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CE-41001-23-31-000-2004-01253-01(AP)-2010

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Título
CE-41001-23-31-000-2004-01253-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ESPACIO PUBLICO - Protección constitucional / ESPACIO PUBLICOConcepto / ESPACIO PUBLICO - Elementos constitutivos / ESPACIO PUBLICO - Andenes / ANDENES - Espacio público. Concepto Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define al espacio público como “… el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”. De conformidad con tal definición constituyen espacio público las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular. De otro lado, el Decreto 1504 de 1998 en su artículo 5° precisa que entre los elementos constitutivos del espacio público se encuentran, entre otros, los andenes que, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, define como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta. Así las cosas, los andenes, entre otros elementos, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial y local corresponde a los distritos y municipios garantizar la libre y segura circulación peatonal, de conformidad con su particular reglamentación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / LEY 9 DE

1989 – ARTICULO 5 / DECRETO 1504 DE 1998 – ARTÍCULO 5

LICENCIA DE CONSTRUCCION - Obras menores De los artículos 8 de la Ley 819 de 2003 y del Decreto Municipal 026 de 1996, se desprende, a contrario sensu, que las obras menores que afecten la estructura portante, la distribución interior, las características funcionales y formales y/o la volumetría del inmueble sí requieren licencia de construcción; y que para inmuebles por fuera de la línea de paramento se expedirá el permiso de construcción de obras menores solamente si el propietario accede a retroceder la fachada a la línea de paramento.

FUENTE FORMAL: LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 8 / DECRETO 026 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01253-01(AP)

Actor: ANTONIO MARIA POLANCO CABRERA

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por MARÍA ROSARIO CABRERA MONJE, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda, y negó el incentivo.

I – ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

ANTONIO MARÍA POLANCO CABRERA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra el MUNICIPIO DE NEIVA, con miras a lograr la protección del derecho colectivo al goce del espacio público previsto en el literal d) del artículo 4° de la citada ley, que estima vulnerado.

I.2. LOS HECHOS.

1. El inmueble situado en la carrera 6 núm. 9-21 de la ciudad de Neiva se construyó a finales del año 2003 y actualmente se denomina Paseo La Cabrera.

2. Planeación Municipal otorgó los permisos necesarios para que su construcción se cumpliera con observancia de las normas de paramento. Expidió certificado de demarcación en el cual ordenó retroceder la construcción 0.90 mts a la línea de paramento en el lado norte y en el lado sur 0.83 mts, aspecto que desatendió la propietaria del inmueble, señora María del Rosario Cabrera.

3. La Alcaldía de Neiva ha omitido velar por el cumplimiento de las normas de paramento, dejando que la construcción se terminara, lo que dificulta a los peatones caminar de manera segura por un andén reducido, obligándolos a hacerlo por la calzada vehicular a riesgo de su integridad física y vida. El área fuera de paramento formó una muela que sirve de rincón para basuras y orinal público.

I.3. PRETENSIONES. El actor pide: “PRIMERO: Ordenar a la señora Alcaldesa del Municipio de Neiva y

especialmente al Secretario de Planeación Municipal, para que hagan efectivas las normas y medidas de paramento en el inmueble objeto de esta acción.” I.4. VINCULACIÓN. En el auto admisorio de la demanda el a-quo vinculó como demandada a la propietaria del inmueble, señora MARÍA DEL ROSARIO

CABRERA.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE NEIVA (HUILA), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Expresó que el inmueble no se desarrolló a finales del año 2003 por cuanto ya se encontraba construido desde hace más veinte años atrás por fuera de paramento, como están en su mayoría todos los edificados en el costado occidental de la carrera 6 entre calles 9 y 10. Precisó que el Departamento de Planeación Municipal no otorga los permisos para la remodelación de los inmuebles, pues esta competencia quedó en cabeza de las Curadurías Urbanas, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995, así como también la de estudiar, tramitar y expedir los permisos o licencias de construcción tanto de obras mayores como menores. Resaltó que la señora María del Rosario Cabrera, en su calidad de propietaria del inmueble, debió cumplir a cabalidad con lo determinado en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana. Aclaró que no ha incurrido en la omisión endilgada por el actor pues la Inspección Tercera de Control Urbano adelantó diligencia de inspección ocular el 14 de abril

de 2004 y estableció que el responsable de la construcción no acató el retroceso establecido en el plano aprobado por la Curaduría. Descartó que por la remodelación adelantada en el predio de la carrera 6 núm. 921, objeto de la inconformidad de la parte demandante, se haya puesto en peligro la vida e integridad física de las personas, por cuanto el ancho del andén en el costado occidental de la carrera 6 entre calles 9 y 10, es el mismo en casi toda su longitud, en razón a que la mayoría de las construcciones antiguas del sector se encuentran por fuera de paramento. Agregó que en la actualidad se adelanta proceso de restitución, razón por la cual solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor, teniendo en cuenta además que Planeación Municipal no es la encargada de expedir la licencia de construcción y que la Dirección de Justicia Municipal tramita el proceso de restitución del espacio público. II.2. MARÍA DEL ROSARIO CABRERA MONJE, propietaria del inmueble objeto de la acción, manifestó que el predio se construyó hace más de veinte años atrás, por fuera de paramento hoy en día, como lo están todas las construcciones del costado occidental de la carrera 6 entre calles 9 y 10. Afirmó que no puede desconocer que le dio mantenimiento, maquillaje, decoración y belleza al inmueble conservando la estructura del mismo piso sin afectar la fachada por cuanto en él se encontraban y se encuentran hoy día locales en funcionamiento que dan a la carrera 6, existentes desde la época de nacimiento del inmueble, con los mismos inquilinos de años atrás.

Explicó que Planeación Municipal no otorgó permiso para que se llevara a cabo la obra menor antes mencionada, porque dicha entidad no expide permisos relacionados con obras o remodelaciones de inmuebles, lo cual compete a las Curadurías Urbanas conforme al Decreto 2150 de 1995, y además atendiendo a que por disposición del artículo 4 del Acuerdo 029 de 1996, las obras del grupo I u obras mínimas destinadas al enlucimiento y mantenimiento de las edificaciones, no necesitan permiso de Planeación Municipal o de la Curaduría Urbana. Insistió en que no ha construido fuera de paramento pues si así lo hubiera hecho ya Planeación Municipal de Neiva hubiera cerrado la obra en su debida oportunidad y momento, lo que, a su juicio demuestra que la fachada y obras menores solo han recibido retoques cosméticos y no han sido movidos del sitio donde originalmente fueron erigidos, en virtud de lo cual en modo alguno compromete espacio público. Planteó que la Alcaldía no ha incurrido en omisión pues en ningún momento se han vulnerado las normas de paramento porque la obra realizada no fue construida con la licencia expedida por el curador urbano primero, la cual solo tuvo como objeto modificaciones internas, mientras que la fachada sigue siendo la misma con una debida conservación y decoración. Expuso que por los mismos hechos el actor presentó querella ante Control Urbano, el 15 de octubre de 2003, sin reunir siquiera los requisitos mínimos legales, la cual se pretendió fallar bajo la Resolución núm. 300 del 4 de junio de 2004 imponiendo una medida correctiva ordenando la demolición de la fachada o

construcción que nunca se ha hecho, error de la administración municipal contra el cual se interpuso el recurso de reposición a su vez resuelto mediante Resolución núm. 641 del 1° de octubre de 2004.

III. – LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida al no presentarse por las partes propuesta de acuerdo.

IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, en atención a los hechos, pretensiones y contestación de la demanda, además con fundamento en el acervo probatorio, en la Ley 810 de 2003 y el Decreto Municipal 029 de 1996, encontró que la señora María del Rosario Cabrera requería la licencia de construcción para las obras realizadas por cuanto éstas implicaban la subdivisión o el cambio de la distribución interior del mismo, situación por la cual en desarrollo de los trabajos adelantados le asistía el deber legal de retroceder la fachada de su inmueble a la línea de paramento, y al haber omitido hacerlo se constituyó en invasora del espacio público. Estableció que a la misma conclusión llegó la entidad territorial demandada dentro del proceso administrativo adelantado por tales hechos y que terminó con la expedición de la Resolución 458 de 2005 en la cual se condenó a la señora Cabrera Monje a retroceder a la línea de paramento conforme el certificado de demarcación núm. 0978 del 30 de septiembre de 2003 expedido por el Departamento de Planeación Municipal. Exoneró al Municipio de Neiva de cualquier responsabilidad en los hechos pues demostró que ejerció efectivamente sus competencias de vigilancia y control, adelantando y culminando la actuación que legalmente le correspondía para

restituir el espacio público indebidamente ocupado. En consecuencia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007 resolvió: “1.- Proteger el derecho colectivo al “uso y goce del espacio público” consagrado en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2.- Declarar a MARÍA ROSARIO CABERRA MONJE, responsable de la violación del derecho señalado, y en consecuencia ordenarle, que en el término de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a retroceder la fachada del predio de su propiedad ubicado en la carrera 6 N0. 9-21 de esta ciudad, a la línea de paramento conforme al certificado de demarcación No. 0978 del 30 de septiembre de 2003 expedido por el Departamento de Planeación Municipal y acorde con los parámetros de la Resolución 458 de 2005 de la Alcaldía Municipal de Neiva. En el caso que la señora MARÍA ROSARIO CABRERA MONJE no retroceda la fachada de su propiedad a la línea de paramento, lo debe realizar la administración municipal dentro de los 60 días siguientes repitiendo en contra de la accionada por los gastos en que incurriere. 3.- No conceder al actor el incentivo contenido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. (…).” VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION V.1. MARÍA ROSARIO CABRERA MONJE, por intermedio de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda por no haber construido fuera

de paramento sino realizado embellecimiento o mantenimiento a la fachada de su inmueble como lo ratifican los testimonios recibidos. Adujo que la querella que culminó con la expedición de la resolución 458 del 31 de mayo de 2005 por parte de la Alcaldía Municipal de Neiva se inició por parte de quien funge ahora como actor popular al estimarse perjudicado por la falta de una malla protectora de los segmentos provenientes de la obra vecina adelantada por ella que están cayendo al parqueadero de éste con afectación de los carros allí estacionados. En virtud de lo anterior expresó que no existe legitimación en causa por activa pues el actor popular no es el propietario del aludido parqueadero, y además se configura la excepción de falta de competencia porque se trata de una perturbación o mera tenencia, cuyo conocimiento corresponde a la Dirección Administrativa de Justicia Municipal y no a la Inspección Tercera de control Urbano.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. LAS ACCIONES POPULARES. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Por mandato del artículo 9º, ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar

los derechos e intereses colectivos. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

VI.2. LA CONTROVERSIA A DIRIMIR.

Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público cuya vulneración le atribuye al Municipio de Neiva, pues el inmueble situado en la carrera 6 núm. 9-21, propiedad de María Rosario Cabrera Monje, viene invadiendo la zona de andén, sin permiso alguno, al no haber retrocedido su fachada al paramento actual, luego de intervenir arquitectónicamente el bien. De conformidad con los hechos de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación interpuesta en su contra por la propietaria del inmueble objeto de la acción, corresponde a la Sala establecer si el derecho colectivo al goce del espacio público se encuentra vulnerado por cuanto de conformidad con las obras ejecutadas, la dueña del inmueble objeto de la demanda estaba obligada a obtener la licencia de construcción echada de menos y retroceder su fachada a la línea de paramento vigente para la época de los

trabajos.

VI.3. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL ESPACIO PÚBLICO Y SU

DESARROLLO LEGAL.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 define al espacio público como “… el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”. De conformidad con tal definición constituyen espacio público las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular. De otro lado, el Decreto 1504 de 19982 en su artículo 5° precisa que entre los elementos constitutivos del espacio público se encuentran, entre otros, los andenes que, el Código Nacional de Tránsito Terrestre3, define como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta. 1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. 2 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. 3 Ley 769 de 2002. Así las cosas, los andenes, entre otros elementos, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso

común, y a nivel territorial y local corresponde a los distritos y municipios garantizar la libre y segura circulación peatonal, de conformidad con su particular reglamentación.

VI.4. LICENCIAS PARA REPARACIONES LOCATIVAS. PERMISO DE

CONSTRUCCION DE OBRAS MENORES EN NEIVA.

En cuanto a las licencias para reparaciones locativas, el artículo 8 de la Ley 819 del 13 de junio de 20034, dispone: “LICENCIAS PARA CERRAMIENTOS DE OBRA Y REPARACIONES LOCATIVAS. Las reparaciones o mejoras locativas, consideradas como aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato, sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales y formales, y/o volumetría no requieren licencia de construcción.” Respecto del permiso de construcción de obras menores en Neiva el Decreto Municipal 029 de 19965 establece: ARTÍCULO 7°.- Para inmuebles por fuera de la línea de paramento, se expedirá el permiso de construcción de obras menores, solamente si el propietario accede a retroceder la fachada a la línea de paramento. (…).” De la normativa trascrita se desprende, a contrario sensu, que las obras menores que afecten la estructura portante, la distribución interior, las características funcionales y formales y/o la volumetría del inmueble sí requieren licencia de construcción; y que para inmuebles por fuera de la línea de paramento se expedirá el permiso de construcción de obras menores solamente si el propietario accede a retroceder la fachada a la línea de paramento.

VI.5. EL CASO CONCRETO. 4 Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. 5 Mediante el cual se reglamenta la expedición de permisos de construcción para obras menores. Como se advirtió al plantear la controversia de instancia, corresponde a la Sala determinar si la propietaria del inmueble objeto de la demanda estaba obligada a obtener la licencia de construcción para acometer los trabajos realizados, y si debía retroceder su fachada a la línea de paramento. Sobre este tópico, en el expediente obran los siguientes elementos de juicio:  Fotocopia del “Certificado de Demarcación o Paramento”6 de 30 de septiembre de 2003 expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía de Neiva respecto del predio de María del Rosario Cabrera y otros situado en la carrera 6 No. 15/21, barrio Centro, donde se anota que: “En el lado norte de la construcción existente debe retroceder 0.90 mts a la línea de paramento, y en el lado sur de la construcción existente debe retroceder 0.83 mts a la línea de paramento.” (Negrillas fuera del texto).  Fotografía de dos predios contiguos, uno de los cuales cuenta con un andén reducido a partir de su línea de paramento y el otro con uno más ancho7.  Fotocopia de la licencia núm. 116 expedida el 15 de octubre de 2003 por la Curaduría Urbana Primera de Neiva a María Rosario Cabrera como propietaria del

predio situado en la carrera 6 núm. 9-15/21 para la construcción de locales comerciales (Comercio Tipo B) según planos. En ella se advierte que la edificación debe ajustarse a demarcación núm. 0878 del 30 de septiembre de 2003.8  Fotocopia del acta de la Diligencia de Inspección Ocular practicada por la Inspección Tercera de Control Urbano de Neiva el 14 de abril de 2004 en la carrera 6ª No. 9-21, con intervención de un técnico de Planeación Municipal, donde se constató que: “… se ha adelantado la construcción del primer piso del inmueble ubicado en la carrera 6ª número 9-21 de propiedad de la arquitecta señora MARIA DEL ROSARIO CABRERA MONJE, se desarrollo con licencia número 116 de octubre 15 de 2003 curaduría urbana primera 6 Folio 6. 7 Folio 7. 8 Folio 166. de Neiva, construcción destinada al comercio. Verificada la construcción que tiene un frente de 12.30 Mts aproximadamente sobre la carrera 6 se comprobó que la construcción se encuentra por fuera de paramento en una profundidad aproximada de 0.86 mts, con lo cual se concluye que el propietario no acató con el retroceso establecido en el plano, que contiene detalles constructivos y planta de cimentación, que sirvió de soporte para la expedición de la correspondiente Licencia de Construcción. (…)9. (Negrillas fuera del texto).  Cinco fotografías soporte de los hechos de la demanda10.  Tres fotografías aportadas por el actor donde se aprecia el local objeto de

la acción popular y el ubicado a su lado, el cual es de su propiedad, donde se nota la salida de paramento del primero, la observancia de la medida de paramento por el segundo, y la reducción del anden y el ancho del mismo frente a uno y otro, respectivamente11.  Testimonio de Aldemar Sánchez Castañeda, maestro de obras, que manifiesta que para el inmueble de la señora María Rosario Cabrera lo que hizo fue embellecer la fachada, que los muros y pisos existentes se enchaparon, que en el portón se le colocó forja y en su interior se colocó madera y vidrio, todo lo cual es una obre menor12.  Testimonio de JOSE FERNANDO CORREA, ingeniero del Departamento de Planeación Municipal, quien expresó que actuó como perito en la diligencia de inspección practicada en el Centro Comercial Paseo La Cabrera, y en ella constató que según la Ley 810 de 2003 lo realizado por la demandada fue una obra menor que requería de licencia pues modificó la división interior del inmueble, siendo obligación de quien va a construir en una edificación antigua por fuera de paramento retroceder la fachada para acomodarse al actual perfil vial. Explicó que en el inmueble se adelantaron obras de embellecimiento y ornato que no requieren de licencia ni de retroceso en paramento, pero subrayó que al alterarse la distribución interior del inmueble si requiere de ello13.  Testimonio de BEATRIZ CASTRO TOJAS, inquilina de uno de los locales del Centro Comercial La Cabrera, quien asevera que lleva 25 años en esa calidad y los muros del inmueble siempre han sido los mismos. Agrega que posteriormente

9 Folio 38. 10 Folios 72 a 76. 11 Folios 130 y 131. 12 Folios 133 a 135. 13 Folios 136 a 140. se embelleció la fachada y en su interior se instalaron unas divisiones en vidrio y madera constituyéndose pequeños locales, llevando la misma forma del local14. El acervo probatorio da cuenta que el predio objeto de la inconformidad del actor está por fuera de la línea de paramento actual, e igualmente que su fachada debe retroceder para cumplir con el alineamiento vigente. Así se advierte en el certificado de demarcación o paramento y en la licencia expedida por la Curaduría Urbana Primera de Neiva a la actora para la construcción de locales comerciales, y se concluye de los trabajos proyectados y ejecutados en el bien, pues además del enlucimiento de su fachada se acometieron obras que alteraron su distribución interior al construirse subdivisiones en vidrio y madera que forman pequeños locales y constituyen el Centro Comercial Paseo La Cabrera. En punto de la actuación del Municipio de Neiva dentro del trámite administrativo adelantado con ocasión de los mismos hechos, donde la actual apelante interpuso recursos por aspectos similares a los que hoy constituyen su apelación, obran en la acción popular los siguientes elementos de juicio:  Fotocopia de la Resolución 300 del 4 de junio de 2004, expedida por la Alcaldía de Neiva, por la cual se impone una medida correctiva a María Rosario Cabrera Monje para demoler, retirar o derribar la construcción fuera de paramento de la carrera 6 núm. 9-2115.  Fotocopia del recurso de reposición interpuesto por María Rosario

Cabrera contra la Resolución 300 del 4 de junio de 2004 que le impuso una medida correctiva de demolición16.  Fotocopia de la Resolución núm. 641 de 1° de octubre de 2004, proferida por la Alcaldía de Neiva mediante la cual se revoca la resolución núm. 300 del 4 de junio de 2004 por la cual se impuso una medida correctiva. La revocatoria obedece a que a María Rosario Cabrera Monje no se le escuchó en diligencia de descargos respecto de la supuesta contravención de invasión del espacio público por la omisión de retroceso a paramento del inmueble situado en la carrera 6 núm. 9-2117. 14 Folios 142 a 144. 15 Folios 79 a 82. 16 Folios 83 y siguientes. 17 Folios 99 a 101.  Fotocopia de la Resolución 458 de 2005 mediante la cual el Alcalde Neiva condena a María Rosario Cabrera Monje a retroceder a línea de paramento la fachada del inmueble de su propiedad, lo cual se hará de conformidad con las medidas indicadas en el certificado de demarcación o paramento 0978 expedido el 30 de septiembre de 200318.  Oficio núm. 2555 del 19 de noviembre de 2009 mediante el cual el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del Municipio de Neiva, informa al Consejo de Estado que contra la Resolución 458 del 27 de mayo de 2005, la querellada María del Rosario Cabrera Monje interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante Resolución 965 del 20 de octubre de

2005, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas, sin que aún se haya cumplido la orden de demolición impartida, frente a lo cual el 17 de noviembre de 2009 se ordenó nuevamente enviar el proceso en comisión a la Inspección Sexta de Policía Urbana19. Precisamente en esta última resolución 965 de 2005 se explica: -Que la prevención o advertencia de retroceder a la línea de paramento actual plasmada en el certificado de demarcación o paramento, no fue acatada por la propietaria. -Que tal omisión o incumplimiento fue la causa determinante para que se ordenara retroceder la fachada a la línea de paramento señalada por Planeación Municipal, y se dispuso así, porque aparte de que el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 estatuye que toda construcción, reforma o demolición contraventora de las normas de ordenamiento territorial o urbanístico dará lugar a imposición de sanciones a los responsables, existe otra disposición, el artículo 2 de la Ley 810 de 2003 que determina que también constituye infracción urbanística sancionable con demolición total o parcial, las obras ejecutadas en contravención a la licencia. -Que si bien es posible que la demolición pueda causar perjuicios a los arrendatarios y a la misma propietaria, pero es ésta y no el Municipio la persona llamada a resarcirlos pues fue ella la que con su actuar omisivo dio lugar a la sanción. 18 Folios 238 a 242. 19 Folios 297 y siguientes. -Que las causas que motivaron la investigación iniciada en virtud de la querella

formulada por el señor Antonio Polanco Cabrera, desaparecieron a raíz de la terminación de los trabajos adelantados por la querellada, motivo por el cual el proceso se circunscribió a investigar la veracidad de la queja presentada por el Dr. Juan Carlos Villany Rodriguez por la posible violación de normas urbanísticas en lo tocante al paramento, tema cuyo conocimiento radica en los alcaldes municipales y puede ser denunciado por cualquier ciudadano, razón por la cual no existe falta de legitimación en causa ni nulidad del proceso por falta de competencia. En consecuencia se confirmará la sentencia apelada, pero se exhortará al Alcalde Municipal de Neiva para que inmediatamente, y sin dilación injustificada alguna, adopte las medidas de todo orden para que se de estricto cumplimiento a la Resolución 458 del 27 de mayo de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada desde finales del año 2005 y aún no se ha cumplido con lo decidido en ella. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Segundo: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de Neiva para que inmediatamente, y sin dilación injustificada alguna, adopte las medidas de todo orden para que se de estricto cumplimiento a la Resolución 458 del 27 de mayo de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada desde finales del año 2005 y aún no se ha cumplido con lo decidido en ella.

Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 18 de febrero de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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