CE-41001-23-31-000-2004-00636-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-41001-23-31-000-2004-00636-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Inasistencia del actor Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que ante la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la Ley. DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Vulneración por instalación de poste en calzada Consta en el expediente que en la Calle 6ª, entre las carreras 6ª y 7ª del Municipio de Neiva hay un poste que se encuentra ubicado en la calzada vehicular a 1.06 metros de la pared del inmueble esquinero. De igual forma, que el poste no puede ser reubicado en el andén porque el predio esquinero tiene un alero (Voladizo de cubierta) que sobresale 1.00 metros en forma paralela al andén. Visto lo anterior, quedó probada la vulneración al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público: (i) por la instalación del poste soporte de energía eléctrica en la calzada vehicular y (ii) el incumplimiento de las normas urbanísticas por parte del inmueble ubicado en la Calle 6ª números 6-04/03/05/09/19/13 de Neiva. RED LOCAL DE SERVICIOS PUBLICOS - Mantenimiento a cargo de Empresa de Servicios Públicos La Ley 142 de 1994 impone a las empresas prestadoras del servicio público de energía, la obligación de realizar mantenimiento a las redes locales de suministro de energía. El artículo 14.17. ibídem define las redes locales como el conjunto de elementos que conforman el sistema de suministro público de energía, que incluye
los postes que sostienen el cableado transportador de la energía. Por su parte, el artículo 28 ibídem sostiene que las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos estarán a cargo de ellas. Así las cosas, hizo bien el Tribunal en ordenar a ELECTROHUILA S.A. E.S.P. la reinstalación del poste pues consta que este soporta el sistema de energía eléctrica y la normativa reseñada impone precisas obligaciones a las empresas prestadoras de energía para el mantenimiento de las redes locales, más aún cuando éste cuenta con el personal técnico idóneo para realizar las labores sin afectar la seguridad de los habitantes del sector. (…)
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994
NORMAS URBANISTICAS - Normas de orden público El ordenamiento urbanístico está constituido por normas imperativas de orden público que, en razón de tal naturaleza, no pueden ser desconocidas por los encargados de hacerlas cumplir ni por los funcionarios y particulares que se encuentran sometidos a sus mandatos. Del cumplimiento de la normativa de carácter policivo depende, en gran parte, el logro de la convivencia pacífica entre los ciudadanos. Por esta razón, no es admisible, desde la perspectiva constitucional, que las autoridades públicas contemporicen con situaciones que, como la presente, a todas luces infringen el ordenamiento policivo, y que, por tanto, violan los derechos colectivos de los administrados. (…) Es también del caso señalar que el Derecho Urbanístico y el Derecho de Policía prevén un conjunto de medios, procedimientos y acciones administrativas y judiciales para la protección de los derechos vinculados con el uso y el goce del Espacio Público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00636-01(AP)
Actor: HECTOR JOSE BONILLA LIZCANO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Neiva contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de noviembre de 2005, estimatoria de las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 28 de mayo de 2004, el ciudadano HECTOR JOSE BONILLA LIZCANO, instauró acción popular contra el Municipio de Neiva y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. (en adelante ELECTROHUILA S.A. E.S.P.), para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública.
En audiencia pública de pacto de cumplimiento se vinculó a los ciudadanos José Lizardo Rivera y Carlos Alberto Solano Rivera, en calidad de propietarios de los inmuebles adyacentes al poste objeto de debate1. 1.1. Hechos El poste de conducción de energía eléctrica y alumbrado público ubicado en la Calle 6ª entre Carreras 6ª y 7ª, esquina, del municipio de Neiva, ocupa la calzada vehicular, obstruyendo el espacio público. 1 Folio 110 y 111.
1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio de Neiva reubicar el poste ubicado en la Calle 6ª entre Carreras 6ª y 7ª, esquina.
2. LAS CONTESTACIONES El apoderado del Municipio de Neiva replicó que carece de legitimación en la causa por pasiva por ser la ELECTROHUILA S.A. E.S.P., la encargada de prestar el servicio público de energía, entidad que está adscrita al Ministerio de Minas y Energía tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo capital se conforma en un 83.02 por ciento con recursos de la Nación.
Agregó que conforme al denominado «Plan Bateman» el perfil vial de la Calle 6ª entre carreras 1ª y 7ª es de 12 metros distribuidos así: 1.50 metros de andén y 9.00 metros de calzada; pero que en el Plan de Ordenamiento Territorial 2 se establece que la vía debe estar comprendida entre 16 a 18 metros, con una calzada mínima de 8 metros. Puso de presente que de acuerdo con el mencionado Plan el poste no impide el libre tránsito vehicular por estar ubicado contiguo al sardinel, a una distancia aproximada de 30 centímetros y fuera de la calzada. Expuso que los predios identificados con nomenclaturas 6-21, 6-19, 6-13, 6-09, 605 y 6-03 de la Calle 6ª son edificaciones antiguas que están fuera del paramento, por lo que para ajustarlas se requiere retroceder la línea de este. Finalmente, adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del POT,
está gestionando el Plan Parcial de Renovación Urbana Centro Tradicional en el cual se ha contemplado disminuir el área destinada para la calzada y ampliar la del andén con el propósito de garantizar igualmente el tránsito peatonal pero sin modificar los perfiles viales, entre otras de la Calle 6ª entre carreras 6ª y 7ª. 2.1.La apoderada de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. solicitó vincular al propietario del predio ubicado en la Calle 6ª número 6 – 03 porque su techo impide realizar las obras requeridas para hacer cesar el hecho causante de la violación alegada. 2 Adoptado mediante Acuerdo 016 de 2000. Adujo que la omisión en que ha incurrido la oficina de Planeación de Neiva al no exigir las normas urbanísticas vulnera los derechos colectivos invocados pues los andenes carecen de las distancias mínimas y que, para el caso concreto de la Calle 6ª entre carreras 6ª y 7ª, impide la instalación del poste de acuerdo con la normativa técnica. 2.3 Los ciudadanos José Lizardo Rivera y Carlos Alberto Solano Rivera, guardaron silencio.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 2 de marzo de 2005 con asistencia de la apoderada del Municipio, un representante del Departamento Administrativo de Planeación de Neiva y el Procurador 34 Judicial Administrativo. Se suspendió para que se procediera a la
notificación de los propietarios de los inmuebles ubicados en la calle 6ª entre carreras 6ª y 7ª. La audiencia se reinició el 15 de julio de 2005 y se declaró fallida
por la inasistencia del actor y del ciudadano José Lisardo Rivera.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1.ELECTROHUILA S.A. E.S.P., replicó que realizó una evaluación del poste objeto de controversia y encontró que allí se soporta un transformador de 75 KVA, redes del Circuito Centro 2 y de baja tensión, de vital importancia para la eficiente prestación del servicio de energía eléctrica al sector céntrico de la ciudad, caracterizado especialmente por ser una zona altamente comercial.
Agregó que se analizó la posibilidad de instalar el poste en la zona de servicios públicos pero, por la falta de simetría de la calle 6ª, se obstaculizaría el tránsito peatonal. Además que el techo de la vivienda de la Calle 6ª 6-04 excede ostensiblemente los límites de paramento, impidiendo su instalación. 4.2. La apoderada del Municipio de Neiva, reiteró los argumentos de la contestación y agrego que del oficio 06 DZN-0025 de 2005 (29 de septiembre) se sigue que el mencionado poste suministra el servicio de energía eléctrica de manera confiable y continua a un sector importante comercial de la ciudad de Neiva. 4.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por haberse probado que en la
Calle 6ª entre Carreras 6ª y 7ª (Esquina Noroeste) hay un poste de energía que soporta un transformador de 75 KVA y redes del Circuito Centro 2 y de redes de
baja tensión, ubicado contiguo al sardinel, a una distancia aproximada de 30 centímetros sobre la vía vehicular. Consideró demostrado que los predios de propiedad de Adelaida Rivera Rojas (fallecida) y José Lizardo Rivera ubicados en la calle 6ª número 6-21 y 6-27 y de la Sociedad Bochica (Carlos Alberto Solano Rivera) en la calle 6ª No. 613/19/09/05/03/04, con códigos catastrales 01-03-0096-0010-00 y 01-03-00960011-00 respectivamente, se encuentran por fuera del paramento lo que impide la reubicación de los postes de la energía eléctrica. Sostuvo que estas omisiones a la función de vigilancia y control son imputables al Municipio de Neiva.
En consecuencia ordenó: (i) a ELECTROHUILA S.A. E.S.P., reubicar el poste de la luz en condiciones técnicas que no obstaculicen el tráfico vehicular y (ii) al Municipio de Neiva y a los particulares, José Lizardo Rivera y Carlos Alberto Solano Rivera, que a más tardar en el primer semestre de la vigencia fiscal de 2007, adelantaran los trámites necesarios para adecuar los inmuebles al paramento.
Como medida provisional ordenó al Municipio pintar el poste con una pintura reflectiva que lo haga visible en horas de la noche, a la altura que técnicamente resulte pertinente. Concedió a favor del actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y a cargo de los demandados, por partes iguales, e integró el Comité de Verificación del Cumplimiento de la sentencia por el Tribunal, el Personero y la
Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Vial de Neiva.
III. LAS IMPUGNACIONES III.1. El Municipio impugnó la sentencia con fundamento en que le compete a ELECTROHUILA S.A. E.S.P.3 la efectiva prestación del servicio de energía eléctrica, y, por ende, reubicar el poste materia de la controversia.
Advirtió que auncuando, ciertamente, el poste se ubica en la calzada de la vía, el que no comporta peligro inminente para el tráfico vehicular, pues quedó probado mediante Oficio DAPM3500 que está a una distancia de 1.06 metros de la línea de paramento, luego sólo está ocupando 0.45 metros de la misma y que sus medidas lo hacen visible. Agregó que quedó probado que ese sector de la ciudad está contemplado el Plan Maestro de Espacio Público que prevé la ampliación de andenes y una como vía paralela al eje urbano de la Calle 7ª, cuyo nuevo perfil vial ha sido determinado, pero se encuentra en estudio para ajustarlo. III.2. La apoderada de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. puso de presente que auncuando la violación al goce del espacio público se predica también del municipio solamente se le impartió la orden de reubicar el poste y pagar el incentivo. Adujo que de acuerdo con la aplicación del Plan Bateman y lo establecido en el Acuerdo 016 de 2000, la estructura está bien ubicada y que ha actuado de acuerdo a las posibilidades técnicas pues si se reubica el poste hacia el andén, este queda obstruyendo el tránsito de los peatones porque las viviendas de los
ciudadanos José Lizardo Rivera y Carlos Alberto Solano Rivera están fuera del paramento.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» 3 Sustenta sus afirmaciones en lo dicho por esta Corporación en sentencias de 28 de noviembre de 2002 (Expediente 2002-0010: Actor Isidro Nieto Soto; M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez) y 28 de agosto de 2004 (Expediente 2002-01000; actora APCACD; M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero) En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 4.1. La inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que ante la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento se tiene el deber de
imponer las sanciones previstas en la Ley. Al respecto esta Corporación ha dicho: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-5001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que ‘En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones’, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C. De P. C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare
pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C. De P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1° dicho funcionario puede ‘sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así esa naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: ‘Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.’. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.»
4.2. Caso concreto La presente acción popular es procedente por estar encaminada a la protección de los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, previstos en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. El actor solicita que se ordene reinstalar el poste ubicado en la Calle 6ª entre Carreras 6ª y 7ª, esquina del Municipio de Neiva. El Tribunal estimó las pretensiones al considerar que se probó la vulneración el derecho colectivo al goce del espacio público la utilización y defensa de los bienes de uso público y ordenó: (i) a ELECTROHUILA S.A. E.SP., reubicar el poste de la luz en condiciones técnicas que no obstaculicen el tráfico vehicular y (ii) al Municipio de Neiva y a José Lizardo Rivera y Carlos Alberto Solano Rivera, que a más tardar en el primer semestre de la vigencia fiscal de 2007, adelanten los trámites necesarios para adecuar los inmuebles al paramento. Como medida provisional ordenó al Municipio pintar el poste con una pintura reflectiva que lo haga visible en horas de la noche, a la altura que técnicamente resultare pertinente. El municipio apeló con fundamento en que compete a ELECTROHUILA S.A. E.S.P. reubicar el poste por ser la empresa que presta el servicio público domiciliario de energía de Neiva. ELECTROHUILA S.A. E.S.P. apeló con fundamento en que el poste se encuentra dentro de los límites establecidos en el Plan Bateman y en el POT por lo que no es agente vulnerador de los derechos colectivos.
Replicó que el municipio con su omisión violó los derechos colectivos y no se le ordenó trasladar el poste ni pagar el incentivo. Del acervo probatorio se destaca lo siguiente: - 3 Fotografías 4 en que se aprecia el poste objeto de controversia en la calzada vehicular. - Copia parcial del Plan de Ordenamiento Territorial 5825 de 20006 (13 de julio). - Oficio DAPM 534 de 2005 (2 de marzo) en que el Profesional Universitario del Departamento Administrativo de Planeación Municipal informó cuáles predios se encuentran fuera del paramento ubicados en la Calle 6ª entre Carreras 6ª y 7ª. Se lee: «[…] PREDIO No. 1: Calle 6 No. 6 – 21/27
PROPIETARIO: Adelaida Rivera Rojas (fallecida)
José Lizardo Rivera
CODIGO CATASTRAL: 01-03-0096-0010-00
USO ACTUAL: Residencial y Comercial NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO: «El Palacio del Peluche» ESTADO ACTUAL: Edificación fuera del paramento y en mal estado
PREDIO No. 2: Calle 6 No. 6 – 13/19/09/05/03/04
PROPIETARIO: Sociedad Bochica
Carlos Alberto Solano – Administrador
CODIGO CATASTRAL: 01-03-0096-0011-00
USO ACTUAL: Residencial y Comercial
NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO: «Zig-Zag, Noviadornos, Konnys,
Comcel, Local, Pique y Coma (Esquina)» ESTADO ACTUAL: Edificación fuera del paramento y en mal estado […]» - Carta catastral urbana del sector objeto de controversia.
- Oficio DAPM 3500 de 2005 (23 de septiembre) en que el Jefe Departamento de Planeación Municipal hace constar: 4 Folios 7 y 8 5 Folios 6 Folios 1 y 2.
«[…] 1. De acuerdo a la visita realizada a la calle 6ª, entre las carreras 7ª y 6ª, de esta ciudad, se pudo verificar que en este lugar existen cuatro (4) postes eléctricos a cargo de la Electrificadora del Huila con una altura aproximada entre los 8,00 y los 12,00 Mts, los cuales, están prestando el servicio de sostenimiento de las redes eléctricas de alta, media y baja tensión (domiciliarias y/o acometidas), como también: cada uno posee una lámpara de alumbrado público, a la cual, se conectan a la red eléctrica de alumbrado público. En cuanto al estado actual del Plan Maestro de Espacio Público de la ciudad de Neiva, el Arquitecto Fernando Cortés Larreamendy consultor del mencionado estudio establece criterios de diseño sobre la regularización de calzadas, tratamientos de bordes urbanos, ampliación de andenes y el manejo de los nodos ó polos de renovación urbana del centro de la ciudad, a fin de reducir la velocidad de los vehículos en las áreas urbanas evitando riesgos de accidentes y la contaminación del aire con gases. En lo pertinente al manejo del espacio público de la calle 6ª, actualmente el Departamento de Planeación Municipal establece que el perfil de la vía es de 12,00 Mts, cuyos andenes son de 1.50 Mts, de ancho y una calzada
de vía de 9.00 Mts. Sin embargo, el área se encuentra en el Plan Maestro del Espacio Público como vías paralelas al Eje Urbano de la Calle 7ª, donde permiten repartir los flujos vehiculares y peatonales existentes en el sector que a su vez empalman con otros Ejes Urbanos propuestos en el mencionado estudio, a la cual se anexa lo referido.
2. La vía de la calle 6ª, entre carreras 6ª y 7ª, posee el siguiente perfil:.
CALZADA DE VIA : 9.00 Mts ANDENES : 1.50 Mts a cada lado
ANCHO DE VIA/PARAMENTO : 12.00 Mts
SEPARADOR : NO
3. El Departamento de Planeación Municipal anexo al presente el respectivo levantamiento topográfico del mencionado sector, donde expresa la línea de paramento y la ubicación de los cuatro postes eléctricos. (dos postes de 12.00 Mts para las redes de alta, media y baja tensión y dos postes de 8.00 Mts para las redes de media y baja tensión).
4. En la actualidad, de los cuatro postes que sostienen las redes eléctricas y el alumbrado público que se encuentra hincado en la vía pública, es el poste ubicado al costado Nor-occidental contiguo al
inmueble esquinero con la carrera 6ª. Su condición de ubicación actual se debe a que el poste está distanciado a 1.06 mts aprox. De la pared del inmueble esquinero, que esté a su vez está por fuera de paramento, donde dicho predio cuenta con un alero (Voladizo de cubierta) que sobresale 1.00Mts. en forma paralela sobre el
andén. Lo cual este elemento no permite que el poste se pueda ubicar en el andén respectivamente. Además: dicho poste por ser de 12.00 Mts de alto y con una contextura ancha cuyo diámetro aproximado es de 40 centímetros, cumple con la función de sostener las redes eléctricas de alta y media tensión y un transformador eléctrico para el abastecimiento de energía eléctrica de este sector. Por tal motivo; aunque su ubicación actual no representa peligro inminente para él tráfico vehicular, tampoco es el adecuado, en razón, a que al ser ubicado el poste en el andén éste quedaría distanciado a 40 centímetros Aprox. De la red, quedando estrecha la circulación peatonal en esta área. En consecuencia, hasta tanto el propietario del inmueble esquinero se ubique dentro del paramento establecido según la norma urbana, no se podrá obtener un espacio público transitable y acogedor.
5. Las actividades realizadas para la recuperación del espacio público en el lugar en mención, son para aquellos propietarios que desarrollen construcciones nuevas en este sitio el Departamento de Planeación Municipal expide a través de la demarcación y el paramento el perfil vial vigente establecido según la norma urbana de la ciudad.
Asimismo, se tiene conocimiento que el área en comento se encuentra en el área del Plan Maestro quedando por definir el nuevo perfil para el sector y que existen algunos inmuebles que están por fuera del paramento y cuando estas desarrollen construcciones y/o modifiquen sus condiciones originales deben quedar a línea de paramento. Sin embargo, esta administración ha emprendido actividades con acciones concretas a la recuperación de espacios públicos que en administraciones
anteriores no proyectaban la importancia del mismo. Razón por la cual, la administración municipal ha propuesto como prioridad los desarrollos de recuperación a los ejes importantes de la ciudad, entre ellos: el camellón de la calle 14, la recuperación del eje ambiental del malecón paseo parque longitudinal del río Magdalena, la recuperación del eje ambiental y lúdico de la quebrada la toma y el paseo urbano de la carrera Quinta. Por lo pronto las inversiones que se necesitan para realizar las actividades de la recuperación del espacio público del centro de la ciudad, no se realizarán hasta tanto la administración local defina el perfil vial de algunos sectores del centro de la ciudad y adopte el mencionado Plan Maestro, que a la fecha se encuentra en estudio y ajustes. Igualmente, las acciones y recaudos económicos pertinentes para las respectivas inversiones que logre obtener en esta administración para su respectiva ejecución. […]» - Oficio 06-DZN-00025 de 2005 (29 de septiembre) en el que el Jefe División Zona Norte de ELECTROHUILA, informa: «[…] Una vez determinada la ubicación del poste objeto de la acción popular a través de la Secretaría General Asesoría Legal de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., y en aras de dar cumplimiento a lo solicitado mediante oficio No. 3339 de fecha 3 de agosto de 2005 y recibido el 13 de septiembre de los corrientes, respetuosamente me permito informar las razones técnicas para efectuar la instalación del poste ubicado entre las carreras 6ª y 7ª Noreste con Calle 6ª esquina de la ciudad de Neiva: La ubicación de la infraestructura referida obedece a la necesidad de
suministrar el servicio de energía eléctrica de manera confiable y continua para atender a un importante sector céntrico comercial de la ciudad de Neiva que tiene una gran demanda de energía para el desarrollo de sus actividades económicas y administrativas, comoquiera que de esta infraestructura se surte el servicio a los Bancos ubicados en la Calle 7ª con Carrera 5ª, Empresas Públicas de Neiva, Condominio BCH, Correos Nacionales, DIAN y Edificio Caja Agraria como las más representativas. En el momento de la construcción de esta infraestructura se atendieron parámetros tanto de índole técnico como urbanístico, que hoy se ven afectados por la inobservancia de las normas urbanísticas invadiéndose los corredores destinados para la construcción de infraestructura de servicios públicos, sin que se adopte de parte de las autoridades competentes medidas sobre el particular. Es necesario que la administración municipal haga valer el espacio público, para una vez despejado, proceder a reubicar la infraestructura eléctrica en cuestión, si así lo requiere su despacho. Anexo fotografías donde se observa que se ha invadido el espacio destinado para la instalación de la infraestructura de servicios públicos específicamente por los inmuebles donde hoy funciona PIQUE Y COMA Calle 6ª 604 y DEPRISA ubicado en la esquina frente a la anterior dirección. […]». Consta en el expediente que en la Calle 6ª, entre las carreras 6ª y 7ª del Municipio de Neiva hay un poste que se encuentra ubicado en la calzada vehicular a 1.06 metros de la pared del inmueble esquinero. De igual forma, que el poste no puede ser reubicado en el andén porque el predio
esquinero tiene un alero (Voladizo de cubierta) que sobresale 1.00 metros en forma paralela al andén. Visto lo anterior, quedó probada la vulneración al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público: (i) por la instalación del poste soporte de energía eléctrica en la calzada vehicular y (ii) el incumplimiento de las normas urbanísticas por parte del inmueble ubicado en la Calle 6ª números 604/03/05/09/19/13 de Neiva. Se estudiarán los hechos generadores y el marco de competencias de los demandados para realizar las obras tendientes a conculcar el derecho colectivo vulnerado.
I. De la violación al goce del espacio público por la existencia del
poste soporte de energía eléctrica en la calzada vehicular de la Calle 6ª entre carreras 6ª y 7ª de Neiva. La Ley 142 de 1994 impone a las empresas prestadoras del servicio público de energía, la obligación de realizar mantenimiento a las redes locales de suministro de energía. El artículo 14.17. ibídem define las redes locales como el conjunto de elementos que conforman el sistema de suministro público de energía, que incluye los postes que sostienen el cableado transportador de la energía. Por su parte, el artículo 28 ibídem sostiene que las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos estarán a cargo de ellas. Así las cosas, hizo bien el Tribunal en ordenar a ELECTROHUILA S.A. E.S.P. la reinstalación del poste pues consta que este soporta el sistema de energía
eléctrica y la normativa reseñada impone precisas obligaciones a las empresas prestadoras de energía para el mantenimiento de las redes locales, más aún cuando éste cuenta con el personal técnico idóneo para realizar las labores sin afectar la seguridad de los habitantes del sector. Ahora bien, se modificará la orden impartida en el numeral cuarto de la sentencia en cuanto ordenó al municipio «Disponer que el Municipio de Neiva, mientras se reubica el poste de la luz, proceda a pintarlo con una pintura reflectiva que lo haga visible en horas de la noche, a la altura que técnicamente resulte pertinente» habrá de revocarse pues quedó expuesto que ELECTROHUILA S.A. E.S.P. deberá realizar las labores transitorias que permitan visualizar el poste hasta que sea permitida su reinstalación. En consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar se ordenará a ELECTROHUILA S.A. E.S.P. que, mientras se reubica el poste de la luz, que, de acuerdo a los reglamento técnicos eléctricos, realice las labores tendientes para que el poste se haga visible para los peatones y conductores. Se instará a ELECTROHUILA S.A. E.S.P. para que al momento de realizar la reinstalación del poste tenga en cuenta las normas urbanísticas y las técnicas establecidas en el artículo 17.15 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. 7
II. De la violación al goce del espacio público por el incumplimiento de las normas urbanísticas por parte del inmueble
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