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CE-41001-23-31-000-2004-0760-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2004-0760-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NORMALISTAS SUPERIORES - Conforme al Decreto 1278 de 2002 podían laborar provisionalmente en zonas de difícil acceso / DOCENTESRequisitos conforme al Decreto 1278 de 2002 / DERECHO AL TRABAJO - No se vulnera cuando el aspirante a docente no cumple con los requisitos del Decreto 1278 de 2002 / ZONAS DE DIFICIL ACCESO - Requisitos para la prestación del servicio docente El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1278 de 2002 expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, en el cual excluyó a los bachilleres pedagogos y maestros bachilleres de los profesionales que podían laborar en el magisterio de todo el país, excepto en aquellas zonas de difícil acceso, en las cuales podía vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin el título académico mínimo, pero sin el derecho a inscribirse en el escalafón docente. En efecto, observa la Sala que el acto de nombramiento realizado al actor por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, se efectuó invocando el Decreto 1278 de 2002, en cuyo artículo 3º se determina quiénes están habilitados para ser nombrados como docentes, así: -Las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por la institución de educación superior. -Los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente y, -Los normalistas superiores. Si el señor Meneses a la fecha de su nombramiento no cumplía los requisitos allí señalados, pues según los antecedentes narrados, el actor solamente terminó sus estudios de bachiller en la

Normal Nacional de Pitalito (Huila), el Oficio que le fue remitido por la Secretaría de Educación Departamental, en donde le solicita acreditar su formación académica so pena de ser revocado el acto de vinculación, en principio no le está vulnerando el derecho al trabajo y el mínimo vital de subsistencia y además, el acto administrativo que pretenda desconocer los derechos del actor puede discutirlo a través de la respectiva acción. De otra parte, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de excluir al Ministerio de Educación Nacional, porque no es de su competencia el manejo de las plantas del personal docente; ésta le corresponde a los gobernadores de los departamentos y los alcaldes municipales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-0760-01(AC)

Actor: SERGIO ANTONIO MENESES

Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela - FALLOSe decide la impugnación interpuesta a través de apoderado, por el actor contra el fallo del 14 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que denegó la solicitud de tutela interpuesta por el señor SERGIO

ANTONIO MENESES en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL HUILA y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Invocó el accionante vulnerado el derecho constitucional fundamental al trabajo y al mínimo vital de subsistencia. ANTECEDENTES HECHOS Afirmó el apoderado del actor que el señor SERGIO ANTONIO MENESES terminó sus estudios de bachiller en la Normal Nacional de Pitalito (Huila) el día 27 de noviembre de 1981. Por medio de Resolución N° 0468 del 6 de mayo de 1985, emitida por la Junta Seccional de Escalafón fue ubicado en el Grado Primero para la enseñanza Primaria. Fue vinculado al Magisterio mediante Decreto 150 de 2004 expedido por la Gobernación del Huila, como profesor del Centro Educativo Chillurco de Pitalito. Dijo que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1278 de 2002, expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, en el cual excluyó a los bachilleres pedagogos y maestros bachilleres de los profesionales que podían laborar en el Magisterio de todo el país. Antes de la expedición de este decreto, el Estado venía graduando bachilleres pedagogos o maestros bachilleres, que de acuerdo a las normas estaban capacitados y reunían requisitos para desempeñarse como docentes en los establecimientos educativos en todo el territorio Nacional. Agregó que su mandante junto con más de trescientos maestros fueron notificados de que no podían continuar vinculados de planta ni en provisionalidad pues el Decreto 1278 de 2002 los excluyó del listado de profesionales que se podían desempeñar como docentes, desconociendo los derechos adquiridos y los fundamentales como el del trabajo y mínimo vital de subsistencia.

PRETENSIONES PRIMERA: Que en ejercicio de esta acción de tutela, se ordene que SERGIO

ANTONIO MENESES, debe continuar laborando como educador en el centro docente de CHILLURCO (Pitalito).

SEGUNDA: Se ordene la cancelación del salario que le corresponde al accionante en el escalafón nacional.

TERCERA: Las demás declaraciones propias de las decisiones anteriores.

TRÁMITE: Inicialmente fue conocida la acción por el Juez Primero Promiscuo de Familia, el cual por auto del 24 de junio de 2004, remitió por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Este avocó el conocimiento del asunto y lo tramitó.

CONTESTACIÓN La Secretaría de Educación del Departamento del Huila dio respuesta a la presente acción de tutela. Manifestó que mediante el Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, el Gobierno Nacional expidió el Estatuto Docente, en cuyo artículo 7° señala que a partir de su vigencia para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior, debidamente reconocida por el Estado o título de Normalista Superior. Dijo que el Gobierno Departamental anterior expidió el Decreto 1233 del 17 de diciembre de 2003, en el que fijó los criterios para nombramientos provisionales y en dicho acto administrativo incluyó a los bachilleres pedagogos y a los normalistas, el anterior decreto fue aclarado posteriormente, mediante el Decreto N° 432 del 7 de mayo de 2004 a solicitud el Ministerio de Educación Nacional. Agregó que mediante Oficio N° 2004 E.E 8529 01 del 18 de marzo de 2004, la doctora Gloria Mercedes Álvarez – Directora de Descentralización solicitó al

Gobierno Departamental aclarar el Decreto 1233/2003 y dentro de los aspectos fundamentales de su escrito, objetó el hecho de haber incluido en el mencionado decreto a los bachilleres pedagogos y a los normalistas. En consecuencia de lo anterior y luego de realizado el consejo comunal presidido por el Presidente de la República en la ciudad de Neiva, se planteó a la Ministra de Educación el problema surgido a raíz del nombramiento provisional por parte del Departamento de aproximadamente 340 bachilleres pedagogos o normalistas y se concluyó que se debería retirar de la planta de personal a los docentes provisionales, por no llenar los requisitos establecidos en el Decreto 1278 de 2002. Ante la anterior circunstancia, la Secretaría de Educación Departamental, tomó la decisión de revocar dichos nombramientos de acuerdo a lo establecido por el C.C.A., y procedió a oficiar a cada uno de los docentes para que ejercieran el derecho de defensa y manifestaran su nivel académico a fin de que continuaran en sus cargos los que cumplieran los requisitos. En esta circunstancia se encuentra el accionante. Por lo anterior, consideró que no se le está vulnerando el derecho al trabajo y al mínimo vital de subsistencia al señor Meneses. El Ministerio de Educación en escrito extemporáneo, pidió su desvinculación de la tutela, toda vez que si bien le corresponde a ese Ministerio orientar y dar las directrices en materia educativa, conforme a la Constitución y las disposiciones legales ha quedado claro que no se encuentra facultado para administrar y manejar las plantas de personal; dicha competencia le corresponde manejar a los gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales certificadas.

Dijo además que el nominador no puede efectuar nombramientos sin el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto para él acarrearían las sanciones de responsabilidad disciplinaria, penal y pecuniaria de conformidad con lo establecido en los arts. 125 de la C.P., 105 y 107 de la Ley General de Educación (115/94). Solicitó la denegatoria de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila denegó el amparo solicitado. Previo análisis de la sentencia de constitucionalidad del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002 (C-313 del 22 de abril de 2003), expuso que el Gobierno Nacional profesionalizó la prestación del servicio educativo exigiendo a quienes aspiren a ser docentes el cumplimiento de requisitos, como para el caso específico, el título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior, o de normalista superior. Que la Gobernación del Huila reglamentó dicha directriz normativa, expidiendo unos actos administrativos que excedieron esa facultad reglamentaria al incluir a normalistas y bachilleres pedagogos, en abierto desconocimiento del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, y de la sentencia C313 de 2003, que eliminó las excepciones a la exigencia de los mencionados títulos de educación superior. Dijo el Tribunal que el actor fue vinculado al servicio educativo departamental con posterioridad (año 2004) a la expedición del Decreto 1278 de 2002 y de la sentencia 313 de 2003, sin reunir los requisitos necesarios para acceder a dicho

cargo. Agregó que por lo anteriormente visto, no se le vulnera ningún derecho constitucional fundamental al actor, el oficio remitido que le fuera remitido en donde se le requiere para que acredite su formación académica y de no ser así le sería revocado el acto de nombramiento. IMPUGNACIÓN Insiste el apoderado del accionante en lo expuesto inicialmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El docente SERGIO ANTONIO MENESES pretende por este mecanismo, se anule el acto por medio del cual la Secretaría de Educación le exige la presentación de los requisitos exigidos por el Decreto 1278 de 2002, para el cargo que ocupa, so pena de no poder continuar en él en el centro docente de Chillurco

(Pitalito). Tal medida, asegura el actor, le está vulnerando el derecho al trabajo y al mínimo vital de subsistencia. Ahora, el mecanismo de la acción de tutela fue creado para que toda persona pueda acudir ante el juez para que éste le proteja los derechos constitucionales fundamentales que considere que le son amenazados o violados por la autoridad pública, pero la tutela no puede ser utilizada cuando el perturbado tenga a su disposición otros medios de defensa judicial, a menos que se le esté causando un perjuicio irremediable. El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1278 de 2002 expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, en el cual excluyó a los bachilleres pedagogos y maestros bachilleres de los profesionales que podían laborar en el magisterio de todo el país, excepto en aquellas zonas de difícil acceso, en las cuales podía vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin el título académico

mínimo, pero sin el derecho a inscribirse en el escalafón docente. En efecto, dispuso en el artículo 7°, lo siguiente: CAPITULO II Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento Artículo 7º. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar. Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente. (…) Respecto al Parágrafo del artículo 7° del Estatuto Profesional Docente (Decreto 1278 de 2002), la Corte Constitucional1, lo declaró inexequible parcialmente, exponiendo lo siguiente: “3.2.3 La inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 7 del Decreto 1278 1 Sentencia C-313 del 22 de abril de 2003, M.P. doctor Alvaro Tafur Galvis

de 2002. Respecto del parágrafo del artículo 7 según el cual el Gobierno nacional determinará los casos y términos en que se podrán vincular provisionalmente al servicio educativo sin derecho a inscribirse en el escalafón docente personas sin los títulos académicos mínimos señalados atrás reseñados, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, la Corte constata que si bien podría encontrarse sustento constitucional para la disposición acusada en la necesidad de garantizar la continuidad del servicio público educativo en las situaciones a que ella alude, en este caso se está atribuyendo por el legislador extraordinario al Presidente de la República una competencia que desborda el ámbito de la potestad reglamentaria que le reconoce la Constitución. (art 189-11 C.P.) En efecto, en la medida en que corresponde a la ley, de acuerdo con el tercer inciso del artículo 67 constitucional, garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente, que es también materia de ley la regulación del ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (art 150-23 C.P.), que es la Ley la que podrá, de acuerdo con el artículo 26 superior exigir títulos de idoneidad, no cabe duda para la Corte que en este caso el tema a que alude el parágrafo 7 del Decreto 1278 de 2002 es de aquellos que deben ser definidos directamente por el Legislador. En este sentido con el parágrafo acusado el Presidente de la República está auto habilitándose para expedir, por fuera de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por un término preciso de 6 meses, normas que regulen un

asunto que corresponde a la ley, a saber los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo sin derecho a inscribirse en el escalafón docente, personas sin los títulos académicos mínimos exigidos La Corte llama la atención sobre el hecho de que la fijación de los casos y términos en los que la vinculación provisional pueda darse en las circunstancias aludidas no son materias de aquellas que correspondan al ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 189-11 de la Constitución, para asegurar la cumplida ejecución de las leyes. En este caso se evidencia la ausencia de un elemento esencial para ejercer la facultad reglamentaria, a saber la preexistencia de un contenido material legislativo, que sirva de base al ejercicio de dicha potestad2. En este caso el Legislador extraordinario ha debido cumplir con una carga mínima especial de intensidad normativa3, por razón de la reserva de ley, que no fue satisfecha por la disposición acusada. Si bien no podía exigirse al Legislador extraordinario que regulara en detalle la materia a que alude el parágrafo sub exámine en razón de las consideraciones de orden fáctico y técnico a tomar en cuenta, éste no podía dejar de sentar unos parámetros generales que orientaran la actuación de la administración. Al respecto cabe recordar lo que sobre el particular ha dicho la Corte 2 Ver Sentencia C-508/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra A.V. Magistrados Manuel José Cepeda espinosa y Álvaro Tafur Galvis.

3 Ver A.V. Magistrado Álvaro Tafur Galvis a la Sentencia -508/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “Es posible que la rama legislativa con la utilización de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo específico de algunos de los supuestos definidos en la ley con el propósito de concretar la aplicación de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acción de la administración y el cumplimiento de las políticas públicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administración de tal forma que se preserven los principios básicos de un estado social y democrático de derecho.”4 Así las cosas la Corte declarará la inexequibilidad del parágrafo del artículo 7 del Decreto 1278 de 2002 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.” En vigencia del Decreto 1278 de 2002 y después de haberse declarado inexequible el Parágrafo del artículo 7 del citado decreto, frente al caso concreto, observa esta Sección que el señor SERGIO MENESES, discute los requisitos exigidos por el artículo 3 del Estatuto Profesional Docente y que fue vinculado al magisterio laborando como educador, mediante Decreto 150 de 2004, proferido por el Departamento del Huila. En efecto, observa la Sala que el acto de nombramiento realizado al actor por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, se efectuó invocando el

Decreto 1278 de 2002, en cuyo artículo 3º se determina quiénes están habilitados para ser nombrados como docentes, así.  Las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por la institución de educación superior.  Los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente y,  Los normalistas superiores. Si el señor Meneses a la fecha de su nombramiento no cumplía los requisitos allí señalados, pues según los antecedentes narrados, el actor solamente terminó sus estudios de bachiller en la Normal Nacional de Pitalito (Huila), el Oficio que le fue remitido por la Secretaría de Educación Departamental, en donde le solicita 4 Corte Constitucional, Sentencia C-265 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión la Corte declaró INEXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001. Consideró que “condicionar la posibilidad del cerramiento a una autorización administrativa, sin señalar criterios que impidan dicha apropiación y exclusión, resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados”. acreditar su formación académica so pena de ser revocado el acto de vinculación, en principio no le está vulnerando el derecho al trabajo y el mínimo vital de subsistencia y además, el acto administrativo que pretenda desconocer los derechos del actor puede discutirlo a través de la respectiva acción . Por las anteriores circunstancias, se confirmará el fallo impugnado. De otra parte, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de excluir al Ministerio de Educación Nacional, porque no es de su competencia el manejo de

las plantas del personal docente; ésta le corresponde a los gobernadores de los departamentos y los alcaldes municipales. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

ADICIÓNASE EL FALLO IMPUGNADO EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA

PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretaria-

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