CE-41001-23-31-000-2005-00138-01(AP)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2005-00138-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SEGURIDAD PUBLICA - Concepto / SEGURIDAD PUBLICA - Vulneración por falta de adecuación de cancha de fútbol / ESPACIO PUBLICO - Se vulnera por cerramiento de cancha de fútbol En relación con el derecho colectivo a la seguridad pública, se reconoce como un concepto que envuelve el orden público como obligación del estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, tema sobre el cual existen varios pronunciamientos. En el caso concreto, del testimonio rendido por el párroco de la iglesia de “San Juan María Vianney”, se resalta que el arco de la cancha de fútbol se encuentra en frente de la casa cural y de la iglesia y al estar ubicado de esa manera, es fácil que los balones se salgan de la cancha interrumpan las actividades de los feligreses y pongan el peligro tanto la seguridad de los transeúntes como de las personas que juegan con los balones. De las pruebas se concluye que las permanentes prácticas deportivas realizadas en las canchas sin la suficiente adecuación y organización, vulneran las condiciones mínimas de seguridad y tranquilidad con que debería contar la comunidad para el normal desenvolvimiento de sus actividades como ciudadanos. Aunque la Sala estima acertada la decisión del a quo, al ordenarle al Municipio de Neiva adelantar las instalaciones de mallas de protección, es necesario hacer algunas precisiones con miras a no vulnerar el derecho colectivo al espacio público, el cual tiene raigambre constitucional. Se entiende entonces, que aunque la solución está orientada a instalar unas mallas por fuera del lote, con el objetivo de no dejar salir los balones y así resolver el asunto, no se quiere decir con esto,
que se haga un encerramiento total que impida la visibilidad de la cancha, el ingreso y el tránsito de las personas que concurren el sector.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / DECRETO 1504 DE 1998 – ARTICULO 26
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de seguridad pública: Corte
Constitucional, Sentencia T-066 de 1995 AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Inasistencia del actor popular Advierte la Sala que no debe pasarse por alto la inexcusada ausencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante cuando ello ocurra tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Concejo de Estado en sentencia 2004-90074 del 6 de octubre de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso: “Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.” NOTA DE RELATORIA: Sobre la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. AP-2004-90074, MP. María Claudia Rojas Lasso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00138-01(AP)
Actor: JUAN CARLOS VARGAS BARREIRO
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 18 de agosto de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 19 de febrero de 2003, Juan Carlos Vargas Barreiro ejerció acción popular contra la Secretaría de infraestructura de Neiva, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas. 1.1. Hechos La cancha de futbol del Barrio “El Jardín” de Neiva, ubicada en las Calles 19 y 20 con Carreras 29 y 30 carece de barreras o mallas que contengan los balones. Los clubes de fútbol de aficionados, escuelas de fútbol, instituciones educativas, y los vecinos la usan intensivamente para prácticas o entrenamientos.
Los arcos de la cancha se encuentran ubicados en los costados que colindan con las calles 19 y 20, y por tal los balones que son disparados a gran velocidad salen de la cancha ocasionando que los automotores frenen para evadirlos o para evitar que los vehículos o pasajeros sufran daños. La calle 20, es una avenida de doble vía que comunica los barrios del oriente de
la ciudad con el centro y demás zonas, por las que transitan a diario cientos de vehículos de transporte público, particular, ciclistas, motociclistas, peatones y vecinos de los barrios aledaños que asisten a la parroquia del barrio, que se encuentra en frente de la cancha. Las celebraciones eucarísticas se ven interrumpidas por los golpes de los balones en la fachada de la parroquia, lo que por lo demás, distrae a los feligreses. A pesar de que la cancha de fútbol cumple un importante papel en la recreación y el deporte, la falta de seguridad alrededor de esta afecta los derechos colectivos de las personas que habitan, transitan y usan el sector, poniendo en peligro la integridad física y la salud, perturbando el uso adecuado del espacio público y la libertad de cultos. La cancha de fútbol mencionada es un bien de uso público del Municipio de Neiva, razón por la cual, compete a la Administración, como suprema autoridad administrativa y política, velar por la protección del espacio público y garantizar la seguridad para lo cual debe adoptar, por conducto del Secretario de Infraestructura, los correctivos para proteger los derechos colectivos invocados. 1.2. Pretensiones Que se ordene a los demandados, que de conformidad con sus competencias realicen en la cancha de fútbol del barrio “El Jardín” de la ciudad de Neiva, ubicada entre carreras 29 y 30 y entre calles 19 y 20 de la ciudad, como mínimo, las siguientes obras y actividades: “3.1 Instalación de una malla de acero u otro material similar, en el costado
de la cancha de fútbol que colinda con la calle veinte (20), la cual deberá ser de un ancho que cubra todo el costado y de una altura suficiente para contener los balones que salen disparados de la cancha hacia la calle mencionada. 3.2 Instalación de una malla de acero u otro material similar, en el costado de la cancha de fútbol que colinda con la calle diecinueve (19), la cual deberá ser de un ancho que cubra todo el costado y de una altura suficiente para contener los balones que salen disparados de la cancha hacia la calle mencionada. 3.3 Todas las demás obras, medidas y actividades que sean necesarias para que los balones que salen disparados de la cancha en mención no caigan a las vías públicas adyacentes, ni a las casas vecinas ni a las instalaciones de la Iglesia “San Juan María Vianney”, parroquia del barrio “El Jardín”. Finalmente solicitó el reconocimiento del amparo de pobreza y del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LAS CONTESTACIONES 2.1 El Municipio de Neiva, mediante apoderado, señaló que el terreno ubicado entre las Carreras 29 y 30 y entre Calles 19 y 20 en el barrio el Jardín, es de
propiedad privada, así: -Jaime Durán, es el propietario del predio ubicado en la calle 19 con carrera 20, con certificado de Libertad y Tradición No 200-63977, código catastral No 01-5020-001. - La sociedad Inversiones Rafael Antonio Momelin e Hijos S. en C, es la
propietaria del lote No 1, código catastral No 01-05-020-0002-000, con certificado de Libertad y Tradición No 200-65977. - Rosa Marlene González Calonge, es la propietaria del lote No 1A ubicado en la calle 19 No 29-45 lote No 2ª. Mencionó que los propietarios del inmueble, iniciaron acción de reparación directa en contra el Municipio de Neiva, en virtud de la afectación y/o expropiación que hizo el Concejo Municipal de Neiva, por Acuerdo 023 de 31 de mayo de 1990, sancionado por el Alcalde Luis Alberto Díaz Méndez el 14 de junio de 1990. Dentro del proceso de reparación directa acumulado, el Tribunal Administrativo del Huila, estableció que los tres lotes mencionados están destinados y afectados de hecho de manera física y material desde hace mas de 20 años a actividades deportivas, recreativas como cancha de fútbol por parte de los habitantes del barrio El Jardín de los barrios adyacentes y no por el Municipio de Neiva. Resaltó que el Concejo expidió el Acuerdo 023 de 1990, por el cual determinó como sitio exclusivo para la recreación y el deporte el predio ubicado entre calles 19 y 20 y carreras 29 y 30 del barrio El Jardín de la ciudad de Neiva, pero consideró que no ha impedido la utilización del lote por parte de los propietarios, que ha sido la comunidad del sector la que desde hace muchos años antes de la expedición del acuerdo 023, destinó el predio a actividades recreativas y deportivas, especialmente al fútbol. Finalmente solicitó fueran vinculados al proceso al señor Jaime Durán Arboleda, a
la Sociedad Rafael Antonio Nomelin e Hijos S. en C y a la señora Marlene Rosa González Calonge. 2.2 La Sociedad Inversiones Rafael Antonio Nomelin e Hijos S. en C, Mediante apoderado judicial, manifestó que es cierto que la sociedad que representa es propietaria del lote conocido como lote Numero 1-B, ubicado en la Calle 20 No 29-46 del Barrio El Jardín y que vendió una parte, a través de escritura publica 695 al Municipio de Neiva. Manifestó que el lote de su propiedad está integrado con dos lotes más de propiedad de Jaime Durán Arboleda y Marlene Rosa González Calonge. Afirmó, que el Municipio de Neiva en sus diferentes administraciones, ha dado una destinación especial al lote, sabiendo que es propiedad de particulares y que no han sido indemnizados. Relacionó los distintos acuerdos y oficios expedidos por el Municipio de Neiva que guardan relación con el predio objeto de la acción. -Acuerdo 023 de 1990, por el cual determino que el lote de mayor extensión ubicado en el barrio “El Jardín” como sitio exclusivo para la recreación y el deporte. -Acuerdo 035 de 1992, por el cual se derogo el anterior acuerdo, sin embargo en concordancia con el Acuerdo 050 de 1991 se profirió el Decreto 086 de 1992, mediante el cual adopto el Plan de Usos de Suelo, que designo el lote como zona verde no edificada, decisión que le fue comunicada por el Jefe del Departamento de Planeación Municipal. -Oficio 02350 de 2000, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal
dirigió al Departamento Administrativo Jurídico Municipal de Neiva, en el que expresó la necesidad de adelantar programas de esparcimiento beneficiosos para la comunidad en general residente en el sector - Oficio 2626 de 2001, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal le informó que en el Plan de Ordenamiento Territorial-POT de Neiva con el Acuerdo 016 de 2000, estableció que en inventario de áreas recreativas el citado lote forma parte del inventario, como cancha de futbol. - Oficio 1339, le respondió de la misma manera a otro de los propietarios del predio. Informó sobre la existencia de un proceso de reparación directa dentro del cual un dictamen pericial realizado a los lotes objeto del litigio, definió que los inmuebles objeto de la acción, se encuentran fuera del mercado inmobiliario, al estar el uso del suelo restringido y no permitirse adelantar ningún tipo de construcción como también se afirmó que a pesar de ser propiedad de particulares sus únicos posibles compradores son el Municipio quien podrá adelantar proyectos deportivos, recreacionales o utilizarse como Junta de Acción Comunal del Barrio. Afirmó que, el Municipio de Neiva le ha dado al lote objeto del litigio una destinación y uso publico por mas de 10 anos, conforme al articulo 5 de la Ley 9 de 1989, respondiendo a un interés colectivo, que se ha venido concretando a través de los años con la ocupación del lote para la recreación de la comunidad, pero con el agravante y la responsabilidad del Municipio al desconocer los derechos de sus propietarios que están consagrados en la Constitución y la Ley, los cuales no han sido indemnizados.
Concluyó que, los propietarios de los predios, no son responsables de la vulneración de derechos colectivos mencionados en la demanda, razón por la cual toda la responsabilidad la debe asumir el Municipio de Neiva. Finalmente solicitó al Tribunal Administrativo del Huila, ordenar al Municipio a tomar medidas policivas, para impedir las practicas deportivas en el predio, por cuanto el Municipio de Neiva le ha dado al lote una destinación social y recreacional, sin indemnizar a sus propietarios, hasta que se defina el recurso de apelación respecto del proceso ordinario y/o se logre una conciliación con el ente territorial para luego atender las pretensiones de la acción popular. 2.3 Rosa Marlene González Calonge y Jaime Durán Arboleda, Mediante apoderado judicial, manifestaron ser propietarios inscritos de los lotes de mayor extensión ubicados en el barrio El Jardín de Neiva, con folios de matricula inmobiliaria # 200-0078279 y # 200-0065978 con nomenclatura urbana No 29-10 de la calle 20 del Barrio El Jardín de Neiva respectivamente. Expresaron que no les constan los hechos y se oponen a las pretensiones con fundamento en los mismos argumentos presentados por la Sociedad Inversiones Rafael Antonio Nomelin e Hijos S. en C.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar los días 5 de noviembre de 2004, 21 de enero de 2004 y el 11 de marzo de 2005, la cual se declaró fallida por inasistencia del actor en la última fecha.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 EL Actor, resaltó que de los distintos elementos probatorios se infiere la
vulneración y puesta en peligro de los derechos colectivos responsabilidad que radica en el Municipio de Neiva. Consideró que con las disposiciones legales proferidas por le Concejo de Neiva y la Alcaldía se demuestra claramente que el lote ubicado entre carreras 29 y 30 y calles 19 y 20 del barrio el Jardín de Neiva, donde funciona la denominada cancha de fútbol del barrio, se desarrollan desde hace varios años actividades de tipo deportivo en forma masiva y permanente. Agregó que con el testimonio rendido por el sacerdote Juan Carlos Lievano, de la Parroquia “San Juan María Vianney” del barrio El Jardín, deja claro que los balones con los que hacen las prácticas deportivas todos los días y demás actividades, chocan permanentemente con las instalaciones de la iglesia, perturbando la ceremonia y afectando la integridad y salud de los transeúntes y visitantes del templo, hechos que demuestran y que vulneran los derechos colectivos mencionados en la demanda. Mencionó que respecto de la imputación de responsabilidad, el ente territorial no solo ha limitado y restringido el uso del suelo del lote donde se encuentra la cancha de fútbol, negándole a sus propietarios el ejercicio del derecho de propiedad, si no que también ha auspiciado el uso deportivo del lote de terreno como área deportiva o cancha según el POT del Municipio, situación que da origen a la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda generando que el Municipio de Neiva como autoridad pública auspiciadora del uso o destinación, debe reparar, corregir y prevenir los daños que se causen o se
puedan causar a los usuarios del sector. Finalmente solicitó condenar exclusivamente al Municipio de Neiva y reafirmó las solicitudes de la demanda. 4.2 EL Municipio de Neiva, reiteró la existencia de un proceso que involucra el predio denominado Cancha de Fútbol del Jardín, el cual se encuentra en apelación ante el Concejo de Estado, donde se debaten los perjuicios que el Municipio haya causado a los propietarios y la destinación de inmueble. Consideró, que el inmueble fue destinado por la comunidad como cancha de fútbol, pero que sigue siendo propiedad de Jaime Durán, Inversiones Rafael Antonio Nomelin e Hijos y de Marlene Rosa González Calonge y en consecuencia hasta que la propiedad no este en cabeza del Municipio, no se podrá realizar inversiones con el predio. Señaló, que para que el Municipio pueda realizar inversiones, debe contar con recursos que lo permitan, y que en consecuencia es indispensable que el Tribunal analice primero, para ordenar la inversión en el predio y que el inmueble sea propiedad del Municipio de Neiva. Agregó, que a las preguntas formuladas por el Tribunal, relacionadas con la condición jurídica de la cancha de fútbol del barrio “El Jardín”, fueron formuladas y contestadas de la siguiente manera: el predio pertenece al Ente Territorial del Municipio de Neiva y a cargo de que entidad se encuentra y desde que época. Respondió que el predio se encuentra propuesto como área deportiva, según el soporte técnico en el cuadro No 21, componente urbano capítulo III del POT de Neiva y que aunque está destinado para actividades deportivas, es propiedad privada, y aún no se ha incorporado para hacer parte del patrimonio del Municipio
de Neiva, por tal el predio no es del Municipio de Neiva, sin saber a cargo de que entidad esta el predio. Aclaró que en relación con el último interrogante, la comunidad destinó el inmueble para la recreación, deporte y esparcimiento, y que dicho uso ha sido consentido por los propietarios.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 18 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo del Huila
(Sala Segunda de Decisión) accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar probado que el inmueble donde funciona la cancha de fútbol, aun cuando es propiedad privada perteneciente a los señores Jaime Durán, Sociedad Rafael Antonio Nomelin e Hijos S. en C. y Marlene Rosa González Calonge, la comunidad le ha dado uso público por destinación, el cual ha sido prohijado por actos permisivos de los propietarios y por actos positivos de la Administración Municipal, carece de barreras de protección, amenazando la seguridad pública. Consideró el a quo, que con fundamento en el hecho notorio y cierto de la destinación del bien por la comunidad como zona de recreación y ante la imposibilidad de ser intervenido por sus propietarios por disposición expresa de los actos administrativos proferidos por el ente territorial que catalogaron al inmueble como zona verde no edificada y cancha recreativa, disposiciones que la administración le comunicó a los propietarios, exoneró a estos de responsabilidad en la acción y conminó al Municipio de Neiva para que lo intervenga, con el fin de proteger el derecho colectivo a la seguridad pública.
Dispuso: “1-Amparar el derecho colectivo de la seguridad pública, de conformidad
con la parte motiva de esta sentencia. 2-En consecuencia se ordena al Municipio de Neiva , que en el término de tres (3) meses siguiente a esta providencia , instale en los costados frente a la calle 19 y la calle 20, mallas de protección por fuera del lote, en lo posible en concertación con sus propietarios, con el fin de crear el aislamiento necesario para garantizar la protección del derecho colectivo a la seguridad pública , así como el disfrute del derecho a la recreación, a la practica del deporte al aprovechamiento del tiempo libre de todas las personas, como también a la seguridad de las personas que acuden al culto de la religión católica en el templo de San Antonio María Vianney. Dentro de los seis (6) meses siguientes intervendrá en Municipio los restantes costados sobre las carreras 29 y 30, para la protección de sus transeúntes, con la instalación de las mallas correspondientes. 3-Fijar como incentivo la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor del accionante, el cual deberá ser cubierto por la entidad demandada Municipio de Neiva. 4Publíquese la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa del MUNICIPIO DE NEIVA. (Penúltimo Inciso Art. 27 Ley 472 de 1998). 5.-Desígnese a la personería Municipal de Neiva como entidad auditora para el cumplimiento efectivo del presente fallo. Ofíciesele. 6-Envíese copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo como lo establece el Artículo 80
de la Ley 472 de 1998.”1
III. LA IMPUGNACION El Municipio de Neiva, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se denegaran las pretensiones de la demanda, al considerar que toda inversión del Estado exige el cumplimiento de unos requisitos para iniciar obras, pues los recursos con que cuentan ya están destinados, las obras se priorizan y con base en ello se inician los procesos de contratación, para lo cual citó el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1983 y e artículo 8 del Decreto 2170 de 2002.
Manifestó que el Municipio no debe realizar inversiones en inmuebles de particulares y que el predio al no ser de su propiedad, no esta dentro de sus 1 Folio 220 y 221 prioridades, lo que “le exigirá destinar recursos no previstos para ello, pudiéndose cometer conductas reprochables ante la obligatoriedad de dar cumplimiento a una decisión judicial.” Aclaró que en el evento de no ser aceptada la petición de revocar la sentencia, se conceda un plazo dentro del cual pueda incluir y priorizar la inversión para ser ejecutada en la vigencia fiscal que corresponda, una vez se cuente con los recursos, como también el conceder el plazo necesario para adelantar el proceso contractual.
IV. CONSIDERACIONES Entra la Sala al estudio del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo.
El artículo 88 CP dispone: «[...] Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza
que se definan en ella. [...]» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «[...] Artículo 2°. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. [...]» 4.1 Caso Concreto El actor solicita que se le ordene al Municipio de Neiva, realizar en la cancha de fútbol del barrio “El Jardín” de la ciudad de Neiva, ubicada entre carreras 29 y 30 y entre calles 19 y 20 de esa ciudad, las obras y medidas necesarias para que los balones que salen de la cancha, no caigan en vías públicas, en casas vecinas, ni en las instalaciones de la iglesia “San Juan María Vianney”, parroquia del barrio “El Jardín” situación que afecta la seguridad de las personas del sector. Por tal motivo se procede entonces a determinar si las actividades recreativas realizadas en la cancha del barrio El Jardín de la Ciudad de Neiva, afectan los derechos colectivos de la seguridad y salubridad pública y el goce al espacio público. Para determinar la afectación o no de los derechos colectivos considerados vulnerados por el demandado, es necesario ahondar en ellos. En relación con el derecho colectivo a la seguridad pública, se reconoce como un concepto que envuelve el orden público como obligación del estado de garantizar las
condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, tema sobre el cual existen varios pronunciamientos, de los cuales se destaca el siguiente: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas (…)”2. . Del testimonio rendido por el párroco de la iglesia de “San Juan María Vianney”, se resalta que el arco de la cancha de fútbol se encuentra en frente de la casa cural y de la iglesia y al estar ubicado de esa manera, es fácil que los balones se salgan de la cancha interrumpan las actividades de los feligreses y pongan el peligro tanto la seguridad de los transeúntes como de las personas que juegan con los balones.3 De las pruebas se concluye que las permanentes prácticas deportivas realizadas en las canchas sin la suficiente adecuación y organización, vulneran las condiciones mínimas de seguridad y tranquilidad con que debería contar la comunidad para el normal desenvolvimiento de sus actividades como ciudadanos. 2Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1995. 3 Folio 189 y 190. Aunque la Sala estima acertada la decisión del a quo, al ordenarle al Municipio de Neiva adelantar las instalaciones de mallas de protección, es necesario hacer algunas precisiones con miras a no vulnerar el derecho colectivo al espacio
público, el cual tiene raigambre constitucional. La Constitución Política, en su artículo 82 señala: Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”(...) El Decreto 1504 de 1998 que reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, en su artículo 26 señala4: Artículo 26: “Los elementos constitutivos del Espacio Público y el Medio Ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse con la cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de los conductos que comprometen el interés público o la seguridad de los usuarios.” Se entiende entonces, que aunque la solución está orientada a instalar unas mallas por fuera del lote, con el objetivo de no dejar salir los balones y así resolver el asunto, no se quiere decir con esto, que se haga un encerramiento total que impida la visibilidad de la cancha, el ingreso y el tránsito de las personas que concurren el sector. Se accederá a prorrogar el plazo para el cumplimiento de las órdenes impartidas para que el municipio adelante el proceso contractual y presupuestal requerido para la ejecución de las obras. Para concluir, advierte la Sala que no debe pasarse por alto la inexcusada ausencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento por lo que resulta
necesario recordarle al a-quo que en adelante cuando ello ocurra tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Concejo de Estado en sentencia 2004-90074 del 6 de octubre de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso: 4 4 por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial “Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.” Por lo expuesto, el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de agosto de 2005 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
Segundo: FÍJANSE los siguientes plazos para que el Municipio de Neiva, cumpla las órdenes impartidas, así: (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para instalar mallas de protección por fuera del lote que permitan la visibilidad y el acceso a las persones que transitan por la cancha, en los costados
frente a la calle 19 y calle 20, y seis (6) meses para los restantes costados sobre las carreras 29 y 30, Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente