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CE-41001-23-31-000-2004-00729-01(50057)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2004-00729-01(50057)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y

garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C394 de 2002 y C832 de 2001.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida

de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la caducidad, consultar sentencia del de la Corte Constitucional, C574 de 1998.

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBAS

EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA

[D]ebe darse mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, pues en aquella oportunidad se estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN

DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA

CALIDAD DE VÍCTIMA

[La] (víctima directa), [su] (compañera permanente) y [sus] (hijos) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue la entidad que investigó, acusó y luego precluyó la investigación en favor de [la víctima]. La Nación no está debidamente representada por la Rama Judicial, comoquiera que no desplegó ninguna actuación por acción u omisión en la privación de la libertad que sufrió [la víctima].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de septiembre de 2013; Exp. 20420; C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de

menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL

ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue

detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ANÁLISIS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL - Resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra

amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el

sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO - Aplicación preferente del título de imputación / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [E]l daño deprecado por la parte demandante, consistente en la privación injusta que padeció el [demandante], tiene el carácter de antijurídico, toda vez que se ordenó precluir la investigación en su favor porque la conducta era atípica. (…) la resolución de acusación y la medida de aseguramiento proferidas en contra del [demandante], mediante proveído del 12 de julio de 2002 y por la que permaneció recluido en establecimiento carcelario durante un lapso de 10 días, es fruto de una

falencia atribuible a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que dicha entidad realizó inicialmente una indebida valoración probatoria que dio al traste con la libertad de aquel, situación que finalmente fue subsanada al desatarse el recurso de reposición donde se determinó que la conducta desplegada por [la víctima] no constituyó delito alguno En ese orden y aun cuando los fundamentos Nos. 105 y 107 de la SU 072 de 2018 sugieren que al tratarse de casos de preclusión de la investigación o absolución por atipicidad objetiva de la conducta debe darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, no puede pasar por alto la Sala que en el sub lite se encontró acreditada la falla en el servicio, lo que da lugar a la modificación del régimen de responsabilidad, pues este último es de aplicación más amplia, en la medida en que permite verificar la antijuricidad del daño a través de la irregular actuación de la administración y no solo del padecimiento del desvalor de la víctima de tal manifestación arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO

MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NIVELES DE CERCANÍA AFECTIVA CON LA VÍCTIMA En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de

privación injusta de la libertad. En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del del 28 de agosto de 2014; Exp. 27709.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE /

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES Sobre la prueba de dicho perjuicio tenemos que únicamente reposa copia del expediente penal en donde se observa y se deduce que el abogado realizó la gestión profesional de defensa técnica en aquel proceso, pero no se aportó, tal como se exige actualmente en los términos de la sentencia citada ut supra, la factura o documento equivalente expedido por el profesional del derecho que acredite el pago efectivo de los honorarios o algún otro elemento de prueba que permita contrastar o corroborar los referidos pagos, razón por la cual se negará el reconocimiento de este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44572. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 14 de marzo de 2018; Exp.

46666; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 24 de octubre de 2016; Exp. 41861; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE

[L]a liquidación efectuada por el A Quo no se encuentra en su totalidad adecuada a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la cual se realizará nuevamente su liquidación teniendo en cuenta lo probado en el proceso. De esta manera, está debidamente acreditado que el [demandante] tenía el título de Ingeniero Catastral y Geodesta , que contaba con estudio de posgrado y que ejercía una actividad económica independiente, pero no se demostró el monto de los ingresos percibidos por su trabajo, razón por la que se liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia sin aumentar el 25% de prestaciones sociales, tal como lo prevé la referida sentencia de unificación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 18 de julio de 2019,

Exp. 44572. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración

pueden consultarse en Cfr. Rad. 45898-18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00729-01(50057)

Actor: RAFAEL VALDERRAMA CERVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Se probó el daño antijurídico. Imputación por indebida valoración probatoria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada (Fiscalía General de la Nación) contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de febrero de 2001, por orden emanada de la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Rafael Valderrama Cervera, por la presunta comisión del delito de Peculado y Falsedad Ideológica en Documento Público.

Luego, por providencia del 26 de diciembre de 2001, la misma Fiscalía definió su

situación jurídica absteniéndose de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; sin embargo al calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación el 12 de julio de 2002 en contra de Rafael Valderrama Cervera como presunto autor de los delitos investigados, y en consecuencia dictó medida de aseguramiento y se dispuso su captura inmediata, razón por la que el 15 de julio de 2002, fue aprehendido en la ciudad de Neiva por uniformados adscritos al C.T.I. La Fiscalía Diecisiete Delegada, al desatar el recurso de reposición en contra de lo resuelto en proveído del 12 de julio de 2002, ordenó mediante resolución del 13 de agosto de 2002 reponer la decisión recurrida y en su lugar precluir la investigación seguida en contra de aquel, la cual fue confirmada en su totalidad por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva mediante resolución del 11 de agosto de 2003. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Rafael Valderrama Cervera fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de junio de 2004, Rafael Valderrama Cervera, en nombre propio y Luz Marina Artunduaga Cleves en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan José y Juan David Valderrama Artunduaga, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Rafael

Valderrama Cervera.

Como pretensiones se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $20.000.000 por pago de honorarios, $120.000.000 por lucro cesante y $50.400.000 por intereses; $100.000.000 por perjuicios morales en favor de Rafael Valderrama Cervera y $20.000.000 para cada uno de sus hijos y esposa. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en virtud de la orden emanada por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, uniformados del C.T.I. capturaron al señor Rafael Valderrama Cervera, quien era sindicado de la comisión de los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público. Posteriormente, la misma Fiscalía mediante providencia del 26 de diciembre de 2001 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, al considerar que no se visualizaba apropiación de dineros públicos por parte del investigado. Sin embargo, por decisión del 12 de julio de 2002, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de acusación contra el señor Rafael Valderrama Cervera, como presunto autor de los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público e impuso medida de aseguramiento en su contra, razón por la que fue recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva. Adujeron que en virtud de la solicitud elevada por el defensor del acusado, la

Fiscalía Diecisiete Delegada mediante proveído del 25 de julio de 2002, revocó la medida la medida de aseguramiento impuesta el 12 de julio de 2002. Luego, por decisión del 13 de agosto de 2002, la misma Fiscalía, resolvió reponer la decisión adoptada el 12 de julio de 2002, y en su lugar dictó resolución de preclusión de la investigación en favor de Rafael Valderrama Cervera, la cual fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 11 de agosto de 2003. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Rafael Valderrama Cervera, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.

2. Contestaciones El 29 de junio de 20041 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial2 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y demás leyes que la rigen, pues, su actividad investigadora estaba orientada a esclarecer los hechos denunciados y asegurar la comparecencia del presunto infractor de la ley penal, al proceso.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a todas y cada una de

las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de la cual no era posible predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad. Frente a los hechos materia de investigación penal sostuvo que los mismos tuvieron origen a principios del año 1997, cuando el señor Luis Ernesto Pérez Perdomo, en calidad de representante de la Fundación Huilense para el Desarrollo Integral “Fundesarrollo”, publicó el proyecto de construcción de vivienda de interés social de la urbanización “Villa Marcela” ubic

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