: a) En el nivel de enseñanza primaria, desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 24 de febrero de 1987 y del 22 de abril de 1994 al 16 de diciembre de 1997. b) Nivel de enseñanza secundaria del 25 de febrero de 1987 al 21 de abril de 1994. Cumplió 20 años de servicio en el mes de febrero de 1997. Mediante las Resoluciones N° 00469 de 17 de junio de 1997 y 00686 de 6 de noviembre de 1997, le fue reconocida la pensión de invalidez, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y fue retirada del servicio por invalidez, a partir del 17 de diciembre de 1997, según Decreto 01527 de 1997. Nació el 27 de enero de 1956 y al momento del retiro del servicio por invalidez tenía 41 años, 10 meses y 21 días de edad. De acuerdo con lo anterior le debe ser reconocida una pensión gracia conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes: Constitución Política, artículo 2º, 25, 58.

Código Civil, artículos 27, 30 y 31. Ley 4ª de 1966, artículo 4°. Ley 114 de 1913, artículos 1° al 4°. Ley 39 de 1903, artículos 3°, 4° y 13. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21°. Ley 153 de 1887, artículo 2°. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La parte demandante menciona que la edad no es óbice para obtener la pensión de jubilación gracia teniendo en cuenta que la actora se encuentra retirada del servicio en virtud del retiro por invalidez y que la Ley 114 de 1913 en el artículo 4°, establece la pensión gracia para el educador que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, situación que expresamente padece la señora Barrios de Guevara, para quien el requisito de los 50 años no es exigible. La norma invocada por la demandante, dispone que los maestros pueden acceder a la pensión gracia al cumplir 50 años de edad o que se hallen en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento, caso en el cual se concedería la pensión gracia sin tener en cuenta la edad, pero como devenga emolumentos de la pensión de invalidez, tiene los recursos para su sostenimiento, no cumpliendo una de las condiciones para su otorgamiento. De los documentos allegados al proceso se tiene que la actora se encuentra bajo circunstancias de invalidez que le fueron reconocidas por el Decreto 1527 de

1997, siendo retirada del servicio el 17 de diciembre de ese año y a la vez le fue reconocida la pensión de jubilación por invalidez, con lo cual no cumple la actora con la condición impuesta por el numeral 6° del artículo 4° de la ley 114 de 1913, de no ganar lo necesario para su sostenimiento, razón por la que todavía no puede ser beneficiaria de la prestación hasta cuando cumpla la edad requerida por la norma, que sería el momento de obtener su status, siempre que cumpla con los demás requisitos. Si bien es cierto que la actora podría tener derecho a percibir la pensión gracia y la pensión de invalidez que recibe actualmente, en caso de cumplir con todas las condiciones exigidas por la Ley al ser totalmente compatibles, lo cierto es que a la fecha de la solicitud a la Caja Nacional de Previsión Social no cumplía con la edad requerida por el numeral 6| del artículo 4° de la Ley 114 de 1913. LA APELACION A folios 217 y siguientes, obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Inés Barrios de Guevara, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Consideró que el fallo apelado vulnera el derecho a la igualdad de la actora, al negarle el reconocimiento de la pensión gracia por no tener los 50 años de edad en la fecha de la reclamación, cuando a la fecha de pensionarse por invalidez ya contaba con más de 20 años de servicio y el requisito de la edad precisamente lo entra a suplir la condición de invalidez, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en asuntos similares al presente. Para resolver, se

CONSIDERA

El asunto se contrae a dilucidar la legalidad del Auto N° 0112948 de 12 de diciembre de de 2003, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a Inés Barrios de Guevara, en síntesis porque el 23 de febrero de 1998, había elevado igual petición siendo resuelta de forma desfavorable. Para resolver el problema jurídico, son indispensables las siguientes precisiones: 1°. LA PENSIÓN GRACIA Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ SON COMPATIBLES. Para negar el reconocimiento de la pensión gracia, la entidad de previsión social adujo que la actora no cumplía con el requisito de la edad exigido en la Ley 114 de 1913, pues es necesario entre otras condiciones tener 50 años. Aclara la Sala en primer término que las disposiciones legales invocadas por la entidad demandada para no acceder al reconocimiento de la pensión gracia no son aplicables en el caso particular y concreto. En efecto, el artículo 4º de la ley 64 de 1947 dispone: “Los maestros de escuela de enseñanza primaria oficial que pierdan su capacidad de trabajo tendrán derecho, mientras dure la incapacidad, a una pensión de invalidez equivalente a la totalidad del último sueldo devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). Esta pensión excluye la de cesantía y la de jubilación.”. Por su parte, el artículo 88 del decreto 1848 de 1969 establece: “Incompatibilidad.- Las pensiones de invalidez, jubilación o retiro

por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”. Considera la Sala que la incompatibilidad dispuesta en las normas citadas se justifica en la medida en que no pueden reconocerse tales prestaciones sociales a la vez porque al accederse a una de ellas ya se está cumpliendo con una de las finalidades propuestas por el legislador, la de suministrar al ex servidor público los medios necesarios - beneficios económicos y sociales - para su subsistencia, dada la imposibilidad de continuar laborando en la administración. De lo contrario, se incurriría en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política que impide percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Ahora bien, tal incompatibilidad no puede predicarse cuando se trata de reconocer la pensión especial denominada gracia (ley 114 de 1913), por el hecho de que la administración ya ha reconocido una de las pensiones anteriormente mencionadas (de jubilación ordinaria, de invalidez o de retiro por vejez), puesto que en estos casos el legislador sí ha admitido su concurrencia. Situación ésta consagrada dentro de las excepciones previstas en el citado artículo 128. En otras palabras, se considera que es legal el reconocimiento conjunto de la pensión de invalidez y la pensión gracia, ya que podría considerarse que en estos casos la pensión de invalidez estaría sustituyendo a la ordinaria de jubilación. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, disposición que vino a definir, o a precisar, lo que

ya se venía sosteniendo de tiempo atrás al respecto. Prevé la citada norma de la ley 91: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.”. Conforme a la disposición anterior, no existe duda de la compatibilidad existente entre tales prestaciones sociales. Esto es, entre la pensión gracia y las demás pensiones consideradas como ordinarias. Además, aunque el legislador de 1913 no previó de manera expresa la compatibilidad entre las pensiones gracia y de invalidez, puede considerarse que esta circunstancia no varió la regulación, es decir, que el docente que haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial pueda percibir a un mismo tiempo ambas prestaciones. Ahora bien, lo importante, considera la Sala, es que el interesado demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas que gobiernan cada una de ellas. Situación que deberá ser examinada a continuación en el caso concreto.

2º. LA PENSION GRACIA.

La Ley 114 de 1913 consagró a favor de los maestros de escuelas primarias

oficiales que hayan servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones establecidas en la misma Ley. En el artículo 4° establece los requisitos para gozar de la gracia de esta pensión, entre ellos que el interesado compruebe que ha cumplido cincuenta (50) años de edad, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento, y que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Es decir, la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de previsión Social es compatible con la pensión que corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para mayor ilustración se transcribe a continuación el artículo 4° de la Ley 114 de 1913. “Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo senda pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa , de ganar lo

necesario para su sostenimiento.” (sub – líneas fuera de texto). La disminución de la capacidad laboral en el porcentaje señalado en la Ley, conlleva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con prescindencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la normatividad respectiva. Los preceptos que consagran la prestación en tal sentido desarrollan principios y derechos fundamentales rectores de nuestra estructura jurídica y social; basta con citar el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y la protección especial que el Estado garantiza a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En efecto, lo que dispone la norma legal es que si el docente no ha cumplido los cincuenta (50) años de edad pero demuestra que se halla en incapacidad por enfermedad, puede reconocérsele de todas maneras la pensión gracia, siendo necesario, en todo caso, probar que el servidor público prestó sus servicios laborales como docente en una entidad territorial y por un término no inferior a veinte (20) años (artículo 1° de la ley 114 de 1913). En otras palabras, al demostrarse cualquiera de los presupuestos señalados en el referido numeral 6°, resulta como suficiente para acreditar uno de los requisitos requeridos para obtener la pensión gracia. Pues bien, según las pruebas que obran en el expediente, la señora Inés Barrios de Guevara allegó para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación

gracia los siguientes documentos: 1°. Fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde consta que la actora nació el 27 de enero de 1956 (folio 129). 2°. Certificación de tiempo de servicio expedida por la Gobernación del Huila, en la cual se indica que la demandante prestó sus servicios laborales como docente nacionalizada en forma continua, de la siguiente manera:  San Isidro – Colombia, del 10 de febrero de 1977 al 14 del mismo mes y año.  Nacional para Ciegos INCI – Neiva – Traslado, del 15 de febrero de 1977 al 28 de febrero de 1979.  Docente de la Institución Ricardo Borrero Álvarez – Neiva – Traslado, del 1° de marzo de 1979 al 19 de febrero de 1981.  Docente Santa Isabel – Neiva, del 29 de febrero de 1981 al 24 de febrero de 1987.  Colegio Departamental CEINAR – Neiva, del 25 de febrero de 1987 al 27 de mayo de 1991.  Cacique Pigoanza – Neiva, del 28 de mayo de 1991 al 21 de abril de 1994.  Agustín Codazzi – Neiva, del 22 de abril de 1994 al 16 de diciembre de 1997.

Total Tiempo: 20 años, 10 meses y 5 días. (fl. 131) 3°. A folio 78 obra certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en el que se señala que la actora prestó sus servicios como educadora en primaria del 1° de febrero de 1977 al 24 de

febrero de 1987, en secundaria del 25 de febrero de 1897 al 21 de abril de 1994, mediante Resolución 173 de 1987 y nuevamente en primaria del 22 de abril de 1994 al 16 de diciembre de 1997, mediante Resolución 378 de 1994. En la misma certificación se hace constar que mediante Decreto N° 01527 de 17 de diciembre de 1997, la demandante fue retirada del cargo por invalidez. Tampoco es materia de discusión que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional de Prestaciones Sociales del Huila, le reconoció a la actora, mediante Resolución 686 de 6 de noviembre de 1997, una pensión de invalidez. Desde esa perspectiva, en el sub-lite, pueden apreciarse las razones por las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la actora la pensión de invalidez, siendo necesario resaltar que para la fecha en que le fue reconocida, ya había superado el requisito del tiempo de servicio más no el de la edad, por cuanto ya contaba con más de 20 años de servicio. El mismo razonamiento sirve de sustento para advertir que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En esas condiciones, impedirle el goce de la pensión gracia con el argumento de que la Ley 114 de 1913 expresamente no señaló que es compatible con la pensión de invalidez, no obstante el estado de salud de la demandante, no sólo equivale a desconocer la primacía de los principios y derechos fundamentales antes citados, sino que se incurre en el pecado señalado en el aforismo latino, “Sumun jus suma

injuria” – derecho estricto suprema justicia - que suele utilizarse para dar a entender que al juez no puede considerársele como un autómata del derecho escrito, de tal suerte que, como la ley no previó expresamente que la pensión gracia es compatible con la pensión de invalidez, se niegue su reconocimiento, fundado en una lectura en cierto modo absurda. En efecto, la Ley 114 de 1913 estableció la pensión gracia para los docentes que cumplan los requisitos ya señalados y en el numeral 6° del artículo 4°, se consigna la siguiente adición: “ o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. De ese modo, el estado patológico que le produjo la incapacidad releva a la afectada, incluso, de la obligación de acreditar el requisito de la edad o el tiempo de servicio, o los dos simultáneamente, pues sería ilógico considerar que la situación de invalidez, solo supliera el requisito de la edad pues la protección especial que el Estado garantiza a quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, se quedaría a medio camino y hasta se alteraría la naturaleza de las normas consagradas en la pensión de invalidez. Precisamente, el numeral 6° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, al señalar las exigencias para su reconocimiento expresa que: “… ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento…” Armonizando las disposiciones antes citadas, se llega a la conclusión de que la ley no consagra incompatibilidad entre la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional

de Previsión y la pensión de invalidez que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Todo lo contrario, esta es una excepción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del Tesoro público, distinta a la incompatibilidad contemplada en la Ley, para percibir simultáneamente pensión ordinaria de jubilación y pensión de invalidez, caso en el cual el interesado podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En efecto, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”. Es claro que la pensión de invalidez que reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a Inés Barrios de Guevara, luego de haber prestado sus servicios como docente por más de 20 años en el Departamento del Huila, es compatible con la pensión gracia a cargo de Cajanal. Por las razones que anteceden, la Sala revocará el falo apelado, y en su lugar declarará la nulidad del acto administrativo demandado. Se precisa, que a la actora se le reconoció pensión de invalidez a partir del 17 de diciembre de 1997, a partir de esa fecha le asistía también el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. No obstante lo anterior, la demandante formuló la petición de reconocimiento y pago ante la Caja demandada el 10 de diciembre de 2002, en consecuencia para los efectos de la prescripción trienal, su efectividad será a partir del 10 de

diciembre de 1999. Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán a su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 22 de mayo 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso promovido por la señora Inés Barrios de Guevara contra la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negaron las suplicas de la demanda.

En su lugar se dispone: Declárase la nulidad del Auto N° 0112948 de 12 de diciembre de 2003, proferido por la Subdirección de General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó a la actora la pensión de jubilación gracia.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Caja de Previsión Social a reconocer y pagar a la señora Inés Barrios de Guevara una pensión vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 114 de 1913, a partir del 17 de diciembre de 1997, con efectividad a partir del 10 de diciembre de 1999, por los efectos de la prescripción trienal. A la pensión aquí reconocida, se le aplicarán los reajustes anuales de conformidad con las normas legales vigentes.

Las sumas que resulten a favor de la demandante, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicial Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, por cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

(En comisión)

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...