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CE-41001-23-31-000-2005-00725-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2005-00725-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ESTUDIOS DE VULNERABILIDAD SISMICA - Edificaciones indispensables. Inmueble arrendado / CENTRAL DE OPERACIONES DE LINEAS VITALES DE SUMINISTRO DE AGUAS - Obligación de realizar estudios de vulnerabilidad sísmica / SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES - Vulneración por omisión en estudios de vulnerabilidad sísmica Ahora bien, en cuanto al Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, el Alcalde afirmó que no cuenta con el estudio de vulnerabilidad sísmica por funcionar en un inmueble arrendado. A ese respecto la Sala advierte que ello no es óbice para que cumplan con las normas sismorresistentes requeridas para garantizar que pueda prestar sus servicios aún después de la ocurrencia de un sismo. Respecto de la Central de Operaciones de Líneas Vitales de Suministro de Aguas, el municipio únicamente probó lo referente al tanque de almacenamiento y el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 en concordancia con numeral A.2.5.1.1 del Decreto 33 de 1998, exige el estudio de vulnerabilidad sísmica respecto de la totalidad de la central de operación y control de las líneas vitales de agua, no de uno de sus elementos. Por lo anterior la Sala considera que efectivamente se encuentra amenazado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, pues el municipio de Aipe no ha realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres y de la Central de Operación y Control de las Líneas Vitales de Agua, las cuales son indispensables en el evento en que ocurra un sismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 33 DE 1998 / LEY 400 DE 1997 - ARTICULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00725-01(AP)

Actor: JORGE ALEXANDER BOHORQUEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE AIPE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 3 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó el amparo deprecado.

I.- ANTECEDENTES

1. La Demanda El ciudadano JORGE ALEXANDER BOHORQUEZ LOZANO, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el municipio de Aipe, en defensa de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.1. Hechos El artículo 57 de la Ley 400 de 1997 por medio de la cual “se adoptan normas sobre construcciones sismorresistentes”, dispuso que en el término de 3 años contados a partir de su vigencia, debe ser evaluada la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes clasificadas por el uso como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad y, que se encuentren localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, de acuerdo a los procedimientos dictados por el Gobierno Nacional.

Por lo anterior, el Gobierno Nacional profirió los decretos 33 de 1998 y 34 de 1999,

en el primer Decreto, el departamento del Huila son considerados como amenazas sísmica alta e intermedia y en particular el municipio de Aipe. La Ley 400 de 1997 define a las edificaciones de uso indispensable y atención a la comunidad1, por su parte, el Decreto 33 de 1998 enlista las edificaciones de uso indispensable y de atención a la comunidad, así pues, en el primer grupo están los hospitales de nivel de complejidad 2 y 3, clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía y atención de urgencias, las edificaciones de centrales telefónicas, de telecomunicación y radio difusión y, las edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos; en el segundo grupo se enumeran a las estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, garajes de vehículos de emergencia, estructuras de equipos de centros de atención de emergencias y aquellas designadas por la administración municipal. 1 “Artículo 4°. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) 15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencias preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: Cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares; instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc. 16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser

trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como, hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales.” El accionante señaló que en el municipio de Aipe operan como servicios calificados legalmente como de uso indispensable y atención a la comunidad, el comité local de atención y prevención de desastres, el cuerpo de bomberos y la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua que se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Públicos de Aseo, Acueducto y Alcantarillado del Municipio. Arguyó que no han sido ejecutados los estudios de vulnerabilidad sísmica en las anteriores instalaciones, cuya omisión conculca el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres dado que, no garantizan que las referidas edificaciones continúen prestando sus servicios, durante y después de la ocurrencia de un sismo, implicando un peligro para la comunidad y una trasgresión de la normatividad de prevención de desastres por causas sísmicas. 1.2. Pretensiones. Solicitó que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando al Municipio que adopte las medidas administrativas y operativas a fin de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica a las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad y en especial a la oficina y/o el comité local de prevención y atención de desastres del Municipio, el cuerpo de bomberos y la central de control de líneas vitales de suministro de agua. De igual forma, pretendió el incentivo, la condena en constas y la conformación de un comité de verificación del cumplimiento del fallo, el cual debe estar integrado

por el accionante, el personero municipal y las demás autoridades que se dispongan en la sentencia.

2. Defensa El municipio de Aipe argumentó que las instalaciones del cuerpo de bomberos y las oficinas del Comité de Atención de Desastres fueron construidas conforme a las normas de construcción antisísmicas, y la planta de Tratamiento del Acueducto, aunque fue construida con anterioridad a la expedición de las normas antisísmicas, su diseño estructural cumple con las normas de ingeniería para éste tipo de construcciones; en cuanto a las instalaciones hospitalarias, de la fuerza pública y de conducción de redes de energía, el Municipio no es competente.

Consideró que el actor instauró la acción equivocada, pues debió impetrar la acción de cumplimiento ya que lo pretendido es el cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y los decretos reglamentarios 33 de 1998 y 34 de 1999, razón por la cual consideró que la acción instaurada es improcedente.

III. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 3 de agosto de 2005 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por la ausencia del representante del Municipio.

El 19 de septiembre de 2005, el Alcalde Jorge Luís García Lara manifestó que desconoce las razones por las cuales el anterior alcalde Hugo Hernán Garzón Garzón no asistió a la audiencia de Pacto de Cumplimiento. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 3 de marzo de 2006, negó las

pretensiones del actor dado que no se probó la vulneración o amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres. V.- EL RECURSO DE APELACION El ciudadano Jorge Alexander Bohórquez Lozano impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el Comité Local para la Atención de Desastres, el cual, funciona en el 2° piso de la Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEAIPE y la Unidad de Servicios Públicos de Aseo, Acueducto y Alcantarillado, deben contar con un estudio de vulnerabilidad sísmica para su posterior reforzamiento, el cual no fue aportado por el Municipio debido a su inexistencia, como es el caso del Comité Local para la Atención de Desastres que funciona en el 2° piso de una edificación privada como consta en el folio 86, es decir que esta entidad no tiene sede propia, por ello debieron aportar el estudio de vulnerabilidad realizado por el propietario del inmueble. Ahora bien, la central de operaciones y control de líneas vitales de agua potable, en las memorias del cálculo efectuadas aportadas al expediente, corresponden a un solo tanque de almacenamiento de agua y no a todo el sistema incluyendo la bocatoma, los tanques desarenadores, filtros, líneas de conducción y redes. De otra parte, el municipio de Aipe, se encuentra en una zona de amenaza sísmica alta, por ello debe contar con los estudios de vulnerabilidad sísmica. Argumentó que el fallo de primera instancia se encuentra fundamentado en un informe firmado por el Secretario de Desarrollo Municipal obrante a folio 35 y 36 que carece de validez, toda vez que no acredita la idoneidad del ingeniero que

emite el concepto técnico, ni la especialidad del mismo. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Generalidades de la Acción Popular La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. 6.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí se encuentra probado en el proceso, que el municipio de Aipe vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres. 6.3. NORMATIVIDAD SOBRE CONSTRUCCIONES SISMORESISTENTES La normatividad que debe ser observada en las construcciones sismorresistente son la Ley 400 de 19972, el Decreto 33 de 19983, el Decreto 34 de 19994, el Decreto 2809 de 20005, y el Decreto 52 de 20026. La Ley 400 de 1997 establece los criterios y requisitos mínimos que deben tener las edificaciones nuevas y las indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, en sus diseños, construcción y supervisión técnica, a fin de que sean capaces de resistir dichos movimientos o de incrementar su resistencia y así, reducir el riesgo de la pérdida

de vidas humanas y defender el patrimonio del Estado7. De igual forma, señaló los parámetros de adición, modificación y remodelación del sistema estructural, que deben observar las edificaciones construidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Esta ley no aplica para los diseños y construcción de estructuras especiales cuyo comportamiento dinámico es diferente de las edificaciones convencionales, como ocurre con los puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles y estructuras hidráulicas. En su artículo 2° dispuso que las oficinas o dependencias distritales, departamentales o municipales que se encargan de conceder las licencias de construcción, deben vigilar el cumplimiento de ésta Ley y sus decretos 2 Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes. Diario oficial 43.113 de 25 de agosto de 1997 3 Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98. Diario oficial 43.229 de 3 de febrero de 1998 4 Por medio del cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 33 de 1998. 5 Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 33 de 1998 y 34 de 1999. Diario oficial 44.275 de 29 de diciembre de 2000 6 Por medio del cual se modifica y adiciona el Capítulo E del Decreto 33 de 1998. Diario oficial 44.686 de 24 de enero de 2002 7 Ley 400 de 1997. Artículo 1°. Objeto. La presente Ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para

la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente Ley. reglamentarios, de tal forma, que es causal de inadmisión de los proyectos o planos de construcción, cuando se omita su cumplimiento. 8 El artículo 4° consagra las siguientes definiciones, que para el presente estudio, deben ser tenidas en cuenta: “2. Amenaza sísmica. Es el valor esperado de futuras acciones sísmicas en el sitio de interés y se cuantifica en términos de una aceleración horizontal del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un lapso de tiempo predeterminado. “15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc. “16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un

sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales. …. “42. Vulnerabilidad. Es la cuantificación del potencial del mal comportamiento de una edificación con respecto a una solicitación. “43. Zona de amenaza sísmica. Son regiones del país donde la amenaza sísmica varía con respecto a otras.” El artículo 549 dispuso que en caso de las construcciones indispensables y de atención a la comunidad que estén localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas con anterioridad a la vigencia de la Ley, deberá ser 8 Ibidem. Artículo 2º.- Alcance. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley en las disposiciones que reglamenten. Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. Estas se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en la esta Ley o sus reglamentos. La construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados 9 Ibidem. Artículo 54º.- Actualización de las edificaciones indispensables A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años

contados a partir de la vigencia de la presente Ley.Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. evaluada su vulnerabilidad sísmica en un lapso no mayor a 3 años contados a partir de su vigencia, y deberán ser intervenidas o reforzadas para lograr un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva en un plazo de 6 años. Por su parte, el artículo 45 facultó al Gobierno Nacional a fin de que profiriera los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y científico para el cumplimiento del objeto de ésta Ley. Por lo anterior el Gobierno Nacional profirió el Decreto 33 de 1998, el cual específica cuales son las edificaciones indispensables Grupo IV y las edificaciones de atención a la comunidad: “A.2.5.1.1Grupo IV - Edificaciones indispensables - Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, y cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno. Este grupo debe incluir: (a) Hospitales de niveles de complejidad 2 y 3, de acuerdo con la clasificación del Ministerio de Salud, y clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía y atención de urgencias, (b) edificaciones de centrales telefónicas, de telecomunicación y de radiodifusión, (c) edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de

energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos, y (d) en las edificaciones indispensables las estructuras que alberguen plantas de generación eléctrica de emergencia, los tanques y estructuras que formen parte de sus sistemas contra incendio, y los accesos, peatonales y vehiculares, a estas edificaciones. A.2.5.1.2 - Grupo III - Edificaciones de atención a la comunidadEste grupo comprende aquellas edificaciones, y sus accesos, que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, exceptuando las incluidas en el Grupo IV. Este grupo debe incluir: (a) estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, (b) garajes de vehículos de emergencia, (c) estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, y (d) aquellas otras que la administración municipal designe como tales.” De igual forma, este Decretó indicó cuales son los departamentos y municipios que se encuentran en amenaza sísmica intermedia o alta:

“A.2.3. ZONAS DE AMENAZA SISMICA.

La edificación debe localizarse dentro de las zonas de amenaza sísmica que se definen esta sección y que están localizadas en el Mapa de la figura A. 2-1. “A.2.3.1ZONA DE AMENAZA SISMICA BAJA - Es el conjunto de lugares en donde Aa10, es menor o igual a 0.10. “A.2.3.2ZONA DE AMENAZA SISMICA INTERMEDIA - Es el conjunto

en donde Aa, es mayor de 0.10 y no excede 0.20. “A.2.3.3ZONA DE AMENAZA SISMICA ALTA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es mayor que 0.20. En el Decreto figura un mapa de Colombia que se encuentra dividido por zonas, las cuales tienen un grado de amenaza sísmica determinado, observándose al departamento del Huila en la región No. 7 con un grado de amenaza alto: “ Región No. A Amenaza Sísmica a 10 0.45 Alta 9 0.40 Alta 8 0.35 Alta 7 0.30 Alta 6 0.25 Alta 5 0.20 Intermedia 4 0.15 Intermedia 3 0.10 Baja 2 0.075 Baja 1 0.05 Baja (Resaltado de la Sala.) Según el apéndice A-3 del Decreto en mención, el municipio de Aipe tiene una zona de amenaza sísmica alta: 10 Aa = coeficiente que representa la aceleración pico efectiva, para diseño, dado en A.2.2. A.2.2. Moviementos sísmicos de diseño. Municipio A A Zona de Amenaza a d Sísmica Aipe 0.30 0.04 Alta Visto lo anterior y las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el municipio de Aipe, es indispensable realizar los estudios tendientes a verificar las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad en caso de desastre. Caso Concreto En el expediente obran las siguientes pruebas:

1. Informe de vulnerabilidad sísmica de los edificios del municipio de Aipe, rendido el 31 de mayo de 2005 por el Secretario de Desarrollo ingeniero

José Sevel Castro Tovar y los correspondientes diseños estructurales 11 El Secretario de Desarrollo frente a la Estación de Bomberos, da cuenta de lo siguiente: “La evaluación del grado de vulnerabilidad sísmica estructural de las instalaciones CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE AIPE en cumplimiento con el reglamento y contenidos de la norma colombiana de diseño y construcción sismorresistente (Norma NSR98) en especial para las edificaciones clasificadas en el capitulo A. 10 El proyecto en mención cuenta con los planos estructurales (plantas, cortes, y despieces) de cimentación, placa de entre piso y de cubierta diseñados en el año 2001 por el ingeniero calculista JHON

JAIRO ECHEVERRI.

Por lo anterior para esta edificación no se plantea ninguna posible solución o tipo de refuerzo estructural como alternativa favorable o conveniencia puesto que la estructura calculada y construida en sitio cumple con los requisitos sismo resistente (Norma NRS-98)” (Resaltado de la Sala)

2. Resolución No. 007 de 13 de abril de 2005 por medio de la cual la Secretaria de Planeación Municipal concede la licencia de construcción para el Concejo, el Centro Administrativo y Cultural del municipio de Aipe. 12 11 Folio 35 a 49 12 Folio 49

3. Certificado de disponibilidad presupuestal de 23 de diciembre de 2004 para el diseño, construcción del Concejo y el Centro Administrativo y Cultural. 13

4. Copia del Contrato de Obra No. 225-2004 de 30 de diciembre de 2004,

cuyo objeto es la construcción del Concejo y el Centro Administrativo y Cultural. 14

5. Informe de 27 de septiembre de 2005 rendido por el Alcalde, en respuesta del Auto de 6 de septiembre de 2005, en que señaló que no encontró estudios de vulnerabilidad sísmica del edificio del cuerpo de bomberos, de la central de operaciones de líneas vitales de suministro de agua y de la oficina de atención y prevención de desastres, debido a que fueron construidas recientemente, por ende se encuentran ajustadas a los dispuesto en la Ley 400 de 1997.15

Especificó que la construcción donde funciona el cuerpo de bomberos es del año 2001 y su diseño estructural fue elaborado por el ingeniero calculista Jhon Alexander Echeverri; el comité local de atención y prevención de desastres funciona en el segundo piso de la Cooperativa de Ahorro y Vivienda “COOPEAIPE” en un local arrendado y, la central de operaciones de líneas vitales de suministro de aguas, no cuenta con estudio de vulnerabilidad sísmica, pues su infraestructura cumple con los requisitos de la ley 400 NSR/97 y su diseño fue realizado por la ingeniera Olga Patricia Gonzáles Valenciano.

6. Memorias del cálculo estructural del tanque de almacenamiento de agua potable del Municipio 16

Estudiado el material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que la edificación del Cuerpo de Bomberos, por haberse construido en el año 2001, se presume que se ajusta a la normativa correspondiente, dado que para obtener la respectiva licencia de construcción, la Secretaría de Planeación Municipal debió constatar que cumpliera los parámetros señalados en la Ley 400 de 1997 y sus

decretos reglamentarios. 13 Folios 141 a 152 C. P. 14 Folios 58 a 68 C. P. 15 Folios 86 a 87 C. P. 16 Folios 88 a 111 C. P. Ahora bien, en cuanto al Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, el Alcalde afirmó que no cuenta con el estudio de vulnerabilidad sísmica por funcionar en un inmueble arrendado. A ese respecto la Sala advierte que ello no es óbice para que cumplan con las normas sismorresistentes requeridas para garantizar que pueda prestar sus servicios aún después de la ocurrencia de un sismo. Respecto de la Central de Operaciones de Líneas Vitales de Suministro de Aguas, el municipio únicamente probó lo referente al tanque de almacenamiento y el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 en concordancia con numeral A.2.5.1.1 del Decreto 33 de 1998, exige el estudio de vulnerabilidad sísmica respecto de la totalidad de la central de operación y control de las líneas vitales de agua, no de uno de sus elementos. Por lo anterior la Sala considera que efectivamente se encuentra amenazado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, pues el municipio de Aipe no ha realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres y de la Central de Operación y Control de las Líneas Vitales de Agua, las cuales son indispensables en el evento en que ocurra un sismo. Por las anteriores razones, la Sala considera que se debe revocar el fallo apelado, pero con los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. F A L L A: PRIMERO: REVOCASE la sentencia de 3 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar se dispone: SEGUNDO: PROTEGENSE los derechos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

TERCERO: ORDENASE al MUNICIPIO DE AIPE que realice el estudio de vulnerabilidad sísmica exigido por el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 y sus Decretos reglamentarios, a las instalaciones donde funciona el Comité de Atención y Prevención de Desastres y la Central de Operación y Control de las Líneas Vitales de Agua, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

CUARTO: RECONOCESE el incentivo a favor del actor de 10 salarios mínimos legales mensuales, a cargo del municipio de Aipe.

QUINTO: CONFORMASE un comité de verificación integrado por el actor, el Director del Comité de Atención y Prevención de Desastres y el Secretario de Planeación del municipio de Aipe, para que se encargue de comprobar que en cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, el municipio envíe un informe bimestral al Tribunal Administrativo del Huila.

SEXTO: FIJASE como incentivo a favor de la parte actora y a cargo del Municipio de Aipe, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.

SEPTIMO: COMUNIQUESE esta decisión a las partes y a los integrantes del comité de verificación.

OCTAVO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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