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CE-41001-23-31-000-2005-00782-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2005-00782-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MATADERO MUNICIPIO DE LA PLATA - Vulneración de derechos colectivos ante falta de requisitos y contaminación ambiental Para la Sala, del acervo probatorio anterior es forzoso concluir que las condiciones en que opera el matadero municipal del municipio de la Plata Huila son inapropiadas y no cumplen con las exigencias legales, como se desprende de los informes de seguimiento que viene haciendo la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. Igualmente, es claro que la responsabilidad atribuida al municipio de la Plata se origina en el incumplimiento de las funciones de vigilancia y control a los establecimientos que se dedican a la comercialización de productos cárnicos, sean estos de origen privado o público, como lo establece la precitada Ley 60 de 1993. Adicionalmente, las condiciones en que se encuentra el matadero municipal de la Plata son precarias, pues no cuenta con las condiciones mínimas de higiene, su estructura no es acorde con la requerida y el mantenimiento de sus fluidos líquidos no recibe el tratamiento adecuado, situación que vulnera abiertamente los derechos colectivos invocados por la actora. Por otra parte, los resultados que arrojó la inspección judicial dan cuenta de que las operaciones realizadas en el matadero son ineficientes y ineficaces para el proceso de evitar la contaminación del río, lo que impone a la Sala confirmar la providencia que accedió a las súplicas de la demanda, comoquiera que se están vulnerando los derechos colectivos la seguridad y salubridad pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00782-01(AP)

Actor: ADELAIDA MUÑOZ DAZA

Demandado: MUNICIPIO DE LA PLATA – HUILA – Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de la PlataHuila, contra la sentencia del 27 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos, a la seguridad y la salubridad pública, y se concedió el incentivo a la actora.

I. ANTECEDENTES La señora Adelaida Muñoz Daza, interpuso acción popular contra el Municipio de la Plata y la Asociación de Ganaderos de la Plata y Occidente del Huila “ASOGANPLAT”, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y a la salubridad pública, en relación con el manejo que la Asociación de Ganaderos de la Plata y Occidente del Huila “ASOGANPLAT” le da al matadero del municipio.

A. - HECHOS Se resumen de la siguiente forma: Afirmó que el Matadero Municipal de la PlataHuila, se encuentra ubicado en el barrio La Pola y su objetivo es el faenado de animales bovinos y porcinos, en una proporción de 500 cabezas mensuales aproximadamente.

Indicó que en el mes de septiembre de 1997, el Alcalde del municipio de la Plata suscribió contrato de arrendamiento con la Asociación de Ganaderos de la Plata y

Occidente del Huila “ASOGANPLAT”, respecto a el inmueble propiedad del municipio y en donde funciona el centro de faenado. Expresó que el término inicial del contrato de arrendamiento fue de 5 años, término que se prorrogó por 5 años adicionales, como consecuencia de la falta de requerimiento por parte de la administración al arrendatario y la aplicación de la normativa civil. Señaló que la Asociación de Ganaderos de la Plata y Occidente del Huila “ASOGANPLAT”, en su condición de arrendatario de las instalaciones del matadero municipal de la Plata, debe efectuar la operación de faenado, realizar las reparaciones locativas necesarias del inmueble y aplicar el artículo 1996 y siguientes del Código Civil. Refirió que la Asociación de Ganaderos de la Plata y Occidente del Huila “ASOGANPLAT”, tiene su domicilio en el municipio de la Plata, al momento de presentar la acción popular. Sostuvo que en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, se expuso el problema del matadero municipal, problemática que evidencia la alta inversión que requieren las instalaciones del inmueble y el incumplimiento de la Ley 09 de 1979 y el Decreto 2278 del 2 de agosto de 1982. Refirió que el centro de faenado no cuenta con un sistema de agua a presión, los residuos líquidos no son sometidos a tratamiento alguno y su disposición final es el río la Plata, la disposición de los residuos sólidos es el basurero municipal, el almacenamiento de estiércol se localiza en las vías de acceso, los tanques de almacenamiento de agua se encuentran en regular estado y el vehículo

trasportador de la carne presenta en su techo y piso deterioro. Adicionalmente expuso que el matadero municipal de la Plata no cuenta con una zona aislada de lavado, preparación y almacenamiento en el proceso de faenado, un consultorio de inspección medico veterinario, una dependencia administrativa y un área de servicios varios. Concluyó que el matadero municipal no es administrado adecuadamente, pues hay presencia de especies trasmisoras de infecciones y enfermedades como moscas, zancudos y roedores. B.- PRETENSIONES Se ordene al Municipio de la Plata, previo el trámite legal, se asignen las partidas o recursos económicos necesarios para la remodelación adecuada del matadero municipal acorde con la Ley 69 de 1972 y el Decreto 2278 de 1982. Se ordene al Municipio de la Plata previo el trámite legal, se asignen las partidas o recursos económicos necesarios para la remodelación adecuada del vehículo transportador de carne de palcas OW8364 (placa tomada del contrato de arrendamiento) y para suministrar las dotaciones y equipos básicos de faenado en cumplimiento del Decreto 2278 de 1982. Se ordene al Municipio de la Plata y a la Asociación de Ganaderos de la Plata y Occidente del Huila “ASOGANPLAT”, solicitar asesoría de la Secretaría Departamental de Salud y la Corporación Autónoma del Alto Magdalena, a fin de adquirir el conocimiento necesario para evitar la contaminación de la carne de abasto público o de consumo humano y reducir o minimizar el impacto ambiental que causa el matadero.. Se ordene al Municipio de la Plata, Huila solicitar al Ministerio de Salud o a su

autoridad delegada, la aprobación para el diseño de remodelación del matadero municipal. Se ordene al Municipio de la Plata cancelar a favor de la actora popular la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. C.- DEFENSA La Asociación de Ganaderos de la Plata y Occidente del Huila “ASOGANPLAT”, actuando por conducto de apoderada, manifestó que el matadero municipal de la Plata se encuentra en una zona aislada, debidamente aseada y sometida a fumigaciones periódicas por parte del Unidad Administrativa de Salud. Indicó que con ocasión de la producción de Bioabono por parte de ASOGANPLAT, los residuos sólidos originados en el centro de faenado no producen malos olores y los insectos y plagas son destruidos. Refirió que no es cierto que el sistema de eliminación sanitaria de aguas residuales tenga como destino el río la Plata sin antes haber pasado por el alcantarillado municipal. Señaló que el vehículo utilizado para el trasporte de la carne, fue reparado en el mes de junio de 2005, por consiguiente en la actualidad se encuentra en buen estado. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” porque la actora no podría ser perjudicada con los supuestos actos en que incurrió la Asociación, debido a que el inmueble donde funciona el matadero municipal se encuentra ubicado en un área aislada y alejada de viviendas. Manifestó que la Asociación de Ganaderos de la Plata y Occidente del Huila ya ha recibido asesoría de la Secretaria Departamental de Salud y que la Unidad

Administrativa de Salud de la Plata realiza visitas diariamente a las instalaciones del matadero para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias vigentes. El Municipio de la Plata, actuando por conducto de apoderado, manifestó que lo expuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial que la actora refiere en su demanda, es un documento desactualizado, pues ya han trascurrido más de cinco años desde su adopción, tiempo en el cual la Asociación de Ganaderos de la Plata y Occidente del Huila “ASOGANPLAT” realizó algunas obras para ajustarse a los requerimientos de ley y que en caso de presentarse deficiencias, estas se subsanarán en cumplimiento del Plan de Mejoramiento ambiental y el de Acción del Municipio de la Plata. Señaló que la Asociación de Ganaderos de la Plata y Occidente del Huila “ASOGANPLAT”, está realizando un estudio de mejoramiento ambiental, el cual será presentado al Municipio de la Plata, con el fin que se elabore y apruebe un Plan de Acción a corto y mediano plazo, el cual será vigilado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “CAM”. Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones esbozadas por la demandante, pues el municipio como entidad territorial no esta en la obligación de tener un matadero, acorde con lo que establece la Constitución y la Ley, en especial el artículo 44 de la Ley 715 de 2001. Concluyó que el Municipio de la PlataHuila cumple con las competencias otorgadas por la constitución y la Ley, competencias estas que son ejecutadas por el Instituto Municipal de Salud a través de la Unidad Administrativa Especial de

Salud San Sebastián. Sostuvo que los técnicos de la Unidad Administrativa Especial de Salud San Sebastián llevan un control estricto a las actividades realizadas en el matadero municipal, acorde con las funciones atribuidas por la ley 715 de 2001. Argumentó que la Asociación de Ganaderos de la Plata y Occidente del Huila “ASOGANPLAT”, en cumplimiento a los requerimientos hechos por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena “CAM” y la Procuraduría Agraria y Ambiental, esta realizando los estudios pertinentes para el Plan de Mejoramiento ambiental y el de Acción, con el fin de subsanar las posibles deficiencias en las edificaciones. Expresó que el Concejo Municipal de la Plata, otorgó autorización al municipio, para realizar la venta de varios vehículos automotores, venta que incluyo el automotor de placas OW864, por lo que en la actualidad el municipio no tiene a su nombre vehículo alguno destinado al trasporte de carne. Aclaró que es falsa la afirmación de la demandante cuando expresa que los residuos sólidos son arrojados en el basurero municipal, pues la Empresa de Servicios Públicos del Municipio “EMSERPLA ESP”no dispone de basurero, sino de una planta de tratamiento de residuos sólidos. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” ya que no existe obligación legal alguna que imponga al Municipio de la Plata tener centro de faenado y vehículo automotor para el trasporte de carne. D.-LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia especial de pacto de cumplimiento que prevé el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se realizó el 31 de octubre de 2005.Fue declarada fallida en

atención a la inasistencia de la parte actora. E.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Huila en la providencia del 27 de junio de 2006 amparó los derechos e intereses colectivos aducidos por la actora, declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por las entidades demandadas y ordenó al Municipio de la Plata “a) Realizar los ajustes sugeridos por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena “CAM”, para que sea posible la ejecución del plan de mejoramiento de la planta de sacrificio concediéndole un término, a ambos entes, de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. b) Una vez efectuados los ajustes y aprobado el plan por parte de la Corporación Autónomo Regional del Alto Magdalena “CAM”, el Municipio de la Plata deberá iniciar su ejecución, en un plazo no mayor a tres (3) meses siguientes a su aprobación por parte de la CAM, indicándose como termino de conclusión de los trámites administrativos y de las obras el señalado en el citado plan de acción. ”. Reconoció a la actora el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley472 de 1998 por el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y designó a la Secretaria de Salud Departamental y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena para que vigilen y garanticen el cumplimiento del fallo y rindan los informes correspondientes. Determinó que Asociación de Ganaderos de la Plata y Occidente del Huila “ASOGANPLAT”, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto tiene

a su cargo la administración del matadero municipal de la Plata, el cual se encuentra ubicado en el perímetro urbano del municipio conforme a lo precisado en el informe inspección ocular y el concepto técnico del 22 de noviembre de 2000 brindado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. Concluyó que conforme a las pruebas que obran en el expediente y las normas vigentes, el matadero Municipal de la Plata no cumple con los requisitos sanitarios ni ambientales, de lo que infirió que el ente territorial no ha sido diligente con sus obligaciones de vigilancia y control a estos establecimientos. Refrió que la demora irracional en las actuaciones por parte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y la Secretaría de Salud Pública Municipal, para lograr que el centro de faenado del Municipio de la Plata se ajustará a lo previsto en la normativa vigente en el ámbito ambiental y sanitario, por lo que dispuso compulsar copias con destino a la Procuraduría Regional del Huila, para que inicie la investigación correspondiente sí lo considera pertinente.

F. IMPUGNACIÓN El Municipio de la Plata, por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 27 de junio 2006.

Señaló que concordancia con las disposiciones constitucionales y legales no se ha atribuido a los municipios la obligación de prestar el servicio de sacrificios de animales para el abasto de carnes al público en general. Manifestó que en cumplimento de las disposiciones constitucionales y legales el municipio dejó de prestar el servicio de faenado. Indicó que la sentencia del Tribunal esta obligando al municipio de la Plata a

realizar inversiones en un sector que no esta autorizado por ley y en consecuencia de dar cumplimiento al fallo el alcalde del municipio podría asumir acciones de responsabilidad fiscal por destinar recursos del erario público a actividades que no están autorizadas. Expresó que el Municipio de la Plata debió ser absuelto, pues quien presta el servicio de abasto de carnes, es una persona jurídica de derecho privado. Dijo que de existir contaminación por el vertimiento de aguas residuales a la fuente hídrica del municipio de la Plata, tal responsabilidad no se le puede atribuir al ente territorial, sin antes haberse demostrado la vulneración a los derechos colectivos aducidos por la actora popular. Finalmente solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y en su defecto se absuelva al municipio de la Plata.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998 tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

Con el ejercicio de la presente acción popular, el actor pretende la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública, que estima vulnerados por el incumplimiento de las normas de salubridad que debe cumplir el

matadero municipal del Municipio de La Plata, Huila, pues según afirma, genera riesgo para la salud de sus habitantes. a.- El asunto de fondo. El actor manifiesta que el matadero del municipio de La Plata, no cuenta con las medidas sanitarias exigidas por la ley. Agrega que tal situación afecta la salud de los habitantes del municipio y evidencia la necesidad de adecuar la planta de sacrificio según las normas sanitarias vigentes. Las entidades demandadas, por su parte, indicaron que el matadero cumple con todos los requerimientos legales para su adecuado funcionamiento. Para resolver, se tiene que la ley es clara al indicar que los municipios son responsables de ejercer la vigilancia y control frente a la operación de mataderos y los factores de riesgo del consumo del producto que en él se procesa. Así lo dispone la Ley 60 de 1993 "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la constitución política y se dictan otras disposiciones" en su artículo 2° que se transcribe: “ARTICULO 2 COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales así:

1... 2...

3. En el sector de agua potable y saneamiento básico, asegurar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, y saneamiento básico rural, directamente o en asociación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, o mediante contratación con personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo , las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento.” (negrillas y subrayas fuera del texto original) Respecto de la ubicación de estos centros de sacrificio, el Decreto 2278 de 1982 dispone lo siguiente: “ARTICULO 44. El AREA DE PROTECCION SANITARIA tiene por objeto separar convenientemente las Instalaciones de los mataderos, del resto del ambiente; es decir de otras circunvecinas o aledañas.

ARTICULO 94. Los mataderos se localizarán suficientemente alejados de Industrias, actividades o lugares que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación. Igualmente, aislados de focos de insalubridad y separados convenientemente de viviendas o conjuntos de ellas. ARTICULO 95. Dentro del área enmarcada por el CERCO PERIMETRAL, no deberán existir otras construcciones. industrias, instalaciones o viviendas, ajenas a la actividad propia del matadero.” (negrillas y subrayas fuera del texto original)

Dichas normas son claras en cuanto a que la ubicación de los mataderos debe contar con un área de protección sanitaria y/o cerco perimetral frente a zonas industriales y vivienda. En relación con la manipulación de la carne que se procesa en los mencionados centros de faenado, el mismo decreto establece: “ARTICULO 202. La insensibilización, la inmovilización, el desangrado y el faenado de los animales, deberán efectuarse en condiciones tales que se garantice la limpieza de la canal, la cabeza y los despojos comestibles, de ta l manera que ninguna de estas partes entre en contacto con el piso o las paredes, para evitar toda contaminación.” (negrillas y subrayas fuera del texto original) Ahora bien, la Ley 9 de 1979 respecto del transporte del producto cárnico, señala: “ARTICULO 339. Todos los vehículos destinados a transportar carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados, desde los mataderos hasta los lugares de expendio o industrialización deberán tener licencia expedida por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada por éste, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y en las reglamentaciones correspondientes. Los vehículos serán utilizados exclusivamente para tal fin. Para el transporte de productos destinados a la exportación y reglamentación se expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura. ARTICULO 340. Los compartimientos de los vehículos destinados al transporte de carnes, vísceras y demás partes de los animales sacrificados, deberán estar construidos en material impermeable e inalterable. El diseño se hará en forma que permita su correcta limpieza y desinfección.

ARTICULO 341. Todos los vehículos para el transporte de carnes, canales, medias y cuartos de canal, deberán tener un sistema que permita mantener los productos a una altura que impida su contacto con el piso. ARTICULO 342. Las vísceras se deberán transportar por separado colocadas en recipientes impermeables e inalterables y debidamente protegidos para evitar su contaminación.” (negrillas y subrayas fuera del texto original) Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado en relación con los centros de sacrificio, lo siguiente: “El Matadero es un lugar en el cual se desarrolla como actividad principal el sacrificio del ganado destinado para el abastecimiento público, razón por la cual deben contar con una serie de condiciones fundamentales de salubridad y sanidad con el fin de evitar cualquier tipo de contaminación ambiental o enfermedades epidemiológicas que puedan afectar a la población que se surte de estos productos en el sector el cual se distribuyen, respecto de su ubicación.”1 (negrillas y subrayas fuera del texto original) Igualmente, ha reiterado que el manejo del producto cárnico debe hacerse respetando las normas de higiene y sanidad. Ha dicho la Sala: “el hecho de que el sacrificio y expendio de carne en el municipio se haga en 6 famas que obviamente no cumplen las exigencias fitosanitarias que a los mataderos municipales exigen la Ley 9ª de 1979 y sus decretos reglamentarios, constituye inequívoco riesgo para la salubridad de los habitantes, pues sin la observancia de estrictas normas de higiene y sanidad, existe peligro de contaminación.” 2 (negrillas y subrayas fuera del texto original)

En ese orden de ideas, es claro que el Municipio de la Plata, Huila, es el encargado de ejercer el control y la vigilancia sobre el funcionamiento del matadero, de manera que garantice que la actividad de faenado se ajuste a los requerimientos legales antes indicados. b.- Lo que está probado. En el presente proceso se encuentra probado lo siguiente: 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005; Exp. AP2001-02993; MP: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA; Sentencia de fecha 23 de febrero de 2006; Exp. AP200102890; MP: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. - A folios 28 a 30 del expediente, obra una copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio de la Plata y la Asociación de Ganaderos de la Plata y Occidente del Huila el 29 de agosto de 1997. - A folio 170 obra el oficio No.SRCA 16673 del 1 de febrero de 2006 remitido por el Subdirector de Regulación y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena al Tribunal en el que informa que solicitó a la Dirección Territorial Occidente la certificación de si el matadero municipal de La Plata contaba con los requisitos mínimos establecidos por la ley, a lo cual ésta entidad respondió: “Que el matadero del municipio de la plata, no cumple con la normatividad ambiental puesto que no cuenta con un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales y sanguinolentas, siendo estas vertidas

directamente al río de La Plata sin tratamiento alguno.” -A folio 270 y 271 obra el informe de la visita de inspección ocular No. 332 del 1 de septiembre de 2005 realizado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, Dirección Territorial Zona Occidente, en el cual se observó: “en el recorrido se pudo observar lo siguiente: las Tasajeras hay pero en material no adecuado… los mesones están en regulares condiciones. No hay tanque, los estómagos son recogidos por personas que realizan estos procedimientos en las viviendas, presentando contaminación por olores y acumulo de desechos orgánicos… Las aguas residuales caen directamente al río de La Plata… El matadero se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano, sobre las márgenes protectoras del río la Plata y la quebrada Quiebramuelas.” -A folio 283 obra la inspección ocular No.013 mediante la cual se hizo seguimiento al matadero municipal de La Plata en el cual se observó: “el proceso de obtención de la carne para consumo de los habitantes del municipio de la plata se sigue realizando en las instalaciones del matadero con las misma falencias consideradas en el informe No.332 del 30 de agosto de 2005. El plan de Acción de mejoramiento presentado por el municipio presentado a la fecha no ha iniciado ninguna de las obras o acciones planteadas” - A folio 275 obra el oficio SRCA 15352 del 18 de noviembre de 2005 sucrito por el director general CAM y el Secretaria Departamental de Salud informando al alcalde municipal que el plan de mejoramiento de la planta de sacrificio de animales de abasto público no es viable por cuanto no cumple criterios básicos.

Para la Sala, del acervo probatorio anterior es forzoso concluir que las condiciones en que opera el matadero municipal del municipio de la Plata Huila son inapropiadas y no cumplen con las exigencias legales, como se desprende de los informes de seguimiento que viene haciendo la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. Igualmente, es claro que la responsabilidad atribuida al municipio de la Plata se origina en el incumplimiento de las funciones de vigilancia y control a los establecimientos que se dedican a la comercialización de productos cárnicos, sean estos de origen privado o público, como lo establece la precitada Ley 60 de 1993. Adicionalmente, las condiciones en que se encuentra el matadero municipal de la Plata son precarias, pues no cuenta con las condiciones mínimas de higiene, su estructura no es acorde con la requerida y el mantenimiento de sus fluidos líquidos no recibe el tratamiento adecuado, situación que vulnera abiertamente los derechos colectivos invocados por la actora. Por otra parte, los resultados que arrojó la inspección judicial dan cuenta de que las operaciones realizadas en el matadero son ineficientes y ineficaces para el proceso de evitar la contaminación del río, lo que impone a la Sala confirmar la providencia que accedió a las súplicas de la demanda, comoquiera que se están vulnerando los derechos colectivos la seguridad y salubridad pública. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Huila el 27 de junio de 2006.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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