CE-41001-23-31-000-2004-0960-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2004-0960-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE QUEJA EN VIA GUBERNATIVA - Procede cuando se niega el de apelación / SANCION A CONTADOR PUBLICO - Contra éste proceden los recursos de reposición o apelación según la clase de sanción / JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - Es el ente con competencia para imponer sanciones a los contadores públicos / SANCION A SUSPENSION O CANCELACION A CONTADOR - Contra ella procede el recurso de apelación ante el Ministro de Educación Nacional / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Conoce de la apelación que se interponga contra el acto sancionatorio a Contador De acuerdo con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en la vía gubernativa, procede el recurso de queja cuando se rechace el de apelación, y puede ser interpuesto directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión. El anterior medio de impugnación, en caso de que se haga uso de él, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión que negó la apelación. Descendiendo al asunto sub judice, es preciso reiterar que contra la resolución mediante la cual se sancionó al accionante, éste interpuso los recursos de reposición y de apelación, los que fueron rechazados por la Junta Central de Contadores, por cuanto consideró que se habían propuesto extemporáneamente. Así las cosas, como al accionante se le negó la apelación, de acuerdo con el citado artículo 50, podía, conforme a derecho, hacer uso del recurso de queja ante la autoridad competente para conocer de la apelación en caso de que ésta se le hubiere concedido, con el propósito de que
se resolviera si la apelación había sido bien o mal denegada. Procede ahora establecer si al Ministerio de Educación Nacional se le ha asignado competencia para conocer de la apelación. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 43 de 1990 – Estatuto Orgánico del Contador – la competencia para imponer sanciones disciplinarias a los contadores públicos le corresponde a la Junta Central de éstos. Contra la resolución que en esta materia se tome, por mandato del artículo 28 de la citada Ley, en principio, sólo procede el recurso de reposición, con el cual se agota la vía gubernativa. Sin embargo, cuando la sanción que se haya impuesto sea la de cancelación o suspensión de la inscripción profesional, también cabe el recurso de apelación “para ante el Ministro de Educación Nacional”. En este orden de ideas, fluye, por imperativo legal, que el Ministerio de Educación está en el deber de conocer de la apelación que se interponga por el contador sancionado con suspensión, por la Junta Central de Contadores, que fue precisamente, la sanción disciplinaria que se le impuso al accionante. Coherentemente, como la apelación interpuesta por el sancionado fue negada, éste tenía derecho a interponer el recurso de queja, como lo hizo, y el Ministerio la obligación de darle el trámite legal. En razón de que éste no actuó así, pues, obrando contra jus, se negó a tramitar el recurso de queja, con el infundado argumento de que carecía de competencia, sin duda, le violó al accionante el derecho al debido proceso, por lo cual habrá de accederse al amparo solicitado y
por lo mismo, se confirmará la decisión del a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Bogotá, D.C, catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 41001-23-31-000-2004-0960-01(AC)
Actor: MARIO FALLA CHICO Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Y OTRO Referencia: Acción de Tutela. Fallo de primera instancia.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la providencia de 27 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión.
1. ANTECEDENTES Mario Falla Chico, instauró acción de tutela contra la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación Nacional, porque consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales de defensa, de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso, por cuanto no se le dio trámite al recurso principal de reposición y al subsidiario de apelación, interpuestos contra la resolución mediante la cual se le impuso como sanción disciplinaria la suspensión de la inscripción profesional por el término de tres meses (folio 1).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La parte actora solicitó que se ordene a los demandados dejar sin efecto los actos administrativos por los cuales se le suspendió temporalmente su tarjeta profesional de contador; y, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional avocar el conocimiento del recurso de queja interpuesto contra la resolución que denegó el recurso de apelación (folio 1).
El accionante fundamentó su petición en los hechos que se compendian así: 2.1. Que es contador público titulado. 2.2. Que la Junta Central de Contadores, Sala Disciplinaria, mediante Resolución 185 de 5 de diciembre de 2002, suspendió su inscripción profesional como contador público, por el término de tres meses. 2.3. Que el 10 de abril de 2003, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, escrito que fue enviado por correo a la Junta Central de Contadores. 2.4. Que por Resolución 118 de 31 de julio de 2003, la Junta Central de Contadores rechazó los recursos interpuestos contra la Resolución 185 de 5 de diciembre de 2002, por considerar que fueron extemporáneos. 2.5. Que el escrito por medio del cual se propusieron los recursos contra la resolución que lo sancionó, fue entregado al correo dentro del término de los cinco días señalados en el acto impugnado. 2.6. Que la Circular 18 de 1995 de la Junta Central de Contadores establece que no se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados a través de correo certificado, y que para efectos del vencimiento de términos se entenderá que la solicitud se presentó en la fecha en que la empresa de correo expidió el recibo de envío. 2.7. Que con el rechazo de los recursos interpuestos, se le vulnera el derecho de defensa dado que se le cerraron los medios para impugnar el acto que lo sancionó. 2.8. Que ante el rechazo del recurso de apelación, interpuso recurso de
queja ante el Ministerio de Educación Nacional, quien por Resolución 1936 de 9 de julio de 2004, se declaró inhibido para conocer del mismo, porque consideró que no era el superior jerárquico de la entidad que profirió la resolución mencionada.
3. OPOSICIÓN El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la acción y solicitó que se rechazara por improcedente, en virtud de que a la parte actora no se le ha vulnerado ningún derecho. Fundamentó su defensa así (folios 34 a 36): 3.1. Que la actuación de los accionados se encuentra ajustada a lo prescrito en la Ley 43 de 1990, que reglamenta la profesión de contador público. 3.2. Que no es competente para conocer del recurso de queja, en vía gubernativa, contra las decisiones de la Junta Central de Contadores que pongan fin a procesos disciplinarios. 3.3. Que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.4. Que la acción de tutela es improcedente para revivir términos procesales.
Por su parte, la Junta Central de Contadores remitió copia del proceso disciplinario que adelantó contra el accionante.
4. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 27 de agosto de 2004, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto consideró que el Ministerio de Educación es el competente para conocer del recurso de queja. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que avocara el conocimiento de este recurso (folios 42 a 52).
5. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de 27 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, con los siguientes argumentos: 5.1. Que el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 no le otorga competencia para conocer del recurso de queja, sino sólo para resolver el de apelación en los casos de suspensión y cancelación de la inscripción profesional (folio 62). 5.2. Que ni la Ley 489 de 1989, artículo 61, ni el Decreto 2230 de 2003, establecen que el Ministerio sea el superior de la Junta Central de Contadores (fl. 157 a 161) . 5.3. Que el procedimiento administrativo para investigar la conductas de los contadores públicos tiene un régimen especial consagrado en la Ley 43 de 1990, y que por lo tanto se deben atender las etapas y procedimientos previstos en la misma.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela se halla consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y su ejercicio lo reglamenta el Decreto 2591 de 1991. Éste, en el artículo 1, establece que la acción de tutela se encuentra instituida para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, la procedencia de este medio de defensa está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por mandato del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Para resolver el asunto que ahora es objeto de estudio, es necesario observar si se aplicó el mencionado precepto constitucional, es decir, si en la actuación disciplinaria que se adelantó contra el accionante y que culminó con la sanción a que se hizo referencia impuesta por la Junta Central de Contadores, se cumplieron la plenitud de las formas o ritualidades establecidas para el proceso, concretamente, en cuanto a los planteamientos que son objeto de acusación por el señor Mario Falla Chico, análisis al cual se procede. La queja fundamental del accionante, como quedó reseñado, consiste en que el Ministerio de Educación Nacional se declaró inhibido para conocer del recurso de queja interpuesto por el señor Falla Chico, para que a través de éste se le concediera el de apelación negado por la Junta Central de Contadores. De acuerdo con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en la vía gubernativa, procede el recurso de queja cuando se rechace el de apelación, y puede ser interpuesto directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión. El anterior medio de impugnación, en caso de que se haga uso de él, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión que negó la apelación. Descendiendo al asunto sub judice, es preciso reiterar que contra la resolución mediante la cual se sancionó al accionante, éste interpuso los recursos de reposición y de apelación, los que fueron rechazados por la Junta Central de
Contadores, por cuanto consideró que se habían propuesto extemporáneamente. Así las cosas, como al accionante se le negó la apelación, de acuerdo con el citado artículo 50, podía, conforme a derecho, hacer uso del recurso de queja ante la autoridad competente para conocer de la apelación en caso de que ésta se le hubiere concedido, con el propósito de que se resolviera si la apelación había sido bien o mal denegada. Procede ahora establecer si al Ministerio de Educación Nacional se le ha asignado competencia para conocer de la apelación. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 43 de 1990 – Estatuto Orgánico del Contador – la competencia para imponer sanciones disciplinarias a los contadores públicos le corresponde a la Junta Central de éstos. Contra la resolución que en esta materia se tome, por mandato del artículo 28 de la citada Ley, en principio, sólo procede el recurso de reposición, con el cual se agota la vía gubernativa. Sin embargo, cuando la sanción que se haya impuesto sea la de cancelación o suspensión de la inscripción profesional, también cabe el recurso de apelación “para ante el Ministro de Educación Nacional”. En este orden de ideas, fluye, por imperativo legal, que el Ministerio de Educación está en el deber de conocer de la apelación que se interponga por el contador sancionado con suspensión, por la Junta Central de Contadores, que fue precisamente, la sanción disciplinaria que se le impuso al accionante. Coherentemente, como la apelación interpuesta por el sancionado fue negada, éste tenía derecho a interponer el recurso de queja, como lo hizo, y el Ministerio la obligación de darle el trámite legal. En razón de que éste no actuó así, pues,
obrando contra jus, se negó a tramitar el recurso de queja, con el infundado argumento de que carecía de competencia, sin duda, le violó al accionante el derecho al debido proceso, por lo cual habrá de accederse al amparo solicitado y por lo mismo, se confirmará la decisión del a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia de 27 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Segunda. REMÍTASE esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notiíquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General