CE-41001-23-31-000-2004-00950-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2004-00950-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CARRETERAS NACIONALES - Categorías; criterios de clasificación; redistribución de competencias entre nación y entidades territoriales / INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE - Red nacional, señalización, diseño; red departamental La Resolución núm. 2114 proferida el 25 de marzo de 1998 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, determina a qué categoría corresponden las carreteras nacionales. En su artículo 1° establece los criterios para tal clasificación, así: 1. Serán carreteras de primera categoría con una anchura mínima de 30 metros, las que pertenezcan a Rutas Principales y/o las que tengan un tránsito promedio diario semanal (TPDS) igual o mayor a 1.000 vehículos. Igualmente, los tramos, variantes, ramales y subramales, en los que existan sectores predominantes en longitud, que tengan un TPDS > 1.000 vehículos. 2. Serán carreteras de segunda categoría con una anchura mínima de 24 metros, las que su tránsito promedio diario semanal (TPDS), sea > a 500 vehículos y < de 1.000 vehículos. Igualmente, los tramos variantes, ramales y subramales, en los que existan sectores predominantes en longitud que tengan un TPDS > 500 vehículos y < de 1.000 vehículos. 3. Serán carreteras de tercera categoría con una anchura mínima de 20 metros, las que tengan un tránsito promedio diario semanal (TPDS), < 500 vehículos. Igualmente, los tramos, variantes, ramales y subramales, en los que existan sectores predominantes en su longitud, que tengan
un TPDS < 500 vehículos.”. La Ley 105 del 30 de diciembre de 2003, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, dispone en su artículo 11 lo siguiente: (…). El artículo 12, ibídem, define lo que ha de entenderse por infraestructura de transporte a cargo de la Nación y precisa los elementos que la constituyen, tales como la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y señalización, todo ello de conformidad con precisos criterios que relaciona. El artículo 13 fija las especificaciones de diseño que deben observar las carreteras nacionales que se construyan a partir de la vigencia de la ley. Por su parte el artículo 16, ibídem, se ocupa de precisar como se encuentra integrada la infraestructura de transporte a nivel departamental, así: (…). Y en relación con los distritos y municipios el artículo 17 dispone: (…). VIA NEIVA YAGUARA O VEREDA ARENOSO - Invulneración de derechos colectivos ante bajo tráfico vehicular y falta de pruebas / CARRETERASCategorización y responsabilidad de Departamento o del Municipio Encuentra la Sala que, en términos generales, del peritaje se desprende las buenas condiciones de estabilidad y transitabilidad del tramo vial Neiva-Yaguará, salvo tres sitios del mismo que ofrecen algún riesgo para los usuarios por su deficiente señalización, dentro de una vía de segunda categoría, según lo dispuesto en la Resolución 2114 del 25 de marzo de 1988, razón por la cual su
conservación y mantenimiento corresponde al Departamento del Huila. Ahora, en cuanto al trayecto vial Yaguará-Vereda Arenoso el perito revela que los dos últimos kilómetros del sector 2 (kilómetro 6+800 al kilómetro 14+200) la capa de afirmado está deteriorada como consecuencia de la erosión y la falta de limpieza de las zonas laterales. También las malas condiciones de transitabilidad del Sector 3 (kilómetro 14+200 al kilómetro 18+300) por erosión, lluvias, falta de mantenimiento, invasión de malezas y ancho insuficiente, lo que la torna riesgosa. Con todo, el mismo dictamen minimiza el eventual riesgo porque, según manifestación de los vecinos, el volumen de tráfico en el lugar es muy bajo al punto que el promedio semanal diario no supera los 500 vehículos. Tampoco acompañan los actores estadísticas de accidentes ni acreditan que el tráfico de vehículos pesados de ECOPETROL sea la causa del deterioro de la vía en dicho sector, lo cual nada dice de la ocurrencia de un daño contingente en esta carretera de tercera categoría cuya conservación y mantenimiento corresponde, por tanto, al Municipio de Yaguará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00950-01(AP)
Actor: FARIEL SANJUAN AREVALO Y OTRO
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL
ACCION POPULAR.
Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia del 29 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1.- FARIEL SANJUAN AREVALO y JORGE ENRIQUE TOVAR ARIAS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra ECOPETROL S.A., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, y a la seguridad y salubridad públicas, previstos en los literales a), d), e) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estiman vulnerados. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:
1. En el año de 1987 se inició la explotación petrolífera, en el Municipio de Yaguará por parte de ECOPETROL S.A.-
2. El “Campo Petrolífero LOS MANGOS”, está ubicado a 8 kms de la cabecera municipal de Yaguará, y a fin de acceder a él debe utilizarse forzosamente la
carretera Neiva-Yaguará-Vereda Arenoso que pasa por el perímetro urbano de Yaguará. 3°. Desde el año de 1987 ECOPETROL ha utilizado dicha carretera con el consiguiente y permanente alto tráfico de vehículos pesados, hasta de cinco ejes, con el fin de aprovisionarse de maquinarias y elementos necesarios para la explotación de hidrocarburos en el “Campo Petrolífero LOS MANGOS”. 3°. La carretera Neiva-Yaguará-Vereda Arenoso es una vía de segunda categoría, diseñada para soportar tráfico liviano, cuyo estado es deplorable como consecuencia del tráfico de tractomulas y otros vehículos de carga pesada, lo cual ha ocasionado el deterioro de la malla vial y disminuido su vida útil. Hasta la fecha cuenta con más de 240 huecos, ondulaciones en el pavimento, parches de reparación en estado deforme, sin que ninguna entidad pública o privada se haga cargo de su mantenimiento. 4°. El mal estado de la carretera ha sido causa de múltiples accidentes de tránsito con las correspondientes pérdidas de vidas humanas, lesiones y traumatismos de las personas, y el consiguiente detrimento económico de los propietarios del parque automotor. Además, obliga a los conductores de los vehículos a transitar en forma de zig-zag, con el fin de evadir los huecos, arriesgando su seguridad e integridad y las de los usuarios de la vía. I.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la presente acción popular, los actores pretenden: “1°. Que se ordene a través de sentencia la protección de los intereses y
derechos colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 82 y 102 de la Constitución Política y en los literales a), d), e), y g) contemplados en el Art. 4 de la Ley 472 de 1998 vulnerados y/o amenazados por la actuación de la parte demandada. 2°. Que se ordene mediante sentencia a la parte demandada, por compensación justa y equitativa, a efectuar mantenimiento permanente y recuperación técnica a la malla vial de la carretera Neiva-Yaguará- Vereda Arenoso. Quedando así establecido un peaje virtual y/o abstracto a cargo únicamente de ECOPETROL por sobre utilización de dicha carretera. 3°. Que se ordene a las entidades públicas o privadas, que tengan responsabilidad en el mantenimiento y recuperación técnica de la malla vial de la citada carretera a actuar mancomunadamente de acuerdo a su obligación legal. 4°. Solicitamos, señor juez, se nos conceda el amparo de pobreza ya que no poseemos recursos económicos para sufragar cualquier clase de gastos. Anexamos certificado de afiliación al Sisben. 5°. Que el honorable Tribunal determine el monto del incentivo que menciona el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 si prospera esta acción popular a favor de los demandantes.” I.3. VINCULACION. Con auto del 11 de agosto de 2004, el a-quo admitió la demanda y ordenó vincular al trámite de la acción popular al Municipio de Yaguará, a cuyo Alcalde ordenó notificársela. Posteriormente, a través de auto
calendado el 15 de diciembre de 2004 ordenó hacer lo propio con el Departamento del Huila.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. EL MUNICIPIO DE YAGUARÁ (HUILA), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones.
Expresó que los demandantes deben probar lo relacionado con la parte técnica de la vía, pues su mal estado es de conocimiento público. Informó que la carretera en cuestión es del orden departamental, siendo el Departamento del Huila el responsable de su mantenimiento, quien ha omitido hacerlo desde hace varios años, lo que ha ocasionado el deterioro del pavimento y la aparición de huecos de grandes proporciones. Expuso que la vía soporta el tráfico de vehículos pesados en los cuales se transportan materiales y elementos utilizados en la explotación de hidrocarburos, aparte de que en algunos casos se toma como vía alterna por los automotores que cargan mercancías con destino al sur del país. Sostuvo que las causas de los accidentes en tal carretera son de origen diverso y esto solo puede determinarse por apreciaciones de orden técnico, debidamente confrontadas en cada caso concreto. II.2. EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, a través de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones, y propuso la excepción de “Falta de Legitimación en Causa por Pasiva”. Explicó que existen vías de categoría uno del orden nacional, secundarias a cargo de los departamentos y terciarias a cargo de los municipios, siendo de esta última categoría el tramo a que se refiere el actor, cuyo mantenimiento compete a
Yaguará. Alegó que le corresponden los tramos Neiva-Yaguará, El Juncal-Jaguará, IquiraCruce Yaguará y Ramal Yaguará, pero de ninguna manera el tramo Petrolera-El Mirador, Cruce El Mirador-Pozo mangos 21, Cruce Alto Arenoso-El Vergel, Cruce (Juncal-Yaguará) El Viso y Cruce Mangos 21-Alto Arenoso, que son redes terciarias bajo la responsabilidad del municipio. Advirtió que esta aclaración la hace para demostrar que lo que se pretende por el actor es una red terciaria y no la red Neiva-Yaguará como lo afirma el municipio, tramo respecto del cual no se está interponiendo la acción popular. Propone la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva porque el tramo vial a que se refiere la demanda no es de su competencia y mal podría asumir obligaciones ajenas pues el Municipio de Yaguará es quien debe prestar el servicio. II.3. ECOPETROL no contestó la demanda. Sin embargo, al descorrer el traslado de la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva argumentó igualmente que se opone a todas sus pretensiones, pues si bien es cierto se citan diversos accidentes presuntamente ocasionados por el mal estado de la carretera, solo se aporta la referencia de uno de ellos, con la cual no se prueba lo aseverado, teniendo en cuenta que bien pudo haber sido ocasionado por causas diferentes a las aducidas. Indicó que la demanda se relaciona con la vía Neiva-Yaguará-Vereda Arenoso, según se aprecia en los hechos 1, 2 y 3, construida en el año 1983 con recursos
de la Nación; y que su mantenimiento le corresponde al Departamento del Huila, al punto que en el Consejo Comunitario realizado el 17 de abril de 2004 el Presidente de la República se comprometió a gestionar recursos para su arreglo con financiación en un 20% por el departamento y en un 80% por la Nación. Expuso que lo anterior se corrobora con lo manifestado por el Alcalde Municipal de Yaguará, según artículo del Diario La Nación en su edición del 21 de enero de 2005, quien al referirse al arreglo de la vía Neiva-Yaguará sostiene que el gobierno departamental confirmó recursos por más de 20 mil millones de pesos para rectificar obras de arte de esta vía, trabajos planificados para darles inicio en la presente vigencia fiscal. Precisó que en el último tramo de la carretera Neiva-Yaguará-Vereda Arenoso, es decir en el tramo Yaguará-Vereda Arenoso, su asociada PETROBRAS accedió a la vía que va hasta el pozo MA06-079 y 95, la cual se encuentra distante de las oficinas a 3.2 kilómetros vía destapada, y aclaró que desde este último punto hasta la Vereda Arenoso hay 6.7 kilómetros. Así mismo, que se trata de una vía interveredal construida por el municipio o por la comunidad antes de que llegara la Esso en 1987, y que Petrobrás no la utiliza para sus operaciones por no tener pozos en esa ruta. Acotó que la mencionada vía es utilizada por las personas de las 6 u 8 fincas que constituyen la Vereda Arenoso, razón por la cual no hay tráfico pesado, circulando apenas un solo vehículo pequeño por día.
Concluyó que la vía Neiva-Yaguará-Arenoso no solamente la utiliza Petrobrás (solo en el tramo hasta el campo Yaguará), sino también las personas que se movilizan a Palermo, Yaguará, Iquira y Teruel para sacar sus productos agrícolas y realizar sus transacciones comerciales. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a-quo comenzó sus consideraciones despachando desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, propuesta por el Departamento del Huila, porque de acuerdo con la resolución 2114 del 25 de marzo de 1998, expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la vía 43 HL 02-1, sub ramal El Juncal (que hace parte del trayecto Neiva-Yaguará- Vereda Arenoso) es de segunda categoría, correspondiendo su conservación y mantenimiento al Gobierno Seccional del Huila, con excepción del trayecto Yaguará-Vereda Arenoso que, por ser de categoría terciaria, es del resorte del Municipio de Yaguará.
Del recaudo probatorio infirió: -Que el carreteable Neiva-Yaguará es una vía secundaria a cargo del Departamento del Huila, la cual se encuentra en buenas condiciones de transitabilidad, salvo en los kilómetros 31, 35 y 39, donde se presenta deficiencia de señalización, afectando la seguridad de los usuarios. -Que el tramo Yaguará-Vereda Arenoso, con una extensión de 18.3 kms, es una vía terciaria destapada cuya conservación y mantenimiento corresponde al Municipio de Yaguará, encontrándose en aceptable estado de estabilidad los
primeros 14.2 kms, y en malas condiciones el tramo que va desde el kilómetro 14+200 al 18+200, siendo muy bajo el volumen de tráfico vehicular. Recordó que respecto del tramo de la vía Neiva–Yaguará se habían adelantado con anterioridad, ante dicha Corporación, dos acciones populares tendientes a obtener su mantenimiento y reparación, así como también que en la primera de ella se accedió a las pretensiones de la demanda, aunque por vía de impugnación el Consejo de Estado revocó la sentencia porque pese a la carencia de mantenimiento en un 10% de la carretera, ello no obedece a omisión de la administración o resulta imputable a la misma, sino a riesgos propios de los trámites contractuales. Advirtió igualmente que, luego de tomar como marco de reflexión el pronunciamiento del Superior, se denegó la segunda acción a que se ha hecho mención. Teniendo en cuenta que, a juicio del perito del INVIAS, el tramo carreteable se encuentra en buen estado de transitabilidad, evidenciándose que ha sido objeto de mantenimiento (temprano y tardío), no encontró un argumento adicional a partir del cual se pueda inferir la vulneración por parte del Departamento del Huila de los derechos colectivos cuyo amparo se depreca, y que si se presentan falencias de señalización ellas tampoco son imputables a dicho ente territorial. No halló acreditado dentro del plenario que el tránsito de los vehículos propiedad de ECOPETROL, o de su asociada Petrobrás, sean los causantes del eventual deterioro de la vía Neiva-Yaguará, y que tal circulación afecte el tramo Yaguará-
Vereda Arenoso, que solo es utilizada en un tramo de 3.2 kilómetros para acceder al pozo MA06-079 y 95, que se encuentra en buen estado. Tampoco encontró probado que el argüido tráfico de maquinaria pesada fuera el causante de la afectación de la malla vial del caso urbano de Yaguará, y advirtió que aún si tal circunstancia estuviera demostrada, no se podría ordenar la construcción de las obras que los actores persiguen, sin contar con el soporte técnico adecuado. Respecto del pago de un “peaje abstracto”, o la compensación justa y equitativa” por utilización de la vía, recordó que por mandato expreso del artículo 338 de la Carta Política, “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o para fiscales”, en virtud de lo cual una declaración así resulta improcedente. Expuso que la mayor parte del trayecto del tramo Yaguará-Vereda Arenoso se encuentra en buen estado, salvo su último trecho, donde su anchura se redujo a tres metros, merced a que se ha ido perdiendo paulatinamente su afirmado y a la invasión de la maleza. Empero, agregó que dicha deficiencia no se puede erigir en la causa de la violación de los derechos colectivos al medio ambiente, el goce del espacio público, la seguridad pública y defensa del patrimonio público, porque se trata de una vía de escaso tráfico vehicular que no presenta un deterioro excepcional del cual pueda inferirse un inminente riesgo para sus ocasionales transeúntes. Por lo expuesto, mediante sentencia del 29 de agosto de 2005, el Tribunal
Administrativo del Huila resolvió: “PRIMERO.- Declarar no probada la exceptiva propuesta por la apoderada del departamento del Huila: “falta de legitimación en la causa por pasiva”. SEGUNDO.- Denegar las súplicas de la demanda. TERCERO.- Remitir a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio y de esta providencia.” IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los actores apelaron la sentencia de primera instancia para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentaron que el espíritu jurídico del artículo 88 de la Carta Política, de la Ley 472 de 1998 y del artículo 1005 del Código Civil Colombiano, están parcialmente ausentes de las consideraciones y la parte resolutiva del fallo proferido por el aquo, dejando un vacío jurídico y por ende, desprotegiendo los derechos colectivos de quienes transitan por la carretera Neiva-Yaguará-Vereda Arenoso, hasta el punto donde se encuentra el pozo MAG 06-079 y 95, por exceso de utilización de dicha vía por cuenta de ECOPETROL S.A., a través de su asociada Petrobrás. Alegó que si en la aludida vía existiera un peaje material, la presente acción popular no tendría sentido, ya que, en dicho peaje hipotético los vehículos pagarían de acuerdo al tonelaje y la cantidad de ejes, compensándose así la utilización justa y equitativa de la vía, puesto que la entidad encargada de recolectar el importe tiene la obligación contractual de hacer el mantenimiento y conservación de la malla vial.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Por tanto, para la prosperidad de la acción popular se requiere: -Que los derechos cuya afectación se denuncia y su protección se pretende sean colectivos. –Que la afectación de tales derechos, ya sea por amenaza o vulneración, se produzca como consecuencia de la acción u omisión de la autoridad pú8blica o de particulares que actúen en desarrollo de la función administrativa, a quienes las normas les impongan obras de manera diferente. –Que su amenaza o vulneración derive en la existencia de un real peligro, agravio o daño contingente, aspectos que deben estar debidamente acreditados. En el asunto bajo estudio los actores le atribuyen a ECOPETROL S.A. la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, y a la seguridad y salubridad pública, pues como consecuencia del permanente tránsito de sus camiones de carga pesada por la carretera Neiva-Yaguará-Vereda Arenoso hasta el campo petrolífero LOS MANGOS,
dicha vía de segunda categoría, diseñada para soportar el tráfico liviano, se encuentra completamente deteriorada, propiciando la ocurrencia de múltiples accidentes de tránsito con graves resultados, sin que ninguna autoridad o particular se haya hecho cargo de su mantenimiento. ECOPETROL S.A. no contestó la demanda pero al hacer uso del traslado concedido para pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, propuesta por el Departamento del Huila, expresó que el mantenimiento de la carretera Neiva-Yaguará-Vereda Arenoso corresponde a la administración departamental, mientras que el último tramo de la mencionada carretera, o sea el tramo Yaguará-Vereda Arenoso, es una vía terciaria cuya conservación y mantenimiento compete al Municipio de Yaguará, que solamente es utilizada por las personas de las 6 u 8 fincas del sector y en modo alguno por Petrobrás que no cuenta con pozos en dicha ruta, descartando el tráfico pesado. El Municipio de Yaguará, vinculado al presente trámite, se opuso a las pretensiones de la demanda y al sostener que la vía Neiva-Yaguará-Vereda Arenoso es de segunda categoría le atribuye su conservación y mantenimiento al Departamento del Huila, ente territorial este último a cuyo juicio el tramo Yaguará-Vereda Arenoso compete a Yaguará. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer, de conformidad con la normativa aplicable al asunto y las pruebas existentes en el plenario: -Si la Vía Neiva-Yaguará-Vereda Arenoso y en especial su tramo Yaguará-Vereda Arenoso se encuentra en avanzado estado de deterioro
y cuales son las causas de ello. –A quien compete su conservación y mantenimiento. Y, -La ocurrencia de accidentes, riesgos, o daño contingente como consecuencia del eventual estado de la carretera, que vulneren los derechos colectivos cuyo amparo se invoca. La Resolución núm. 2114 proferida el 25 de marzo de 1998 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, determina a qué categoría corresponden las carreteras nacionales. En su artículo 1° establece los criterios para tal clasificación, así: “1. Serán carreteras de primera categoría con una anchura mínima de 30 metros, las que pertenezcan a Rutas Principales y/o las que tengan un tránsito promedio diario semanal (TPDS) igual o mayor a 1.000 vehículos. Igualmente, los tramos, variantes, ramales y subramales, en los que existan sectores predominantes en longitud, que tengan un TPDS > 1.000 vehículos.
2. Serán carreteras de segunda categoría con una anchura mínima de 24 metros, las que su tránsito promedio diario semanal (TPDS), sea > a 500 vehículos y < de 1.000 vehículos. Igualmente, los tramos variantes, ramales y subramales, en los que existan sectores predominantes en longitud que tengan un TPDS > 500 vehículos y < de 1.000 vehículos.
3. Serán carreteras de tercera categoría con una anchura mínima de 20 metros, las que tengan un tránsito promedio diario semanal (TPDS), < 500 vehículos.
Igualmente, los tramos, variantes, ramales y subramales, en los que existan
sectores predominantes en su longitud, que tengan un TPDS < 500 vehículos.” La Ley 105 del 30 de diciembre de 2003, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, dispone en su artículo 11 lo siguiente: Artículo 11º.- Perímetros del transporte por carretera. Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y municipal, los siguientes: a. El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de las rutas cuyo origen y destino estén localizadas en diferentes Departamentos dentro del perímetro Nacional. No hacen parte del servicio Nacional las rutas departamentales, municipales, asociativas o metropolitanas. b. El perímetro del transporte Departamental comprende el territorio del Departamento. El servicio departamental está constituido consecuentemente por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del perímetro Departamental. No hacen parte del servicio Departamental las rutas municipales, asociativas o metropolitanas. c. El perímetro de transporte Distrital y Municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción.” El artículo 12, ibídem, define lo que ha de entenderse por infraestructura de transporte a cargo de la Nación y precisa los elementos que la constituyen, tales como la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y señalización, todo ello de conformidad con precisos criterios que relaciona. El artículo 13 fija las especificaciones de diseño que deben observar las carreteras nacionales que se construyan a partir de la vigencia de la ley. Por su parte el
artículo 16, ibídem, se ocupa de precisar como se encuentra integrada la infraestructura de transporte a nivel departamental, así: “Artículo 16º.- Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos. Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos. Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los Departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban. La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los Departamentos y los Distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreras, a los recursos que para tal fin reciban del citado Fondo. Los Departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan
también a recibir los contratos con las Asociaciones de Trabajadores que tienen cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial. Parágrafo 1.- Harán parte parcialmente, de la infraestructura departamental de transporte los puertos marítimos y los aeropuertos de acuerdo con la participación que tengan en las sociedades portuarias o aeroportuarias regionales. Parágrafo 2º.- En los casos en que se acometa la construcción de una variante de una carretera Nacional, su alterna podrá pasar a la infraestructura departamental si reúne las características de esta, a juicio del Ministerio de Transporte. Parágrafo 3º.- Los Departamentos y los Distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación de Vías. Los Municipios para el cofinanciamiento de las Vías Vecinales accederán a través del Departamento correspondiente. Los Municipios y los Distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana.” Y en relación con los distritos y municipios el artículo 17 dispone: “Artículo 17º.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. Parágrafo 1º.- En los casos en que se acometa la construcción de una
vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. Parágrafo 2º.- La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercido por el Ministerio de Transporte.” Como pruebas militan en el informativo las siguientes: -Los actores acompañaron con la demanda fotocopia de dos artículos de
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