CE - 41001-23-31-000-2004-00787-01(46435)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-31-000-2004-00787-01(46435)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSPECTIVA DE GÉNERO / PROTECCIÓN A LA MUJER – Prohibición de discriminación contra la mujer / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la investigación penal seguida contra el señor [...], dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de delitos contra la libertad sexual y lesiones personales, que culminó con la absolución a su favor. Acto seguido, si a ello hubiere lugar, la Sala deberá establecer si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales
asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, resulta acreditado que el proceso penal adelantado contra […] culminó con la sentencia del 5 de junio de 2002, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (fl. 52 a 63, c. 1), que confirmó la sentencia absolutoria del 21 de febrero de 2002 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón – Huila. Dicha providencia de segunda instancia fue notificada por edicto que fue
fijado el 12 de junio de 2002 por tres días hábiles, es decir hasta el 14 de junio de ese año. Y como quiera que contra la sentencia de tribunal superior procedía recurso de casación, la ejecutoria no se dio si no hasta 30 días hábiles después, esto es, el 29 de julio de 2002. De este modo, el plazo para presentar la demanda vencía el 30 de julio de 2004, pero como se radicó el 7 de julio de 2004 (fl. 26, c. 1) no operó el fenómeno de caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual y acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018, es obligatorio que de oficio, el juez, con independencia del régimen que se aplique ─ya sea objetivo o subjetivo─, acometa el estudio de la conducta del demandante para efectos de verificar que el pretensor no esté incurso en culpa grave o dolo. Lo anterior implica verificar si la víctima de la privación de la libertad respetó los deberes que se imponen por igual a todas las personas conforme a principios, disposiciones y presupuestos ineludibles para la convivencia democrática dentro del orden constitucional vigente. Por consiguiente, se establece una limitante a la posibilidad de que alguien saque provecho de su propia torpeza y pretenda ser indemnizado a
expensas de sus actos, tal como lo prevé el referido artículo 70 de la Ley 270 de
1996. Si bien no es posible desconocer la absolución en un juicio penal que no desvirtúe la presunción de inocencia del procesado, no hay duda que en sede de un proceso de responsabilidad extracontractual contra el Estado la demostración de un actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en los términos del art. 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, exime a la entidad demandada que ordenó la medida privativa de la libertad.
PREVALENCIA DEL TRATADO INTERNACIONAL - Reconocimiento de derechos humanos / PREVALENCIA DEL TRATADO INTERNACIONAL – Carácter vinculante / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN A LA MUJER – Prohibición de discriminación contra la mujer La Constitución Política no solamente reconoce la prevalencia de los tratados internacionales ratificados, que reconocen los derechos humanos –art. 93-, sino que hace lo propio al garantizar, con carácter vinculante, el respeto por la dignidad humana de la mujer y el hombre en igualdad de condiciones –art. 1º-; la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participación de todos en las decisiones que los afectan –art. 2º- y su igualdad frente a la ley en derechos y oportunidades, por lo cual la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación; en tal sentido, corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados –arts. 13 y 43-. Este mandato tiene especial relevancia para los
jueces nacionales sin excepción. Estas normas se conjugan con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) que proscriben la discriminación contra la mujer y propugnan por hacer efectivos los derechos y libertades de todas las personas, sin distinción por razones de sexo. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-CEDAW, desde 1981, garantiza como derecho exigible frente a los Estados miembros la abolición de todo tipo de discriminación contra la mujer, incluidas las relativas al género acordes con las cuales los derechos de la mujer, no tendrían por qué ser valorados a la luz de estereotipos sociales y culturales que anulen su identidad, cercenen su individualidad y subroguen en favor del hombre su libertad, convención que fue ratificada en nuestro ordenamiento en la Ley 51 de 1981. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida también como Convención de Belém do Pará, ratificada por la Ley 248 de 1995, define los tipos de violencia, sus ámbitos, la responsabilidad del Estado en materia de atención, prevención, sanción y propende por el pleno reconocimiento de la dignidad de la mujer, su libertad, integridad física, psíquica, moral, el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento, prácticas sociales, culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación y propende por una vida libre de violencia y discriminación. Así, precisa que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La Corporación ha señalado, al margen de la configuración del delito, conforme con las disposiciones de la Ley 248 de 1995 por la cual se adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. PROTECCIÓN A LA MUJER – Actividad sexual sin consentimiento [C]ualquier tipo de actividad sexual sin el consentimiento de la mujer es reprochable, es decir, atentan contra su autonomía y dignidad humana el sometimiento bajo imposición, presión, coerción, subordinación, indefensión, amenazas. Y en el presente caso se evidenció que la joven se encontraba en una situación de indefensión y desventaja física frente al investigado. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Por lo anterior, en el presente caso se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debido a que el actuar del demandante fue contrario al respeto de los derechos a la dignidad y libertad sexual de la joven y, por ende, se impone denegar las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los
intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados
Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00787-01(46435)
Actor: […] Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Decreto Ley 2700 de 1991. Privación de la libertad por delitos contra la libertad sexual y lesiones personales. No se demostró la falla del servicio en las decisiones que ordenaron la restricción de la libertad. Demostración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Actos discriminatorios contra la mujer.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Despacho de Descongestión de la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2004 (fl. 10, c.1), en ejercicio de la
acción de reparación directa, los señores [...], presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de los daños antijurídicos de todo orden y carácter, material y moral, causados a [...], por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de mis poderdantes, por los conceptos expresados, las siguientes
cantidades: a. El equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. b. Las sumas de dinero que se demuestren dentro del proceso por los perjuicios materiales (daño emergente – lucro cesante) los cuales estimo en un valor en ningún caso inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000), suma que se deberá actualizar o indexar a la fecha de la sentencia y que no es un limitante para el reconocimiento de una mayor que resultare probada en el proceso, de acuerdo con lo establecido por el Honorable Consejo de Estado. c. Se ordenará a las entidades públicas dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., sobre reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.
TERCERA: Que se condene en costas a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
2. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes adujeron que el 20 de agosto del 2000 el señor [...] fue capturado por miembros de la Policía Nacional debido a la presunta agresión sexual contra una joven mujer. El 28 de agosto de 2000, la Fiscalía Seccional 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Garzón – Huila dictó contra el señor [...], medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por delitos contra la libertad sexual1 y la dignidad humana; 25 de enero de 2001, dicha autoridad emitió resolución de acusación en su contra por los mismos punibles. El 21 de febrero de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón absolvió al procesado; esta providencia fue confirmada en segunda instancia el 5 de junio de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Neiva.
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación – Rama Judicial estimó que las actuaciones realizadas en su momento por la fiscalía se ampararon en las normas procesales pertinentes. No obstante, aclaró, que si se llegara a considerar que existió falla del servicio, la condena respectiva solo debía recaer en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto contaba con autonomía administrativa y financiera (fl. 111 a 118, c.1). 3.1.- La Nación - Fiscalía General de la Nación estimó que la absolución de un procesado no generaba por ese solo hecho el derecho a reclamar indemnización, pues este solo se configuraba en aquellos casos previstos en el Decreto Ley 2700
de 1991, mas no en aquellos en la que el sobreseimiento se produce por aplicación del principio de in dubio pro reo, como lo fue en el presente caso. En consecuencia, el daño sufrido no resultaba antijurídico, máxime cuando la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a la ley. Propuso las excepciones de “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación”, “medida de aseguramiento ajustada a la Ley” e “inexistencia del daño antijurídico” (fl. 138 A a 146, c.1).
C. Sentencia impugnada
4. El 5 de diciembre de 2012, la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 1 Que comprenden en este caso, los punibles de acceso carnal violento, acto sexual abusivo y acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. 4.1. Respecto de la demandante […] estimó que no le asistía legitimación en la causa por activa, pues para acreditar su condición de madre del señor [...] aportó copia del registro civil de nacimiento de este último, donde se advierte que el nombre de su progenitora es distinto, pues respondía al nombre de […]. Dijo que tampoco le asistía legitimación en la causa por pasiva a la Nación – Rama Judicial, ya que solo conoció el proceso penal en la etapa de juzgamiento, no dictó medida de aseguramiento y solo procedió a absolver al procesado. 4.2. Consideró que dentro del proceso no existía prueba alguna que pudiera
valorarse respecto del trámite penal adelantado contra [...], pues pese a que la copia del expediente penal había sido solicitada y decretada durante el proceso, esta nunca fue incorporada por omisión de la parte actora a quien le correspondía la carga probatoria. 4.3. Estimó que el elemento fundamental de la responsabilidad era el daño, el cual se veía materializado a partir de la ejecutoria de la decisión que absolvía al procesado, pues a partir de allí era posible calificar la detención como injusta, situación que no fue acreditada al no existir copia auténtica “del proceso penal adelantado contra el aquí demandante, o al menos de la providencia absolutoria”, que impedía determinar en qué supuestos se enmarcó la privación de la libertad a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto (fl. 311 a 320 c. 3).
D. Recurso de apelación 5.- La parte demandante no estuvo de acuerdo en lo que respecta a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, pues dicha entidad no era ajena a la detención del señor [...], por cuanto tuvo que soportar varios días de privación durante la etapa de juicio, y que el hecho de que un juez penal lo hubiere absuelto, no significaba que no pudiera demandar a la Rama Judicial, pues lo relevante era la indemnización del daño y no el reproche sobre la conducta de quien lo causó. 5.1. Consideró que el a-quo no debió negar las pretensiones de la demanda, so pretexto de no obrar en el plenario la copia auténtica del fallo absolutorio, pues si
bien está en copia simple, varias actuaciones del proceso penal fueron aportadas con las demandas, incluso el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón – Huila, documentos a los que se les otorgó validez en el auto que pruebas, toda vez que mediante este fueron incorporadas al presente proceso. 5.2. Finalmente, solicitó que en segunda instancia se oficiara al Juez 2º Penal del Circuito de Garzón para que remitiera copia auténtica de toda la actuación procesal surtida en contra del señor [...]2 (fl. 323 a 325, c. 3).
E. Alegatos en segunda instancia
6. El 13 de febrero de 2015, el Consejo de Estado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 369, c.3). Dentro del término, las partes intervinieron así: (i) la parte demandante insistió en que debían valorarse las copias simples aportadas con la demanda cuya veracidad no fue cuestionada por las partes (fl. 374 a 376, c. 3); (ii) la Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró que obró de conformidad con el ordenamiento jurídico, esto es, con fundamento en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, que para la época solo exigía un indicio grave de responsabilidad, el cual en el presente caso se hallaba demostrado respecto de los presuntos delitos de acceso carnal violento y lesiones personales (fl. 391 a 394, c. 3); y (iii) la Nación – Rama Judicial expresó que reiteraba los argumentos presentados al momento de la contestación de la
demanda (fl. 396, c. 3). 6.1. Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, expresó que debía declararse administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, quien fue la entidad que emitió la medida de aseguramiento de detención preventiva y no a la Rama Judicial que solo procedió a la absolución. Dijo que si bien la fiscalía actuó en uso de sus atribuciones legales, debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, pues la absolución tornaba en injusta la privación de la libertad al no haberse desvirtuado en este caso la presunción de inocencia que amparaba al señor [...].
CONSIDERACIONES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 2 Pese a dicha solicitud de pruebas, una vez el proceso se halló en el Consejo de Estado, mediante escrito del 25 de julio de 2014 la parte actora desistió de la misma, en vista de lo expresado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 (fl. 350 a 351, c. 3). De este modo, el despacho sustanciador, mediante auto del 13 de agosto de 2014, expresó que se abstendría de hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de pruebas formulada en el recurso de apelación (fl. 352, c. 3).
de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía3. Finalmente, la acción de reparación directa4 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
B. La legitimación en la causa
8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen5. Cuestión distinta consistirá en establecer si los accionantes tienen derecho a la indemnización de perjuicios reclamada, especialmente en el caso de la demandante [...], situación que será resuelta en el acápite pertinente en caso de que haya lugar a ello. 8.1. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acredita por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad a la que se le endilga el haber adelantado la investigación penal y ordenado las medidas de restricción de la libertad del señor [...]. De otra parte, contrario a lo estimado por el a-quo, la Sala encuentra acreditada tal legitimación en relación con la Nación – Rama Judicial, quien fue la encargada de adelantar la etapa de juicio en el presente caso y a cargo de quien también permaneció el demandante a partir de
la ejecutoria de la resolución de acusación.
C. Caducidad
9. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo 5 Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura mayoritaria de la Sala, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, tanto de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6. 9.1. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, resulta acreditado que el proceso penal adelantado contra [...] culminó con la sentencia del 5 de junio de 2002, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (fl. 52 a 63, c. 1), que confirmó la sentencia absolutoria del 21 de febrero de 2002 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón – Huila. Dicha providencia de
segunda instancia fue notificada por edicto que fue fijado el 12 de junio de 2002 por tres días hábiles, es decir hasta el 14 de junio de ese año7. Y como quiera que contra la sentencia de tribunal superior procedía recurso de casación8, la ejecutoria no se dio si no hasta 30 días hábiles después9, esto es, el 29 de julio de
2002. De este modo, el plazo para presentar la demanda vencía el 30 de julio de 2004, pero como se radicó el 7 de julio de 2004 (fl. 26, c. 1) no operó el fenómeno de caducidad.
D. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la investigación penal seguida contra el señor [...], dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de delitos contra la libertad sexual y lesiones personales, que culminó con la absolución a su favor. 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Según se ve de la certificación suscrita por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, así: “Que para notificar legalmente a los demás sujetos procesales el fallo que antecede, se
fijó EDICTO en lugar público y visible de la Secretaría de la Sala por el término de tres días hábiles en Neiva, siendo las ocho (8.00) de la mañana de hoy doce (12) de junio del año 2002.” (fl 73, c.1). 8 Vale aclarar que si bien el proceso tuvo origen en vigencia del Decreto 2700 de 1991, pues la investigación inició en agosto del año 2000 y la Ley 600 del 2000, por disposición del su artículo 476, no empezó a regir sino a partir del 24 de julio de 2001. Lo cierto es que para la fecha en la que se dictó la sentencia penal de segunda instancia, año 2002, ya era aplicable la Ley 600 del 2000 que en el artículo 205 sobre la procedencia del recurso de casación dispuso: “La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad…” (aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252-01 de 28 de febrero de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz). 9 El artículo 210 de la Ley 600 del 2000, previo a la modificación introducida por el artículo 101 de la Ley 1395 del 2010, vigente para la época de los hechos, disponía: “Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o
quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación. // La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas. // Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”. Acto seguido, si a ello hubiere lugar, la Sala deberá establecer si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
E. Cuestión previa
11. Uno de los aspectos centrales de la apelación consistió en que el a-quo no tuvo en cuenta los documentos aportados en copia simple con la demanda. Así, contrario a lo estimado por la primera instancia, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente n.º 25022, esta Sala les dará valor probatorio a tales documentos, comoquiera que dentro de la debida oportunidad procesal se surtió respecto de estos el derecho de contradicción y defensa, sin que fueran tachados por las partes.
Hechos probados
12. Con base en las pruebas recaudadas en el presente proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 12.1. El 20 de agosto del 2000, mediante llamada telefónica realizada por el Hospital San Vicente de Paúl de Garzón - Huila al Comando de la Policía de esa
localidad, se informó de la asistencia a la entidad hospitalaria de [...] (25 años de edad) quien presentaba “desgarre y sangrado a causa de las heridas” producidas en sus genitales con motivo de un posible acceso carnal cometido contra su voluntad por el señor [...], de suerte que, ese mismo día, se produjo la aprehensión de este último10. 12.2. Conforme a la historia clínica del ente hospitalario, la paciente ingresó a ese establecimiento a la 5:40 a.m. del 20 de agosto del 2000, por cuanto presentaba sangrado genital, equimosis y hematomas leves en labios menores alrededor de la horquilla vaginal, desgarro en la pared vaginal izquierda y desgarro perianal, de manera que fue intervenida quirúrgicamente para realizar suturas en la pared vaginal y perianal11. 12.3. El 22 de agosto del 2000, la referida joven presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional 18 de Garzón en contra de señor [...], a quien dijo conocer desde hace 15 días atrás, quien la invitó a salir, de suerte que la noche del 20 de agosto de ese año visitaron varias tabernas y discotecas, la última de ellas conocida como “[...]” en la cual ingirieron licor y, según la denunciante, el señor [...] empezó a 10 Antecedentes narrados en la sentencia del 5 de junio de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (fl. 54, c.1). 11 A esta historia clínica se hace referencia en la relación probatoria descrita por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, en la sentencia del 21 de febrero de 2002 (fl. 38, c.1).
sobrepasarse no obstante su rechazo. Ante tal comportamiento, la denunciante le pidió que la llevara a la casa, sin embargo, dieron varias vueltas en una motocicleta en la que se desplazaban, y fue llevada al motel “[...]”. Expresó que una vez en la habitación12, el presunto agresor la desnudó contra su voluntad, fue doblegada y accedida de manera violenta, al punto que presentó una hemorragia a través de sus genitales. Posteriormente, fue llevada a su casa, pero como seguía sangrando tuvo que acudir al hospital. 12.4. [...] fue escuchado en indagatoria, en la cual se mostró ajeno a los hechos. Si bien aceptó que sostuvo relaciones sexuales con joven precitada, negó que hubiera sido mediante la fuerza o contra la
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