CE-41001-23-31-000-2005-00767-02(18192)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2005-00767-02(18192)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACLARACION DE SENTENCIA – No es procedente cuando lo que realmente se plantea es un nuevo debate jurídico sobre la demanda que dio lugar al proceso / ACLARACION DE SENTENCIA – Objeto. No es el medio para absolver los reparos que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad, o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez En lo que hace a la oportunidad de la petición, la sentencia fue notificada por edicto desfijado el 16 de enero de 2013, en tanto la solicitud se radicó por el apoderado de la parte demandante el 21 de enero del mismo año, es decir en el término de ejecutoria señalado en el artículo 331 C.P.C. Conforme con la norma transcrita, la aclaración versa sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en consecuencia, no puede tener por objeto absolver los reparos que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad, o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. La sociedad actora solicitó que se aclare la sentencia, en el sentido de que se le indiquen las consecuencias del fallo inhibitorio teniendo en cuenta que las liquidaciones oficiales de impuestos (cuentas de cobro) fueron devueltas sin tramitar por la actora y según dijo, únicamente pudo cuestionarlas en los actos administrativos demandados. Para la Sala no hay lugar a aclarar la referida providencia, teniendo en cuenta que la sentencia se circunscribió a los actos objeto de la demanda. En su parte motiva se explicaron las razones por las cuales el accionante había
errado al demandar un acto administrativo que no es susceptible de control jurisdiccional. Además, no puede pretender el apoderado de la sociedad demandante vía aclaración de la sentencia que la Sala entre a decidir sobre las consecuencias que tiene la providencia de esta Corporación frente a unos presuntos actos administrativos que ha debido demandar y no lo hizo; luego, lo que realmente plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso, buscando revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración establece el artículo 309 en comento. En estas condiciones no es viable acceder a la petición de aclaración de la sentencia efectuada por la sociedad HOCOL S.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00767-02(18192)
Actor: HOCOL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA AUTO La Sala debe decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 6 de septiembre de 2012, presentada por la parte demandante.
LA SOLICITUD La actora presentó su solicitud en los siguientes términos: “…quisiera solicitarle respetuosamente las siguientes aclaraciones:
1. Si bien se sostiene en la misma que el Despacho se inhibe de fallar de fondo por no ser los actos administrativos objeto de control judicial y se desprende de la misma que al parecer se debió haber demandado son las liquidaciones del impuesto de Alumbrado Público (simples cuentas de cobro) y que todo su contenido están dentro de los actos administrativos demandados la referencia.
2. Las liquidaciones oficiales de impuestos (cuentas de cobro) las cuales fueron devueltas a su oficina de origen sin tramitar por parte de mi representada, nunca fueron debidamente notificadas a mi poderdante y la única oportunidad que se nos brindó para cuestionarlas fue en los actos administrativos demandados.
Por estas razones, quisiera que se aclarara cuales son las consecuencias de este fallo inhibitorio frente a este caso concreto.” (sic) PARA RESOLVER SE CONSIDERA En sentencia del 6 de septiembre de 2012, la Sala revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila y se declaró inhibida para resolver el asunto de fondo, en consideración a que la acción se instauró en contra de actos no susceptibles de control jurisdiccional. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su
ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." En lo que hace a la oportunidad de la petición, la sentencia fue notificada por edicto desfijado el 16 de enero de 20131, en tanto la solicitud se radicó por el apoderado de la parte demandante el 21 de enero del mismo año2, es decir en el término de ejecutoria señalado en el artículo 331 C.P.C. Conforme con la norma transcrita, la aclaración versa sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en consecuencia, no puede tener por objeto absolver los reparos que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad, o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. La sociedad actora solicitó que se aclare la sentencia, en el sentido de que se le indiquen las consecuencias del fallo inhibitorio teniendo en cuenta que las liquidaciones oficiales de impuestos (cuentas de cobro) fueron devueltas sin tramitar por la actora y según dijo, únicamente pudo cuestionarlas en los actos administrativos demandados. Para la Sala no hay lugar a aclarar la referida providencia, teniendo en cuenta que la sentencia se circunscribió a los actos objeto de la demanda. En su parte motiva se explicaron las razones por las cuales el accionante había errado al demandar un acto administrativo que no es susceptible de control jurisdiccional. Además, no puede pretender el apoderado de la sociedad demandante vía aclaración de la sentencia que la Sala entre a decidir sobre las consecuencias que tiene la
providencia de esta Corporación frente a unos presuntos actos administrativos que ha debido demandar y no lo hizo; luego, lo que realmente plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso, buscando revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración establece el artículo 309 en comento. 1 Folio 105 2 Folio 106 En estas condiciones no es viable acceder a la petición de aclaración de la sentencia efectuada por la sociedad HOCOL S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E NIÉGASE la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidente