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CE-41001-23-31-000-2005-00714-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2005-00714-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INCENTIVO - No procede reconocimiento en pacto de cumplimiento En el caso concreto, la acción instaurada por el actor popular terminó con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento y negó el incentivo económico a favor de la parte actora. Ha señalado esta Sección en reiteradas ocasiones que el incentivo que se consagra en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 es un reconocimiento a la labor diligente que realiza el actor en defensa de los derechos colectivos y que adicionalmente y en concordancia con el artículo 34 de la misma ley, el incentivo se concederá cuando la sentencia acoja las pretensiones de la demanda, es decir que el pago del mismo solo procede en los casos de dictarse sentencia estimatoria y no cuando se trata de aprobación del pacto de cumplimiento. En ese orden, no es procedente el incentivo, pues el presente proceso terminó con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento del 17 de agosto de 2005. En consecuencia la Sala confirmará el numeral 3 de la sentencia del 31 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones anteriormente expuestas y que han sido reiteradamente desarrolladas por esta Corporación. (Sentencias del 15 de marzo de 2001 y 9 de marzo de 2006, expedientes números 25000-23-25000-2000-0217-01 y 70001-23-31-000-200500058-01).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00714-01(AP)

Actor: JORGE ALEXANDER BOHORQUEZ LOZANO

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de fecha 31 de agosto de 2005, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento suscrito el 17 de agosto de 2005 y adicionalmente se negó el incentivo económico a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2005, el señor Jorge Alexander Bohórquez Lozano, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra el Municipio de Palermo y la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Palermo E.S.P., por estimar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por el hecho de que el plazo legal establecido para la ejecución de los estudios de vulnerabilidad sísmica que deben realizarse a las construcciones existentes cuyo uso sea indispensable o de atención a la comunidad, no ha sido efectuado por el Municipio de Palermo.

A. HECHOS Se pueden resumir de la siguiente manera: La Ley 400 de 1997 por la cual “se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, estableció en su artículo 57 que en un plazo de tres años a partir de su vigencia, a las construcciones existentes clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza

sísmica alta o intermedia, deben ser evaluadas. Mediante el Decreto 33 de 1998, el departamento del Huila y sus distintos municipios fueron considerados como de alta e intermedia amenaza sísmica. En el Municipio de Palermo se encuentran la oficina y/o comité local de atención y prevención de desastres y la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua, los cuales son calificados como de uso indispensable y atención a la comunidad. Ya se encuentra cumplido el plazo establecido por la ley para la ejecución de los estudios requeridos, pero hasta el momento, los mismos no han sido efectuados en las construcciones anteriormente mencionadas en el municipio de Palermo.

B. PRETENSIONES

1. Que se protejan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los ciudadanos del municipio de Palermo y usuarios de la Empresa de Servicios Públicos de

Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Palermo E.S.P.

2. Que se ordene a las demandadas la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica, especialmente en la oficina del comité de atención de desastres del municipio de Palermo y la central de control de líneas vitales de suministro de agua de la localidad.

3. Que se condene a las demandadas al pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

4. Que se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.

5. Que se condene en costas a las demandadas.

C. DEFENSA

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO E.S.P.

Manifestó que la situación presupuestal de la empresa es bastante restringida para atender las obligaciones y compromisos que se le exigen, sin embargo ha tratado de mantenerse activa en la prestación de los servicios públicos de agua potable y aseo en su territorio. En consecuencia señaló que en aras de cumplir con lo estipulado en la Ley 400 de 1997, está dispuesta a que se firme un pacto de cumplimiento con el fin de que se contrate un estudio de vulnerabilidad sísmica de la central de control de las líneas vitales de suministro de agua del municipio. Se opuso a la pretensión económica del incentivo, comoquiera que el mismo no constituye el fin primordial de las acciones populares.

MUNICIPIO DE PALERMO.

Sostuvo que en el municipio de Palermo existe un comité de prevención y atención de desastres, pero el mismo no cuenta con una sede propia. Adicionalmente precisó que desde 1992 se elaboró por parte de la empresa HOCOL y la empresa Ingeniería y Geotécnica LTDA, un estudio de vulneración sísmica para la elaboración del Esquema de Ordenamiento Territorial. Expresó que las edificaciones consideradas como indispensables y de atención a la comunidad tales como el Hospital Municipal y la sede de bomberos, cuentan con estudios de vulneración sísmica y cumplen con la reglamentación técnica sobre la materia. Planteó como excepciones la inexistencia de la omisión y la falta de legitimación por activa. Respecto de la primera argumentó que no ha existido ninguna clase de omisión por parte del municipio, pues desde tiempo atrás se han venido realizando estudios tendientes para determinar las zonas y edificaciones que se encuentran

en situación riesgosa. Respecto de la falta de legitimación por activa explicó que si bien la acción está dirigida a la protección de unos intereses colectivos, quien solicita el amparo de los mismos es residente en la ciudad de Ibagué, razón por la cual no se le está vulnerando directamente su derecho.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, aprobó el pacto de cumplimiento suscrito por las partes.

Manifestó que los compromisos adquiridos por el municipio de Palermo y por la Empresa de Servicios Públicos de Palermo E.S.P. se encuentran dentro de los parámetros y competencias que por mandato constitucional y legal le han sido asignadas a las entidades territoriales. Respecto del incentivo manifestó que en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, no hay lugar al pago del mismo comoquiera que para concederlo se requiere que la sentencia sea estimatoria y en el presente caso la misma es aprobatoria. Por su parte se designó a la Personería Municipal de Palermo como auditor del pacto de cumplimiento. Se ordenó al municipio de Palermo la publicación a su costa, de la parte resolutiva de la providencia, en un diario de amplia circulación.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor su inconformidad respecto del numeral 3 de la sentencia del 31 de agosto de 2005 que negó el incentivo.

Argumenta que aunque la sección primera del Consejo de Estado consagra el criterio según el cual el incentivo no es procedente cuando el proceso termina con

sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, dicha posición no es la mayoritaria de la Corporación. Al respecto reseña una serie de sentencias proferidas por las secciones segunda, tercera, cuarta y quinta del Consejo de Estado, que plasman un criterio contrario al expuesto por el Tribunal y por la sección primera del Consejo de Estado. Las mencionadas providencias expresan, entre otros argumentos, que el incentivo debe concederse en los casos en que la sentencia apruebe el pacto de cumplimiento, salvo que exista renuncia expresa de dicho pago. Así mismo se ha señalado que negar el incentivo en las acciones populares que terminen con aprobación del pacto de cumplimiento, desestimularía la terminación anticipada del proceso y por consiguiente desconocería los principios de celeridad y eficacia. En consecuencia, solicita la revocatoria del numeral tercero de la sentencia apelada, para que en su lugar se acceda al incentivo de que trata la ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

En el caso concreto, la acción instaurada por el actor popular terminó con

sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento y negó el incentivo económico a favor de la parte actora. Ha señalado esta Sección en reiteradas ocasiones que el incentivo que se consagra en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 es un reconocimiento a la labor diligente que realiza el actor en defensa de los derechos colectivos y que adicionalmente y en concordancia con el artículo 34 de la misma ley, el incentivo se concederá cuando la sentencia acoja las pretensiones de la demanda, es decir que el pago del mismo solo procede en los casos de dictarse sentencia estimatoria y no cuando se trata de aprobación del pacto de cumplimiento. En ese orden, no es procedente el incentivo, pues el presente proceso terminó con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento del 17 de agosto de 2005. En consecuencia la Sala confirmará el numeral 3 de la sentencia del 31 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones anteriormente expuestas y que han sido reiteradamente desarrolladas por esta Corporación. (Sentencias del 15 de marzo de 2001 y 9 de marzo de 2006, expedientes números 25000-23-25000-2000-0217-01 y 70001-23-31-000-200500058-01). En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral 3 de la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

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