CE-41001-23-31-000-2004-01328-01(18681)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2004-01328-01(18681)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Improcedencia / ACTO PREPARATORIO O DE TRAMITE - Lo constituye el emplazamiento para declarar. Acto previo no susceptible de control jurisdiccional [E]l emplazamiento para declarar es un requisito previo a la imposición de la sanción mediante el cual la Administración invita al contribuyente a cumplir la obligación formal y, para ese efecto, le fija plazo, por su naturaleza, es un acto preparatorio no susceptible de control jurisdiccional, pues son demandables aquellos que definan, pongan fin o hagan imposible continuar una actuación administrativa. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS GENERADORAS DE ENERGIA – Municipio de Yaguará. Consagración legal. Su pago era directamente en la Tesorería. Inexistencia de declaración / SANCION POR NO DECLARAR – No se aplicaba porque no existía la obligación de presentar declaración El artículo 3 numeral 5 del Acuerdo 16 de 1997 aplicable para el periodo 1998, que obliga al sector eléctrico a liquidar y pagar el tributo sobre los kilovatios instalados a la tarifa fija y de la forma indicada en la misma. Además, se reitera que ese impuesto debe cancelarse en la Tesorería Municipal en dos cuotas iguales pagaderas en los diez primeros días de mayo y octubre respectivamente dentro de cada vigencia. Para cumplir con esta obligación, el Acuerdo 16/97 no previó formulario alguno. Simplemente, el generador del sector eléctrico, que, se insiste, se rige por la Ley 56/81, debía acudir a la tesorería y pagar en mayo y octubre. No obstante, para el año 1998 la Tesorería se anticipó porque envió las liquidaciones
del impuesto el 27 de enero de 1998 (1 semestre) y el 22 de septiembre del mismo año (2 semestre). El artículo 71 del Acuerdo 16 de 1997, aplicable para el periodo 1998, prevé que “para todos los efectos fiscales del orden municipal se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en las normas contenidas en los títulos tercero a noveno y once del libro quinto del estatuto tributario nacional”. La sanción por no declarar (art. 643) hace parte del Título III del Libro Quinto del Estatuto Tributario. Sin embargo, esa sanción no es aplicable para el año 1998 dado que la norma local no obligaba a los generadores eléctricos a presentar declaración del impuesto, pues, solo debían ir a la Tesorería a pagar. En ese orden de ideas, para los años 1999 a 2002 la actora tampoco se encontraba obligada a declarar el impuesto en su calidad de generadora de energía, dado que, el Acuerdo 16 de 1997 no la obligaba a ello. A su vez, el Municipio envió las cuentas de cobro antes del vencimiento de los plazos fijados en el Acuerdo para pagar el impuesto en la Tesorería. En consecuencia, al no existir el deber de declarar, no se produjo la infracción, consistente en la omisión de declarar el impuesto de industria y comercio por los años 1998 a 2002.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 20 DE 1996 (MUNICIPIO DE YAGUARÁ) - ARTÍCULO 10, NUMERAL 5 / ACUERDO 16 DE 1997 (MUNICIPIO DE
YAGUARÁ) - ARTÍCULO 3, NUMERAL 5 / LEY 56 DE 1981 / ACUERDO 16 DE 1997 (MUNICIPIO DE YAGUARÁ) - ARTÍCULO 71 / LEY 383 DE 1997ARTÍCULO 66 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 CUENTAS DE COBRO – Son actos administrativos cuando liquidan el impuesto / DECLARACION DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No existía el deber legal de presentarla Se advierte que estos documentos contienen la manifestación de voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos, pues, en ellos, el municipio determinó la existencia de la obligación tributaria definitiva, el contribuyente obligado y el monto a su cargo. En consecuencia, se insiste, constituyen actos administrativos de liquidación oficial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Además, la contribuyente pagó oportunamente los valores liquidados por la Tesorería municipal, por lo que mal puede ahora sancionar a la actora por no declarar, a pesar de que le liquidó oficialmente el impuesto y le dio plazo para su pago, y, fundamentalmente, porque no estaba obligado a cumplir ese deber formal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01328-01(18681)
Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “ PRIMERO .- Declarar la nulidad de las resoluciones sanción por no declarar (…) y del auto sin número (…), mediante el cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las anteriores resoluciones sanción. Como consecuencia de lo anterior, reconocer la firmeza de las liquidaciones del impuesto de industria y comercio realizadas por la Tesorería de Yaguará (…)”. ANTECEDENTES La Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP es una empresa generadora de energía eléctrica. Previa investigación, mediante Emplazamiento para Declarar N°002 del 22 de octubre de 20031, la Tesorería de Yaguará otorgó un mes de plazo a la actora para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los años 1998 a 2002. El 24 de noviembre de 2003, la contribuyente informó que cumplió la obligación formal por la que fue emplazada en el formulario especialmente elaborado por la Administración Local para las actividades de generación de energía sometidas a la Ley 56 de 19812. Vencido el término concedido, “sin que la contribuyente hubiese presentado” las declaraciones exigidas, la Tesorería Municipal impuso la sanción por no declarar
el impuesto de industria y comercio, en cuantía equivalente al 20% de los ingresos brutos del periodo correspondiente, así: Año Resolución Fecha Ingresos Brutos Sanción Fl. 20% c. pruebas 1998 001 01dic03 75.901.220.440 15.180.244.000 94 1999 002 01dic03 96.908.594.295 19.381.719.000 114 2000 003 01dic03 108.488.888.356 21.697.778.000 134 2001 004 01dic03 103.560.431.901 20.712.086.000 154 2002 005 01dic03 107.328.553.804 21.465.710.000 174 El 30 de enero de 2004, la actora interpuso recurso de reconsideración3 contra estas resoluciones sancionatorias y el Alcalde de Yaguará las confirmó mediante Auto sin número4 del 5 de octubre de 2004. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos mencionados y como restablecimiento del derecho pidió “la firmeza de las liquidaciones del impuesto de industria y comercio por los años gravables 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, contenidas en los actos administrativos emanados de la Tesorería Municipal de Yaguará, canceladas oportunamente ante dicha entidad”. 1 Fl.64 c. pruebas 2 Fl. 70 c. pruebas 3 Fl. 198 c. pruebas 4 Fl. 138 del c.p. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 7°
de la Ley 56 de 1981, 591, 715 y 717 del Estatuto Tributario, 10° num. 5° del Acuerdo 16 de 1997 y 77 y 86 y 342 del Acuerdo 44 de 1998. El concepto de violación se sintetiza así:
1. Las empresas generadoras de energía eléctrica no están obligadas a declarar el impuesto de industria y comercio La actuación infringe la normativa especial que regula el ICA para el sector eléctrico de generación de energía, prevista en la Ley 56 de 1981 (art. 7°), que fue adoptada por el municipio de Yaguará mediante Acuerdo 20 de 1996 en el artículo 10°, numeral 5° y ratificada en el Acuerdo 16 de 1997, norma que obliga a la demandante a liquidar y pagar el tributo sobre los kilovatios instalados a la tarifa fija y de la forma indicada en la Ley.
El Acuerdo 044 de 1998 no derogó este régimen especial, por ende, estaba vigente a la fecha de los hechos y era de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares. En esta normativa los elementos de la obligación fiscal son fijos. Por tal razón, “la magnitud a pagar en cada caso concreto no depende de hecho o actos del contribuyente que deban ser reportados, como ocurre en el régimen ordinario de la ley14/83”, sino que la liquidación del impuesto la practica directamente la Administración mediante “acto de determinación”, tal y como lo hizo la autoridad municipal.
2. Las actuaciones acusadas infringen los principios de buena fe y confianza legítima Por los periodos cuestionados, la actora pagó el tributo exigido por la
Administración mediante las liquidaciones expedidas por el Municipio. Éstas son actos administrativos que cumplen la finalidad de hacer exigible y líquida la obligación tributaria año a año. Así, la actora actuó de buena fe y ajustada al ordenamiento tributario al aceptar las liquidaciones oficiales y pagar el impuesto determinado por la Tesorería Municipal.
3. Los actos sancionatorios violan el principio de legalidad El régimen de la Ley 56 de 1981 no prevé el deber de presentar las declaraciones tributarias exigidas; en el ordenamiento legal no existe disposición que tipifique la conducta que se pretende sancionar y los actos demandados no indican la norma legal que establece la obligación cuyo incumplimiento sancionan.
Los artículos 86 y 77 del Acuerdo 44 de 1998 establecen la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio mediante formulario en el que los contribuyentes dan cuenta de sus ingresos y aplican la tarifa correspondiente a la actividad que desarrollan, supuestos de hecho distintos a los del caso, en el que la Administración, de oficio, determinó el tributo al aplicar la tarifa fija señalada en la ley. La vigencia de la Ley 56 de 1981 fue ratificada por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, al ordenar que la actividad de generación de energía eléctrica se grava conforme a lo previsto en esa Ley. Las actividades que pretende gravar el municipio, esto es, “capacidad de la planta o unidad de generación”, “regulación de frecuencia (AGC)” y “uso al STN (Sistema de Transmisión Nacional)” son inherentes a la generación de energía eléctrica, actividad que se grava como lo señaló el legislador de 1981, norma según la cual
la base gravable es la capacidad instalada en kilovatios y la tarifa la allí fijada que es actualizada anualmente por el Gobierno Nacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado respondió la demanda en los siguientes términos: Las cuentas de cobro que formuló la Administración municipal por los años 1998 a 2002 no son liquidaciones oficiales de revisión, de corrección o de aforo, ni tienen la virtud de eximir a la contribuyente de la obligación formal de declarar el impuesto de industria y comercio. Los artículos 10° num. 5° del Acuerdo 20/96 y 11° del Acuerdo 16/97 no exoneran a la demandante de dicha obligación. Éste y el artículo 335 del Acuerdo 44 de 1998 establecen el deber formal de declarar el tributo, sin que exista exención para los contribuyentes del sector eléctrico. Incumplida tal obligación por parte de la contribuyente es procedente imponerle la sanción por no declarar del artículo 716 del Estatuto Tributario, cuya cuantía debía determinarse conforme al artículo 342 del Acuerdo 44/98. El artículo 7° de la Ley 56 de 1981, adoptado en el artículo 10°, numeral 5° del Acuerdo 16 de 1997, define los elementos el tributo, sin que de manera alguna exima a las empresas generadoras de energía del deber de declarar. La demandante obtuvo ingresos adicionales a la generación de energía, por la prestación de los siguientes servicios: “cargos por capacidad, cargos por regulación de frecuencia (AGC) y cargos por uso del STN”, por los cuales debía declarar. Tales actividades son escindibles de lo que es la actividad industrial propiamente
dicha de generación de energía eléctrica y ésta, es distinta de la actividad de servicios que se expresa en el transporte y la transmisión de energía de que trata la Ley 383/97 art. 51, num. 2. Las cuentas de cobro formuladas no conceden ningún derecho a la actora; por el contrario, “imponían una obligación de dar que no excluía la obligación de hacer”. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: La Ley 56 de 1981 (art. 7°) reguló el impuesto de industria y comercio a cargo de las empresas generadoras de energía eléctrica; luego, la Ley 14 de 1983 estableció el régimen general del tributo y, con posterioridad, la Ley 383 de 1997 (art. 51) señaló que “la generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981”. Mediante sentencia C-486 de 1997, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del literal a) del citado artículo 7°, en la que precisó que es norma especial para las actividades de generación eléctrica a las que no le es aplicable el régimen general de la Ley 14/83; además, que en este sentido, se pronunció la Sección Cuarta en sentencia del 3 de septiembre de 2009, expediente 17133. De otra parte, en el municipio de Yaguará el ICA para el sector de la generación de energía eléctrica fue regulado por el Acuerdo 16 de 1997, artículo 10°, numeral
5°, según el cual la actora debía pagar por cada kilovatio instalado la tarifa legal en las condiciones que la norma establece; el artículo 11 regula la presentación de la declaración tributaria y el Acuerdo 44 de 1998 en los artículos 62, 65 y 66 definió el hecho generador, la base gravable general y la base gravable en las actividades industriales. Conforme al artículo 10°, numeral 5° del Acuerdo 16 de 1997, la Tesorería municipal liquidó el impuesto a cargo de la demandante por los años 1998 a 2002 y ésta efectuó los pagos exigidos. En consecuencia, la actora satisfizo materialmente la obligación tributaria y, por tanto, la sanción por no declarar es improcedente. La normativa especial no exige a la actora la presentación de la declaración del ICA; además, las fechas de pago (mayo y octubre) señaladas por la Administración para el sector eléctrico no coinciden con la fijada para los contribuyentes del régimen general (31 de marzo). Si el ente territorial consideraba que la CHB había desarrollado otras actividades gravadas, ha debido iniciar una actuación administrativa tendiente a modificar el quántum del impuesto liquidado, en razón a que esa decisión creó una situación particular y concreta frente a la contribuyente. RECURSO DE APELACIÓN La demandada5 apeló la sentencia y para el efecto argumentó: El Acuerdo 016 de 1997, vigente para la época de los hechos definió en el numeral 5° del artículo 10° los elementos del tributo, en particular, la forma en que la demandante debía liquidar y pagar el impuesto pero no estableció excepción alguna para la obligación de presentar la declaración tributaria.
5 Mediante auto del 15 de abril de 2011 (fl. 8, c. del trámite de la segunda instancia), el Despacho de conocimiento determinó que, de los memoriales presentados el 6 y el 9 de diciembre de 2010, el primero deberá tenerse en cuenta como recurso de apelación. En materia tributaria el sujeto pasivo tiene a su cargo tanto la obligación de pagar el impuesto como la de presentar la declaración correspondiente. En ningún momento la Administración desconoce los pagos efectuados por la demandante por los periodos discutidos, sino que le impone la sanción al verificar el hecho sancionable. El tratamiento especial previsto para el sector eléctrico es frente a la liquidación del tributo, pues la Ley 56/81 fija el hecho generador, la base gravable y la tarifa, así como a la forma y fecha de pago, pero de manera alguna exonera a la demandante de presentar la declaración. El Acuerdo 16 de 1997 en el artículo 11 establece, sin excepción, la obligación de declarar, independientemente de la forma en que debe liquidarse el impuesto o los plazos previstos para su pago. El Tribunal se equivoca al calificar de “declaraciones” las cuentas de cobro enviadas por la Tesorería municipal y confundirlas con el formulario de declaración que debió presentar la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada por las siguientes razones: La actora, empresa generadora de energía eléctrica, cumplió con la obligación sustancial, pues pagó las cuentas de cobro presentadas por la Tesorería municipal en las que le fijó el monto del impuesto con base en el artículo 7 de la Ley 56 de
1981, los Decretos 2024/82 y 548/88, la Resolución 127 de 1987 y el Acuerdo 16 de 1997. Dichas cuentas de cobro hacen las veces de declaración, dado que la liquidación contenida en ellas fue aceptada por la contribuyente y por la Administración que recibió el pago sin ningún cuestionamiento; además, porque no existe un formato especial para ese efecto. La sanción por no declarar es improcedente, toda vez que la contribuyente cumplió la obligación sustancial y no podían desconocerse sus efectos so pretexto del incumplimiento de una formalidad que es exigible a otro tipo de contribuyente y en otro ámbito del impuesto. El demandado propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda porque la actora no incluyó el emplazamiento para declarar como uno de los actos acusados e insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, que se concretan así: La actora debía presentar la declaración del tributo por la generación de energía y por cualquier otra actividad gravada, toda vez que tal obligación está prevista en las normas locales, sin excepción alguna. Las cuentas de cobro expedidas por la Tesorería municipal son de naturaleza distinta a la de las liquidaciones oficiales, pues aquéllas no crean situaciones jurídicas concretas. El Acuerdo 044 de 1998 derogó los Acuerdos 20 de 1996 y 16 de 1997 que establecían el tratamiento especial de la Ley 56 de 1981 para las empresas generadoras de energía. Con ello, la actora quedó sometida al régimen general de la Ley 14 de 1983, por lo que debía liquidar el impuesto sobre los ingresos brutos
obtenidos en el municipio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica y por los servicios que presta “por capacidad”, “regulación secundaria de frecuencia” y “por el uso del Sistema de Transmisión Nacional”, que constituyen base gravable independiente de la correspondiente a la actividad industrial que desarrolla. La demandante reiteró que está sometida al régimen especial previsto para las empresas generadoras de energía, en el que los elementos del tributo son fijos y de origen legal, por lo que si la tarifa es fija la magnitud a pagar en cada caso no tiene relación alguna con la depuración de ingresos del contribuyente. Por tal razón, la declaración exigida por la Administración es innecesaria; además, no existe formulario oficial para suministrar la información propia de los contribuyentes sujetos a este tratamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se discute la legalidad de las Resoluciones números 001, 002, 003, 004 y 005, todas, del 1° de diciembre de 2003 por las cuales la Tesorería de Yaguará impuso a la actora sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los años 1998 a 2002 y del “Auto sin número” del 5 de octubre de 2004 del Alcalde de ese municipio que confirmó las sanciones al desatar el recurso de reconsideración. En primer lugar, el demandado propone la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. Al respecto, la Sala advierte que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, si bien el emplazamiento para declarar es un requisito previo a la imposición de la
sanción mediante el cual la Administración invita al contribuyente a cumplir la obligación formal y, para ese efecto, le fija plazo, por su naturaleza, es un acto preparatorio no susceptible de control jurisdiccional, pues son demandables aquellos que definan, pongan fin o hagan imposible continuar una actuación administrativa. En cuanto al fondo del asunto, la Sala debe resolver si la sanción por no declarar impuesta a la demandante por los periodos 1998 a 2002 es improcedente, como lo encontró demostrado el Tribunal, o si, como lo afirma el municipio demandado, la contribuyente incurrió en el hecho sancionable al omitir el deber legal de presentar las declaraciones correspondientes. De la revisión del expediente se constata lo siguiente:
1. La Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. “CHB” es una entidad que tiene por objeto la generación y la comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 19946 y las normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o deroguen7. La actividad industrial la realiza en su planta de generación de energía ubicada en Yaguará. 6 Ley “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 7 Objeto social de la sociedad, según el certificado de existencia y representación legal (fl. 34 v. c.p.).
2. La Tesorería de este municipio presentó a la actora las siguientes cuentas de cobro por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros
correspondientes a los periodos 1998 a 2002, en las que indicó la base de liquidación y los valores determinados, así: Año Base de liquidación (kW) ICA Avisos y Subtotal Descuento Total a pagar Fls. tableros c.pr 1998 V/r kW. vigencia 1997 173.20 27.798.600 4.169.790 31.968.390 2.237.787 29.730.603 10 1er. Porción kiW correspondiente Sem. a Yaguará 321.000 1998 V/r kW vigencia 1997 173.20 27.798.600 4.169.790 31.968.390 12 2° Porción kW correspondiente Sem. a Yaguará 321.000 1999 V/r kW en 1999 200.37 64.318.770 9.647.816 73.966.586 7 y Porción kW correspondiente 22 a Yaguará 321.000 2000 V/r kW en 2000 218.87 70.257.270 10.538.591 80.795.861 4.039.793 76.756.068 16 Porción kW correspondiente a Yaguará 321.000 2001 V/r kW en 2001 240.09 77.068.890 11.560.334 88.629.224 4.431.461 84.197.763 20 Porción kW correspondiente a Yaguará 321.000 2002 V/r kW en 2002 258.46 82.965.660 12.444.849 95.410.509 9.541.051 85.869.458 19 Porción kW correspondiente a Yaguará 321.000
TOTAL 382.489.112
De estos documentos se destaca, lo siguiente:
- La base de liquidación del tributo fue el valor del kilovatio (kW) correspondiente a la vigencia y el factor de proporcionalidad del tributo equivalente en kilovatios para ese municipio fijado por el Ministerio de Minas y Energía en el Decreto 598 de 19888; y, - El fundamento legal de las cuentas de 1998 fueron los artículos 7° de la Ley 56 de 1981, 15 del Decreto 2024 de 1982, el “Decreto 548 de 1988”, “la Resolución N°000127 del 04 de febrero de 1987” y el Acuerdo N°016 de 1997; en las de 1999, las mismas normas salvo la última y, omitió esta parte en las cuentas restantes. - Además, en todas las cuentas de cobro se fijaron las bases de liquidación del tributo y salvo en la cuenta de cobro de 1999, en todas las cuentas se dice que “la presente liquidación es válida hasta …”.
3. La empresa pagó los valores exigidos dentro de los términos fijados en las cuentas de cobro. En el cuadro siguiente se indica el periodo, número del recibo 8 El Ministerio de Minas y Energía en desarrollo de la facultad conferida en el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 expidió el Decreto 598 de 1988 (fl. 4 y 5 c. de pruebas) en el que dispuso: “Fíjase lo que corresponde por concepto del impuesto de industria y comercio, según la capacidad eléctrica instalada de la Central Hidroeléctrica de Betania entre los municipios afectados por esta obra así: MunicipiosFactor de ProporcionalidadEquivalente en
kWCampoalegre22.7113.500Gigante0.31.500El Hobo11.256.000Palermo1.68.000Yaguará64.2321.000 oficial, fecha de pago, concepto, monto y el folio del cuaderno de pruebas en que están los documentos, así: Periodo Documento Fecha de ICA Avisos y V/r Total Fls Pago tableros 1998 RO. 806399 30mar98 25.852.942 3.877.905 11 1er. Sem 1998 RO. 8068520 09oct98 27.798.600 4.169.790 61.699.237 14 2° Sem 1999 RO. 6628 29oct99 64.318.770 8 RO. 6629 29oct99 9.647.816 73.966.586 9 2000 RO. 10434 24abr00 66.744.407 17 RO. 10435 24abr00 10.011.661 76.756.068 18 2001 Transac. Banc. 29mar01 84.197.763 15 2002 RO. 24951 13mar02 74.669.094 21 RO. 24952 13mar02 11.200.364 85.869.458 21
TOTALES 259.383.813 38.907.536 382.489.112
Nótese que la sumatoria de los pagos efectuados es idéntica a la de las cuentas de cobro formuladas por la autoridad municipal.
4. El 24 de octubre de 2003, esto es, con posterioridad a la formulación de las cuentas de cobro y al pago de las mismas, la Tesorería de Yaguará envió a la
demandante el Emplazamiento para Declarar N°002 del 22 de octubre de 20039. En este acto, le otorgó un mes de plazo para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los años 1998 a 2002. Le sugirió que liquidara el tributo “tomando como base gravable solamente el 64.2% de los ingresos brutos recibidos durante los años gravables de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por energía eléctrica generada y vendida (actividad industrial), por cargos por capacidad y regulación de frecuencia secundaria (actividad de servicios) y el 100% de los ingresos brutos recibidos por uso de la subestación Betania 230kv (actividad de servicios)”. Además, le anunció la imposición de la sanción por no declarar, que calculó en $98.437.537.759 equivalente al 20% del total de los ingresos que discriminó en el “anexo explicativo”10, así: GENERACIÓN CARGOS X CAPACIDAD A.G.C. CARGOS POR USO INGRESO TOTAL Año Act. industrial Act. de servicios Act. de servicios Act. de servicios 1998 52.248.702.324 22.682.460.226 970.057.890 75.901.220.440 1999 67.972.971.803 27.883.808.704 1.051.813.788 96.908.594.295 2000 67.826.933.904 33.810.124.147 5.016.766.076 1.835.064.229 108.488.888.356
2001 59.908.727.754 25.235.590.151 16.360.696.721 2.055.417.275 103.560.431.901 2002 71.999.910.797 24.371.037.471 8.854.617.891 2.102.987.645 107.328.553.804 TOTAL 319.957.246.582 133.983.020.699 30.232.080.688 8.015.340.827 492.187.688.796 9 V. fl. 64 y s.s. c. pruebas 10 V. fl. 63 c. pruebas
5. El 24 de noviembre de 2003, la contribuyente radicó respuesta en la que afirmó que la obligación formal por la que fue emplazada, fue cumplida en el formulario especialmente elaborado por la Administración Local para las actividades de generación de energía sometidas a la Ley 56 de 198111.
6. Vencido el mes de plazo concedido, la Tesorería Municipal impuso la sanción por no declarar anunciada, en actos independientes, así: Año Resolución Fecha Ingresos Brutos Sanción Fl. 20% c. pruebas 1998 001 01dic03 75.901.220.440 15.180.244.000 94 1999 002 01dic03 96.908.594.295 19.381.719.000 114 2000 003 01dic03 108.488.888.356 21.697.778.000 134 2001 004 01dic03 103.560.431.901 20.712.086.000 154 2002 005 01dic03 107.328.553.804 21.465.710.000 174
TOTAL 492.187.688.796 98.437.537.000
7. El 30 de enero de 2004, la actora interpuso recurso de reconsideración12 contra las resoluciones sancionatorias y el Alcalde de Yaguará las confirmó mediante Auto sin número13 del 5 de octubre de 2004.
Pues bien, el municipio de Yaguará en el Acuerdo 20 de 1996, artículo 10°, numeral 5° adoptó el impuesto de industria y comercio para las generadoras de energía, así: “Por cada kilovatio instalado en la Central Hidroeléctrica de Betania (C.H.B.) esta pagará al Municipio de Yaguará la tarifa estipulada en el artículo siete (7) literal A, de la Ley 56/81 de acuerdo al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE. Este impuesto deberá cancelarse en la tesorería municipal en dos (2) cuotas iguales pagaderas en los diez primeros días del mes de mayo y octubre respectivamente dentro de cada vigencia.” Esta norma fue reproducida en el artículo 3 numeral 5 del Acuerdo 16 de 1997 aplicable para el periodo 1998, que obliga al sector eléctrico a liquidar y pagar el tributo sobre los kilovatios instalados a la tarifa fija y de la forma indicada en la misma. Además, se reitera que ese impuesto debe cancelarse en la Tesorería Municipal en dos cuotas iguales pagaderas en los diez primeros días de mayo y octubre respectivamente dentro de cada vigencia. 11 Fl. 70 c. pruebas 12 Fl. 198 c. pruebas 13 Fl. 138 del c.p.
Para cumplir con esta obligación, el Acuerdo 16/97 no previó formulario alguno. Simplemente, el generador del sector eléctrico, que, se insiste, se rige por la Ley 56/81, debía acudir a la tesorería y pagar en mayo y octubre. No obstante, para el año 1998 la Tesorería se anticipó porque envió las liquidaciones del impuesto el 27 de enero de 1998 (1 semestre)14 y el 22 de septiembre del mismo año (2 semestre)15. El artículo 71 del Acuerdo 16 de 1997, aplicable para el periodo 1998, prevé que “para todos los efectos fiscales del orden municipal se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en las normas contenidas en los títulos tercero a noveno y once del libro quinto del estatuto tributario nacional”. La sanción por no declarar (art. 643) hace parte del Título III del Libro Quinto del Estatuto Tributario. Sin embargo, esa sanción no es aplicable para el año 1998 dado que la norma local no obligaba a los generadores eléctricos a presentar declaración del impuesto, pues, solo debían ir a la Tesorería a pagar. Para los años 1999 a 2002 regía el Acuerdo N°044 de 1998 o Estatuto de Impuestos, Tasas, Contribuciones y Derechos de Yaguará. En el Título Tercero – Tributos Indirectos, Capítulo I, reguló el impuesto de industria y comercio y complementarios por la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios. A su vez, el artículo 342 del Acuerdo 44 de 1998, expedido en vigencia del artículo 66 de la Ley 383 de 199716, prevé que la sanción por no declarar “en caso de que
la omisión se refiera a impuestos de periodo, [equivale] al quince por ciento (15%) del valo
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