CE-41001-23-31-000-2005-00169-01(ACU)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2005-00169-01(ACU)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO Competencia del Juez El fin de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, bajo el entendido de que el deber cuyo acatamiento se reclama es imperativo e inobjetable para la autoridad respecto de la cual se exige y que, además, permita su concreción en una orden que lo haga eficaz en los precisos términos en que fue concebido en la ley o en el acto administrativo. Así mismo, al juez constitucional no le es dable emitir una orden a la administración sobre la decisión que deba tomar al respecto, pues la facultad revocatoria de la administración respecto del nombramiento que haya efectuado, es del respectivo nominador. La acción de cumplimiento no puede utilizarse como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que revoque, reconozca o limite un derecho particular, subjetivo, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia y facultad para decidir sobre el asunto. Dicho en otras palabras, mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver sobre la controversia planteada por el peticionario. Y si ésta decide revocar o no el nombramiento, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular. Igualmente, para la Sala es claro que en este caso no se exige al Consejo Superior Universitario de la
Universidad Surcolombiana la observancia de un deber concreto, a manera de materialización del contenido normativo invocado como incumplido. En esta forma, la Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, rechazará por improcedente la acción ejercida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00169-01(ACU)
Actor: MIGUEL ANTONIO PERDOMO LINCE Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el Señor Miguel
Antonio Perdomo Lince.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Miguel Antonio Perdomo Lince ejerció la acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana con el fin de que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5º de la Ley 190 de 1995, 29 del Decreto 2400 de 1968, 78 del Decreto 1848 de 1969 y 2°, numeral 5°, del Acuerdo 015 de 2004 del Consejo Superior Universitario; en concreto pretende que se revoque el acto administrativo de nombramiento del Señor Ricardo Mosquera Meza como Rector de esa Universidad.
B.- HECHOS Observa la Sala que en la demanda no fueron señaladas de modo expreso las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones. El Señor Miquel Antonio Perdomo Lince enunció las normas que consideró como incumplidas y, enseguida, expuso las razones que se pueden resumir de la siguiente forma: 1º. El Señor Ricardo Mosquera Meza fue designado Rector de la Universidad Surcolombiana, siendo éste pensionado, por lo cual no podía ejercer ese cargo. 2º. En modo alguno puede entenderse que las universidades se asimilan a establecimientos públicos, por cuanto ello implicaría desconocer flagrantemente la especial naturaleza jurídica de esas entidades, establecida en el Estatuto de la Educación Superior. Además, mientras el régimen de establecimientos públicos está consagrado en los artículos 70 y siguientes de la Ley 489 de 1998, el régimen y la naturaleza jurídica de las universidades como entes autónomos está estipulado en los artículos 57 y siguientes de la ley 30. De otra parte los servidores de los establecimientos públicos están sometidos al régimen de carrera administrativa, mientras que los trabajadores de las universidades lo están a sus respectivos estatutos administrativo y docente. 3º. El cargo de Rector no es de elección popular por el sólo hecho de haberse realizado una consulta con participación de algunos de los estamentos universitarios.
2. CONTESTACION El Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana y el demandado Ricardo Mosquera Meza, en su condición de Rector y representante legal de dicha Universidad, otorgaron poder para que los
representara el mismo apoderado, quien en escritos separados contestó la demanda y con apoyo en los siguientes argumentos solicitó que se denieguen las pretensiones: 1°. En múltiples pronunciamientos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968 y 78 del decreto 1848 de 1969 se encuentran derogados tácitamente por el artículo 150 de la ley 100 de 1993, lo cual deja sin sustento la acción incoada. 2°. El numeral 5° del artículo 2 del Acuerdo 015 de 2004 del Consejo Superior Universitario señaló los requisitos para ser Rector de la Universidad Surcolombiana. Por tanto se trata de una norma de carácter enunciativo, que no impone una obligación que deba ser cumplida por alguna autoridad administrativa, como para que pueda exigirse a través de la acción instaurada. 3°. El artículo 5° de la Ley 190 de 1995, si bien contiene una obligación a cargo de la administración, no supone la inminencia que se exige para la procedencia de la acción de cumplimiento. La norma no es de aplicación inmediata, pues está condicionada a un procedimiento previo, sin el cual no es posible materializar la consecuencia impuesta en ella, esto es, para que proceda la revocatoria del nombramiento de un servidor público o la terminación unilateral de un contrato. 4°. De las pruebas aportadas al proceso se concluye que el Consejo Superior adoptó un procedimiento administrativo oficioso para determinar si el representante legal de la Universidad Surcolombiana estaba o no incurso en alguna inhabilidad para el ejercicio del cargo. Dicho procedimiento concluyó
con una decisión según la cual la designación del Rector era “legal y se hallaba en armonía con la autonomía universitaria”. 5°. El demandante no pretende la salvaguarda del ordenamiento jurídico, ni mucho menos el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, pues “por motivos eminentemente mezquinos, desgasta la administración de justicia para que se decida sobre un asunto netamente litigioso, pues solicita que con el trámite de la acción de cumplimiento el juez decida si el Rector de la Universidad Surcolombiana tiene derecho o no a permanecer en el cargo”. 6°. El artículo 2° del Acuerdo 015 de 2004 del Consejo Superior Universitario no incluye dentro de los requisitos para ser Rector la prohibición de nombrar personas que gocen de un beneficio pensional. 7°. No existe la inhabilidad que alega el demandante, pues, por definición, las prohibiciones que se esgrimen en los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968 y 78 del Decreto 1848 de 1969 contemplan excepciones, entre las cuales se encuentra la situación del actual Rector de la Universidad Surcolombiana, lo cual imposibilita la aplicación del artículo 5° de la Ley 190 de 1995.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 10 de marzo de 2005, negó por improcedente la acción de cumplimiento ejercida.
Consideró que para poder impartir una orden como la pretendida en este caso, es necesario establecer si se presenta la mencionada inhabilidad; y que ese análisis no es viable en ejercicio de la acción de cumplimiento, pues para ello ha sido
instituida la acción pública electoral. Así mismo, afirmó que la acción de cumplimiento no ha sido instituida con el propósito de servir de cuerda procesal alterna para discutir derechos, sino para preservar los existentes y garantizar el acatamiento de las normas que los reconocen. Por ello, es presupuesto de procedibilidad de la misma, que la obligación que se repute incumplida se encuentre claramente establecida.
4. LA IMPUGNACION El demandante impugnó la sentencia del Tribunal y, como fundamento de su inconformidad con la misma, afirmó que la acción de cumplimiento instaurada no pretendió la nulidad electoral del acto administrativo por el cual se designó como Rector de la Universidad Surcolombiana al Señor Ricardo Mosquera Meza, sino el cumplimiento de una disposición de orden legal que le impone al Consejo Superior de esa Universidad el deber de revocar el acto administrativo de designación, lo cual está siendo desatendido.
II.- CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir
a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. El demandante ejerció la acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana con el fin de que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5º de la Ley 190 de 1995, 29 del Decreto 2400 de 1968, 78 del Decreto 1848 de 1969 y 2°, numeral 5°, del Acuerdo 015 de 2004 del Consejo Superior Universitario; en concreto pretende que se revoque el acto administrativo de nombramiento del Señor Ricardo Mosquera Meza como Rector de esa Universidad. Así las cosas, de manera previa al estudio de fondo de la cuestión planteada, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción interpuesta. En otras palabras, deberá la Sala determinar si la acción de cumplimiento resulta procedente para ordenar al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana que revoque el nombramiento del Señor Ricardo Mosquera Meza como Rector de esa Institución. Las normas cuyo cumplimiento solicita el demandante son del siguiente tenor: Ley 190 de 1995: “Artículo 5°: En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.”
Decreto 2400 de 1968: “Artículo 29.- El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años” Decreto 1848 de 1969: “Artículo 78 PROHIBICION AL JUBILADO DE REINTEGRARSE AL SERVICIO OFICIAL. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el Artículo 29. del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en los Artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: presidente de la república, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente, director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misión diplomática no comprendido en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este Artículo y los demás empleos que el gobierno nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, citado antes” Acuerdo 015 de 2004 del Consejo Superior Universitario, por el cual se modifica el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana: “ Artículo 2°. El artículo 28 quedará así: CALIDADES Y REQUISITOS. Para ser Rector de la Universidad Surcolombiana se requiere:
5. No estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley o en los estatutos de la Universidad Surcolombiana”.
De la lectura del artículo 5º de la Ley 190 de 1995 se desprende que cualquier persona puede solicitar al nominador la revocatoria del nombramiento o posesión en un cargo o empleo público, cuando cualquiera de esos actos se haya realizado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. La Corte Constitucional en la Sentencia C-672 de 2001 declaró exequible el artículo 5 de la ley 190 de 1995 bajo el entendido de que “la norma no señala
que de manera inmediata se revocará el acto de nominación o se dará por terminado el contrato de prestación de servicios, y ello sin sujeción a ningún procedimiento, sino que la inmediatez se refiere a la puesta en conocimiento del funcionario competente, tan pronto se advierta la infracción, para que, de acuerdo con el procedimiento aplicable según las circunstancias, éste pueda proceder a dicha revocación o terminación” Según la interpretación de la Corte Constitucional, para que sea procedente la revocatoria del nombramiento o la terminación del contrato es necesario que la administración adelante un trámite en el cual se respete el debido proceso. Al respecto, en la citada providencia, expresó lo siguiente: “(...) En el marco de ese análisis sistemático ha de entenderse, entonces, que cualquier ciudadano o funcionario que advierta que se ha producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, deberá solicitar inmediatamente su revocación o terminación al funcionario competente para el efecto cabe recordar además que según el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 la autoridad nominadora deberá revocar una designación "(...) f) cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del presente decreto" referencia que ha de entenderse referida hoy a los requisitos que las normas vigentes señalan para cada cargo en la administración pública.. Recibida la solicitud, o advertida por el competente la ausencia de requisitos, éste deberá proceder a aplicar el procedimiento respectivo
según las circunstancias para revocar el acto de nominación o de posesión, o para dar por terminado el contrato. En el primer caso el procedimiento aplicable se encuentra claramente establecido en el Código Contencioso Administrativo, en el segundo, éste se señala en la ley 80 de 1993. (...) 2.2 Las normas aplicables en materia de revocación de actos administrativos. El respeto del debido proceso y del principio de buena fe. El Código Contencioso administrativo establece claramente un procedimiento aplicable para la revocación de los actos administrativos en el Título V del libro I ( artículos 69 a 74 ) (...) Al respecto la Corte constata que de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, ésta está sometida en todo caso al procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo. (...) El artículo 74 que, como se ha visto, remite al artículo 28 del mismo Código y éste a su vez a las normas relativas a la citación del interesado (art. 14 C.CA.), la oportunidad para presentar pruebas (Art. 34 C.C.A) y los presupuestos para la adopción de decisiones (Art. 35 C.C.A), consagra en consecuencia un debido proceso, que de acuerdo con las circunstancias podrá aplicarse por el funcionario competente al que se ha advertido de la ausencia de requisitos a que alude la norma atacada. Si la persona que asumió el cargo sin el cumplimiento de los requisitos obró de buena fe, circunstancia que ha de presumirse, no solo la aplicación del artículo 83 constitucional resulta pertinente, sino que
debe tenerse en cuenta el procedimiento que señalan los artículos 1 a 4 de la Ley 190 de 1995, cuyas previsiones muestran que la administración y el particular han tenido la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos respectivos y ello tanto en el caso de la designación como en el de la suscripción del contrato (Sentencia C236/97M.P. Fabio Morón Díaz) , la revocatoria del acto respectivo solo podrá efectuarse previa manifestación de su consentimiento y en cumplimiento del procedimiento señalado en el artículo 74 C.C.A. En el caso de que resulte manifiesta la utilización de medios ilegales no solamente procederá la revocatoria sin necesidad del consentimiento del implicado, respetando en todo caso el procedimiento señalado en el artículo 74 C.C.A., sino que serán aplicables las sanciones a que haya lugar dentro del proceso penal o disciplinario respectivo, incluida la inhabilidad que establece el inciso segundo del artículo 5° atacado.(...)” Entonces, se puede concluir que del contenido de la primera norma señalada como incumplida no se desprende un deber imperativo en el sentido en que lo manifiesta el demandante. La norma señala que cualquier persona que advierta que se ha producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo puede solicitar la revocatoria del nombramiento. Sin embargo, esa solicitud da lugar a que el funcionario o corporación competente adelante una actuación administrativa conforme al procedimiento establecido en el C.C.A. y luego adopte la decisión que corresponda, la cual es susceptible de acción contencioso administrativa para
controvertir su legalidad. Respecto de las otras normas invocadas, cabe señalar que el demandante deriva el incumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Rector de la Universidad Surcolombiana, en cuanto el artículo 28, numeral 5, del Estatuto General de esa Universidad, modificado por el artículo 2º del Acuerdo 015 de 2004 del Consejo Superior Universitario, establece como requisito para desempeñar ese cargo el de no estar incurso en inhabilidad o incompatibilidad establecida en la ley o en los estatutos de esa universidad, y, el Doctor Ricardo Mosquera Meza, no podía ser elegido Rector, pues los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968 y 78 del Decreto 1950 de 1973 prohíben el reintegro al servicio oficial de las personas con derecho a pensión, salvo para el desempeño de determinados cargos que esas normas mencionan, dentro de los cuales no se encuentra el de Rector de Universidad Pública. Es decir que para el demandante la aplicación de dichas normas conduce a la demostración del supuesto del artículo 5º de la Ley 190 de 1995 para disponer la revocatoria del nombramiento del Rector de la Universidad Surcolombiana. De modo que, en definitiva, la orden de cumplimiento de los artículos 29 del Decreto 2100 de 1968, 78 del Decreto 1848 de 1969 y 2º, numeral 5, del Acuerdo 015 de 2004 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana depende de la posibilidad de obtener por la vía de la acción de cumplimiento la aplicación del artículo 5º de la Ley 190 de 1995.
Ahora, en relación con el punto de examen, en el expediente obra lo siguiente: 1º. Mediante Resolución número 016 del 1° de junio de 2004 el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó al señor Ricardo Mosquera Meza como Rector de esa Universidad (folios 57 a 58 y 66 a 67). 2º. Mediante oficio número RMM-000144 del 16 de junio de 2004, el Rector renunció a la asignación salarial correspondiente al cargo de Rector de la Universidad Surcolombiana (folio 68). 3º. Según concepto jurídico enviado a la Universidad Surcolombiana el 28 de agosto de 2004 por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, el reintegro de un empleado público retirado por pensión de jubilación sólo opera respecto de los empleados consignados en los artículos 29 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 1° del Decreto 2040 de 2002, o a los de elección popular en las condiciones que expone el Decreto 583 de 1995 (folio 22 a 25 y 69 a 71). 4º. Mediante petición del 27 de octubre de 2004 el demandante solicitó al Consejo Superior Universitario la aplicación del artículo 5° de la Ley 190 de 1995, por considerar que el Rector elegido es inhábil para posesionarse en el cargo, en cuanto estimó que los pensionados no pueden reintegrarse al servicio (folio 9 a 13). 5º. El Consejo Superior Universitario, mediante respuesta enviada al demandante el 18 de noviembre de 2004, afirmó que sobre el asunto ese estamento tomó
las decisiones plasmadas en comunicación del 3 de septiembre de 2004, esto es, la de informar a la opinión pública que la designación del Señor Rector Ricardo Mosquera Meza era legal y se hallaba en armonía con la autonomía universitaria; y la de solicitar un concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual se encuentra haciendo curso (folio 15). 6º. Mediante petición del 24 de noviembre de 2004 el demandante insistió en su petición al considerar que la respuesta dada no la decidió de fondo (folio 14). 7º. En respuesta a esta última petición, el presidente del ente colegiado mediante comunicación del 15 de diciembre de 2004, confirmó la respuesta inicial aclarando que el Consejo “tomó inicialmente la determinación de advertir la legitimidad de la decisión del doctor Ricardo Mosquera Mesa como Rector de la Universidad y, posteriormente atendiendo la proposición de algunos consejeros que consideraron oportuno realizar una consulta al Honorable Consejo de Estado, se dio traslado de la solicitud a la señora Ministra de Educación para su consideración” (folio 17). 8º. Según concepto jurídico enviado al Secretario General de la Universidad el 30 de diciembre de 2004 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, no hay inhabilidad para el ejercicio del cargo de Rector por parte del Señor Ricardo Mosquera Meza y en materia prestacional debe dársele aplicación a lo establecido en el Decreto 583 de 1995 (folios 46 a 48). De lo anterior se desprende que el peticionario solicitó al Consejo Superior Universitario la revocatoria del nombramiento del Rector de la Universidad
Surcolombiana, mediante la aplicación del artículo 5º de la Ley 190 de 1995. Sin embargo, como se anotó anteriormente, la aplicación de este artículo no es de plano, pues el nominador, en este caso el Consejo Superior Universitario, debe adelantar una actuación que respete el debido proceso y culmine con una decisión que eventualmente puede ser demandada. De manera que del contenido normativo de la disposición invocada, no es posible derivar el deber cuyo cumplimiento se exige en los términos en que fue planteado en la demanda, esto es, que permita impartir una orden al Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana para que revoque el nombramiento del Rector de dicho establecimiento. En ese sentido, según se indicó antes, el fin de la acción de cumplimiento es “hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, bajo el entendido de que el deber cuyo acatamiento se reclama es imperativo e inobjetable para la autoridad respecto de la cual se exige y que, además, permita su concreción en una orden que lo haga eficaz en los precisos términos en que fue concebido en la ley o en el acto administrativo. Así mismo, al juez constitucional no le es dable emitir una orden a la administración sobre la decisión que deba tomar al respecto, pues la facultad revocatoria de la administración respecto del nombramiento que haya efectuado, es del respectivo nominador. La acción de cumplimiento no puede utilizarse como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que revoque, reconozca o limite un derecho particular, subjetivo, pues ello implicaría
un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia y facultad para decidir sobre el asunto. Dicho en otras palabras, mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver sobre la controversia planteada por el peticionario. Y si ésta decide revocar o no el nombramiento, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular. Igualmente, para la Sala es claro que en este caso no se exige al Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana la observancia de un deber concreto, a manera de materialización del contenido normativo invocado como incumplido. En esta forma, la Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, rechazará por improcedente la acción ejercida.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Modifícase la sentencia dictada el 10 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto negó la acción de cumplimiento ejercida por el Señor Miguel Antonio Perdomo Lince. En su lugar, recházase esa acción por improcedente. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON Presidente Ausente con excusa
FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General