🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2004-01156-01(AP)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2004-01156-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTAMINACION AMBIENTAL - Descarga de desechos a quebradas Una vez realizada la valoración probatoria, empieza la Sala por precisar que en el caso sub-judice, está demostrado que, desde hace un tiempo atrás, las quebradas que desembocan en el río Las Ceibas, específicamente, las de San Bartolo, El Mico, motilón y La Plata, presentan problemas de contaminación causada, principalmente, por los desechos que son arrojados en sus cauces generando, como consecuencia, la contaminación hídrica y ambiental. La anterior afirmación, se infiere del concepto técnico emitido por la Corporación Autónoma regional del Alto Magdalena, en virtud del cual se concluyó que las aguas provenientes de las quebradas antes mencionadas, no son aptas para el consumo humano ni para su uso en los cultivos, toda vez que se comprobó la existencia de sustancias tóxicas que resultan nocivas para la salud. Así pues, la Sala pone de presente que la contaminación de las quebradas se extiende, en razón a que constituyen su afluente más importante, al río “Las Ceibas”, el cual, se reitera, es la principal fuente de agua que abastece el acueducto del Municipio de Neiva. ADQUISICION DE AREAS DE IMPORTANCIA ESTRATEGICA PARA EL RECURSO HIDRICO EN EL HUILA - No se vulneran los derechos colectivos porque se ha cumplido con la normativa ambiental / AREAS DE IMPORTANCIA ESTRATEGICA PARA EL RECURSO HIDRICO EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILACumplimiento de los recursos legales en su adquisición

Procede la Sala a establecer si, en virtud del programa de recuperación y de protección del recurso hídrico adoptado por el Departamento del Huila y los Municipios de Neiva y Rivera, los predios ubicados en la Vereda “Las Colinas” son susceptibles de ser adquiridos por los entes territoriales demandado. Se precisa que tanto el Departamento de Huila como los Municipios de Neiva y Rivera, en razón de lo estipulado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, incorporaron al Plan de Ordenamiento Territorial las disposiciones encaminadas a obtener las áreas de importancia para el recurso hídrico por encontrarse en ellos los afluentes directos de los acueductos, lo anterior con la finalidad de convertirlos en reservas ecológicas y ambientales. No obstante, se advierte que tal y como se evidenció en las pruebas que reposan en el expediente, la adquisición de predios por parte de los entes territoriales no aplica para todas las propiedades que se encuentren rodeadas por quebradas o riachuelos. En efecto, quedó demostrado que para que proceda la adquisición es necesario que las quebradas abastezcan a los principales ríos o caudales es decir, que constituyan fuente de agua para el acueducto Municipal y que, además los predios estén ubicados precisamente en los nacimientos de dichos afluentes. Por otra parte, es de precisar que la adquisición de predios, además requiere de la elaboración de un plan de diseño, es decir, que cada ente territorial debe elaborar de acuerdo con sus necesidades ambientales un proyecto de adquisición en el que se priorice la compra de las propiedades de acuerdo con la incidencia que tengan en las descontaminación de las quebradas, cuencas y ríos. En

cumplimiento de los requisitos señalados, encuentra la Sala que los Municipios demandados crearon su proyecto de adquisición de predios, en el cual determinaron la compra sólo de aquellas propiedades ubicadas en la parte alta y media de las montañas, en razón a que en ellas se encuentran los nacimientos de las quebradas que vierten sus aguas en el río “Las Ceibas”, el cual es el principal objeto de descontaminación del Municipio de Neiva. (…) Se advierte que la quebrada ubicada en el predio “Manzanares” de propiedad del señor Reinaldo Losada Barreto solo abaste del agua a algunas fincas colindantes pero, no incide de manera directa en la prestación del servicio de agua potable en el Municipio de Rivera. Así las cosas, para la Sala es claro que el mencionado predio no cumple con los requerimientos señalados por el Plan de Ordenamiento Territorial y por tanto, se considera que el Municipio no está obligado a adoptar las medidas de adquisición sobre dicho predio. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que no se encontró probado en el expediente que los predios relacionados por los demandantes ubicados en el Municipio de Neiva deban ser considerados zona de importancia para la recuperación del recurso hídrico. Por último, es de precisar que todo lo anterior revela que los Municipios de Neiva y Rivera y el Departamento del Huila han venido observando su obligación de velar, preservar y conservar los recursos hídricos de la zona, puesto que han tomado medidas para que en los presupuestos de las diferentes vigencias se cuente con los rubros necesarios con miras a la adquisición de terrenos. No figura, entonces, en el expediente prueba de

la vulneración de los derechos colectivos, con ocasión de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, encontrándose además que los municipios de Neiva y Rivera y el Departamento del Huila, dentro del plazo establecido por dicha norma, han realizado actos tendientes a obtener la adquisición de los predios que constituyen áreas de importancia ecológica para la protección de las fuentes de agua que abastecen el acueducto de cada ente territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01156-01(AP)

Actor: SIXTO FRANCISCO CERQUERA RIVERA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor SIXTO FRANCISCO CERQUERA RIVERA, quien actúa en nombre propio y en representación de los demás los accionantes, contra la sentencia del 11 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1.- LA DEMANDA.

SIXTO FRANCISCO CERQUERA RIVERA, obrando en nombre propio y en representación de los señores JOSE MARIA TOVAR LOSADA, RAMON TOVAR,

BLANCA ZEA DE POLANIA, ARCESIO GALINDO, GENTIL GARCIA, ENRIQUE

POLANIA, ULISES GALINDO, RUBIEL TOVAR, HERNANDO MOSQUERA OTERO, HERNANDO MOSQUERA MORENO Y LIDUVINA TORRES DE ZEA, residente de la Vereda “La Colonia” ubicada en el Municipio de Neiva y del señor REINALDO LOSADA BARRETO, propietario de un predio ubicado en el Municipio de Rivera, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, EL MUNICIPIO DE NEIVA y EL MUNICIPIO DE RIVERA, con miras a obtener la protección del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, previsto en el literal a) del artículo 4° de la referida Ley, que estiman vulnerado. I.2.- LOS HECHOS. 1.2.1. En primer lugar, manifiestan los accionantes que en las distintas veredas ubicadas en el área rural de los Municipios de Neiva y de Rivera, se asentaron desde hace, aproximadamente, 60 años, algunas familias que iniciaron desde ese entonces actividades de tala de árboles en búsqueda de un espacio para la construcción de casa y cambuches. Señalan que como consecuencia de ello, se generó la contaminación en los nacederos de las quebradas y riachuelos que abastecen de agua el lugar. 1.2.2. Advierten que las quebradas que rodean el área, específicamente, El Mico, El Cidral, La Zanja, San Miguel, San Bartolo, Motilón y La Plata son los principales

afluentes del río “Las Ceibas” por lo que, también se encuentra contaminado el único río abastecedor de agua en el servicio de acueducto de los Municipios demandados. 1.2.3. Como consecuencia de ello, solicitan que se obligue al Departamento del Huila y a los Municipios de Neiva y Rivera que, de conformidad con lo estipulado en el Plan de Ordenamiento Territorial, adquieran los predios colindantes con las quebradas que abastecen de agua al río “Las Ceibas”. Lo anterior, en aras de mantener la calidad del agua y obtener el debido abastecimiento del recurso hídrico. 1.2.4. Al respecto, señalan que el Plan de Ordenamiento Territorial contempla como una prioridad la compra de los predios ubicados en los afluentes de los ríos. I.3. PRETENSIONES.- los actores pretenden: “Que se ordene tanto a los Municipios de Neiva y de Rivera como al Departamento del Huila que compren, de conformidad con el avalúo catastral, de los predios rurales de cada uno de los accionantes, lo cuales colindan con el cause del río Las Ceibas”. I.4. VINCULACION. Mediante auto del 30 de septiembre de 2004, el a-quo dispuso rechazar la demanda respecto del señor Enrique Polania por no subsanarse la presentación personal y admitir la demanda instaurada respecto del resto de accionantes. A su vez, decidió vincular al trámite de la acción popular al DEPARTAMENTO DEL HUILA, al MUNICIPIO DE NEIVA y al MUNICIPIO DE

RIVERA.

Cabe precisar que obra en el expediente un escrito presentado por el señor Sixto Francisco Cerquera Rivera, en el cual manifiesta que debido a la imposibilidad de

subsanar el error desistió de la representación legal del señor Enrique Polania.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II. 1. EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En primer lugar, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción popular, toda vez que considera que los accionantes no pretenden obtener soluciones que les permitan mitigar las condiciones ambientales del río “Las Ceibas”, pues la demanda está encaminada a conseguir, únicamente, la compra de sus predios.

Argumentó que el Departamento del Huila no está obligado a adquirir los bienes relacionados por los actores, pues considera que son los Municipios los encargados de avalar comercialmente los bienes, presentar las propuestas presupuestales y realizar un convenio con base en el cual, se comprometa a celebrar los acuerdos de pagos a los que hubiere lugar para lograr la adquisición de los predios. En todo caso, adujó que en el evento en que se ordene al ente territorial la compra de estos inmuebles, la misma debe realizarse de conformidad con la priorización que de los predios realice cada Municipio de acuerdo con la importancia estratégica que se tenga sobre la conservación del recurso hídrico. Por último, señaló que el Departamento debe destinar los recursos obtenidos para tal fin entre los 37 Municipios que lo conforman, según los proyectos que le sean presentados. II.2. EL MUNICIPIO DE NEIVA, no presentó escrito de contestación de la demanda; sin embargo, allegó al expediente todos los documentos que le fueron solicitados por el aquo y en sus alegatos de conclusión ejerció su derecho de defensa, argumentando lo

siguiente: En primer lugar, informó que el Municipio es el ente territorial responsable de cuidar las cuencas que hacen parte de su territorio y de atender las problemáticas ambientales de conformidad con las prioridades que hayan sido establecidas para la recuperación de las cuencas en el Plan de Ordenamiento Territorial. Manifestó que implementó dentro del POT el programa de recuperación y protección de las cuencas permitiendo la adquisición por parte del Municipio de los predios colindantes con las quebradas y riachuelos importantes para la región. Así pues, argumentó que en vigencia de los años 1994-2005 el Municipio realizó la compra y adquisición de algunos predios ubicados en distintas veredas para lograr la regeneración natural y obtener zonas de reserva forestal. Respecto a la solicitud presentada por los accionantes, indicó que para que proceda la adquisición de predios es necesario iniciar un trámite con base en los estudios ambientales en los que se establezca la necesidad de recuperar las cuencas; sostuvo que los accionantes no han solicitado ante la Alcaldía Municipal la compra de sus inmuebles y tampoco han iniciado algún estudio tendiente a verificar las condiciones ambientales de las cuencas ubicadas en el sector rural en el que residen. II.3. MUNICIPIO DE RIVERA, no presentó escrito de contestación de la demanda; sin embargo, allegó al expediente todos los documentos que le fueron solicitados por el aquo y ejerció su derecho de defensa en su alegato de conclusión, en el cual manifestó lo siguiente: Indicó que en la demanda se solicita que se ordene al Municipio de Rivera la compra del predio rural denominado Manzanares, de propiedad del señor Reinaldo Losada

Barreto, el cual es el único predio relacionado en la acción popular que corresponde a la jurisdicción de dicho Municipio. Al respecto, sostuvo que no puede acceder a la pretensión incoada en la acción, toda vez que el predio ubicado en su circunscripción no es de interés público, pues su área no constituye importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos. En efecto, señala que los cuerpos de aguas ubicados en el predio Manzanares no abastecen los acueductos veredales ni el acueducto municipal sino, únicamente, algunas fincas del sector, por lo que no cumple con el requisito indispensable para que el ente territorial adquiera el predio. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se desestime la pretensión invocada por los demandantes respecto de la compra del predio ubicado en el Municipio de Rivera.

III.- LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia del 11 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila denegó las suplicas de la demanda y fundamentó dicha decisión en los siguientes argumentos: Respecto del predio Manzanares localizado en el área rural del Municipio de Rivera, indicó que la quebrada “El Madroñal” que atraviesa la vereda sólo abastece de agua al sector y no es afluente principal del río “Las Ceibas” por lo que sus aguas no contribuyen a la prestación del servicio de acueducto del ente territorial y por tanto, el Municipio no está obligado a adquirirlo. En relación con los predios ubicados en el Municipio de Neiva, indicó que en ese sector si están localizadas las microcuencas del Río Las Ceibas, pues las quebradas El Mico,

El Cedral, La Zanja, San Miguel, San Bartolo, Motilón y La Plata, son afluentes del río y, por tanto, sus aguas contribuyen con la prestación del servicio público de acueducto en dicho Municipio. No obstante lo anterior, consideró que respecto de estos predios las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que el Municipio de Neiva adoptó las medidas tendientes a obtener la recuperación de las quebradas, pues decidió implementar el Plan de Inversión para la Protección y Recuperación del río Las Ceibas. Señaló que con fundamento en dicho Plan, el Municipio adquirió primero los terrenos de la parte alta y los de mayor densidad de drenaje. Así las cosas, consideró que a contrario sensu de lo indicado por los accionantes, el Municipio de Neiva sí ha realizado las gestiones concernientes a obtener la compra de los predios ubicados en los nacimientos de las quebradas y riachuelos.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

LOS ACCIONANTES, en representación del señor Sixto Francisco Cerquera Rivera, apelaron la sentencia de primera instancia, con miras a lograr su revocatoria, al considerar que el a-quo no resolvió de fondo las pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto, sostuvieron que el juez de primera instancia no endilgó, de conformidad con lo estipulado en la Ley 99 de 1993, ninguna responsabilidad sobre el Departamento del Huila, pues simplemente se limitó a indicar que sí se encuentra legitimado pero no determinó si está obligado o no a comprar las tierras ubicadas en los afluentes de río “Las Ceibas”.

Ahora bien, respecto al Municipio de Neiva indicaron que el mismo no ha realizado la reserva a la que está obligado del 1 por ciento de sus ingresos para contribuir con la adquisición de los predios rurales que colinden con los afluentes del río “Las Ceibas”. Sostienen que el juez de primera instancia consideró que el Municipio ha realizado las actuaciones encaminadas a cumplir con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y, basó su afirmación en unas supuestas inversiones que realizó sin que las mismas culminaran con la efectiva compra de los predios, pues argumentan que sólo hasta el año 1996 verdaderamente se hizo la compra de los predios.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: V.1. En desarrollo del artículo 88 de la Carta Política, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9°, ibídem, dichas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amanecen violar tales derechos o intereses.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada, B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo

normal de la actividad humana, y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Estos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. V.2. Con el ejercicio de la presente acción, los demandantes, quienes actúan representados por el señor SIXTO FRANCISCO CERQUERA RIVERA, pretenden la protección de su derecho colectivo a gozar de un ambiente sano. Les atribuyen la vulneración de los derechos mencionados a las 60 familias que se han asentado en las montañas que rodean la Vereda donde residen, quienes con tala de árboles y las construcciones de sus casas y cambuches han contaminado las quebradas que alimentan el cauce del río “Las Ceibas”. En virtud de lo anterior, solicitan a los Municipios de Neiva y Rivera y al Departamento del Huila que compren sus predios localizados en el área rural de estos Municipios con el fin de obtener la recuperación de las quebradas El Mico, La Zanja, San Miguel, San Bartolo, Motilón, La Plata y otros afluentes que tienen sus nacimientos en la mencionada zona. V.4. A efectos de dirimir el caso bajo examen, considera la Sala que es pertinente hacer referencia a las normas que reglamentan el derecho invocado como vulnerado, en concordancia con las disposiciones legales que regulan lo concerniente a la obligación de los entes territoriales de adoptar medidas ambientales, específicamente, la de compra de predios aledaños a quebradas y ríos.

DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE: En este orden de ideas, se tiene que el artículo 79 de la Constitución Política, establece

que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano e impone la obligación al Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Tal consideración es reafirmada por el legislador en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente1 al disponer que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano” y al relacionar en el artículo 8, ibídem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros: “La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la Nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; Las alteraciones nocivas de la topografía;

Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; Los cambios nocivos del lecho de las aguas; La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; La introducción y propagación de enfermedades y de plagas; La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m. El ruido nocivo; n. El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o. La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p. La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud”. (Negrillas fuera del texto). 1 Decreto 2811 de 1974. ADQUISICION DE AREAS DE INTERES PARA LOS ACUEDUCTOS MUNICIPALES El artículo 111 de la Ley 99 de 1993 dispone respecto a la adquisición de predios importantes para la recuperación del recurso hídrico lo siguiente: “ADQUISICION DE AREAS DE INTERES PARA ACUEDUCTOS MUNICIPALES. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua de los acueductos municipales y distritales. “Los Departamentos y municipios dedicaran durante quince años un

porcentaje no inferior al 1 por ciento de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas. “La administración de estas zonas corresponderán al respectivo distrito o municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la opcional participación de la sociedad civil. “PARAGRAFO. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 3 por ciento del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua”. Así pues, a través de la mencionada norma, se consideró la importancia de que los entes territoriales destinen un porcentaje de sus ingresos a la adquisición de zonas consideradas como importantes para la preservación del recurso hídrico. V.6 De conformidad con las anteriores disposiciones legales y constitucionales, la Sala entrará a analizar el acervo probatorio allegado al expediente, en aras de determinar si en el caso sub-judice, se han vulnerado o no los derechos colectivos invocados por los accionantes. De Las pruebas allegadas al expediente la Sala consideró determinantes las siguientes:  A folios 169 a 174 del cuaderno principal de expediente, se observan copias del proyecto “Adquisición de predios de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico en las cuencas hidrográficas que abastecen el acueducto del Departamento del Huila”, en el que se pone de presente la problemática ambiental del Departamento y la solución adoptada consistente en cofinanciar, conjuntamente con los municipios, la adquisición de las tierras para la conservación del recurso hídrico.

Para poner en marcha el proyecto antes mencionado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se incluyeron en el Plan de Ordenamiento Territorial de los Municipios y del Departamento la obligación de generar contribuciones del 1 por ciento de sus ingresos anuales, los cuales deben estar destinados a la adquisición de áreas de importancia estratégicas.  A folios 286 a 350 del cuaderno principal reposan las copias del Acuerdo Núm. 026 “por el cual se adopta el esquema de ordenamientos territorial para el Municipio de Rivera”, en virtud del cual se define la estructura ambiental en las zonas urbanizables o zonas de expansión tanto en el predio urbano como rural y las zonas de expansión y conservación en el Municipio de Rivera. Cabe precisar que el mencionado Acuerdo en su artículo 53 contempla los principios reguladores de la estructura ambiental y consideran como componentes ambientales los lagos, cuencas o microcuencas de los ríos o quebradas, cerros y bosques. A su vez, en su artículo 85 señala las áreas de interés para el acueducto del Municipio de Rivera, en la cual se encuentra la microcuenca del río Negro y se advierte que el Municipio debe adquirir a corto plazo unas hectáreas en las zonas adyacentes a los nacimientos de sus distintas vertientes para reforestar con las especies nativas e incentivar el crecimiento espontáneo de la vegetación.  A folio 353 a 419 del cuaderno Núm. 2 se allegó copia del Acuerdo Núm. 046 de 2000 “por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el

Municipio de Neiva”, en el que se evidencia las disposiciones adoptadas para obtener por parte del Municipio la adquisición de áreas importantes por constituir afluentes de los acueductos Municipales o Veredales. Así pues, en su artículo 234 se especificó que: “De conformidad con la Ley del Medio Ambiente, artículo 111, y lo establecido en la ley 373 de 1997, sobre uso eficiente y el ahorro del agua, artículo 2° y 16, se delimitará y procurará la adquisición de las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hidrológicos que surten el acueducto Municipal o de los acueductos y saneamiento en corregimientos y veredas del Municipio de Neiva. Parágrafo 1°: se dará prioridad a la adquisición de predio para la protección de los nacimientos y corrientes de agua de las siguientes quebradas de acuerdo con la utilización que de ellas hacen las empresas públicas de Neiva o las juntas administradoras de acueductos veredales. Parágrafo 2°: Dicha área se debe cercar con una barrera física natural, la cual impida el ingreso del hombre y de animales domésticos al interior de la misma. Parágrafo 3°: El Departamento Administrativo de Planeación Municipal realizará en el corto plazo de la vigencia del POT, los estudios pertinentes para la reglamentación de los acueductos veredales, los cuales deberán quedar incluidos dentro los proyectos de acueductos de los centros poblados. Artículo 235: Del tratamiento. Dentro del área de protección de los nacimientos de las corrientes naturales de agua abastecedoras de

acueductos veredales se deben plantar especies nativas que permitan la recuperación y regulación del caudal del agua, de la fauna y de la flora (…)”. Cabe resaltar que en el mencionado acuerdo se especificaron las zonas y las fuentes de aguas sobre las cuales el Municipio inició en orden priorizado las gestiones para la adquisición de predios. Así las cosas, se tiene que dentro de las zonas indicadas se encontraron entre otras, la Vereda El Motilón con sus respectivas quebradas que son afluentes directos del río “Las Ceibas”. No obstante, se advierte que con anterioridad a los afluentes antes mencionados se encuentran otros que deben ser atendidos con antelación a los propuestos por los accionantes.  Obra a folios 422 a 426 del cuaderno Núm. 2, el informe de predios adquiridos por el Municipio de Rivera en los años 1994-2004 en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, el cual no registra el predio demandado que pertenece al mencionado Municipio.  Copia del Convenio Interadministrativo Núm. 008 de 2009 suscrito entre el Departamento del Huila y el Municipio de Rivera, en el cual se acordó lo siguiente: “El Departamento del Huila aportará cuarenta y seis millones trecientos dos mil setecientos cuarenta y cinco pesos (46.302.745) moneda corriente con cargo al rubro de Adquisición y Conservación de 1100 hectáreas de importancia estratégica y Conservación Recurso Hídrico” valor que será imputado a la vigencia fiscal de 2002” (folios 561-569 cuaderno Núm.2).

De la mencionada prueba se deduce que la asignación presupuestal destinada al proyecto de adquisición de vivienda proviene en parte, de la distribución que para ello haga el Departamento del Huila entre los 37 Municipios que lo componen, sin perjuicio del 1 por ciento de los ingresos anuales que por Ley deben recaudar, de manera independiente, los Municipios para tal fin.  A folio 590 se observa copia del informe allegado por parte de ARD Colombia entidad internacional de naturaleza privada, la cual desarrolló a solicitud del Municipio de Neiva el proyecto denominado “Plan de Inversiones para la protección y recuperación del río “las Ceibas”, mediante el cual se constató el grado de contaminación del río y se establecieron las medidas necesarias para mitigar el impacto ambiental. En virtud de lo anterior, se implementó la necesidad de adquirir con cargo al Municipio y al Departamento algunos predios aledaños al río y a las quebradas que desembocan en el mismo. En efecto, en el informe referenciado se estudió la zona y se priorizaron los predios que, de conformidad con los necesidades ecológicas, requieren ser adquiridos con urgencia. Al respecto indicó lo siguiente: “Documento Temático Plan de Inversiones. Acciones - Regeneración natural: Para lograr la regeneración natural se propone incrementar la zona de reserva de 2415 hectáreas adquiriendo 265 predios que incluyen 9878 hectáreas para aumentar la zona protectora en un 59 por ciento. La información cartográfica muestra en forma clara los diferentes predios y delimitación del área protectora que se proyecta adquirir en un término de c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...