CE-41001-23-31-000-2005-00010-01(17722)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2005-00010-01(17722)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LIQUIDACION DEL ENTE SOCIETARIO – Efectos / PROCESO LIQUIDATORIO – Etapas / LIQUIDADOR – Obligaciones / SANCION POR GASTOS NO EXPLICADOS – Se configura cuando vence el término para explicar la diferencia sin que así se haga De acuerdo con la legislación comercial, la liquidación limita la capacidad jurídica del ente societario exclusivamente a los actos relacionados con aquélla (artículo 222 del Código de Comercio), y dicha capacidad sólo se pierde cuando se otorga la respectiva escritura pública de liquidación de la persona jurídica, que se entiende desaparecida una vez inscrita la mencionada escritura. El proceso liquidatorio se encuentra a cargo de un liquidador designado para el efecto, quien a partir de su nombramiento asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y se obliga a cumplir las funciones que le asignan las normas legales. Ahora bien, ha dicho la Sala que, de acuerdo con el artículo 663 del Estatuto Tributario, la sanción impuesta por gastos no explicados se tipifica cuando el contribuyente se abstiene de dar las explicaciones requeridas por la autoridad fiscal, respecto de la diferencia correspondiente al exceso del total de las compras, costos y gastos del contribuyente respecto de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el respectivo año gravable; y cuando las razones que se exponen para justificar la diferencia no son lo suficientemente explícitas, de modo que se entienda justificado el exceso de los gastos respecto de los ingresos y pasivos adquiridos. En cualquier caso, la infracción ocurre en un espacio definido en el tiempo, cual es el momento en que vence el término para explicar la
diferencia sin que así se haga.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 663
NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Cuando se hace en debida forma son oponibles / FALTA DE NOTIFICACION – No es causal de nulidad del acto administrativo sino de oponibilidad En este punto debe recordarse que la notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras los actos no se notifiquen, no producen efectos ni son oponibles a sus destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, la falta o indebida notificación del acto definitivo, no es per se causal de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo), sino de inoponibilidad de los mismos (artículo 48 ibídem), pues, la violación del debido proceso como motivo de nulidad refiere a la formación del acto, no a las cuestiones posteriores a su expedición, como los defectos en su notificación. En consecuencia, aunque respecto de la demandada no se agotó el procedimiento legalmente establecido para notificar la Resolución Sanción 297 del 6 de mayo de 1998, es decir, el previsto en los artículos 566 y siguientes del Estatuto Tributario, tan omisión no constituye vicio invalidante de esa decisión administrativa, a través de la acción impetrada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84
RESTITUCION DE TERMINOS – Alcance / SOLICITUD DE RESTITUCION DE TERMINOS – Requisitos / CORRECCION DE LAS ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCION ERRADA – Presupone el envío a dirección distinta a la registrada El último inciso del artículo 567 del Estatuto Tributario permite predicar la restitución de términos respecto de las sanciones. Al tenor de aquélla, la Administración puede corregir el error de dirección en cualquier tiempo, con base en la solicitud de restitución de términos elevada por el contribuyente con efectos a favor de ambas partes, pues faculta tanto al contribuyente para recurrir las decisiones objeto de los correos enviados a las direcciones erradas, como a la Administración para resolver dichos recursos. La jurisprudencia de la Sección ha señalado que la restitución de términos corresponde a un procedimiento excepcional instituido por el legislador ordinario, destinado a prevenir y reprimir, al lado de disposiciones conexas, el abuso en materia de ‘cambios de dirección’ ante las unidades de documentación de las administraciones de impuestos. Dicho procedimiento conlleva un relevante espíritu de justicia, pues se establece en favor de ambas partes, del contribuyente o responsable, porque le permite formular sus objeciones y recursos y presentar sus pruebas, y de la Administración, porque, enmendados sus yerros, puede renovar sus actuaciones con sujeción a la más estricta legalidad, en ambos casos, como si no hubiera transcurrido el tiempo, o término alguno. Así, la restitución impide que la labor de la Administración precluya, en cuanto habilita los términos para las partes, siempre y cuando, ha
dicho la Sala, el error se corrija antes de que venza el plazo legal para expedir el acto correspondiente, y que la corrección dentro de ese plazo se haga a instancias del destinatario de la notificación. En el presente caso no se evidencian los requisitos mencionados, pues, en primer lugar, la manifestación del literal A del recurso de reconsideración que el actor interpuso contra la resolución sanción, no es explícita en cuanto a una concreta solicitud de notificación a dirección correcta, con fundamento en la restitución de términos. Y es que, de acuerdo con el recuento probatorio realizado y partiendo de la falta de identidad entre la sancionada y el actor, se observa que a éste no se le remitió ningún correo y que el único enviado fue el que se dirigió a la sociedad liquidada. Tales circunstancias impiden que surja el presupuesto de envío a dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, que, de acuerdo con el artículo 567 del Estatuto Tributario, da lugar a la corrección de dicho error con la correspondiente restitución de términos, siempre que la enmienda se hiciera dentro de los plazos correspondientes. Por lo demás, lejos de aceptar la notificación, el recurso cuestionó el procedimiento para realizara.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 567
LIQUIDADOR – Es diferente a la persona jurídica extinguida / FACULTAD SANCIONATORIA – Prescripción Como se ha detallado a lo largo de esta providencia, si se pretendiera considerar que la mencionada resolución dirigida a la persona jurídica extinguida es apta para
exigirse a su liquidador - hoy demandante - bajo el criterio de la solidaridad, el actor sólo tuvo conocimiento íntegro y formal de ese acto administrativo el 4 de julio del 2003, cuando la Administración le entregó copias auténticas del mismo, según lo anota el literal A del recurso de reconsideración. Para esa fecha, el término de notificación se encontraba vencido, dados los plazos establecidos para la presentación de la declaración de renta del año gravable 1998, de modo que la Administración habría perdido su facultad sancionatoria, como lo concluyó el a quo, y el demandante no estaría obligado a responder por suma alguna a título de sanción por gastos no explicados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre del dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00010-01(17722)
Actor: LUIS CARLOS CHARRY BOTERO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 15 de abril del 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Huila decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos administrativos que impusieron la sanción por gastos no explicados prevista en el artículo 663 del Estatuto Tributario, a la sociedad Auto Milán Ltda.
Dicho fallo dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. 297 del 6 de noviembre de 1998, por medio de la cual se impuso sanción por gastos no explicados, en cuantía de doscientos seis millones cuatrocientos veintiocho mil pesos ($206.428.000) Mcte, y la Resolución 900003 del 03 de agosto de 2004, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que el demandante Luis Carlos Charry Botero (C.C.#12.115.641 de Neiva) no está obligado a pago alguno por concepto de las sanciones allí impuestas y si se ha depositado valor alguno, debe ser devuelto por la Administración por carecer de título legítimo para su cobranza.” ANTECEDENTES La sociedad Auto Milán Ltda presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable año 1995. Por Escritura Pública No. 4290 del 15 de noviembre de 1995, protocolizada ante la Notaría tercera de Neiva, se declaró la disolución y estado de liquidación de la declarante, nombrándose a Luis Carlos Charry Botero como liquidador principal.
Por el programa “Gastos no explicados”, la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva inició investigación contra la sociedad, debido a que el total de las compras, costos y gastos que declaró, superaban la suma de ingresos más pasivos adquiridos en la misma anualidad. El 16 de septiembre de 1997 se le envió un requerimiento ordinario a la sociedad declarante, informándole sobre la diferencia anteriormente mencionada, y el 10 de marzo de 1998 se profirió Auto de Verificación para constatar todos los valores
registrados en la declaración. Los correos remitidos para notificar dichos actos administrativos fueron devueltos por la causal “desconocido”. A través de Pliego de Cargos del 7 abril de 1998 se propuso sancionar a la declarante por gastos no explicados, y dado que el correo enviado para notificarlo fue devuelto por “cambio de domicilio”, aquél se dio a conocer por publicación del 8 de mayo de 1998, en el diario La República. La contribuyente no respondió el pliego. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva aceptó la propuesta anterior e impuso la sanción correspondiente, prevista en el artículo 663 del Estatuto Tributario, mediante Resolución 297 del 6 de noviembre de 1998. Por Resolución 900003 del 3 de agosto del 2004 se confirmó la sanción impuesta, al resolverse el recurso de reconsideración interpuesto para atacarla. LA DEMANDA Luis Carlos Charry Botero, quien entre el 15 de noviembre de 1995 y el 31 de noviembre de 1997 tuvo la calidad de liquidador de la sociedad declarante, solicitó la nulidad de las Resoluciones 297 del 6 de noviembre de 1998 y 900003 del 3 de agosto del mismo año. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligado a pagar suma alguna por sanciones tributarias, y que se ordene el reintegro de cualquier valor que llegare a cancelar por dicho concepto, con intereses y actualización. Estimó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 638, 730 (No. 3)
y 847 del Estatuto Tributario; 46 del Código Contencioso Administrativo, y 488 del Código de Procedimiento Civil. Como concepto de violación expuso, en síntesis: La Administración envió el correo notificatorio de la resolución sanción a la dirección de la sociedad Auto Milán Ltda, no obstante que ésta había dejado de existir y que la demandada conocía tal circunstancia. Frente a la inexistencia de la sociedad la sanción debía notificarse al demandante, en la forma prevista por el artículo 563 del Estatuto Tributario, por ser el liquidador principal de la empresa y el responsable de las obligaciones a su cargo. Para ello debió enviársele el respectivo correo certificado a su dirección de antemano conocida por la Administración. No obstante, esa diligencia sólo se realizó años después, cuando la facultad sancionatoria de la demandada se encontraba prescrita. Los actos demandados no pueden prestar mérito ejecutivo contra el actor, porque se expidieron a nombre de otra persona, cual es la sociedad liquidada, y para que prestaran tal mérito la demandada debió expedir un título independiente contra el actor. Los actos demandados se motivaron equivocadamente, al no considerar que la omisión de activos del contribuyente es una forma de financiamiento de sus compras, costos y gastos. La diferencia que originó la imposición de la sanción por gastos no explicados se justifica en que Auto Milán Ltda realizó activos y gastó el dinero así obtenido (sic), lo cual ocasionó una disminución en su patrimonio bruto; para la demostración de tal aspecto el actor solicitó la comparación entre los patrimonios brutos de los años 1994 y 1995, pero la Administración no practicó dicha prueba, sino que le exigió
exhibir documentos respecto de los cuales ya no existía el deber de conservación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración de Impuestos Nacionales de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos expuestos en los folios 62 a 67 de este cuaderno, según los cuales: El pliego de cargos que precedió a la sanción impuesta fue notificado en debida forma y produce todos los efectos legalmente establecidos, no así la resolución sancionatoria. La indebida notificación de dicha resolución condujo a que se restituyeran los términos a las partes de acuerdo con el artículo 572 del Estatuto Tributario y a que se admitiera el recurso de reconsideración interpuesto en su contra, con lo cual la Administración podía enmendar válidamente sus errores respecto a la dirección a la que envió el correo para notificar la sanción, y el contribuyente ejercer su derecho a recurrirla. Con la restitución de términos se cumplió la finalidad de la notificación de los actos administrativos cual es que sus destinatarios puedan ejercer los recursos de ley para atacarlos. Contra el actor no existe ningún mandamiento de pago vigente, toda vez que la resolución sancionatoria no se encuentra ejecutoriada en los términos del artículo 829 del Estatuto Tributario y, por tanto, no le es exigible. El actor no allegó prueba idónea para demostrar que la disminución de sus activos fue una forma de financiamiento de sus compras, costos y gastos, no obstante corresponderle la carga de la prueba sobre tal aspecto por ser el ser supuesto de hecho con el que pretende desestimar la aplicación del artículo 663 del Estatuto
Tributario. Con el fin de verificar dicha financiación con la enajenación de activos, la Administración decretó inspección contable; sin embargo, según el acta correspondiente, no pudo corroborarse la veracidad del flujo de efectivo necesario para la consecución de compras, pagos de gastos y pasivos, porque en la visita realizada a la sociedad Auto Milán Ltda no se exhibieron sus libros de contabilidad. En consecuencia, no se probó que las compras, costos y gastos no excedían la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en 1995. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y declaró que el demandante no está obligado a pagar la sanción por gastos no explicados; en tal sentido, ordenó la devolución de cualquier valor depositado por ese concepto. Fundamentó tales decisiones en lo siguiente: La Administración violó el debido proceso en el procedimiento que adelantó para notificar la Resolución Sanción 297 del 6 de noviembre de 1998, pues para ese momento la sociedad Auto Milán Ltda había dejado de existir. De otra parte, la Administración conocía plenamente la dirección del actor, quien era el gerente liquidador de aquélla y, por tanto, su representante ante las autoridades fiscales. Así, dicha resolución se entiende notificada el 4 de abril del 2006 (sic), cuando la facultad sancionatoria ya había prescrito. No es procedente la restitución de términos en virtud del artículo 567 del Estatuto Tributario, pues para ello se requiere que el acto se haya expedido dentro del plazo legalmente establecido. Al declararse disuelta y en estado de liquidación la sociedad Auto Milán Ltda, su
representante legal y liquidador principal - hoy demandante – pasó a ser responsable solidario de la misma, y ésta condición debió precisarla la resolución sanción, indicándole la falencia que cometió para que pudiera ejercer su derecho de defensa. Por último, los actos demandados se motivaron erróneamente, porque para la fecha en que la Administración ordenó practicar inspección contable sobre los libros y documentos de la sociedad Auto Milán Ltda (28 de junio del 2004), ya había vencido el término de conservación previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario (5 años a partir del primero de enero siguiente a su elaboración, expedición y recibo). RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia del Tribunal y señaló, en síntesis: En virtud del artículo 563 del Estatuto Tributario, el correo enviado para notificar la sanción por gastos no explicados se dirigió a la dirección reportada en la última declaración de renta de la sociedad Auto Milán Ltda, coincidente con la registrada en el RUT (carrera 5 No. 9-54). Las normas tributarias no ordenan notificar los actos administrativos proferidos contra dichas sociedades a sus liquidadores, ni prevén la remisión del respectivo correo a la dirección de éstos. De hecho, en escrito de observaciones al auto que ordenó practicar inspección contable a la sociedad Auto Milán Ltda., el actor cuestionó el hecho de que se hubiese enviado a su dirección y no a la de dicha persona jurídica. La resolución sanción se profirió dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el pliego de cargos, y en procura de
permitirle al contribuyente ejercer su derecho de defensa, se notificó a su gerente liquidador para que interpusiera el respectivo recurso de reconsideración, de acuerdo con el artículo 567 ibídem, como en efecto lo hizo. Por tanto, la admisión de dicho recurso abrió a la contribuyente la posibilidad de cuestionar su contenido, no así la de invocar su nulidad por falta de notificación, toda vez que, se repite, dicha diligencia se realizó correctamente al enviar el correo a la dirección de la última declaración de renta de la sociedad. Así, la resolución sanción se notificó dentro del plazo legal y la notificación efectuada al liquidador, por fuera de ese plazo “se hizo a instancias de quien se beneficia con la equivocación, es decir a instancias de la DIAN”. El acto sancionatorio no ésta ejecutoriado ni puede constituir título ejecutivo contra el demandante, porque su legalidad fue demandada y aún no se ha proferido sentencia al respecto. En tal sentido, se reitera la inexistencia de proceso de cobro coactivo contra el actor, y se aclara que el título ejecutivo ejecutoriado lo es también para los liquidadores y/o deudores solidarios sin que sea viable expedir título ejecutivo adicional parar cobrar obligaciones respecto de las cuales se predique solidaridad. Dentro de la etapa de investigación fiscal, la Administración puede solicitar la exhibición de libros de contabilidad en cualquier momento del término de conservación de la contabilidad de los comerciantes, previsto en el artículo 60 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 38 de la Ley 962 de 2005. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En lo fundamental, el actor reiteró los argumentos de la demanda.
La demandada, a su vez, destacó que el 11 de mayo del 2001 el demandante solicitó que se le notificaran los actos sancionatorios para darle prevalencia al debido proceso y a su derecho de defensa, con lo cual dio paso a la restitución de términos por saneamiento del trámite de notificación. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Provee la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos por los cuales se sancionó a la sociedad Auto Milán Ltda por gastos no explicados respecto de la declaración de renta de 1995. El recurso de apelación plantea el análisis de dos aspectos a saber: i) la violación del debido proceso y del derecho de defensa del actor, por razón del trámite realizado para notificar la resolución sancionatoria demandada, del término dentro del cual se hizo y de la falta de constitución de título ejecutivo individual contra dicha parte, como deudor solidario; ii) los vicios en la motivación de la mencionada resolución, frente a las falencias probatorias detectadas por la Administración respecto de la justificación de la diferencia que motivó la sanción.
Al respecto se observa: DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA Cuestiona la demanda la forma de notificación de la Resolución No. 297 del 6 de noviembre de 1998, dado que el correo enviado para tal efecto se dirigió a la dirección de la sociedad Auto Milán Ltda, no obstante que ésta se había liquidado, y que, para ese momento, la Administración conocía la dirección del actor; así mismo se refuta el hecho de que, no obstante ese conocimiento, el demandante
fue notificado varios años después. Para contextualizar la situación planteada, se remite la Sala a los siguientes hechos detallados en los antecedentes administrativos allegados: El 16 de septiembre de 1997 la División de Control y Penalización tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Neiva envió requerimiento ordinario de información a la sociedad Auto Milán Ltda, para que explicara la diferencia proveniente del exceso de la suma de compras, costos y gastos respecto de la suma de ingresos más pasivos obtenidos durante el año gravable 1995. El respectivo correo se dirigió a la carrera quinta No. 954 sur, pero fue devuelto con la anotación manuscrita “SE ACABO” (fls. 28). El 25 de septiembre de 1997 se abrió investigación contra la sociedad Auto Milán Ltda, por el programa “gastos no explicados”, respecto del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, por el año gravable 1995 (Auto de apertura 2960 d - fl. 1 c. 2). Previa solicitud de la División de Control y Penalización de la Administración de Impuestos de Neiva, la Cámara de Comercio del lugar certificó la cancelación de persona jurídica de Auto Milán Ltda (certificado del 17 de octubre de 1997), por haberse declarado disuelta y en estado de liquidación a través de la Escritura Pública No. 4290 del 15 de noviembre de 1995 de la Notaria Tercera de Neiva, inscrita el 28 de noviembre del mismo año (fl. 12), en la que, además, se hizo constar el nombramiento del
actor como liquidador principal. Igualmente, el certificado indica que la distribución del remanente de los activos sociales se ordenó por Acta del primero de octubre de 1996, inscrita el 31 de enero de 1997 bajo el número 10080 del libro respectivo, se canceló la respectiva matricula mercantil (fls. 11-13, c. 2). El 10 de marzo de 1998 se profirió Auto de Verificación o Cruce para constatar ingresos, costos, deducciones, pasivos y demás valores declarados en el año gravable 1995. Este Auto se remitió por correo certificado a la misma dirección de envío del requerimiento ordinario de información del 16 de septiembre de 1997, el cual fue devuelto con la misma anotación manuscrita (fls. 14-15). El 7 de abril de 1998 se profirió pliego de cargos contra la sociedad enviado por correo certificado a su representante legal, a la misma dirección. Este correo fue igualmente devuelto por la causal “cambio de dirección” (fls. 2630). En el folio 25 del cuaderno 2 aparece la comunicación No. 60-13-048-1908 del 14 de abril de 1998 a la calle 26 No. 6W-50 B. A Apto 503, en la que se manifiesta hacer llegar fotocopia del pliego de cargos al demandante. No obstante, carece de notas de envío y de recibo. El 8 de mayo de 1998 se notificó el pliego de cargos por publicación en el diario La República (fl. 32, c. 2)
El 6 de mayo de 1998 se impuso la sanción por gastos no explicados aquí discutida, para cuya notificación se envió correo certificado a la carrera 5 No. 9-54 sur, dirigido a la sociedad Auto Milán Ltda. El correo se devolvió por la causal “cambio de dirección”, razón por la cual se publicó en el Diario la República el 22 de enero de 1999 (fls. 33-57, 66). El 12 de febrero del 2001 la División de Cobranzas de la misma Administración de Impuestos profirió mandamiento de pago contra el actor como deudor solidario de las obligaciones a cargo de la sociedad Auto Milán Ltda por el año gravable 2001. Las excepciones propuestas para atacar dicho mandamiento se declararon no probadas por Resolución 005 del 17 de abril del mismo año (fls. 68-74, c. 2). Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, cuyo último acápite transcribe “para efecto de las notificaciones mi dirección es calle 26 No. 6W-50, Bloque A, Apartamento 503 de la ciudad de Neiva (Huila)” (fls. 75-81, c. 2). La Resolución 013 del 6 de junio del 2001 decidió el recurso, dejando sin efecto aquélla que falló las excepciones y modificando el respectivo mandamiento de pago. Contra dicha modificación se interpusieron nuevas excepciones, frente a las cuales se pronunció la DIAN por oficio 80-13-064-088-011236 del 19 de junio del 2003, enviado al demandante a la dirección anteriormente señalada (fls. 90-95, 100-101, c. 2).
Según certificación del 4 de junio del 2003, la Resolución sanción 297 del 6 de noviembre de 1998 no se le notificó al demandante, y se le entregaron a éste copias auténticas de dicho acto administrativo (fl. 114, c. 2). El 4 de septiembre del 2003 el actor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución anterior, y en el literal A de aquél se transcribe “Me encuentro dentro de los dos meses que siguen a la notificación del acto recurrido, que ocurrió el día 4 de julio del 2003. En dicha oportunidad me fue expedida certificación emitida por la jefe de recursos físicos y financieros en la que se indica que hasta la fecha no me ha sido notificada la Resolución Sanción número 297 de noviembre 06 de 1998, expedida a la sociedad contribuyente Auto Milán Ltda. Junto con esta certificación, me fueron entregadas copias auténticas de la Resolución sanción número 297 de noviembre 06 de 1998” (fls. 120-126, c. 2). El marco fáctico anterior, visto de cara al problema jurídico planteado, conduce a examinar los siguientes aspectos: De la Liquidación de la sociedad contribuyente sancionada y su incidencia en la notificación de la resolución sanción demandada Entendiendo grosso modo que, de una parte, la relación jurídico tributaria nace y se desarrolla entre la Administración y quien realiza el hecho generador del tributo o quien está llamado a cumplir algún tipo de deber establecido en las normas fiscales; y que, de otro lado, el régimen administrativo general dispone la
notificación de actos particulares a sus directos destinatarios, es claro que la resolución sancionatoria demandada debía notificarse, en principio, a la sociedad Auto Milán Ltda, como persona jurídica independiente contra la cual se inició la investigación por el programa “gastos no explicados”. No obstante, tal premisa no se aplica en el caso concreto por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 158 del Código de Comercio, Auto Milán Ltda pasó a distinguirse frente a terceros como ente en liquidación, a partir 28 de noviembre de 1995, cuando se inscribió la escritura pública que protocolizó su disolución y liquidación, según lo señala el certificado de la Cámara de Comercio de Neiva. Así mismo y previa distribución del remanente social, que ocurre con posterioridad al pago del pasivo externo, se constató que desde el 31 de enero de 1997 el ente societario se extinguió como persona jurídica individualmente considerada. De acuerdo con la legislación comercial, la liquidación limita la capacidad jurídica del ente societario exclusivamente a los actos relacionados con aquélla (artículo 222 del Código de Comercio), y dicha capacidad sólo se pierde cuando se otorga la respectiva escritura pública de liquidación de la persona jurídica1, que se entiende desaparecida una vez inscrita la mencionada escritura. El proceso liquidatorio se encuentra a cargo de un liquidador designado para el efecto, quien a partir de su nombramiento asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y se obliga a cumplir las funciones que le asignan las normas legales. Ahora bien, ha dicho la Sala que, de acuerdo con el artículo 663 del Estatuto
Tributario, la sanción impuesta por gastos no explicados se tipifica cuando el contribuyente se abstiene de dar las explicaciones requeridas por la autoridad fiscal, respecto de la diferencia correspondiente al exceso del total de las compras, costos y gastos del contribuyente respecto de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el respectivo año gravable; y cuando las razones que se exponen para justificar la diferencia no son lo suficientemente explícitas, de modo que se entienda justificado el exceso de los gastos respecto de los ingresos y pasivos adquiridos2. En cualquier caso, la infracción ocurre en un espacio definido en el tiempo, cual es el momento en que vence el término para explicar la diferencia sin que así se haga. Por tanto, a simple vista, esa conducta pudo haber tenido lugar al momento de cumplirse el plazo señalado en el Requerimiento Ordinario 053 del 16 de septiembre, es decir, al siguiente mes de su notificación. Sin embargo, es claro que cuando se expidió el citado requerimiento, Auto Milán Ltda ya no existía porque, se repite, el 31 de enero fue cancelada su matrícula mercantil como resultado del proceso de disolución y liquidación del que fue objeto. Ello, sin duda alguna, justifica la devolución del correo certificado que se le envió para notificarle dicho acto administrativo. Pero más allá de ello, se observa que la demandada se enteró de la cancelación de la matrícula, cuando recibió la certificación que, en atención a su solicitud, le envió la Cámara de Comercio de Neiva el 17 de octubre de 1997. A pesar de que tal información permitía suponer la realidad de la nota manuscrita
impuesta como causal de devolución del correo certificado dirigido a la carrera 5 No. 9-54
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