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CE-41001-23-31-000-2005-00732-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2005-00732-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INCENTIVO - Solo procede al dictarse sentencia estimatoria En el mismo orden de ideas cabe observar que en la misma sentencia que se acaba de transcribir se ratificó la jurisprudencia según la cual “... mientras el contenido de la sentencia que se profiere como consecuencia de un pacto de cumplimiento se limita a su aprobación, el incentivo sólo puede ser contemplado en la que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso y al finalizar el incidente que liquida los perjuicios…. Si bien la Ley 472 de 1998, en su artículo 39 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un ‘Pacto de Cumplimiento’, no hay lugar a ello, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos que queden conciliados y posteriormente aprobados. Por último, es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00732-01(AP)

Actor: JORGE ALEXANDER BOHORQUEZ LOZANO

Demandado: MUNICIPIO DE SALADOBLANCO - HUILA Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto al aprobar el pacto de cumplimiento celebrado en la acción de la referencia negó el pago del incentivo económico a favor de la recurrente.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones: El 5 de abril de 2005, el ciudadano Jorge Alexander Bohórquez Lozano, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO DE SALADOBLANCO (HUILA), tendiente a la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Huila disponga lo siguiente: “2.1 Se protejan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en los términos del literal L) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, de los ciudadanos del municipio de Saladoblanco y los usuarios del acueducto municipal. 2.2 Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene a la demandada la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones, indispensables y de atención a la comunidad, en particular para las edificaciones en donde opera la oficina y/o el comité local de prevención y atención de desastres del municipio de Saladoblanco, y la central de control de líneas vitales de suministro de agua de esa localidad.

2.3 Condenar como pretensión autónoma a la demandada al pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998. 2.4 Disponer como pretensión autónoma, en los términos del inciso 4 del artículo 34 de la ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con participación del demandante o su representante, el personero municipal y demás autoridades que disponga ese despacho. 2.5 Condenar en costas a la demandada.” (fl. 2 – subrayado del texto original)

2. Los hechos Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- En el artículo 57 de la Ley 400 de 1997 ”Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, se determinó que en un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, se debe evaluar la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables u de atención a la comunidad ubicadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia. 2.- El Departamento del Huila y sus distintos municipios están considerados en el Decreto 33 de 1998, reglamentario de la citada ley, como zonas de amenaza sísmica alta e intermedia. 3.- En el municipio de Saladoblanco operan los siguientes servicios calificados legalmente como de uso indispensable y atención a la comunidad: a) Comité local para la atención y prevención de desastres, y b) Central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua del municipio de Saladoblanco, entidad que

está a cargo del municipio. 4.- Hasta la fecha, y transcurrido el plazo establecido en la ley para el efecto, el municipio demandado no ha ejecutado los estudios de vulnerabilidad sísmica que deben realizarse en las construcciones cuyo uso sea indispensable o de atención a la comunidad, en particular en las referidas anteriormente. 5.- Lo que se pretende con los mencionados estudios es que de acuerdo con las falencias detectadas se intervengan y refuercen las edificaciones a un nivel de seguridad equivalente a una edificación nueva. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Saladoblanco (Huila) contestó en tiempo la demanda y se opuso a sus pretensiones, argumentando que el estudio de vulnerabilidad a que alude el demandante se encuentra implícito en el Plan de Ordenamiento Territorial de dicha entidad territorial, y que las edificaciones señaladas por el actor pueden continuar prestando sus servicios durante y después de la ocurrencia de un sismo, toda vez que el centro de salud, la estación de policía y la sede de la alcaldía municipal, son edificaciones nuevas que cumplen con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997. Con apoyo en las anteriores razones propuso la excepción de “inexistencia de la omisión alegada por el accionante”, y agregó que en el estudio de la vulnerabilidad sísmica del municipio contenido en el Plan de Ordenamiento Territorial, se encontró que el mismo no estaba ubicado en zonas de alto o intermedio riesgo sísmico, por lo que no son aplicables los parámetros de la normativa mencionada por el actor, hecho que no supone que no se deba precaver cualquier posible

afectación a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, tal como en efecto ha ocurrido, pues las edificaciones de la alcaldía, del centro de salud y de la estación de policía, son edificaciones que cumplen con los parámetros de seguridad exigidos para tales construcciones. Así mismo, formuló como excepción la de “improcedencia de la acción popular”, en consideración a que la acción pertinente en este caso no es la acción popular sino la acción de cumplimiento, ya que se persigue que se cumpla con un deber emanado de la ley y de los actos administrativos invocados por el actor en la demanda. Precisó, igualmente, que dicha excepción encuentra fundamento en el hecho de que el actor no prueba el daño contingente, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre el derecho colectivo cuya protección reclama. III.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante la sentencia apelada, impartió aprobación al pacto de cumplimiento al que llegaron las partes, en el cual se concretó lo siguiente: “El estudio de sismo resistencia de que trata la Ley 400 de 1997 se ejecutaría durante los próximos dos años 2006 – 2007, exactamente en el segundo periodo del año 2007, en el mes de diciembre, con base en el documento Conpes 3146.” (fls. 72 a 77) De otro lado, el a quo negó a la parte actora el incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, con fundamento en que según reiterada jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado cuando el proceso termina con sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento no es procedente ese

reconocimiento. IV.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión en cuanto al no reconocimiento del incentivo económico en su favor, el actor la apeló en tiempo con el fin de que revoque y, en su lugar, se acceda al mismo. Aduce que el criterio en el que se fundamentó el a quo para adoptar esa decisión no refleja la posición mayoritaria de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señala, así mismo, que el incentivo económico es un reconocimiento que la ley consagra a favor del actor popular por su labor desplegada en defensa de los derechos e intereses colectivos, sin que para acceder al mismo la norma que regula la materia distinga si el proceso termina o no con pacto de cumplimiento o si se cumple todo el procedimiento propio de la acción popular, ya que lo cierto es que en uno u otro caso se debe proferir sentencia y en ella debe incluirse tal condena. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, mientras que al tenor del artículo 9 ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. El motivo de la instancia se limita a la decisión del a quo de negarle al accionante

el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, se tiene que dicho artículo establece: “Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. “Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos”. Según ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia1, “El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, el artículo 34, ibídem, prevé que ‘la sentencia que acoja las pretensiones del demandante’ igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento”. En el mismo orden de ideas cabe observar que en la misma sentencia que se acaba de transcribir se ratificó la jurisprudencia según la cual “... mientras el contenido de la sentencia que se profiere como consecuencia de un pacto de cumplimiento se limita a su aprobación, el incentivo sólo puede ser contemplado en la que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso y al finalizar el incidente que liquida los perjuicios…. Si bien la Ley 472 de 1998, en su artículo 39 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que

cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un ‘Pacto de Cumplimiento’, no hay lugar a ello, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos que queden conciliados y posteriormente aprobados. Por último, es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte”2. Dado que en el presente caso no hubo sentencia estimatoria, sino que el proceso concluyó con pacto de cumplimiento, aprobado mediante la providencia parcialmente apelada, es menester concluir que no hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor del actor, por lo cual se confirmará el numeral 3° de dicho proveído, habida cuenta que el principio jurisprudencial establecido se traduce en que el reconocimiento del mismo sólo procede en los eventos de terminación 1 Ver, entre otras sentencias, la de 9 de agosto de 2001, Radicación núm.: 25000-23-24-000-2000-0295-01, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. Este criterio se ha reiterado por la Sección en distintos pronunciamientos, entre ellos, en las sentencias del 22 de junio de 2006 (expediente núm. 18001 2331 00 2004 00121 01; actor: Silvia Milena Viasus Pérez) y del 31 de agosto de 2006 (expediente núm. 05001 2331 000 2005 00549 01; actor: Bernarda Jaramillo Botero), ambas con ponencia del Consejero de

Estado doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Sentencia de 24 de agosto de 2000, Expediente AP-090, Actor: Gustavo Quintero García y sentencia de 27 de julio de 2000, Expediente AP-061, Actor: Hernán Arias Henao. normal del proceso, esto es, con fallo estimatorio. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE el numeral 3° de la sentencia apelada. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 15 de febrero de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

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