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CE-41001-23-31-000-2004-01364-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2004-01364-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RED NACIONAL DE CARRETERAS - Mantenimiento y señalización es competencia de INVIAS / FALTA DE SEÑALIZACION Y MANTENIMIENTO DE VIAS - Amenaza del derecho a la seguridad pública / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Amenaza por falta de señalización de vías. No se requiere probar accidentalidad para inferir su amenaza De las pruebas señaladas se constata que, la vía indicada en la demanda forma parte de la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVIAS, razón por la cual el mantenimiento de la misma le corresponde a dicho instituto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2056 de 2003. Como quedó visto, las fotografías aportadas con la demanda, las cuales, se repite, no fueron tachadas de falsas por la parte demandada, evidencian que en el tramo de la carretera “partiendo del Municipio de La Plata hacia el límite territorial con el departamento del Cauca” corresponde a una vía destapada, con curvas, sin mayor señalización vial, salvo tres postes de referencia (fotos 22 a 24) y no se observan las señales de zonas escolares, velocidades máximas o demarcación de zonas peatonales a que alude el INVIAS en la contestación de la demanda y la impugnación. Adicionalmente, el citado Inventario de Señalización Vertical muestra abundantes señales de tránsito indicativas de curvas, (señales SP-01 a SP-10), pero llama la atención de la Sala el hecho de que en el tramo fotografiado por el actor popular no aparece ninguna de tales señales, sin que el INVIAS haya controvertido tal

situación y/o explicado las razones por las cuales, la zona afectada carece de señalización vial. Lo anterior evidencia, que el recurrente no demostró su diligencia frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado que es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías, acometer las obras de señalización necesarias para prevenir o reducir, por lo menos, los índices de accidentalidad en las vías del orden nacional. Para la Sala, la negligencia del recurrente frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta de señalización vial en carreteras comporta un riesgo para los usuarios de la misma, por lo tanto, en el caso examinado, basta con demostrar la negligencia de la autoridad obligada al mantenimiento de la vía, para concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado derecho colectivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2056 DE 203 – ARTICULO 1 / DECRETO 2056

DE 203 – ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del INVIAS frente a la señalización y mantenimiento de la red vial nacional: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2001-0786-01(AP-389), MP. Roberto Medina López., Sección Primera, sentencia del 15 de octubre de 2009, Rad. AP-02105-01. MP. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-001364-01(AP)

Actor: ERNESTO BARRIOS LOSADA

Demandado: MUNICIPIO DE LA PLATA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 25 de octubre de 2005, por medio de la cual protegió el derecho colectivo a la eficiente prestación del servicio público de transporte, en cuanto a la adecuada señalización de la carretera que comunica al Departamento con el Municipio de Puracé (Cauca).

ANTECEDENTES El ciudadano Ernesto Barrios Losada, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular, contra el Municipio de La Plata (Huila) y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) por considerar que han vulnerado los derechos colectivos al acceso de los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad públicas. HECHOS Manifestó que entre los municipios de La Plata (Huila) y Puracé (Cauca), existe una carretera nacional sin pavimentar, con una extensión de 46 kilómetros. Agregó que sobre dicha vía se ubican las poblaciones de Villalosada, Gallego y

Belén, en jurisdicción del Departamento del Huila. Señaló que a lo largo de la vía existen sitios de constantes derrumbes, paso de ganado, centros educativos rurales, numerosos puentes, bifurcaciones y un excesivo número de curvas. Indicó que la mencionada carretera no está señalizada, de manera que los usuarios no saben cómo transitar por la misma y ello genera constantes accidentes de tránsito. Anotó que esa carretera es de gran importancia para la zona sur del país, puesto que por ella se moviliza, entre otras, la producción agrícola, pesquera, ganadera y minera, que se exportan a través del puerto de Buenaventura (Valle del Cauca) e ingresan al país los productos importados. Sostuvo que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de La Plata (Huila), tiene la obligación legal de velar por las instalaciones, mantenimiento y operación de la infraestructura de señalización de tránsito de la carretera. Concluyó que desde el momento en que se construyó la carretera, la misma carece de señalización, lo cual desconoce los requerimientos legales exigidos por las normas y autoridades de tránsito. PRETENSIONES Solicitó, para efectos de la protección de los derechos colectivos invocados, que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de La Plata y a INVIAS que definan las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte, así como las normas que deberán aplicarse para su uso y que procedan a señalizarla conforme a la Ley 769 de 2002 y los

demás decretos y resoluciones que reglamentan la materia. Pidió que se ordene a las entidades demandadas ejercer el control y vigilancia sobre la señalización de tránsito y mantener la vía en condiciones óptimas para los usuarios de ésta. Pretende que se le reconozca el incentivo económico que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. DEFENSA El MUNICIPIO DE LA PLATA (HUILA), por medio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones argumentando que no le compete el mantenimiento de la carretera, porque ésta pertenece a la red primaria, cuya responsabilidad corresponde a la Nación por medio del INVIAS. Agregó que sólo las carreteras clasificadas como Secundarias y Terciarias están a cargo de los Departamentos y Municipios, respectivamente. Adujo la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 76 que a los municipios les corresponde construir y conservar la infraestructura municipal de transporte. Concluyó que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal tiene unas funciones específicas, entre las cuales no está la de responder por las carreteras nacionales, por lo que se solicita ser exonerado en el proceso. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Indicó que efectivamente la carretera “La Plata Candelaria” se encuentra a su cargo, por haberla recibido del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hacia el año de 1994. Señaló que no es cierto que la carretera carezca de señalización, pues los pasos

nacionales por las Inspecciones de Villa Losada, Gallego, y Belén, cuentan con resaltos, reductores y controles de velocidad, e indicación de zonas escolares dada la concentración de peatones y centros educativos. Manifestó que el demandante no ha probado la ocurrencia de accidentes y asevera que, contrario a lo afirmado, la Administración de Mantenimiento Vial manifiesta que en los últimos cuatro años, no se han reportado accidentes con resultados catastróficos ni reclamaciones de los usuarios por tal motivo. Dijo que el único servicio público que compete al INVIAS es la movilización adecuada de los vehículos, la cual siempre ha existido. Sostuvo que, en lo demás, se atiene a lo que el demandante pueda probar. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Huila, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues encontró demostrada la vulneración al derecho colectivo a la eficiente prestación del servicio público de transporte. Indicó que la señalización de vías forma parte del servicio público de transporte, el cual está a cargo de la entidad responsable de la carretera. Advirtió que, como el INVIAS aceptó que la vía objeto de este caso está a su cargo, le corresponde el cuidado de la misma por estar clasificada como vía nacional. Aseveró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 105 de 1993, la red de carreteras a cargo de la Nación se define como “aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países” y está integrada por sus zonas, facilidades y señalización.

Estimó que a partir de dicho precepto legal y de la manifestación hecha por INVIAS, según la cual, la vía La Plata Candelaria hace parte de la red nacional de vías, es claro que le incumbe a dicho instituto la señalización de la misma y no al Municipio de La Plata (Huila). Señaló que aún cuando está demostrada la falta de cultura ciudadana frente al cuidado de las señales de tránsito, pues dañan los hitos viales, lo cierto es que a INVIAS le corresponde mantener en buen estado tales señales, pues a su cargo está la prestación eficiente del servicio público de transporte. Consideró que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad pública, porque no se comprobó el alto índice de accidentalidad en la mencionada vía, lo cual debía demostrar el actor, quien tiene la prueba al tenor del artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Compulsó copias a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que adelante las respectivas investigaciones y vigile la eficiente señalización de la carretera que comunica a los Departamentos del Huila y Cauca. Concluyó que el Municipio de La Plata (Huila) no es responsable de la señalización de la vía en mención porque ésta le pertenece a la Nación y concedió el incentivo al demandante. IMPUGNACION EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), por conducto de apoderado interpuso recurso de apelación por considerar que no se tuvo en cuenta el mantenimiento que la entidad ha efectuado a las señales de tránsito y porque no existe prueba alguna de la violación del derecho colectivo a la seguridad pública.

Indicó que la Ley 105 de 1993, prevé los criterios para la señalización de carreteras según su categoría y que, en el presente caso, como se trata de una vía destapada con una anchura 5.5 metros, se está en presencia de una vía terciaria. Aclaró que el hecho de que ésta comunique a dos poblaciones, no implica que sea una vía de primera categoría. Agregó que existe otra carretera La Plata – Inzá – Popayán, que es más transitada para el trayecto Valle del Cauca y Cauca y que no se demostró la necesidad de instalar más señales para la mencionada vía, en relación con el inventario de señalización. Anotó que en virtud de la Ley 769 de 2002, el Ministerio de Transporte creó un manual de señalización que contiene los dispositivos para la regulación del tránsito en las calles, carreteras y ciclorutas, el cual no hace mención de la clasificación de las carreteras ni de las categorías de éstas, lo que implica que el INVIAS es quien establece cuales señales instala, según las condiciones de cada vía, por ser el responsable de la seguridad vial en este caso. Añadió que de las pretensiones de la demanda se puede inferir que el demandante solicita que se ubiquen señales que ya se encuentran instaladas, tales como zonas escolares, velocidades máximas o demarcación de zonas peatonales. Aceptó que no existe señalización de la zona de derrumbes y de prohibición de estacionamiento, pero que ello se justifica en razón de que no está demostrado que existan dichas situaciones en la carretera. Estimó que el tiempo de un mes para cumplir con la orden de señalizar la vía, no

es suficiente dada la necesidad de conseguir la disponibilidad presupuestal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto, la parte demandante asevera que entre los Departamentos del Huila y el Cauca existe una carretera sin pavimentar que comunica a los municipios de La Plata y Puracé, la cual se caracteriza por un gran número de curvas, constantes derrumbes y carece de señalización adecuada. A su juicio dicha situación afecta gravemente los derechos colectivos a la prestación eficiente de los servicios públicos y a la seguridad pública, vulneración que atribuye al INVIAS y a la Secretaria Municipal de Tránsito de La Plata (Huila) por ser las encargadas del mantenimiento y señalización de la carretera. El Tribunal Administrativo del Huila halló responsable a INVIAS de la violación del derecho colectivo a la prestación eficiente del servicio público de transporte y exoneró al Municipio de La Plata (Huila), por tratarse de una vía del orden nacional. Por su parte, INVIAS sostiene, tanto en la contestación de la demanda como en la

impugnación, que aún cuando se trata de una vía del orden nacional a su cargo, lo cierto es que ha cumplido con las funciones de señalización conforme a la ley, razón por la cual debe ser revocado el fallo impugnado, máxime si se tiene en cuenta que las señales relativas a derrumbes y estacionamientos no son necesarias en dicha vía. Dentro de este contexto, la Sala procederá a verificar la veracidad o no de los hechos en cuanto a la ausencia de señalización vial de la carretera que comunica a los Municipios de La Plata (Huila) y Puracé (Cauca), para luego establecer cuál es la autoridad pública responsable de dicho deber legal y si la misma ha sido diligente o no en el cumplimiento de tal obligación, habida cuenta de que, sin lugar a duda alguna, la falta de señalización vial comporta un riesgo o amenaza para la seguridad pública. 1.- Lo que se encuentra probado: - A folios 13 a 16 obran 24 fotografías tomadas, según lo afirma el actor, “partiendo del Municipio de La Plata hacia el límite territorial con el departamento del Cauca”, las cuales no fueron desconocidas o tachadas de falsas por la parte demandada. Dichas fotografías dan cuenta de una carretera destapada, con curvas y algunas viviendas ubicadas a orillas de la misma, que cuentan con alumbrado público. Las fotografías 4 y 5 muestran, sin mayor claridad, una valla indicativa del Municipio “La Argentina” (Huila) y, en cuanto a señales de tránsito se refiere, las fotografías 22, 23 y 24 muestran 3 postes de referencia.

Por lo demás, no se observan en las fotografías señales de zonas escolares, velocidades máximas o demarcación de zonas peatonales como lo asevera el INVIAS en la contestación de la demanda y la impugnación. - A folio 43 obra la manifestación hecha por el INVIAS frente a los hechos primero, segundo y tercero de la demanda, así: “efectivamente la carretera la Plata – Candelaria, se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías, entidad que la recibió del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte...” (las negrillas y subrayas no son del texto original). - A folio 104 aparece la respuesta al Oficio N°41434 de la Subdirección de Apoyo Técnico del INVIAS, suscrita por el Administrador de Mantenimiento Vial – Grupo 2, del mismo instituto, en la cual se informa lo siguiente: “Con base en lo requerido en el oficio cuya radicación es 41434 emitido por la Subdirección de Apoyo Técnico del Instituto Nacional de Vías, mediante el cual solicitan la certificación respecto a que señalización tiene la carretera que comunica al Municipio de La Plata – Huila, con el Municipio de Popayán – Cauca, a través del Municipio de Puracé – Cauca. Esta Administración de Mantenimiento Vial, entrega el Inventario de las Señales Verticales existentes en el tramo pedido. Cabe anotar lo siguiente: que para el tramo en interés se ha tomado como base el inventario de dos vías nacionales: Vía 2002: carretera: Popayán – La Portada; Sector: Popayán - Patico PR0+ 0000 al PR18+0230 y la carretera: 2401: Patico – Candelaria; Sector:

Patico – Candelaria PR0 + 0000 al PR75+000. Y así completamos el tramo solicitado: Popayán – Patico – Candelaria, que está bajo la jurisdicción de esta Administración de Mantenimiento Vial.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). - A folios 105 a 113 obran los Inventarios de Señalización Vertical Vía 2002 Sector (PR0+000-PR18+280) y Vía 2401Sector (PR0+000-PR75+000), a que alude el informe anterior. En estos inventarios se indica cuáles son las señales de tránsito que están ubicadas en la carretera que comunica al Municipio de La Plata – Huila, con el Municipio de Popayán – Cauca, a través del Municipio de Puracé – Cauca, dentro de las cuales se destacan las indicativas de curvas, vale decir, las señales SP-01 a SP-10 y SP-42 relativa a derrumbes. - A folios 114 a 117 obra el Oficio N°DTHUI-0777 del 19 de julio de 2005 suscrito por el Director Territorial del Huila, del INVIAS, en el cual certifica “que las señales que tiene la carretera que comunica al Municipio de La Plata Huila con la ciudad de Popayán a través del municipio de Puracé Cauca en el sector Candelaria – La Plata, jurisdicción de esta territorial” son las de velocidad máxima, peatones en la vía, zona escolar y resalto. Adicionalmente, al citado oficio se anexan dos folios contentivos de las nomenclaturas correspondientes a dichas señales, del Manual

de Señalización Vial del Ministerio de Transporte. - A folio 118 aparece el Oficio DTHUI-0705 del 5 de julio de 2005 suscrito por el Director Territorial del Huila del INVIAS, en el cual informa que: “… la vía que de Popayán conduce a la Plata, compuesta por las carreteras 2401 Patico – Candelaria y 2402 Candelaria – Laberinto Sector Candelaria – La Plata está a cargo de la Nación Instituto Nacional de Vías, según decreto No. 1735 de 2001 de fecha 28 de agosto de 2001. Que de acuerdo con la Resolución No. 2114 del 25 de marzo de 1988 expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, artículo 4°, establece que serán de tercera categoría los tramos de carreteras: 2401 Patico – Candelaria y 2402 Candelaria – Laberinto.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). - A folio 126 obra el aparte pertinente del Decreto 1735 de 2001, en la cual se corrobora lo anterior, en cuanto a que el tramo de la carretera mencionado forma parte de la Red Nacional de Carreteras, a cargo del INVIAS. 2.- De la autoridad responsable del mantenimiento de la vía objeto de la presente acción popular. De las pruebas señaladas se constata que, la vía indicada en la demanda forma parte de la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVIAS, razón por la cual el mantenimiento de la misma le corresponde a dicho instituto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2056 de 2003, que prescriben lo

siguiente: “Artículo 1º. Objeto del Instituto Nacional de Vías. El Instituto Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte. Artículo 2º. Funciones del Instituto Nacional de Vías. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: … 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. …” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Ahora bien, como quedó visto, las fotografías aportadas con la demanda, las cuales, se repite, no fueron tachadas de falsas por la parte demandada, evidencian que en el tramo de la carretera “partiendo del Municipio de La Plata hacia el límite territorial con el departamento del Cauca” corresponde a una vía destapada, con curvas, sin mayor señalización vial, salvo tres postes de referencia (fotos 22 a 24) y no se observan las señales de zonas escolares, velocidades máximas o demarcación de zonas peatonales a que alude el INVIAS en la contestación de la demanda y la impugnación. Es de resaltar que los Inventarios de Señalización Vertical Vía 2002 Sector

(PR0+000-PR18+280) y Vía 2401Sector (PR0+000-PR75+000), visibles a folios 105 a 113, que, a juicio del INVIAS, dan cuenta de las señales de tránsito de la carretera mencionada, presentan algunas inconsistencias en relación con lo afirmado por dicho instituto en la impugnación. En efecto, el INVIAS sostiene, en el escrito contentivo del recurso de apelación, que la carretera objeto de la presente acción no requiere de señalización relativa a derrumbes, sin embargo, a folio 109 del Inventario de Señalización Vertical Vía 2002, se indica que una de las señales instaladas en la vía es la SP-42 que, según el Manual de señalización Vial del Ministerio de Transporte, corresponde a “ZONA DE DERRUMBE” (fl. 116). Adicionalmente, el citado Inventario de Señalización Vertical muestra abundantes señales de tránsito indicativas de curvas, (señales SP-01 a SP-10), pero llama la atención de la Sala el hecho de que en el tramo fotografiado por el actor popular no aparece ninguna de tales señales, sin que el INVIAS haya controvertido tal situación y/o explicado las razones por las cuales, la zona afectada carece de señalización vial. Lo anterior evidencia, que el recurrente no demostró su diligencia frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación1, ha precisado que es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías, acometer las obras de señalización necesarias para prevenir o reducir, por lo menos, los

índices de accidentalidad en las vías del orden nacional. Dijo la Corporación: “…Toda vía pública, debe exponer visibles señales de tránsito que indiquen la forma correcta como deben ser utilizadas; sobre este particular y al analizar la Sala el expediente, se observan elementos de convicción suficientes sobre la deficiente señalización y falta de vigilancia permanente de la autoridad de policía, con lo cual no sólo se están vulnerando los derechos colectivos anteriormente señalados, sino que corre serio peligro la vida de los habitantes del sector que no pueden tomar la vía para dirigirse a sus hogares y lugares de trabajo debido al alto riesgo de accidentalidad que se presenta en el sector. La Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, que contiene las normas básicas sobre el transporte, redistribuye competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, en su artículo 19 establece que la planeación, construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, respecto a “todos y cada uno de los componentes de su propiedad”. Según el 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente: Roberto Medina López, Radicación número: 1900123-31-000-2001-0786-01(AP-389). artículo 12 ídem, la infraestructura de transporte de propiedad de la Nación es aquélla que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países, y de ella forman parte, entre otros, la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y su señalización. De manera que, como se deduce de la ley, así como

de los documentos reseñados, es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías, acometer las obras de señalización necesarias para reducir, por lo menos, los altos índices de accidentalidad que afectan el tramo de la vía Panamericana que atraviesa el perímetro urbano de la ciudad de Popayán. De los derechos colectivos cuestionados, realmente es el de la seguridad pública el único vulnerado y que debe ser protegido.” Adicionalmente, esta Sala ha manifestado, en cuanto a la responsabilidad del INVIAS frente a las vías del orden nacional que: “La Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, que contiene las normas básicas sobre el transporte, redistribuye competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, en su artículo 19 establece que la planeación, construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, respecto a “todos y cada uno de los componentes de su propiedad”. Según el artículo 12 ídem, la infraestructura de transporte de propiedad de la Nación es aquélla que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países, y de ella forman parte, entre otros, la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y su señalización.”2 Para la Sala, la negligencia del recurrente frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta

de señalización vial en carreteras comporta un riesgo para los usuarios de la misma, por lo tanto, en el caso examinado, basta con demostrar la negligencia de la autoridad obligada al mantenimiento de la vía, para concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado derecho colectivo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de octubre de 2009, proferida en el expediente N°AP-02105-01. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En tales circunstancias, el numeral 1° de la sentencia recurrida será modificado en el sentido de indicar que el derecho colectivo que se protege es el de la seguridad pública, no el de la prestación eficiente del servicio público de transporte. En lo demás la sentencia impugnada se confirmará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 1° de la sentencia del 25 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de indicar que el derecho colectivo que se protege es el de la seguridad pública, no el de la prestación eficiente del servicio público de transporte.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la

Sala de la Sección Primera en la sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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