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CE-41001-23-31-000-2004-00925-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2004-00925-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FALLO ULTRA Y EXTRA PETITA EN ACCION POPULAR - Protección de derechos distintos alegados por el actor; órdenes del juez pueden coincidir o no con las del actor / INCENTIVO - Reconocimiento al actor y coadyuvantes Cabe recordar igualmente, que en virtud de la naturaleza especial y prevalente del medio procesal previsto en el artículo 88 de la Carta Política, resulta válido que el juez de la acción popular profiera fallos ultra o extra petita cuando de los hechos de la demanda y las pruebas visibles en el expediente ello se haga necesario para cumplir con el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (art. 2° C.P.). De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación si de los hechos aducidos en la demanda y de las pruebas recaudadas, se deriva la existencia de un derecho colectivo comprometido, diferente del que se señaló expresamente por el actor, el juez debe protegerlo, expidiendo las órdenes que a su juicio sirvan para cumplir a cabalidad con dicho cometido. Por tanto, las órdenes que se deben impartir para el restablecimiento del derecho colectivo conculcado, no necesariamente son las que pretenda la parte actora, sino las que el juzgador estime más acertadas o idóneas para ello, las cuales pueden coincidir o no con las solicitadas en la demanda. En tal virtud, la orden de derruir el muro y demás elementos elevados que impiden el uso y goce de la vía, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mal pude concebirse como lesiva de los derechos de defensa y al debido proceso por el

hecho de no haber sido solicitada por la actora, más aún cuando se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad orientados por el propósito de proteger y restablecer de la mejor manera el derecho colectivo amenazado que, en este caso, es el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Por tanto, y aunado al hecho de encontrarse acreditado en el expediente la existencia de un cerramiento en espacio público del cual hace parte la vía pública antes identificada, lo cual se traduce en la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público por parte de las entidades demandas, el reconocimiento del incentivo a favor de la actora y los coadyuvantes resulta procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00925-01(AP)

Actor: DIANA CONSTANZA CUBILLOS IBATA

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO

ACCION POPULAR.

Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de agosto de 2005, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra la sentencia del 9 de agosto de 2005, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que desestimó las excepciones de improcedencia de la acción y trámite diferente;

declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas; reconoció la vulneración del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; impartió las órdenes de restablecimiento que estimó pertinentes y fijó la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la actora y los coadyuvantes, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. I-. ANTECEDENTES I.1.- DIANA CONSTANZA CUBILLOS IBATA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra EL MUNICIPIO DE NEIVA y el BANCO AV VILLAS, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y salubridad públicas, previstos en los literales a), d), y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

1. El BANCO AV VILLAS adquirió a través de remate judicial un inmueble registrado el 29 de mayo de 2000 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, folio de matrícula inmobiliaria 200-11146. Dicho bien está localizado en

el sector urbano de Neiva, con actual nomenclatura 8-178 de la transversal 36, antes calle 35 número 8-178. Tiene un área de 11.992 m2, 6.074 cms2 y su código catastral es 01-01-0496-001-000.

2. En el inmueble se realizaron actividades industriales pues anteriormente funcionaba el Molino Río Neiva y en su interior se encuentran unas construcciones. El total abandono del predio, la ausencia de administración, y el libre acceso al inmueble, han convertido el bien en sitio propicio para que las

personas arrojen basuras y desechos domésticos, y los habitantes de la calle, los delincuentes y drogadictos lo utilicen como guarida donde pernoctar, consumir droga y hacer sus necesidades fisiológicas, razón por la cual se atenta contra la salud, higiene, seguridad y disfrute de la comunidad a un medio ambiente sano.

3. El cerramiento del lote está destruido en buena parte, lo mismo que la construcción interna, ya por abandono de la entidad propietaria o porque las personas necesitadas del material lo han retirado para su aprovechamiento. En

consecuencia, tanto su interior como la vía pública (calle 39 y transversal 36) han quedado convertidos en escombrera y basurero público. I.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la presente acción popular, la actora pretende: “1°. Que se declaren amenazados por el MUNICIPIO DE NEIVA y el BANCO DE AHORRO Y VIVIENDA A.V. VILLAS, los derechos al goce de un ambiente sano, al espacio público, la seguridad y salubridad

pública. 2°. Que se ordene a los demandados la demolición de las construcciones en ruina, la limpieza y recolección de los escombros y demás residuos sólidos que se encuentran dentro del lote y en las vías públicas. 3°. Que se advierta a los demandados que la limpieza y recolección se deberá hacer de manera idónea, en coordinación con la entidad prestadora del servicio de aseo, con el fin que todo el proceso hasta la disposición final de los escombros y demás residuos sólidos se haga de manera adecuada y no resulte tan gravosa la solución como el problema. 4°. Que se obligue a A.V. VILLAS, a establecer el cerramiento del inmueble de conformidad a lo ordenado por el Código de Policía del Departamento y la seguridad de los accesos al lote. 5°. Que se advierte a A.V. VILLAS sobre la función social y ecológica de la propiedad por lo que en adelante debe ejercer los deberes de administración del lote. 6°. Que se asigne un plazo para la ejecución de las obligaciones de hacer de los demandados. 7°. Que se condene en costas a la parte demandada. 8°. Que se me reconozca el incentivo económico y se ordene a la parte demandada al pago efectivo del mismo.” I.3. COADYUVANCIA. En la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 18 de febrero de 2005 el a-quo admitió como coadyuvante de la parte actora al señor ALEXANDER CUBILLOS BACCA. Posteriormente, mediante auto del 22 de junio

de ese mismo año, hizo lo propio respecto de la señora CLARA INÉS CRUZ. El primero de ellos reiteró los hechos plasmados en la demanda inicial y agregó en su escrito que en el mes de septiembre de 2004 unos trabajadores, dos volquetas y una retroexcavadora acudieron al lugar y demolieron las construcciones ruinosas existentes en su interior. La otra coadyuvante también insiste en las circunstancias expuestas en la demanda y además advierte que la calle 39 en su convergencia con la calle 37 se cerró desde hace un tiempo con la construcción de uno muro y la instalación de un portón en malla metálica cerrado con candado desde adentro del Conjunto Residencial Los Molinos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. EL MUNICIPIO DE NEIVA (HUILA), por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones.

Expresó que de conformidad con las pruebas aportadas, el inmueble objeto de la demanda es de propiedad del BANCO AV VILLAS, quien debe prestarle el mantenimiento, aseo y conservación correspondiente. Informó que por intermedio de la Dirección de Justicia realizó visita al bien y lo encontró con vigilante contratado por la empresa “Aguilas de Oro”, totalmente limpio, con cerramiento en su fachada principal, con muros llenos por donde entraban los indigentes y zorreros a descargar desechos, faltando solo un cerramiento por la carrera 16 en un área aproximada de 150 metros lineales, aunque por allí no existe acceso de ninguna persona debido a la altura del terreno y su arborización. Agregó que también se verificó que el cerramiento existente

está bien hecho y no amenaza ruina. Dio cuenta de la realización de una campaña para la construcción de cerramientos en el perímetro urbano de la ciudad, aparte de haber enviado el informe pertinente a la Inspección Tercera de Control Urbano para la adopción de las medidas que el caso amerite. Planteó, de conformidad con lo expuesto, que no ha permanecido indiferente frente a los hechos descritos en la demanda pues adelantó las acciones correspondientes con el fin de evitar la amenaza o vulneración de los derechos de los habitantes del sector y de las demás personas que por allí transiten. Recordó que el Código de Policía del Huila dispone en su artículo 365 que “Los lotes o solares con frentes sobre las vías públicas y situados en el perímetro urbano de las poblaciones, deberán encerrarse con paredes de ladrillo prensado o con paredes de ladrillo común, debidamente enlucidos y pintados. La contravención a esta disposición será sancionada con multas sucesivas de un salario mínimo diario a un salario mínimo mensual.” Así mismo, que el artículo 333 del Acuerdo 050 de 1991 prevé que “Todo lote de terreno sin construir, deberá cerrar en ladrillo o similar, con altura de 2.50 mts como mínimo, para evitar que se cree problemas de higiene y seguridad, y se terminará con acabados adecuados en su parte exterior.” II.2. EL BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., a través de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones por cuanto a su juicio carecían de fundamento tanto lógico como jurídico, y además propuso varias excepciones de

fondo. Manifestó que sobre el bien objeto de la demanda, cuya propiedad ostenta, tiene constituido un contrato de vigilancia en garantía de su protección, y que si se presentó alguna vez estado de deterioro, ello fue al momento de haberlo recibido como producto del proceso ejecutivo iniciado para el recaudo de la obligación adeudada por su antiguo propietario, lo cual está totalmente superado pues se han adelantado las labores de cuidado, limpieza y cerramiento requeridas por el inmueble. Propuso la excepción de improcedencia de la acción por cuanto de ninguno de los argumentos plasmados en la demanda se puede concluir cual es la colectividad que se pretende amparar mediante el ejercicio de la acción popular, lo cual es requisito necesario para su procedencia. Con fundamento en lo anterior encontró que no se había verificado el procedimiento pertinente y que la inconformidad particular de la actora debió encauzarse a través de la querella policiva, escenario adecuado para plantear dicho debate y no el de las acciones establecidas por el legislador en procura de defender los derechos de una colectividad, razón por la cual propuso la excepción de “Trámite diferente a propuesto”. La excepción de inexistencia de la violación de los derechos colectivos la sustentó con el argumento de la ausencia de elemento probatorio alguno que determinara efectivamente y con claridad el estado de abandono del predio objeto de la demanda y la afectación de la salubridad pública como consecuencia de ello, máxime si se tiene en cuenta que las diez fotografías aportadas en modo alguno permiten asegurar que correspondan al inmueble en cuestión.

III-. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a-quo despachó desfavorablemente las excepciones de “Improcedencia de la acción” y de “Trámite diferente a propuesto” por que la actora sí precisó en su demanda los derechos colectivos a su juicio conculcados, y además en razón de que se ejerció una acción popular a la cual se le impartió el procedimiento previsto para ella en la Ley 472 de 1998. De conformidad con las pruebas recaudadas destacó que si bien para la época de presentación de la demanda el derecho colectivo al goce de un ambiente sano se hallaba desconocido o vulnerado por el propietario del inmueble de la Transversal 36 núm. 8-178 de Neiva, posteriormente cesó la afectación. Igualmente precisó que a la altura de la calle 39 del Municipio de Neiva, según el plano expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi arrimado al expediente, se realizó un cerramiento metálico y portón, obstruyendo la vía pública mencionada, razón por la cual encontró afectados los derechos colectivos al espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Además agregó que el Municipio de Neiva ha sido tolerante en haber permitido el cerramiento de la aludida vía sin evitar que ello sucediera. Descartó la afectación del derecho colectivo a la seguridad pública porque del acervo probatorio no se evidencia amenaza o vulneración alguna, pues de los documentos y el peritaje no se desprende la existencia de elementos generadores de violencia o que tipifiquen hechos punibles en el sector. Respecto de la salubridad pública consideró que si bien tanto el propietario del inmueble como el Municipio de Neiva tenían y tienen el deber de respetar y hacer

respetar dicho derecho colectivo, a la fecha ya cesó su vulneración resultando innecesario proferir orden alguna para su restablecimiento. Concluyó, de todo lo expuesto, que existe violación del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, mas no de los otros derechos enunciados por la actora, razón por la cual la excepción de inexistencia de la vulneración prospera parcialmente en cuanto a que no la hay respecto de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. Fijó como incentivo económico la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos así: ocho (8) a favor de la demandante Diana Constanza Cubillos Ibata, tres (3) a favor de la coadyuvante Clara Inés Cruz, y uno (1) a favor del coadyuvante Alexander Trujillo Baca, dada la actuación de cada uno de ellos, que serán cancelados por el Municipio de Neiva y por el Banco AV VILLAS ambos en un 50%. Por tanto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante sentencia del 9 de agosto de 2005, resolvió: “PRIMERO: No prosperan las excepciones de Improcedencia de la acción y Trámite diferente, propuestas por la apoderada del Banco AV Villas.

SEGUNDO: Prospera la excepción de inexistencia de violación de los derechos colectivos respecto al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas.

TERCERO: Declarar que el Municipio de Neiva y el Banco Comercial AV Villas S.A., han violado el derecho colectivo al goce del espacio

público y la utilización y defensa de los bienes de uso público al permitir por parte del ente territorial la obstrucción de la siguiente vía: Antes Calle 39 entre transversal 36 y Calle 37.- Que es la misma “Callejón calle 38 A” entre Calle 41 y carrera 8C, por parte del Banco AV Villas. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a las entidades demandadas, proceder a quitar los cerramientos y obstáculos que impiden el uso y goce de la mencionada vía para lo cual, el Banco AV Villas, procederá a derruir el muro y demás elementos por él elevados que impiden dicho paso y el municipio hará lo propio con cualquier otro obstáculo que impida dicho uso, dejando la vía apta para el tránsito vehicular y peatonal, lo cual procederán a realizar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de ésta sentencia.

CUARTO: Fijar a favor de los actores populares el incentivo económico en doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: ocho (8) a favor de la demandante Diana Constanza Cubillos Ibata; tres (3) a favor de la señora Clara Inés Cruz (coadyuvante) y uno a favor del señor Alexander Trujillo Baca (coadyuvante), que serán cancelados por el Municipio de Neiva y el Banco AV Villas ambos en un 50%, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la ejecutoria del presente fallo.

QUINTO: En los términos consagrados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena enviar a la DEFENSORIA DEL PUEBLO copia de la

demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo.” IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EL BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., a través de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr la revocatoria integral de los numerales “TERCERO” y “CUARTO” de su parte resolutiva. Argumentó que el a-quo falló sobre un asunto no pedido ni relacionado como hecho en la demanda, cuando estimó vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público por un cerramiento que obstruye el acceso al callejón calle 38A, y así mismo ordenó una demolición pese a tratarse de un hecho no contemplado en la demanda, ni haberse pedido como medida correctiva derruir el muro y demás elementos relacionado en la sentencia de primer grado. Planteó que tal pronunciamiento incorpora una violación al debido proceso constitucional, y sustancialmente al derecho de defensa, puesto que no dispuso de las oportunidades procesales pertinentes para controvertir el hecho relacionado con el cerramiento del callejón citado y solicitar las pruebas pertinentes relacionadas con la contestación contemplada en el artículo 22 de la Ley 472, así como excepcionar según el artículo 23 ibídem, y poder participar en un pacto de cumplimiento sobre la materia precitada. Destacó, además, que el reconocimiento del incentivo económico no es razonable, dado que el demandante ni quienes coadyuvaron nunca pretendieron la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público en relación o vínculo con la obstrucción de vía antes calle

39 entre transversal 36 y calle 37, o el mismo callejón Calle 38 A entre calle 41 y carrera 8 C, sino que el Tribunal autónomamente se abrogó la facultad de tomar determinaciones respecto del mismo, por lo que al no haber pretendido aquellos la protección, en modo alguno tienen derecho a recibir ningún estímulo, pues el incentivo lo debe ganar quien se lo merezca y no quien nada haya hecho para ganárselo. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los numerales “TERCERO” y “CUARTO” de la parte resolutiva del fallo apelado, objeto de la inconformidad del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., se refieren a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, a las órdenes impartidas para el restablecimiento del conculcado derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como también al incentivo económico reconocido a favor de la actora y los coadyuvantes. Como ya se dejó dicho, la razón de la censura de la entidad apelante se contrae a que el aquo falló sobre un asunto no pedido ni relacionado como hecho en la demanda, cuando estimó vulnerado el derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público como consecuencia de un cerramiento que obstruye el acceso al callejón calle 38 A, cuya demolición ordenó pese a no venir solicitada como medida correctiva, lo que viola los derechos de defensa y al debido proceso. Además alega que la actora ni los coadyuvantes merecen el incentivo reconocido a su favor pues nunca pretendieron el amparo de dicho derecho colectivo con ocasión del cerramiento alegado.

Corresponde, entonces, a la Sala, determinar: -Si el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público como consecuencia de la existencia de un cerramiento en la vía pública, cuya demolición se ordenó, no venía solicitado en los hechos y pretensiones de la demanda ni precisado y acreditado en el curso del trámite de la acción popular, configurándose la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso. Y, -Si la actora y los coadyuvantes tienen derecho a que se les reconozca el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Respecto del primer tópico a resolver se tiene que la actora sí relacionó en la demanda como derechos colectivos amenazados, entre otros, el previsto en el artículo 4° literal d) de la Ley 472 de 1998 referente al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, tal como se observa en el acápite titulado “Derechos Colectivos”, folio 3 del expediente, cuya afectación sustentó alegando en el hecho segundo que el deterioro del cerramiento ha convertido el interior del lote y la vía pública (calle 39 y transversal 36) en escombrera y basurero público, argumento distinto de la existencia de un cerramiento en esta última. Pese a lo anterior, en el curso del trámite de la acción popular la parte actora advirtió de la ocupación del espacio público con ocasión de la presencia de un cerramiento en la vía pública, lo cual resultó conocido por los demandados, a quienes también se les corrió traslado del

peritaje que así lo estableció, sin realizar pronunciamiento alguno. Además, al expediente se allegaron diferentes oficios donde se resaltaba la existencia del aludido cerramiento, e incluso en uno de los escritos de coadyuvancia, los cuales estaban a disposición de la entidad apelante. En efecto, en la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 18 de febrero de 2005, la apoderada de la actora expuso que el Banco AV Villas “hizo un cerramiento abarcando terrenos ajenos o públicos” (folio 107), a lo cual el representante de la entidad bancaria respondió que el lote se encerró de manera total por considerarlo propiedad privada. Lo anterior revela que tanto AV Villas como el Municipio de Neiva, cuyos apoderados estuvieron presentes en la audiencia de pacto de cumplimiento, se enteraron de la alegada existencia de un cerramiento en la vía pública, esgrimido para afirmar la afectación del derecho colectivo al goce del espacio público, y que el apoderado de la entidad bancaria se pronunció al respecto en esa diligencia. De otra parte, mediante auto del 28 de febrero de 2005, el a-quo decretó como prueba la práctica de un peritaje a cargo de experto en ingeniería civil, para que determinara, entre otros aspectos, si el lote en mención se encuentra sobre espacio público por destinación o afectación, quien dictaminó que “…lo que se presenta es cerramiento en ladrillo sobre la calle 41 (ó transversal 36), contiguo a Fedearroz, espacio que corresponde a un camino o vía pública.”, sin que el Banco AV Villas ni el Municipio de Neiva, pidieran aclaración o lo

objetaran luego de que se les corriera el traslado respectivo. Es más, la perito al pronunciarse sobre la aclaración pedida por la actora precisó: “a) Según el cerramiento que presenta el predio identificado con la nomenclatura 8 – 178 de la calle 39 con transversal 36 (antes calle 35 8 – 178) este se encuentra ubicado contiguo a las bodegas de FEDEARROZ, sobre la calle 41 (nomenclatura según POT Neiva), con carrera 16 con el siguiente alinderamiento: Noroeste con la calle 41, vía a los Pinos, por el Oriente con la avenida Carrera 16, por el Sur con la urbanización los Molinos. Por el Suroeste con Fedearroz. Por el sureste con portón con candado obstruyendo el paso hacia la cra 8C. El lote no se encuentra habitado y está completamente encerrado.” (Negrillas fuera del texto). Así mismo, en el escrito de coadyuvancia de la acción popular presentado por Clara Inés Cruz, se resalta como hecho nuevo que “Sobre el ancho de la vía de la calle 39 que converge a la calle 37 y al Parque Infantil del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MOLINOS (ver plano) se cerró desde hace un tiempo esta calle 39, con la construcción de un muro y la instalación de un portón en malla metálica, cerrado con candado desde adentro del CONJUNTO

RESIDENCIAL LOS MOLINOS.” (Folio 113).

A folio 149 del expediente reposa el oficio DAPM del 18 de abril de 2005, a través del cual el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal le informa al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Neiva que “…de conformidad con el Plano que contiene la

Planta General y loteo de la Urbanización Los Molinos, de fecha Noviembre 08 de 1982, aprobado por este Departamento el 03 de Agosto de 1983, se observa el planteamiento de la citada vía, la cual fue encerrada con el muro, presenta un perfil de 13.00 metros.”. Todo lo anterior permite aseverar que en modo alguno se le ha lesionado al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues si bien en la demanda solo se explicó que la permanencia de escombros y basuras en el lote y en la vía amenazaba el derecho colectivo al goce del espacio público, que sí se relacionó como afectado, posteriormente en la audiencia de pacto de cumplimiento, ante la presencia de la parte demandada, la actora expuso su afectación atribuyéndole a la entidad bancaria la construcción de un cerramiento en terrenos ajenos o públicos, a lo cual el apoderado de ésta última expresó que el lote se encerró por considerarlo propiedad privada. Además, se ordenó la práctica de pruebas para establecer si esto era cierto, se dio traslado del dictamen pericial rendido, se dio oportunidad de alegar de conclusión cuando en el expediente reposaban diversos documentos en los cuales se advertía del cerramiento, sin que quien ahora reclama no haber tenido oportunidad de pronunciarse en contra, lo hubiese hecho. Cabe recordar igualmente, que en virtud de la naturaleza especial y prevalente del medio procesal previsto en el artículo 88 de la Carta Política, resulta válido que el juez de la acción popular profiera fallos ultra o extra petita cuando de los hechos de la demanda y las pruebas

visibles en el expediente ello se haga necesario para cumplir con el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (art. 2° C.P.). De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación si de los hechos aducidos en la demanda y de las pruebas recaudadas, se deriva la existencia de un derecho colectivo comprometido, diferente del que se señaló expresamente por el actor, el juez debe protegerlo, expidiendo las órdenes que a su juicio sirvan para cumplir a cabalidad con dicho cometido. Por tanto, las órdenes que se deben impartir para el restablecimiento del derecho colectivo conculcado, no necesariamente son las que pretenda la parte actora, sino las que el juzgador estime más acertadas o idóneas para ello, las cuales pueden coincidir o no con las solicitadas en la demanda. En tal virtud, la orden de derruir el muro y demás elementos elevados que impiden el uso y goce de la vía, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mal pude concebirse como lesiva de los derechos de defensa y al debido proceso por el hecho de no haber sido solicitada por la actora, más aún cuando se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad orientados por el propósito de proteger y restablecer de la mejor manera el derecho colectivo amenazado que, en este caso, es el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. La otra inconformidad de la entidad apelante es la relacionada con el reconocimiento del incentivo económico a la demandante y a los coadyuvantes, pues, a su juicio, no resulta procedente al no haber pretendido la protección del derecho colectivo al goce del espacio

público con ocasión de la obstrucción de la antes calle 39 entre transversal 36 y calle 37, o el mismo callejón calle 38 A entre calle 41 y carrera 8 C. Tal razonamiento no es de recibo pues, como antes se explicó, la actora en la demanda si relacionó como amenazado el derecho colectivo al espacio público y aún cuando no precisó que ello ocurría con ocasión de un cerramiento en la vía pública, lo expresó a la parte demandada en la audiencia de pacto de cumplimiento, se ordenó la práctica de una prueba para establecer tal hecho, lo afirmaban varias autoridades en oficios visibles en el informativo que siempre estuvo a su disposición, y lo acreditó el peritaje ordenado por el a-quo, sin que el BANCO AV VILLAS mostrara cualquier inconformidad al corrérsele traslado del dictamen. Por tanto, y aunado al hecho de encontrarse acreditado en el expediente la existencia de un cerramiento en espacio público del cual hace parte la vía pública antes identificada, lo cual se traduce en la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público por parte de las entidades demandas, el reconocimiento del incentivo a favor de la actora y los coadyuvantes resulta procedente. Empero la Sala difiere del monto de doce (12) salarios mínimos legales mensuales fijados por tal concepto, pues atendiendo a los hechos establecidos, a la labor desplegada por la actora y los coadyuvantes y al beneficio recibido por la comunidad, son pertinentes diez (10), distribuidos así: siete (7) para la demandante Diana Constanza Cubillos Ibata, dos (2) para la coadyuvante Clara Inés Cruz, y uno (1) para el otro coadyuvante

Alexander Trujillo Baca. Así lo ha venido reconociendo reiteradamente la Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: CONFÍRMASE la sentencia recurrida, con excepción del

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