CE-41001-23-31-000-2005-00724-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2005-00724-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONSTRUCCIONES INDISPENSABLES Y DE ATENCION A LA COMUNIDAD - Termino para evaluar la vulnerabilidad sísmica / CONSTRUCCIONES INDISPENSABLES Y DE ATENCION A LA COMUNIDAD - Termino para lograr un nivel de seguridad sísmica El artículo 54 de la ley 400 de 1997 dispuso que en caso de las construcciones indispensables y de atención a la comunidad que estén localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas con anterioridad a la vigencia de la Ley, deberá ser evaluada su vulnerabilidad sísmica en un lapso no mayor a 3 años, contados a partir de su vigencia, y deberán ser intervenidas o reforzadas para lograr un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva en un plazo de 6 años.
FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997 - ARTICULO 54
COMITE PARA LA PREVECION Y ATENCION DE DESASTRES - Edificación de atención a la comunidad El Decreto 33 de 1998 considera al Comité para la Prevención y Atención de Desastres como una edificación de atención a la comunidad, lo que implica que después de la ocurrencia de un sismo debe estar en condiciones de atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, es imprescindible que se ubique en un lugar fijo y estable conforme a la legislación estudiada en el presente fallo, a fin de que los habitantes, en caso de presentarse un sismo o un evento natural que implique su intervención, puedan acudir a dichas instalaciones para recibir información o solicitar ayuda, pues la consagración que hace el legislador respecto de éstas edificaciones no es caprichosa, ya que lo que se
pretende es garantizar su servicio después de una calamidad para evitar consecuencias aún más graves.
FUENTE FORMAL: DECRETO 33 DE 1998
PREVECION Y ATENCION DE DESASTRES - Vulneración por omisión en los estudios de sismo resistencia de la edificación del Comité de atención de desastres del Municipio de Palestina Del material probatorio reseñado, la Sala no observa ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia de la sede alterna a la Unidad de Salud, en la cual esté funcionando el Comité Local de Atención de Desastres, más aún si se tiene en cuenta que el accionante advirtió dicha ausencia probatoria en el escrito de apelación, sin que el ente territorial accionado hubiese allegado material que evidencie el funcionamiento del Comité en la Sede Alterna. Por lo anterior y a diferencia de la posición del Tribunal, la Sala considera que en el plenario obra suficiente evidencia de la vulneración de los derechos colectivos deprecados, pues se comprobó que las instalaciones de la Alcaldía y de la Unidad Administrativa Especial Camilo Trujillo Silva, donde actualmente se reúne el Comité Local de Atención de Desastres, no cuentan con los estudios de sismo resistencia requeridos en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997 - ARTICULO 54
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00724-01(AP)
Actor: JORGE ALEXANDER BOHORQUEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 11 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó los derechos conculcados.
I.- ANTECEDENTES I.1. La Demanda El ciudadano JORGE ALEXANDER BOHORQUEZ LOZANO, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el Municipio de Palestina, en defensa de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. I.2. Hechos El artículo 57 de la Ley 400 de 1997 por medio de la cual “se adoptan normas sobre construcciones sismorresistentes”, dispuso que en el término de 3 años, contados a partir de su vigencia, debe ser evaluada la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes clasificadas por el uso como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad y, que se encuentren localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, de acuerdo con los procedimientos dictados por el Gobierno Nacional. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 33 de 1998 y 34 de
1999. En el primer Decreto, el Departamento del Huila es considerado con una amenaza sísmica alta e intermedia y en particular el Municipio de Palestina.
La Ley 400 de 1997 define a las edificaciones de uso indispensable y atención a la comunidad1, por su parte, el Decreto 33 de 1998 enlista las edificaciones de uso indispensable y de atención a la comunidad, así pues, en el primer grupo están los
hospitales de nivel de complejidad 2 y 3, clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía y atención de urgencias, las edificaciones de centrales telefónicas, de telecomunicación y radio difusión y, las edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos; en el segundo grupo se enumeran a las estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, garajes de vehículos de emergencia, estructuras de equipos de centros de atención de emergencias y aquellas designadas por la Administración Municipal. El accionante señaló que en el Municipio de Palestina operan como servicios calificados legalmente como de uso indispensable y atención a la comunidad, el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres que labora en el edificio de la Alcaldía y la Central de Operación y Control de Líneas Vitales de Suministro de Agua. Arguyó que no han sido ejecutados los estudios de vulnerabilidad sísmica en las anteriores instalaciones, cuya omisión conculca el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, dado que no garantizan que las referidas edificaciones continúen prestando sus servicios, durante y después de la ocurrencia de un sismo, implicando un peligro para la comunidad y una trasgresión de la normatividad de prevención de desastres por causas sísmicas. I.3. Pretensiones. Solicitó que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando al Municipio que adopte las
medidas administrativas y operativas a fin de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica a las edificaciones indispensables y de atención a la 1 “Artículo 4°. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) 15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencias preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: Cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares; instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc. 16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como, hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales.” comunidad y en especial a la Oficina y/o el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres del Municipio y la Central de Control de Líneas Vitales de Suministro de Agua. De igual forma, pretendió el incentivo, la condena en costas y la conformación de un comité de verificación del cumplimiento del fallo, el cual debe estar integrado por el accionante, el personero municipal y las demás autoridades que se dispongan en la sentencia. I.4. Defensa El Municipio de Palestina argumentó que el Comité de Atención de Desastres no tiene oficina estable, dado que se reúnen en diferentes instalaciones, incluso en los sitios en los cuales se requiera su presencia a fin de verificar la posibilidad o la ocurrencia de desastres. En cuanto a la Central de Operaciones y Control de Líneas Vitales de Suministro de Agua, señaló que este servicio es prestado por el Acueducto Regional del
Municipio de Palestina, que es una empresa privada. Por lo anterior, el Municipio no se encuentra obligado a realizar los estudios requeridos por el actor debido a que, de una parte, no posee las estructuras enunciadas y de otra, no es éste quien presta el servicio de Acueducto. En consecuencia, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del daño contingente, peligro inminente, violación o amenaza a los derechos colectivos, inexistencia de la acción u omisión con la cual se puedan vulnerar derechos colectivos.” La Junta Directiva del Acueducto Regional del Municipio de Palestina arguyó que han hecho los estudios sismorresistentes sobre las instalaciones del acueducto, conforme al Código Sismorresistente NCR.-98; además, adujo que han establecido un plan de contingencia para lograr un funcionamiento coordinado de los tres acueductos existentes en el Municipio, por medio de la interconexión rápida que permita la atención, de manera provisional, a una emergencia, hasta tanto no se solucionen los problemas de fondo generados por la ocurrencia de un sismo o calamidad generalizada. Finalmente, se opuso al pago del incentivo, debido a que el acueducto ha cumplido con las normas sobre sismo resistencia. I.4 Pacto de Cumplimiento El 17 de enero de 2006 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por la ausencia del accionante. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 11 de julio de 2006, negó las
pretensiones del actor. Argumentó que el actor no demostró la vulneración o amenaza al derecho colectivo invocado, razón por la cual, prosperan las excepciones de “inexistencia del daño contingente, peligro inminente, violación o amenaza a los derechos colectivos” e “inexistencia de la acción u omisión con la cual se puedan vulnerar derechos colectivos”, propuestas por el apoderado del Municipio. III.- EL RECURSO DE APELACION El accionante impugnó la decisión de primera instancia, señalando que ésta se fundamentó en la afirmación realizada por el Municipio consistente en que el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres funcionaría en las instalaciones de la sede alterna del Hospital, una vez éste sea construido conforme a la reglamentación vigente sobre sismo resistencia, lo cual y a juicio del actor, constituye un fallo cimentado en un supuesto fáctico futuro y no demostrado, de tal forma, que una afirmación reemplaza las obligaciones legales. Que igualmente, es conveniente resaltar que a la fecha de la presentación del recurso de apelación, aún no se ha inaugurado la sede alterna del Hospital de Palestina. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de
funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Corresponde a la Sala determinar sí el Municipio de Palestina vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres. Al respecto cabe destacar que la normatividad que debe ser observada en las construcciones sismorresistentes son la Ley 400 de 19972, el Decreto 33 de 19983, el Decreto 34 de 19994, el Decreto 2809 de 20005, y el Decreto 52 de 20026. La Ley 400 de 1997 establece los criterios y requisitos mínimos que deben tener las edificaciones nuevas y las indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, en sus diseños, construcción y supervisión técnica, a fin de que sean capaces de resistir dichos movimientos o de incrementar su resistencia y así, reducir el riesgo de la pérdida de vidas humanas y defender el patrimonio del Estado7. 2 Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes. Diario oficial 43.113 de 25 de agosto de 1997 3 Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98. Diario oficial 43.229 de 3 de febrero de 1998 4 Por medio del cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 33 de 1998. 5 Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 33 de 1998 y 34 de 1999. Diario oficial 44.275 de 29 de diciembre de 2000
6 Por medio del cual se modifica y adiciona el Capítulo E del Decreto 33 de 1998. Diario oficial 44.686 de 24 de enero de 2002 7 Ley 400 de 1997. Artículo 1°. Objeto. La presente Ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente Ley. De igual forma, señaló los parámetros de adición, modificación y remodelación del sistema estructural, que deben observar las edificaciones construidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Esta ley no aplica para los diseños y construcción de estructuras especiales, cuyo comportamiento dinámico es diferente de las edificaciones convencionales, como ocurre con los puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles y estructuras hidráulicas. En su artículo 2° dispuso que las oficinas o dependencias distritales,
departamentales o municipales que se encargan de conceder las licencias de construcción, deben vigilar el cumplimiento de ésta Ley y sus decretos reglamentarios, de tal forma, que es causal de inadmisión de los proyectos o planos de construcción, cuando se omita su cumplimiento. 8 El artículo 4° consagra las siguientes definiciones, que para el presente estudio, deben ser tenidas en cuenta: “2. Amenaza sísmica. Es el valor esperado de futuras acciones sísmicas en el sitio de interés y se cuantifica en términos de una aceleración horizontal del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un lapso de tiempo predeterminado. “15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc. “16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales. …. “42. Vulnerabilidad. Es la cuantificación del potencial del mal comportamiento de una edificación con respecto a una solicitación. 8 Ibidem. Artículo 2º.- Alcance. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley en las disposiciones que reglamenten. Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción,
la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. Estas se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en la esta Ley o sus reglamentos. La construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados “43. Zona de amenaza sísmica. Son regiones del país donde la amenaza sísmica varía con respecto a otras.” El artículo 549 dispuso que en caso de las construcciones indispensables y de atención a la comunidad que estén localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas con anterioridad a la vigencia de la Ley, deberá ser evaluada su vulnerabilidad sísmica en un lapso no mayor a 3 años, contados a partir de su vigencia, y deberán ser intervenidas o reforzadas para lograr un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva en un plazo de 6 años. Por su parte, el artículo 45, facultó al Gobierno Nacional a fin de que profiriera los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y científico para el cumplimiento del objeto de esta Ley. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 33 de 1998, que específica cuáles son las edificaciones indispensables Grupo IV y las edificaciones de atención a la comunidad: “A.2.5.1.1Grupo IV - Edificaciones indispensables - Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, y cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno. Este grupo debe incluir: (a) Hospitales de niveles de complejidad 2 y 3, de acuerdo con la
clasificación del Ministerio de Salud, y clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía y atención de urgencias, (b) edificaciones de centrales telefónicas, de telecomunicación y de radiodifusión, (c) edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos, y 9 Ibidem. Artículo 54º.- Actualización de las edificaciones indispensables A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. (d) en las edificaciones indispensables las estructuras que alberguen plantas de generación eléctrica de emergencia, los tanques y estructuras que formen parte de sus sistemas contra incendio, y los accesos, peatonales y vehiculares, a estas edificaciones. A.2.5.1.2 - Grupo III - Edificaciones de atención a la comunidadEste grupo comprende aquellas edificaciones, y sus accesos, que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, exceptuando las
incluidas en el Grupo IV. Este grupo debe incluir: (a) estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, (b) garajes de vehículos de emergencia, (c) estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, y (d) aquellas otras que la administración municipal designe como tales.” De igual forma, este Decretó indicó cuáles son los Departamentos y Municipios que se encuentran en amenaza sísmica intermedia o alta:
“A.2.3. ZONAS DE AMENAZA SISMICA.
La edificación debe localizarse dentro de las zonas de amenaza sísmica que se definen esta sección y que están localizadas en el Mapa de la figura A. 2-1. “A.2.3.1ZONA DE AMENAZA SISMICA BAJA - Es el conjunto de lugares en donde Aa10, es menor o igual a 0.10. “A.2.3.2ZONA DE AMENAZA SISMICA INTERMEDIA - Es el conjunto en donde Aa, es mayor de 0.10 y no excede 0.20. “A.2.3.3ZONA DE AMENAZA SISMICA ALTA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es mayor que 0.20. En el Decreto figura un mapa de Colombia que se encuentra dividido por zonas, las cuales tienen un grado de amenaza sísmica determinado, observándose al Departamento del Huila en la región No. 7 con un grado de amenaza alto: 10 Aa = coeficiente que representa la aceleración pico efectiva, para diseño, dado en A.2.2. A.2.2. Moviementos sísmicos de diseño.
“ Región No. A Amenaza Sísmica a 10 0.45 Alta 9 0.40 Alta 8 0.35 Alta 7 0.30 Alta 6 0.25 Alta 5 0.20 Intermedia 4 0.15 Intermedia 3 0.10 Baja 2 0.075 Baja 1 0.05 Baja (Resaltado de la Sala.) Según el apéndice A-3 del Decreto en mención, el Municipio de Palestina tiene una zona de amenaza sísmica alta: Municipio A A Zona de Amenaza a d Sísmica Palestina 0.35 0.04 Alta Visto lo anterior y las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el Municipio de Palestina, es indispensable realizar los estudios tendientes a verificar las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad en caso de desastre. En el expediente obran las siguientes pruebas: A.- Allegadas por el Municipio de Palestina
1. Decreto 007 de 2003 por medio del cual se conforma el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres. 11 11 Folios 34-39 C.P.
2. Copia de la certificación expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la inscripción de la Junta Administradora del Acueducto de Palestina. 12
3. Copia de cuenta de cobro remitida por la Junta Administradora del Acueducto de Palestina, en la cual cobra al Municipio, los valores de los subsidios otorgados por el ente territorial y otros servicios por concepto de convenios suscritos con el Acueducto. 13
4. Copia de los resúmenes de facturación correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, efectuados por la Junta Administradora del
Acueducto de Palestina. 14 B.- Allegada por la Junta Directiva del Acueducto Regional del Municipio de Palestina.
1. Certificado de Existencia y Representación Legal del Acueducto Regional del Municipio de Palestina de 2 de junio de 2005 15
2. Copia del documento que contiene el Plan de Emergencia y Contingencia de la Junta Administradora del Acueducto Regional de Palestina (Huila)16
3. Inventario de elementos del Acueducto Municipal. 17
Folios 40 C.P. 12 Folios 41 C.P. 13 Folios 42-43 C.P. 14 15 Folios 71-79 C.P. Folios 80-86 C.P. 16 Folios 89-94 C.P. 17
4. Certificación expedida el 4 de octubre de 2005, por el Ingeniero Roberto Villegas Restrepo en el cual da constancia de que las redes de acueducto y la Oficina de Atención al Cliente de la Junta Administradora del Acueducto Regional del Municipio de Palestina, cumplen con los requerimientos de las normas de sismo resistencia NCR - 1998. 18
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante oficio No. 741 obrante a folio 107, requirió al Alcalde para que certificara si la edificación donde funciona la Oficina y/o Comité Local de Atención y Prevención de Desastres y el Inmueble donde opera la Central de Operaciones de Líneas Vitales de Suministro de Agua, cuentan con el Estudio de Vulnerabilidad Sísmica ordenado por el artículo 54 de la Ley de 1997. En respuesta de lo anterior, el Alcalde, mediante oficio de 30 de marzo de 2006,
manifestó que no ha efectuado los estudios de vulnerabilidad sísmica a las instalaciones de la Alcaldía, ni de la Unidad Administrativa Especial Camilo Trujillo Silva donde se reúne el Comité Local de Atención de Desastres, debido a que dichos estudios exigen la apropiación de cuantiosos recursos presupuestales de los cuales carece el Ente Territorial. Señaló también que el Municipio está adelantando la construcción de la sede alterna del Hospital Local que cumple con todas las normas sismo resistentes, la cual y una vez terminada, será la sede del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres. 19 De otra parte, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante oficio No. 742 obrante a folio 108, requirió a la Oficina de Planeación Municipal, a fin de que informaran si el Comité de Atención y Prevención de Desastres tiene asignada una oficina para su funcionamiento, y si los sitios en los cuales se ha reunido cumplen con los requisitos sobre sismo resistencia. Frente a dicho requerimiento, el Secretario de Planeación y Productividad señaló que el Comité no cuenta con un lugar de reunión fijo, y los sitios en los cuales se han llevado a cabo sus sesiones, que son las oficinas de la alcaldía y la Unidad de Salud, no cuentan con los estudios 18 Folio 95 C.P. 19 Folio 110-111 C.P. requeridos, razón por la cual se adoptó como sitio de reunión la sede alterna de la Unidad de Salud, la cual será inaugurada próximamente. 20 Por su parte, el representante legal de la Junta Administradora del Acueducto
Regional del Municipio de Palestina, en respuesta del oficio 743, mediante el cual, El Tribunal le ordenó informar si es la encargada de la prestación del servicio de acueducto y certificar si el acueducto cuenta con estudios de sismo resistencia, adujo que remitió los certificados auténticos de la dirección del servicio de acueducto y los certificados de los estudios realizados a las redes y planta de tratamiento del acueducto. 21 Los documentos allegados por la Junta Administradora del Acueducto Regional del Municipio de Palestina son los siguientes: Formulario del Registro Unico Tributario perteneciente a la Junta Administradora del Acueducto Regional del Municipio de Palestina.22 Certificado de Existencia y Representación Legal del Acueducto Regional del Municipio de Palestina de 4 de abril de 2006. 23 Certificación expedida el 31 de marzo de 2006 por el Representante Legal, el Vicepresidente, el Secretario y los dos Vocales de la Junta Administradora del Acueducto Regional del Municipio de Palestina, en la cual informan que las construcciones del acueducto, las redes y la planta de tratamiento, cuentan con los estudios de sismo resistencia y las especificaciones establecidas para las construcciones sismorresistentes. 24 20 Folio 112 C.P. 21 Folio 113 C.P. 22 Folio 114 C.P. 23 Folio 115-119 C.P. 24 Folio 120 C.P. Certificación expedida el 31 de marzo de 2006 por el Representante Legal, el Vicepresidente, el Secretario y los dos Vocales de la Junta Administradora del
Acueducto Regional del Municipio de Palestina, en la que informan que esta es la entidad encargada de la prestación del servicio de Acueducto, de dicho Municipio. 25 Certificación de 30 de marzo de 2006, proferida por el Ingeniero Civil Roberto Villegas Restrepo con Matricula No. 25.202-01077 de Cundinamarca, en la que señaló que las infraestructuras de la Junta Administradora del Acueducto Regional del Municipio de Palestina, cuenta con los estudios de sismo resistencia en las redes y planta de tratamiento, los cuales fueron realizados por éste. 26 El Decreto 33 de 1998 considera al Comité para la Prevención y Atención de Desastres como una edificación de atención a la comunidad, lo que implica que después de la ocurrencia de un sismo debe estar en condiciones de atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, es imprescindible que se ubique en un lugar fijo y estable conforme a la legislación estudiada en el presente fallo, a fin de que los habitantes, en caso de presentarse un sismo o un evento natural que implique su intervención, puedan acudir a dichas instalaciones para recibir información o solicitar ayuda, pues la consagración que hace el legislador respecto de éstas edificaciones no es caprichosa, ya que lo que se pretende es garantizar su servicio después de una calamidad para evitar consecuencias aún más graves. Dentro del expediente a folio 110, obra oficio expedido por el Alcalde del Municipio de Palestina, en el que informa que el Comité Local de Atención de Desastres se reúne en las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Camilo Trujillo
Silva, la cual no cuenta con los estudios de vulnerabilidad sísmica al igual que el edificio de la Alcaldia, no obstante, se está adelantando la construcción de la sede alterna del Hospital Local con el cumplimiento de las normas sismo resistentes. 25 Folio 121 C.P. 26 Folio 122 C.P. En igual sentido se pronunció el Secretario de Planeación a folio 112, aduciendo que el Comité Local de Atención de Desastres no cuenta con un lugar fijo, pues se reúnen en las oficinas de la Alcaldía y la Unidad de Salud, las cuales no cuentan con los estudios exigidos por el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, por tanto se adoptó una sede alterna a la Unidad de Salud que está próxima a ser inaugurada. Del material probatorio reseñado, la Sala no observa ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia de la sede alterna a la Unidad de Salud, en la cual esté funcionando el Comité Local de Atención de Desastres, más aún si se tiene en cuenta que el accionante advirtió dicha ausencia probatoria en el escrito de apelación, sin que el ente territorial accionado hubiese allegado material que evidencie el funcionamiento del Comité en la Sede Alterna. Por lo anterior y a diferencia de la posición del Tribunal, la Sala considera que en el plenario obra suficiente evidencia de la vulneración de los derechos colectivos deprecados, pues se comprobó que las instalaciones de la Alcaldía y de la Unidad Administrativa Especial Camilo Trujillo Silva, donde actualmente se reúne el Comité Local de Atención de Desastres, no cuentan con los estudios de sismo
resistencia requeridos en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997. Respecto del Acueducto, las redes y la planta de tratamiento de agua, cuya administración se encuentra a cargo de la Junta Administradora del Acueducto Regional del Municipio de Palestina, el a quo consideró que no hubo vulneración a los derechos colectivos incoad
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